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CE-25000-23-27-000-1998-0856-01(11834)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1998-0856-01(11834)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DIRECCION PROCESAL - Se refiere a la informada en el proceso de determinación del proceso / NOTIFICACION A LA NUEVA DIRECCION INFORMADA - Su efecto es la restitución de términos para el contribuyente / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - No se vulnera cuando se notifica el requerimiento a la dirección informada Si se tiene en cuenta que tal como lo señala la recurrente, no ha demostrado el contribuyente que con posterioridad a la fecha de presentación de declaración de renta del año gravable 1995, haya informado cambio de dirección alguno, debe concluirse que al tenor de los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, la notificación del requerimiento especial efectuada a la dirección registrada en la citada declaración se ajustó a derecho. En efecto, de acuerdo con los términos del la norma transcrita, y al margen de la discusión sobre si la “dirección procesal” informada para efectos del proceso de devolución tiene o no tal carácter en un proceso distinto, como es el de determinación oficial del impuesto, es indiscutible que en el caso bajo análisis, la dirección “posteriormente informada” durante el proceso de determinación corresponde a la registrada en el oficio con el cual solicitó el contribuyente le fuera enviado el requerimiento especial, y por ello, cuando la Administración procedió a enviar nuevamente el requerimiento a dicha dirección, no hizo cosa distinta que notificar el requerimiento corrigiendo el supuesto error en el envío del mismo a “una dirección diferente”. Según la misma norma (art. 567) la consecuencia jurídica de la notificación efectuada a la nueva dirección informada, es la restitución de los términos legales para que el

contribuyente pueda responder e impugnar el requerimiento, ejerciendo así su derecho de defensa. Así, que carece de fundamento la violación al debido proceso y al derecho de defensa alegada por el contribuyente, ya que una vez propiciada por el mismo la notificación del requerimiento especial y efectuada ésta a la dirección que según su propia afirmación debía considerarse en el proceso de determinación del impuesto, esto es la calle 106 No.32-45, nada le impedía ejercer su derecho de defensa dando respuesta al requerimiento, y si no lo hizo, no puede ahora aducir su propia culpa como causa de ilegalidad del acto procesal de notificación. PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS - Objeto / PROCESO DE DEVOLUCIÓN - Objeto / DIRECCION PARA PROCESO DE DEVOLUCIÓN - No puede dársele alcances generales para todos los demás asuntos dejando sin efectos la dirección informada para actos anteriores / DIRECCION INFORMADA PARA EFECTOS DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - Sus efectos no pueden extenderse a otros actos procesales En efecto, los procesos de determinación del impuesto y de devoluciones están regulados por el Estatuto Tributario en títulos separados, las competencias asignadas para su conocimiento son diferentes, y su finalidad es bien distinta, así mientras el primero implica la verificación y modificación de las bases gravables, y aún del mismo impuesto, en el segundo simplemente se hace una verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ordenar la devolución. Se constata la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. Tampoco puede admitirse que a la

direccion informada por el contribuyente para el trámite de las solicitudes de devolucion de los saldos a favor, pueda darsele alcances generales para todos los demás asuntos, y menos aun que deje sin efectos la dirección informada en actos anteriores, como lo sería para el caso la declaración de renta del actor; por cuanto aquella solo tienen efectos respecto de los actos producidos en el proceso de devolución, que por supuesto no equivalen ni configuran un mismo proceso con el específico de determinación del impuesto, aunque de la verificación de las devoluciones pueda surgir un proceso de determinación . Por último reitera la Sala que lo que denomina “procesal” el artículo 564 del Estatuto Tributario, solo es aplicable a los asuntos que se encuentran en proceso de “determinación y discusión”, en cuyo evento el contribuyente deberá señalar expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, y de manera alguna se presenta la llamada “dirección procesal” cuando la dirección no es informada expresamente para el trámite de determinación y discusión del tributo como expresamente lo preceptúa la norma, sino para el trámite de devolución de impuestos, que como ya se dijo, es bien distinto al indicado en la norma respectiva. DEDUCCION DE INTERESES PAGADOS - No es prueba suficiente la declaración de la acreedora / RELACION DE CAUSALIDAD DEL GASTO - Es requisito indispensable para la procedencia de deducciones / GASTOCarencia de relación de causalidad y de documento de fecha cierta Sin embargo examinadas las pruebas que obran en el cuaderno de antecedentes encuentra la Sala que solo obra la declaración de renta de Lucy Amparo Corredor

