CE-25000-23-27-000-1998-0869-02(10866)-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1998-0869-02(10866)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - facultades del fallador / FACULTADES DEL JUEZ - Incluye la facultad de graduar las sanciones / SANCION CAMBIARIA - La graduación la puede hacer el Juez aunque no se indique en la demanda la norma aplicable / FALLO EXTRA PETITA - Es improcedente debido a la limitación del Juez al petitum de la demanda Cuando la sociedad solicitó como parte de sus pretensiones la nulidad de la actuación administrativa por la cual se le impuso la sanción pecuniaria no solo estaba proponiendo la exoneración total de la sanción como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, sino que también requería de la jurisdicción una definición sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta con fundamento en la norma legal transcrita. La reducción de la sanción se encontraba dentro del margen y extremo de la litis, circunstancia que permitía al fallador resolver si mantenía la sanción en la cuantía impuesta oficialmente o reducía el valor de la misma atendiendo al efecto la norma legal con fundamento en la cual se había graduado la sanción según los actos acusados. Lo anterior precisamente porque así lo ordena el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo cuando dice que en la sentencia se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes. Ahora bien, el hecho de no haberse invocado expresamente en la demanda la norma que consagra la graduación de la sanción (art. 3º del Decreto 1746 de 1991), como infringida por la actuación
administrativa acusada no limitaba la facultad de fallador para decidir al respecto, en cuanto como ya se dijo, uno de los cargos formulados por la demandante como causa de ilegalidad de los actos demandados fue precisamente la indebida tasación de la sanción por considerarla inequitativa y desproporcionada, y porque la norma en mención constituye el fundamento legal de la sanción cuya nulidad fue propuesta en la demanda. No asiste entonces razón al recurrente cuando alega que incurrió el Tribunal en fallo extrapetita al proceder en la sentencia al reducir la sanción impuesta en los actos acusados, pues está claro que este aspecto se encuentra dentro del margen que le permitía resolver, sin exceder el petitum de la demanda. REDUCCIÓN DE LA SANCION POR INFRACCION CAMBIARIA - Procedencia por las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción / RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN MATERIA CAMBIARIA - No inhibe al fallador para graduar las sanciones / INFRACCION CAMBIARIA - Criterios para graduar la sanción Acerca de las circunstancias que tuvo en cuenta el Tribunal para reducir la sanción aplicando el 1% a la base tomada por la administración ($448.734.566) debe decirse en primer término que dicho porcentaje se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, y que la aplicación de esta norma al caso bajo análisis, no fue ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción materia de controversia, por lo que el argumento según el cual dice el apoderado de la Nación en sus alegatos, que la aplicación del Decreto 1092
de 1996 (art. lit. i) haría más gravosa para la sociedad la sanción impuesta, no puede ser de recibo para desvirtuar las razones que según la sentencia impugnada ameritan la reducción de la sanción. Al margen de la responsabilidad objetiva que se consagra en materia cambiaria o de las causas de exoneración de responsabilidad, a que alude el apoderado de la Nación, y que no fueron los aspectos considerados por el fallador para reducir la sanción, debe tenerse en cuenta que según la ley, para graduar el monto de la sanción se atiende a “las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción” circunstancias sobre las cuales nada dicen los actos administrativos demandados, ya que según éstos fue el simple hecho de considerar que el porcentaje del 8% era significativamente inferior al 200%, la razón aducida por la administración para no acceder a rebajar la sanción al 1%. Además comparte la Sala el concepto del Ministerio Público, en cuanto considera que los hechos apreciados por el a quo para la reducción de la sanción corresponden a aspectos enteramente objetivos, pues en efecto el cumplimiento de la obligación de registrar el endeudamiento externo, aunque en forma extemporánea, y el depósito previo sin estar obligada la sociedad a hacerlo por disposición expresa del artículo 20 de la Ley 98 de 1993, son circunstancias objetivas que aunadas al allanamiento propuesto y a los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 98 de 1993 esto es proteger e incentivar la actividad científica y cultural, mediante la consagración de beneficios a las empresas editoriales, justifican ampliamente la reducción de
la sanción en la forma propuesta por el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., Primero (1º) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0869-02(10866)
Actor: EDICIONES B. COLOMBIA S.A (ANTES JAVIER VERGARA EDITOR
S.A.) Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandadacontra la sentencia de junio 22 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una multa por infracción al régimen cambiario.
