🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-1998-0874-01(1211)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-1998-0874-01(1211)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TÍTULO EJECUTIVO - Sentencia judicial. Determinación de la ejecutoria / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS - Requisito para que constituya título ejecutivo / JURISDICCIÓN COACTIVA - Título ejecutivo: sentencia judicial / COSTAS - Condena El artículo 68 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo incorpora las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas dentro del rango de los títulos ejecutivos de derecho público. Veamos entonces si, como dice el demandado, para librar mandamiento ejecutivo “imperiosamente debe existir constancia de la ejecutoria de la sentencia”, o si basta que esa condición aparezca demostrada en el proceso. El cumplimiento de la exigencia consistente en que para librar mandamiento ejecutivo “imperiosamente debe existir constancia de la ejecutoria de la sentencia” resulta ser un formalismo innecesario en este caso, pues como quedó demostrado, no fue indispensable para determinar la fecha en que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada y frente a esa providencia en firme que confirmó la de segunda instancia, la obligación del a-quo era cumplir sus disposiciones y adoptar las medidas pertinentes para hacerlas efectivas. Como quedó demostrado, en este caso no existe duda de que las sentencias que sirven de título ejecutivo están ejecutoriadas, es decir, cumplen la condición señalada en el numeral 2 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia prestan mérito ejecutivo. Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que en el proceso no se demostró la inexistencia del título ejecutivo que como excepción

propuso el ejecutado y así habrá de declararse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0874-01(1211)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: NÉSTOR OLINTO QUINTERO ÁLVAREZ Procedente del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Jurisdicción Coactiva y para que se resuelvan las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, ha llegado el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 2 de agosto de 1996 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al doctor Néstor Olinto Quintero Álvarez en su calidad de Juez 25 Civil del Circuito, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales (fls. 5-33), decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de agosto de 1997 (fls. 3585). Con base en las sentencias referidas, el 27 de julio de 1998 el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago a favor de esa Dirección y a cargo de Néstor Olinto Quintero Álvarez, por la suma de nueve millones doscientos ochenta y ocho

mil doscientos setenta pesos ($9’288.270) M/Cte., más los intereses del 6% mensual, causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago total de la misma (fl. 96). El 8 de octubre de 1998 el señor Néstor Olinto Quintero Álvarez fue notificado personalmente del mandamiento de pago (fl 101). Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 13 de octubre de 1998 el ejecutor corrigió la orden de pago en el sentido de que los intereses a cobrar sobre el valor de la multa serían del 6% anual y no mensual como decía la providencia corregida (fl. 103); esta decisión se notificó por estado el día 15 siguiente (fl. 105). El 22 de octubre de 1998 el ejecutado presentó escrito de excepciones de mérito (fls. 106-108) cuyos fundamentos se sintetizan así:

LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS

1. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO El excepcionante sostiene que las copias con base en las cuales se libró mandamiento ejecutivo no prestan mérito suficiente y por tanto no existe título ejecutivo. Afirma que según el artículo 68-2 del Código Contencioso Administrativo, prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; que ello significa que

para librar mandamiento ejecutivo debe aparecer constancia de la ejecutoria de la sentencia y en este caso ese requisito no existe. Sostiene además que por mandato del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en la tramitación de los incidentes de excepciones en procesos como el presente se aplican las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; que así entonces las reproducciones con base en las cuales se libra el mandamiento ejecutivo por vía de jurisdicción coactiva deben cumplir los requisitos exigidos por los artículos 115-2 y 395 ibídem, es decir que deben presentarse completas, lo que no ocurre en este caso porque falta copia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual aclaró la sentencia de segunda instancia y en la que se hicieron algunas precisiones en relación con la multa; que también faltan las constancias de notificación de esa sentencia ya que no se presentó copia del respectivo edicto; que tampoco aparece constancia de ejecutoria de las providencias base del recaudo y de la fecha en que obró la misma, así como de la constancia de ser la primera copia y por ende prestar mérito ejecutivo y que al haber fijado la multa en salarios mínimos legales mensuales, debía aparecer plenamente demostrado el valor del mismo para el momento en que aquélla se impuso, lo que no obra en autos.

2. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN Está fundamentada en que al no existir constancia de ejecutoria de las sentencias de primer y segundo grado y por ende no conocer la fecha de su firmeza, tampoco es posible determinar cuándo se hizo exigible la obligación y los intereses.

3. COBRO INDEBIDO DE INTERESES

Dice el incidentista que es principio general del derecho que una persona no puede ser condenada dos veces por un mismo hecho; que por lo tanto, si el objeto de la obligación base de la acción es una multa, sobre ella no procede el cobro de intereses porque éstos se equiparan a otra sanción; que de ser procedentes, los intereses decretados exceden los autorizados por la ley, pues no se trata de un acto de comercio, sino de una obligación civil y más concretamente administrativa, en relación con la cual solo procederían los intereses legales estipulados en el artículo 1617 del Código Civil, en un 6% anual y no mensual como se decretó, pues ese porcentaje excede el límite de usura.

4. LOS ALEGATOS En cuanto hace al primero y segundo de los medios exceptivos propuestos, el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura dijo que siendo de carácter penal, la providencia de la Corte Suprema de Justicia, debía tenerse en cuenta lo establecido en el Título IV, Capítulo VI, artículo 197 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, en cuanto establece que las providencias que deciden los recursos de hecho o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente; que la sentencia de 2 de agosto de 1996 que sirve de título ejecutivo al proceso de jurisdicción coactiva, se encuentra ejecutoriada desde el 27 de agosto de 1997, fecha en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia suscribió el fallo de segunda instancia, razón por la cual cualquier constancia resulta innecesaria ya que no existe posibilidad de ser impugnada.

Que los artículos 115 numeral 2 y 395 del Código de Procedimiento Civil establecen uno de los requisitos que debe contener el título ejecutivo y en este caso es aplicable el segundo de los referidos, por cuanto indica que prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva la copia autentica de la providencia o resolución que impuso la multa. Sostiene que para el cobro ejecutivo de costas el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil exige que las copias de la providencia sean complementadas con la parte pertinente de la que condenó a ellas; el auto que la aprobó o reformó y su notificación y el testimonio del secretario de encontrarse ejecutoriado; que ello no es aplicable al presente caso en que no se cobran costas sino multas. Dice desconocer la existencia y contenido de la aclaración realizada por la Corte Suprema de Justicia a la sentencia de segunda instancia, por cuanto esa corporación no la remitió y el sancionado tampoco la allegó. Respecto de la tercera excepción manifestó que desde que se hace exigible y hasta que se cumpla, toda obligación genera intereses; que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 1996 impuso una multa de 54 salarios mínimos legales mensuales, exigibles desde la ejecutoria de esa sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil generó intereses del 6% anual; que respecto de ese monto el sancionado no advirtió que el mandamiento de pago fue corregido mediante auto de 13 de octubre de 1998, en que se dispuso que los intereses a cobrar sobre el valor de la

multa serían del 6% anual.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con las normas de competencia fijadas en el Código Contencioso Administrativo (arts. 128-13 y 265 ib., con. 13 Ac. 58/99 del Consejo de Estado), antes de la sanción de la Ley 446 de 1998 (pár. art. 164), esta Sala es competente para decidir las excepciones propuestas por el ejecutado, que en el sub-judice fueron presentadas oportunamente, esto es dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (fls. 101-108 ).

2. CUESTIÓN PREVIA El artículo 252 del Código Contencioso Administrativo establece que en procesos como el sub-judice el trámite de incidentes de excepción se rige por las disposiciones aplicables al proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil y reiteradamente esta Sala ha dicho que por disposición del numeral 2 del artículo 509 ibídem, cuando el título ejecutivo consista, entre otros, en una providencia que conlleve ejecución, solo pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos del artículo 140, numerales 7º y 9º y de la pérdida de la cosa debida.