presentada por el año gravable 1995, y que si bien en el anexo de refieren como ingresos recibidos del contribuyente por concepto de intereses la suma de $2.860.000, lo cierto es que lo reclamado por la administración es que el gasto carece de relación de causalidad y de documento de fecha cierta que pruebe la realidad del pago, hechos que no demuestra por si sola la declaración aludida. En tales circunstancias, la declaración de renta de la supuesta acreedora y beneficiaria del pago resulta insuficiente para probar la procedencia del gasto, en cuanto frente a lo establecido por la administración, esto es que los ingresos declarados por el actor por concepto de intereses provienen de Gerardo Fandiño por una obligación contraída en 1994, ya que no contiene la demanda argumentación ni prueba alguna que la contradiga, quedando así sin demostrar no solo la realidad del gasto, sino también la relación de causalidad del mismo con la renta declarada, presupuesto exigido por el artículo 107 del Estatuto Tributario para su aceptación, y que constituye el fundamento legal del rechazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., Quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0856-01(11834)

Actor: RODOLFO CORREDOR MARTIN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandada-, contra la

sentencia de septiembre 21 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra la actuación administrativa a través de la cual se determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1995.

ANTECEDENTES.

El 11 de junio de 1996 el señor RODOLFO CORREDOR MARTIN presentó declaración de renta por el año gravable 1995, liquidándose un saldo a favor de $1.209.000, e informando en la casilla correspondiente a “Dirección” Carrera 3A No. 18-55 Apto.303. (fl.57) El 29 de octubre de 1996 solicitó la devolución del saldo a favor, informando en la casilla correspondiente a “Dirección procesal para este trámite”, Calle 106 No. 32-45 (fl.15). Mediante auto 111006 de abril 22 de 1997 La División de RecaudaciónGrupo Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales -Personas Naturales de Bogotá, (fl.18 a 20) dispuso suspender por 90 días el término para devolver y ordenar a la División de Fiscalización adelantar la investigación correspondiente en relación con la declaración de renta presentada por el año gravable 1995. En cumplimiento del auto anterior la División de Fiscalización expidió el auto de apertura de investigación 0101-00028 de enero 10 de 1997 (fl.183 cdo.antec.), cuyos resultados fueron consignados en el informe que obra a folios 399 y ss. Con fundamento en el citado informe profirió la Administración el requerimiento especial 0401 de abril 17 de 1997 notificado a la carrera 3A No. 18-55 Apto.303

(fls.23 y ss.), según el cual se propone modificar la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 1995 en el sentido de adicionar ingresos por ventas en cuantía de $773.000; otros ingresos por $2.460.000; rechazar deducciones por concepto de intereses y demás gastos financieros en la suma de $6.460.0000; adicionar ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional en $19.600.000; liquidación del anticipo para 1996; y sanción por inexactitud en cuantía de $9.115.200. El 26 de noviembre de 1997 solicitó el actor ante la administración copia del citado requerimiento manifestando no haberlo recibido porque al parecer lo habían enviado a una dirección diferente. (fl.415 cdo.antec.) El 11 de diciembre de 1997 la administración dio respuesta a la anterior petición remitiendo copia del requerimiento especial a la Calle 106 No.32-45 (fl.21 cdo.ppal) El 15 de diciembre de 1997 el actor volvió a solicitar le fuera enviada copia del requerimiento especial (fl.22 cdo.ppal.). El 16 de diciembre de 1997 la administración dando respuesta a la anterior solicitud remitió nuevamente el requerimiento especial a la calle 106 No.32-45 (fl.16 cdo.antec.) El 12 de febrero de 1998 la Administración profirió la liquidación oficial de revisión No. 00011, con la cual se confirman las glosas propuestas en el requerimiento especial, fijando en esta ocasión el valor de la sanción por inexactitud en la suma de $8.213.000. El 6 de abril de 1998 interpuso el actor recurso de reconsideración contra la

liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto con la Resolución No.0271 de junio 30 de 1998 confirmando el acto recurrido.

DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó el actor, actuando en nombre propio, la nulidad del requerimiento especial, la liquidación de revisión y la resolución decisoria del recurso de reconsideración. Citó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 63, 82, 87, 107, 564, 647, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario; y 22 del Decreto 836 de 1991. El concepto de violación se resumen así: El requerimiento especial fue notificado a una dirección diferente a la informada por el contribuyente no solo directamente ante la administración con ocasión de la citación que se le hiciera para presentarse ante la oficina de Fiscalización, sino en comunicación escrita del 29 de octubre de 1996, donde se informó como dirección procesal la Calle 106 No. 32-45 de la ciudad de Bogotá. Adicionalmente al contribuyente le fueron remitidas varias comunicaciones a esa dirección y en ella se hicieron presentes los funcionarios que adelantaron la investigación. Se incurrió así en violación del debido proceso y el derecho de defensa, porque tenía la administración la obligación de dar aplicación a los artículos 563 y 564 del Estatuto Tributario. Cuando se solicitó la copia del requerimiento especial, ya vencido el término para dar respuesta, se indicó nuevamente la dirección citada, y no obstante la liquidación de revisión se notificó a dirección diferente, generándose así su nulidad por no haber sido notificado el requerimiento especial en forma correcta, en decir a la dirección informada.

Respecto al rechazo de costos se violó el artículo 87 del Estatuto Tributario, porque en la declaración de renta se denunciaron ingresos laborales por $9.410.000 y deducciones por $1.505.000, suma que no es superior al 50% de los costos y gatos que legalmente se podían solicitar, pues las deducciones solo equivalen al 15.99% del valor total declarado. Además existe relación de causalidad entre el ingreso denunciado y las deducciones solicitadas. En relación con los ingresos no laborales se declararon como recibidos $6.635.000, suma que corresponde a Intereses ($6.275.000) y arrendamientos ($360.000). De estos ingresos se solicitaron como deducciones $6.460.000, las cuales fueron rechazadas porque excedían el 50% de los ingresos declarados. Esto es erróneo porque según el artículo 87 del Estatuto Tributario no es aceptable que se limiten al 50% las deducciones de ingresos “impropios” de la actividad profesional independiente. Se violó el artículo 107 del Estatuto Tributario, ya que para poder prestar la suma de $30.000.000 que se declaró como crédito, por los cuales se recibieron los intereses declarados, se acudió a solicitar un préstamo por valor de $25.000.000, valor que aparece tanto en la declaración de renta del contribuyente como en las declaraciones de Lucila Rincón y Lucy Amparo Corredor allegadas al proceso. Según la administración no hay relación de causalidad en los citados gastos porque la actividad del contribuyente es solamente jurídica, como si no pudiera ejercer otra actividad secundaria. De otra parte la deducción fue menor por lo

que no puede decirse que no existe proporcionalidad. Adicionalmente sucedió que el deudor no pagó todos los intereses causados ni tampoco el crédito respectivo, como se demostró con el denuncio formulado ante la Fiscalía 46, pero el contribuyente si canceló los intereses causados. En relación con la suma de $773.000 del renglón 15, debió reconocerse el costo presunto como se solicitó al interponer el recurso de reconsideraron, pues la lógica indica que en ella está incluido el costo de los artículos que fueron entregados a Marleny Achury para que los revendiera. El dinero que giró el señor Moisés Corkidi al contribuyente (renglón 16) se causó por daños que le causó a su automóvil, tal como lo demuestran las declaraciones rendidas por las dos partes involucradas, que son coincidentes. Mediante escritura pública se demostró el valor por el cual fue vendido en 1995 el lote No.70 ubicado en el Condominio los Alpes del Municipio de Silvania, prueba que no se tuvo en cuenta, pero en cambio se tuvo en cuenta la información de una señora que no fue la compradora y una promesa de venta que nunca se cumplió. Entonces también debió tenerse en cuenta la promesa de compra allegada con el recurso de reconsideración. Según la cual el valor fue de $18.000.000 frente al de $29.600.000 que aparece en la promesa, dando una diferencia de $11.600.000. Si se toman las escrituras públicas como prueba la diferencia es de $6.500.000. Se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario, porque se aplica sanción por

inexactitud sin tener en cuenta que todos los actos administrativos producidos son nulos por equivocada notificación de los mismos.