ANTECEDENTES.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Subdireccion de Fiscalización, mediante orden No. 0418 de septiembre 17 de 1996 formuló a la sociedad JAVIER VERGARA EDITOR S.A. ( hoy Ediciones B Colombia S.A.) pliego de cargos por presunta violación al artículo 10 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y al artículo 1º de la Resolución Externa No. de 1994 de la misma entidad, en relación con el
cumplimiento extemporáneo de la obligación de registrar las operaciones de endeudamiento externo con cargo a las importaciones amparadas con los registros de importación Nos. 64481, 107562, 136004, 132601, 150638, 175599, 1800538, 192484, 206159, 157098, 151470 y 157097 correspondientes al año 1994; y de los registros Nos. 10512 y 22918 de 1995; proponiendo la imposición de un multa de $36.160.508 equivalente al 8 % de la infracción cambiaria comprobada que asciende a la suma de $452.006.358. La sociedad dio respuesta al pliego de cargos manifestando allanarse a reconocer las infracciones por valor de $ 226.996.000 pero sobre la base de que la tasa de imposición de la sanción fuera del 1%, conforme el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, o sea que la multa sería de $2.269.960. La Administración expidió la resolución No.1236 de septiembre 3º de 1997 imponiendo a la sociedad una multa de $35.898.765 por las infracciones anunciadas en el pliego de cargos, excluyendo el registro de importacion 132601, advirtiendo a la sociedad que de conformidad con el literal b) del artículo 21 del Decreto 1092 de 1996, podría allanarse a los cargos formulados dentro del término para interponer el recurso de reposición, demostrando el pago de $30.513.950, equivalente al 85% de la multa impuesta. La sociedad interpuso el recurso de reposición argumentando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto sancionatorio y rechazando toda posibilidad de
allanamiento. Mediante resolución No.2247 de abril 2 de 1998 la Administración resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando el acto recurrido.
LA DEMANDA.
Ante la jurisdicción solicitó la sociedad por conducto de apoderado la nulidad de las citadas resoluciones y que como consecuencia se le exima enteramente de pagar la multa impuesta así como el restablecimiento de los derechos vulnerados. Citó como violados los artículos 29, 58, 70, 71, 90 150-13-19-22, 371, 372 y 373 de la Constitución Política; 16 de la Ley 31 de 1992; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 19 y 20 de la Ley 98 de 1993; y 3º del Decreto 1092 de 1996. El concepto de la violación se resume así: La actuación impugnada quebranta las normas constitucionales invocadas por desconocer el debido proceso del régimen sancionatorio estipulado en el Decreto 1092 de 1996; por imponer una sanción inequitativa y desproporcionada desconociendo derechos adquiridos y el apoyo a la cultura que provienen de la Ley 98 de 1993 y de paso los incentivos y exenciones consagrados en la misma ley. Por ser la sociedad actora una empresa editorial responsable económicamente de la edición de libros revistas y folletos a que alude la Ley 98 de 1993 esta exenta de cualquier sanción cambiaria dado que el artículo 19 dice que la exportación de libros revistas y folletos de carácter científico o cultural está exenta de todo gravamen, y el artículo 20 ib., dice que la importación de los
mismos libros y revistas está exenta de todo arancel impuesto o tributación especial, censura o calificación. La exención consagrada en la citada ley crea un rango especial para las empresas editoriales en el marco general de comercio internacional de importación y exportación y por tanto no están sujetas a los plazos condiciones y restricciones que se señalan en materia cambiaria. OPOSICION La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que de acuerdo con los antecedentes que originaron la expedición del acto sancionatorio acusado, está claro que la sociedad demandante incumplió con la obligación de registrar dentro de los plazos legales los créditos originados en las importaciones que amparan los registros allí referenciados, incumplimiento que debía ser sancionado conforme las disposiciones que rigen la materia cambiaria, atendiendo al régimen sancionatorio previsto en el Decreto 1746 de 1991 en razón a que las infracciones ocurrieron antes del 27 de junio de 1996 y el procedimiento administrativo señalado en el Decreto 1092 de 1996, por cuanto el 27 de junio de 1996 no se había notificado pliego de cargos. Estimó que las exenciones previstas en la Ley 98 de 1993 no implican la exoneración del cumplimiento de otras obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, y menos aun pueden aducierse tales exenciones como garantía de incumplimiento de las obligaciones cambiarias, máxime cuando las normas que las consagran no exceptúan de su cumplimiento a persona natural o jurídica alguna.
LA SENTENCIA APELADA.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada decidió desfavorablemente los cargos de la demanda, y en relación con el valor de la multa impuesta consideró que existían elementos para reducirla al porcentaje propuesto por la sociedad en sede administrativa, declarando en consecuencia la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con base en la nueva liquidación de la sanción practicada fijando a título de restablecimiento del derecho el valor de la misma en $4.487.345. Las consideraciones que antecedieron a la decisión del a quo se resumen así: El debate se reduce al hecho de que la sanción impuesta es inequitativa y desproporcionada, a que no se respetan los derechos adquiridos por desconocerse la exención prevista en el artículo 20 de la Ley 98 de 1993 so pretexto de las Circulares Externas del Banco de la República y a la violación del régimen sancionatorio ya que en razón a la actividad de la empresa y la anotada exención no esta sujeta a las obligaciones sometidas a plazo legal por el régimen de cambios. Se advierte que los artículos 19 y 20 de la Ley 98 de 1993 hacen relación a la exportación de las publicaciones allí reseñadas y a la exención tributaria en la importación de libros, revistas y folletos de carácter científico o cultural, sin que en ellas se exima de la obligación de realizar el registro de las operaciones de endeudameinto externo, que es la materia de este proceso. Conforme las Resoluciones Externas del Banco de la República 21 de 1993 (art. 10) y 22 de 1994 (art. 1º) existe la obligacion de registrar el crédito dentro de los
plazos alli señalados, sin que pueda entenderse quebrantada la norma que consagra la exencion, ya que ésta hace relación a los conceptos previstos en la norma, cuya aplicación es restrictiva y no se extiende a las sanciones por violacion de otros deberes contenidos en la ley. El artículo 20 de la mencionada ley exime de la obligación de efectuar depósitos previos para los casos allí transcritos, situación que no desvirtúa la obligación del registro como mecanismo legal de control de las importaciones, máxime si el mismo se realizó como lo aceptan las partes. La Ley 98 de 1993 solo exime de las obligaciones allí contempladas y no del deber legal de registro de las importaciones dentro de los plazos señalados por las anotadas resoluciones externas, por lo tanto no son de recibo los argumentos relativos a los derechos adquiridos ni se advierte la violación de las normas constitucionales y legales que se invocan en apoyo de este cargo. El apoderado de la actora manifiesta que la sanción es excesiva, desbordada del marco legal y se gradúo en forma caprichosa en el 8%. La Sala observa que según el pliego de cargos la sanción se determinó con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991; que en la resolución que impuso la multa se dejó constancia de que el apoderado de la empresa presentó un allanamiento que no fue aceptado por no reunir los requisitos del artículo 21 del Decreto 1092 de 1996; y en la resolución que decidió el recurso de reposición se anotó que en razón a que los hechos materia de infracción ocurrieron en
vigencia del Decreto 1746 de 1991, donde se contempla una multa hasta del 200%, se tiene que la sanción impuesta a una tasa del 8% es significativamente inferior a dicho porcentaje, por lo que no se acepta la disminución de la sanción al 1%. En cuanto al monto de la sanción la Sala observa que la empresa manifestó su voluntad de acogerse al allanamiento del artículo 21 del Decreto 1092 de 1996. Además es claro que la Ley 98 de 1993 establece privilegios especiales tendientes a lograr los objetivos previstos en el artículo 1º de la misma. Estas situaciones aunadas al hecho de que la empresa constituyó un deposito previo para realizar el registro extemporáneo del cual se encuentra exenta según ella artículo 20 de la ley y que la obligación no fue incumplida íntegramente sino de manera extemporánea, permiten reducir la multa al porcentaje propuesto en sede administrativa que es de 1%, por lo que con fundamento en la base tenida en cuenta por la administración ($448.734.566) se fija el favor de la sanción en $4.487.345. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestando que su inconformidad con el fallo tiene que ver con la decisión consistente en reducir la multa impuesta a un porcentaje del 1%, inconformidad que dice se sustenta en lo siguiente:
1. Teniendo en cuenta las peticiones impetradas por la actora, que se encuentran en el capitulo IX del escrito de la demanda, la decisión de reducir la
multa al porcentaje propuesto en sede gubernativa se traduce en un fallo extrapetita contrariándose el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo sobre el punto se cita sentencia de febrero 8 de 1985 Sección Tercera de la Corporación.
2. En el capítulo correspondiente a las normas violadas y su concepto, se citan los artículos 29,58,70,71, 90,150,371,372 y 373 de la Constitución Política, artículo 31 de 1992 , Ley 98 de 1993 y Decreto 1092 de 1996,especialmente el artículo 3º.
De las normas citadas la que tiene que ver con la fijación del monto de la sanción es el artículo 3º del Decreto 1092 de 1996, norma que no era aplicable al caso. Por lo tanto la única forma en que el fallador podía modificar el monto de la sanción hubiese sido si la actora alegara violación del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 y además si hubiese pedido con fundamento en dicha norma que se ajustara el monto de la sanción. Lo anterior teniendo en cuenta que la jurisdicción es rogada.
3. La decisión tomada por el Tribunal no se ajusta al inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, ya que ni la voluntad de la demandante de acogerse al allanamiento previsto en el artículo 21 del Decreto 1092 de 1993, ni los privilegios especiales contenidos en la Ley 98 de 1993, ni la constitución de depósito previo, que fueron las circunstancias tenidas en cuenta por el fallador para reducir la multa al 1%, pueden considerarse como “circunstancias objetivas que rodearon la
comisión de la infracción”. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora solicita se confirme la sentencia de primera instancia, reitera las pretensiones en los mismos términos de la demanda y en forma detallada se refiere a cada uno de los hechos allí reseñados, así como a las manifestaciones que sobre cada uno de ellos hizo la apoderada de la administración al contestar la demanda. Resalta las pruebas que fueron solicitadas y allegadas al proceso y reproduce los cargos de violación formulados en el escrito demandatorio. La parte demandada insiste en que para la graduación de la multa debe considerarse el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, que era la norma vigente a la ocurrencia de los hechos. Señala que en el caso bajo examen la notificación del acto de formalización de cargos se surtió el 17 de septiembre de 1996, es decir con posterioridad a la vigencia del Decreto 1092 de junio 21 de 1996, por lo que debe entenderse que las normas procesales son las del Decreto 1092 y las sustanciales aquellas que se encontraban vigentes a la ocurrencia de los hechos, esto es las resoluciones de la Junta Directiva del Banco de la República y el Decreto 1746 de 1991. Argumenta que al momento de dosificar la multa la administración acudió al artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 que consagra la sanción desde cero hasta 200%; ya que el Decreto 1092 de 1996 (art.3 lit. i) dosifica la multa desde el 1.5 del valor de la operación cumplida fuera del término legal por mes o fracción de mes de retardo, sin exceder del 15% del monto de la operación, norma que
hubiera sido más gravosa, ya que la sanción equivaldría al 7% más de lo aplicado en la resolución sancionatoria. Explica que según los artículos 21 del Decreto 1746 de 1991 y 30 del Decreto 1092 de 1996 la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva, y que por tanto las únicas razones eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor o caso fortuito. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Sexta delegada ante la Corporación solicita la confirmación de la sentencia apelada por considerar que contrario a la estimado por la apoderada de la Nación, no incurrió el a quo en fallo extrapetita al reducir la sanción impuesta, ya que la demandante solicitó como pretensiones la “Nulidad de la actuación que le impuso la sanción por extemporaneidad de los registros de las operaciones de importación y como restablecimiento del derecho la declaración de no estar obligada a pagarla”, por lo que podía el juzgador dentro del margen que el extremo de la litis le permitía para resolver ésta, mantenerla o declarar su nulidad. Estima que los hechos examinados por el Tribunal, tales como la voluntad de allanamiento, así este no se hubiera dado, y el depósito previo al registro, corresponden a aspectos objetivos y que no era necesario que la accionante citara expresamente como transgredido el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, porque al manifestar en el concepto de violación que la sanción era inequitativa y desproporcionada, quedaba el Tribunal con plena facultad de la valoración de los hechos y las pruebas para considerar su reducción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en la presente instancia se concreta en determinar si asiste o no razón al recurrente cuando considera improcedente la decisión del Tribunal de reducir el monto de la sanción impuesta en los actos acusados, por no incluirse tal pretensión en el petitum de la demanda, por no haberse aducido por parte de la demandante violación a la norma legal que permite la graduación de la sanción (art. 3º del Decreto 1746 de 1991) y porque las razones que tuvo en cuenta el fallador para reducir la sanción, no se adecuan a las previstas para el efecto en la misma norma Observa la Sala en primer término que según el texto de la demanda, la pretensiones que formularon así: “Que se declare y decrete la nulidad de las Resoluciones No.1236 de 30 de septiembre de 1997 proferida por el Subidirector de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…. y No. 2247 de 2 de abril de 1998 proferida por el Jefe División Supervisión y Control…., y en consecuencia se exima enteramente a mi cliente de pagar al Tesoro Nacional la suma de …. ($35.898.765). “Que se restablezca [sic] los derechos vulnerados de EDICIONES B COLOMBIA
S. A., antes JAVIER VERGARA EDITOR S.A.” (Subraya Sala) Tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción se argumentó por parte de la sociedad que la imposición de la multa de carácter pecuniario se había graduado por parte de la Administración a su libre albedrío y en forma caprichosa,
que esta era inequitavia y desproporcionada, desbordaba el marco legal y carecía de fundamentación jurídica por parte de la Administración. Tal como se desprende del pliego de cargos y la resolución sancionatoria, la multa fue tasada con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991 que dispone: “ART. 3º.- Las personas naturales o jurídicas que no sean intermediarios del mercado cambiario, que infrinjan el régimen cambiario, serán sancionadas con la imposición de multa a favor del Tesoro Nacional hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria comprobada. La multa se graduará atendiendo las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción.” De acuerdo con lo anterior, está claro que cuando la sociedad solicitó como parte de sus pretensiones la nulidad de la actuación administrativa por la cual se le impuso la sanción pecuniaria no solo estaba proponiendo la exoneración total de la sanción como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, sino que también requería de la jurisdicción una definición sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta con fundamento en la norma legal transcrita. Así las cosas, la reducción de la sanción se encontraba dentro del margen y extremo de la litis, circunstancia que permitía al fallador resolver si mantenía la sanción en la cuantía impuesta oficialmente o reducía el valor de la misma atendiendo al efecto la norma legal con fundamento en la cual se había graduado la sanción según los actos acusados. Lo anterior precisamente porque así lo ordena el artículo 170 del Código