SENTENCIA APELADA.

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos acusados y en firme la declaración de renta presentada por el actor para la vigencia fiscal de 1995. Las consideraciones que antecedieron a la anterior decisión se sintetizan así: El contribuyente suministró el 11 de junio de 1996 en su denuncio rentístico del año gravable 1995 como dirección la carrera 3ª No. 18-55 (sic). En la solicitud de devolución presentada el 29 de octubre de 1996 anunció como dirección procesal la calle 106 No.32-45. En el requerimiento especial expedido el 17 de abril de 1997 aparece como dirección la carrera 3A No. 18-55 (sic) dirección que igualmente aparece en la liquidación de revisión del 12 de febrero de 1998. Puntualizados los supuestos de hecho, la conclusión lógica es que efectivamente el artículo 564 del Estatuto Tributario al que debía ceñirse la administración en su actuación fue ostensiblemente infringido. Lo que aquí está en juego es “el proceso de determinación y discusión del tributo”, pues la pretensión de que en dicho período fiscal se es titular de un saldo a favor cuyo monto debe restituirse, hace parte del proceso de determinación y discusión del gravamen. Por consiguiente, si la dirección procesal anotada en la solicitud de devolución fue la calle 106 No.32-45, queda fuera de toda discusión

que la anotada en el denuncio fiscal de dicho año dejó de existir para toda finalidad procedimental. Corolario de lo anterior es que el requerimiento especial carece de validez, por haber sido enviado a dirección equivocada, lo que hace nulo el acto liquidatorio posterior, al tenor del ordinal 2 del artículo 130 del Estatuto Tributario. Es insólita la afirmación del impugnador de que la solicitud de devolución no hace parte del proceso de discusión y determinación del impuesto de renta del año 1995. SALVAMENTOS DE VOTO De la decisión mayoritaria se apartaron los Magistrados Dres. Fabio Castiblanco, María Inés Ortiz y Alvaro Vera Jaimes por considerar que la administración obró correctamente al notificar el requerimiento especial a la dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta correspondiente al período fiscal revisado por no haberse denunciado dirección procesal alguna para el proceso de determinación del tributo. Se advierte que la dirección informada con ocasión de la solicitud de devolución era exclusivamente para ese proceso y no para el de revisión y determinación del impuesto.

RECURSO DE APELACION.

La apoderada de la parte demandada sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Es función principal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales velar porque los contribuyentes cumplan a cabalidad sus deberes tributarios y para ello cuenta con las facultades de fiscalización que le otorga el artículo 648 del Estatuto Tributario verificando la exactitud de las declaraciones tributarias, actividad que se consolida en actos administrativos, los cuales deben notificarse para garantizar el debido proceso conforme lo consagrado en el artículo 29 de la

Constitución Política y el ordenamiento tributario, artículos 563 y 612 del Estatuto Tributario, que tratan de la dirección para notificación y el deber de los contribuyentes de informar la dirección y su actividad económica. Consultado el sistema general de la DIAN y la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995 se profirió el requerimiento especial del 7 de abril de 1997, encontrándose que tanto la dirección registrada en el RUT como en la mencionada declaración es la carrera 3A No. 18-55 Apto. 303 y hasta la fecha no se ha realizado ninguna actualización. Significa que el contribuyente incumplió con la obligación de informar cambio de dirección, contradiciendo el artículo 612 del Estatuto Tributario. La dirección consignada por el contribuyente en el formato de solicitud de devolución del 29 de octubre de 1996, debe tenerse en cuenta para lo que atañe al proceso de devolución, pues para en el proceso de determinación y discusión del impuesto la dirección informada tenga carácter de procesal debe ser presentada en forma expresa ante el funcionario que viene conociendo del proceso, según el artículo 564 ib., situación que es concordante con el artículo 566 . Se precisa que el proceso de determinación del impuesto e imposición de sanciones se encuentra contemplado en el Título IV y el proceso de devoluciones se encuentra en el Título X del Estatuto Tributario, y que la competencia para cada uno de estos procesos se encuentra regida por dependencias diferentes, por lo que viene al caso la opinión del Magistrado Fabio Castiblanco cuando en el salvamento de voto expresa “De manera que la objeción del contribuyente en el sentido de que este debió ser enviado a la dirección informada con ocasión de la

solicitud de devolución no es de recibo por cuanto no está permitida por la Ley y desconoce las etapas o procedimientos (sic) en el mismo estatuto.” Son igualmente aplicables los pronunciamientos que al respecto ha hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

La parte actora reitera en esta oportunidad los fundamentos de oposición al recurso de apelación, expuestos con ocasión del escrito radicado el 22 de enero de 2001 (fls.216 y ss.), los cuales se resumen así: La Administración se equivocó y remitió el requerimiento especial a una dirección diferente a la que poseía con anterioridad a su envío, esto es la informada con ocasión de la solicitud de devolución el 29 de octubre de 1996, siendo por tanto nulo el requerimiento especial y como consecuencia de ello nula a liquidación de revisión. Además la liquidación de revisión se practicó por fuera del término legal teniendo en cuenta que la declaración fue presentada el 11 de junio de 1996 y la vía gubernativa quedó agotada el 30 de julio de 1998. La actuación del Tribunal es procedente porque aun en el evento de que la tesis de los Magistrados que salvaron voto fuese aplicable al caso, de todas maneras conducían a probar la nulidad de la liquidación de revisión basada en que el requerimiento especial nulo por haber sido enviado a dirección diferente a la informada. Se reitera que la administración debía sujetarse al artículo 564 del Estatuto Tributario, ya que desde el principio se indicó para todos los efectos legales y fiscales que la dirección era la Calle 106 No. 32-45 y en ella los funcionarios

adelantaron la investigación a través de visitas de verificación y requerimientos ordinarios y que cuando se solicitó la copia del requerimiento especial, se manifestó que “lo enviaran a la dirección que oportunamente había registrado por escrito y sin indicar nuevamente la citada dirección me fue remitido a esa dirección”. La parte demandada manifiesta que el proceso de determinación del impuesto y el de la devolución son diferentes tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado Considera que la Administración obró correctamente al notificar los actos demandados a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta tal como lo preceptúa el artículo 563 del Estatuto Tributaria, ya que la indicada en el formato de solicitud de devolución solamente tiene efectos para ese proceso.

MINISTERIO PUBLICO.

No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales-Personas Naturales de Bogotá, liquidó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1995 a cargo de RODOLFO CORREDOR MARTIN, definiendo en primer término el cargo que hace relación a la indebida notificación del requerimiento especial, que encontró probado el Tribunal declarando como consecuencia de ello la nulidad de los actos administrativos demandados, aspecto sobre el cual versa la inconformidad de la entidad recurrente. Según los términos de la demanda es nula la liquidación de revisión como consecuencia de haberse notificado el requerimiento especial a una dirección “diferente” de la “dirección procesal” que fuera informada por el contribuyente con

ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su declaración privada. Observa la Sala en primer término que el demandante omite precisar en todas sus intervenciones cual es la dirección “diferente” a la cual se notificó el requerimiento especial, y no presenta argumentación alguna tendiente a desvirtuar la validez de la dirección informada en su declaración de renta del año

1995. Limitándose a manifestar que la dirección válida para notificar los actos de determinación del impuesto era la informada con ocasión de la solicitud de devolución del saldo a favor que a su juicio era “dirección procesal.” Consta en el proceso que el requerimiento especial 0401 de abril 17 de 1997

fue notificado por correo certificado a la carrera 3 A No. 18-55 Apto. 303 de la ciudad de Bogotá, dirección que corresponde a la informada en la declaración de renta presentada por el actor para la vigencia fiscal de 1995. Consta igualmente que el citado requerimiento fue devuelto por el correo con la anotación “No reside” y publicado por la Administración en el Diario El Nuevo Siglo el 15 de mayo de 1997. (fls. 452 y 414 cod. de antec.). Si se tiene en cuenta que tal como lo señala la recurrente, no ha demostrado el contribuyente que con posterioridad a la fecha de presentación de declaración de renta del año gravable 1995, haya informado cambio de dirección alguno, debe concluirse que al tenor de los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, la notificación del requerimiento especial efectuada a la dirección registrada en la citada declaración se ajustó a derecho, pues según tales disposiciones, “La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a