Contencioso Administrativo cuando dice que en la sentencia se deben analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes. Ahora bien, el hecho de no haberse invocado expresamente en la demanda la norma que consagra la graduación de la sanción (art. 3º del Decreto 1746 de 1991), como infringida por la actuación administrativa acusada no limitaba la facultad de fallador para decidir al respecto, en cuanto como ya se dijo, uno de los cargos formulados por la demandante como causa de ilegalidad de los actos demandados fue precisamente la indebida tasación de la sanción por considerarla inequitativa y desproporcionada, y porque la norma en mención constituye el fundamento legal de la sanción cuya nulidad fue propuesta en la demanda. No asiste entonces razón al recurrente cuando alega que incurrió el Tribunal en fallo extrapetita al proceder en la sentencia al reducir la sanción impuesta en los actos acusados, pues está claro que este aspecto se encuentra dentro del margen que le permitía resolver, sin exceder el petitum de la demanda. Acerca de las circunstancias que tuvo en cuenta el Tribunal para reducir la sanción aplicando el 1% a la base tomada por la administración ($448.734.566) debe decirse en primer término que dicho porcentaje se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 3º del Decreto 1746 de 1991, y que la aplicación de esta norma al caso bajo análisis, no fue ni en vía gubernativa ni ante la jurisdicción materia de controversia, por lo que el argumento según el cual dice el apoderado de la Nación en sus alegatos, que la aplicación del Decreto 1092
de 1996 (art. lit. i) haría más gravosa para la sociedad la sanción impuesta, no puede ser de recibo para desvirtuar las razones que según la sentencia impugnada ameritan la reducción de la sanción. Ahora bien, al margen de la responsabilidad objetiva que se consagra en materia cambiaria o de las causas de exoneración de responsabilidad, a que alude el apoderado de la Nación, y que no fueron los aspectos considerados por el fallador para reducir la sanción, debe tenerse en cuenta que según la ley, para graduar el monto de la sanción se atiende a “las circunstancias objetivas que rodearon la comisión de la infracción” circunstancias sobre las cuales nada dicen los actos administrativos demandados, ya que según éstos fue el simple hecho de considerar que el porcentaje del 8% era significativamente inferior al 200%, la razón aducida por la administración para no acceder a rebajar la sanción al 1%. Así las cosas, y al no contener el recurso de apelación argumentación alguna tendiente a desvirtuar los hechos que fueron considerados por el a quo como circunstancias que ameritaban la reducción de la sanción, la decisión que en tal sentido fuera adoptada en la sentencia apelada debe ser confirmada. Además comparte la Sala el concepto del Ministerio Público, en cuanto considera que los hechos apreciados por el a quo para la reducción de la sanción corresponden a aspectos enteramente objetivos, pues en efecto el cumplimiento de la obligación de registrar el endeudameinto externo, aunque en forma extemporánea, y el depósito previo sin estar obligada la sociedad a hacerlo por
disposición expresa del artículo 20 de la Ley 98 de 1993, son circunstancias objetivas que aunadas al allanamiento propuesto y a los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 98 de 1993 esto es proteger e incentivar la actividad científica y cultural, mediante la consagración de beneficios a las empresas editoriales, justifican ampliamente la reducción de la sanción en la forma propuesta por el Tribunal. Las razones anotadas resultan suficientes para negar la prosperidad del recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello habrá de confirmar la Sala la sentencia recurrida. Por último advierte la Sala que la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los restantes Consejeros de la Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFIRMASE la sentencia apelada.
Se reconoce al Doctor Antonio Granados Cardona como apoderado de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 241. Procédase a la devolución de la suma depositada para gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.
Acéptese el impedimento manifestado por la Doctora María Inés Ortiz Barbosa. Declárese a la Doctora María Inés Ortiz Barbosa separada del conocimiento del presente negocio. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.