la dirección informada por el contribuyente…, en su última declaración de renta…” (art.563) y “Las actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional” (art.568) . Ahora bien, con oficio radicado ante la Administración el 26 de noviembre de 1997 (fl.415) solicitó el contribuyente se le remitiera copia del requerimiento especial afirmando que la dirección procesal era la informada con ocasión de la solicitud de devolución formulada el 29 de octubre de 1996, esto es la Calle 106 No.32-45 de Bogotá. Solicitud que fue reiterada el 15 de diciembre de 1997 (fl.22 cdo.pal). La administración en atención a la solicitud formulada remitió con oficios de diciembre 11 y 16 de 1997 el citado requerimiento especial a la Calle 106 No.3245,(fl.21 cdo.ppal y 16 cdo.antc.), actuación con la cual a juicio de la Sala, se corrigió la notificación del requerimiento especial, enviándolo a la dirección procesal informada por el contribuyente “durante el proceso de determinación” del impuesto, ya que según las peticiones aludidas manifestó expresamente que la dirección informada en la solicitud de devolución (calle 106 32-45) era “dirección procesal.” Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 564 en concordancia con el 567 del Estatuto Tributario, que reza: “ART. 567.- Corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere

enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunidades.” (subraya la Sala). En efecto, de acuerdo con los términos de la norma transcrita, y al margen de la discusión sobre si la “dirección procesal” informada para efectos del proceso de devolución tiene o no tal carácter en un proceso distinto, como es el de determinación oficial del impuesto, es indiscutible que en el caso bajo análisis, la dirección “posteriormente informada” durante el proceso de determinación corresponde a la registrada en el oficio con el cual solicitó el contribuyente le fuera enviado el requerimiento especial, y por ello, cuando la Administración procedió a enviar nuevamente el requerimiento a dicha dirección, no hizo cosa distinta que notificar el requerimiento corrigiendo el supuesto error en el envío del mismo a “una dirección diferente”. Además debe tenerse en cuenta que según la misma norma (art. 567) la consecuencia jurídica de la notificación efectuada a la nueva dirección informada, es la restitución de los términos legales para que el contribuyente pueda responder e impugnar el requerimiento, ejerciendo así su derecho de defensa. Así, que carece de fundamento la violación al debido proceso y al derecho de defensa alegada por el contribuyente, ya que una vez propiciada por el mismo la notificación del requerimiento especial y efectuada ésta a la dirección que según

su propia afirmación debía considerarse en el proceso de determinación del impuesto, esto es la calle 106 No.32-45, nada le impedía ejercer su derecho de defensa dando respuesta al requerimiento, y si no lo hizo, no puede ahora aducir su propia culpa como causa de ilegalidad del acto procesal de notificación. Para la Sala independiente de que la administración no hubiese manifestado expresamente su voluntad de corregir la notificación del requerimiento especial, efectuando conforme el artículo 563 del Estatuto Tributario, y acudiendo al procedimiento consagrado en el artículo 567 ib., no implica que deban desconocerse los efectos de dicha actuación, ya que la ocurrencia de los hechos en que se sustentan las hipótesis normativas generan por si mismos las consecuencias jurídicas que ellas consagran, es decir que se entiende corregida la notificación inicialmente efectuada y se restituyen términos para el contribuyente. Ahora bien, es inaceptable el razonamiento que hace el a quo cuando dice que la pretensión de devolución del contribuyente “hace parte del proceso de determinación y discusión del gravamen” y que por tanto la dirección anotada en la solicitud de devolución es “dirección procesal” y “deja de existir para toda finalidad procedimental” la dirección anotada en actos anteriores; porque como lo ha dicho la Sala , el proceso de determinación del impuesto y el de verificación del mismo que debe hacerse previamente a la devolución de los saldos a favor, son distintos. En efecto, los procesos de determinación del impuesto y de devoluciones están regulados por el Estatuto Tributario en títulos separados, las competencias

asignadas para su conocimiento son diferentes, y su finalidad es bien distinta, así mientras el primero implica la verificación y modificación de las bases gravables, y aún del mismo impuesto, en el segundo simplemente se hace una verificación del cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ordenar la devolución. Se constata la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor 1. Tampoco puede admitirse que a la direccion informada por el contribuyente para el trámite de las solicitudes de devolucion de los saldos a favor, pueda darsele alcances generales para todos los demás asuntos, y menos aun que deje sin efectos la dire

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