Pero esta Sala también ha reiterado que la restricción de que trata el artículo 509 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, está referida solo a providencia que conlleve ejecución y que por tal razón a esa restricción no se sujeta quien alega que

el título que se aduce en su contra no es de esa clase de providencias. Por lo anterior, aún cuando los medios exceptivos propuestos por el ejecutado no se encuentran dentro de los taxativamente señalados en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala analizará los que el incidentista denominó inexistencia del título ejecutivo e inexigibilidad de la obligación, tomando en cuenta que se fundamentan en la carencia o insuficiencia de mérito de las providencias judiciales que en este caso constituyen los títulos base del cobro compulsivo.

3. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO El ejecutado considera que la excepción se configura por las siguientes razones: a) En virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, para librar mandamiento de pago debe obrar constancia de ejecutoria de la sentencia o sentencias que en este caso constituyen el título ejecutivo y tal requisito no se cumple en el presente caso. b) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 numeral 2 y 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso por mandato del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, las copias de las sentencias con base en las cuales se produce el mandamiento ejecutivo deben presentarse completas y en este caso faltan las siguientes piezas: copia de la providencia mediante la cual la Corte Suprema de Justicia aclaró la sentencia de segunda instancia; constancias de notificación de esa sentencia, toda vez que no se anexó copia del respectivo edicto; constancias de ejecutoria de las providencias base del recaudo y de la

fecha en que la misma obró; constancia de ser la primera copia que presta mérito ejecutivo y del valor del salario mínimo para cuando se impuso la multa. 3.1. El artículo 68 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo citado por el excepcionante, es del siguiente tenor: “..... Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: “1........ “2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. “........” La norma transcrita incorpora las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas dentro del rango de los títulos ejecutivos de derecho público. Veamos entonces si, como dice el demandado, para librar mandamiento ejecutivo “imperiosamente debe existir constancia de la ejecutoria de la sentencia”, o si basta que esa condición aparezca demostrada en el proceso. Para cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó la sentencia de 2 de agosto de 1996 y la Sala de Casación Penal la confirmó mediante fallo de 27 de agosto de 1997, regía el Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991 (Código de Procedimiento Penal), posteriormente derogado por la Ley 600 de 2000 (artículo 535) y en su artículo 197 el primero de los citados establecía: “..... Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si

no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. “........ (subrayas y negrillas de la Sala). En relación con la consulta el artículo 206 ibídem preceptuaba: “……. Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las que no sean anticipadas”. Por auto de 16 de octubre de 1997 (fls. 413-416), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró su sentencia de 27 de agosto de 1997, en el sentido de que el valor del salario mínimo que debía tenerse en cuenta para el pago de la sanción de multa impuesta al doctor Néstor Olinto Quintero Álvarez, correspondía al de la ejecutoria del fallo que declaró su responsabilidad penal y en el mismo auto ordenó informarle al peticionario y dispuso que el proceso se devolviera al tribunal de origen para los fines legales pertinentes. En cumplimiento de esa última disposición mediante oficio 6272 de 22 de octubre

de 1997, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 275) y de esa corporación fue llevado al archivo general de la misma (fl. 276), que es a donde van los procesos concluidos luego de un tiempo de permanencia en los archivos de los despachos correspondientes. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el proceso no aparece prueba demostrativa de que contra el fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se hubiera intentado recurso alguno que fuera legalmente procedente, ni el excepcionante hace manifestación alguna en ese sentido; que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Penal que entonces regía, dicho fallo no era consultable y que según el artículo 197 ibídem la providencia referida debía quedar ejecutoriada tres días después de dictado el auto aclaratorio de 16 de octubre de 1997, es evidente que esta etapa se cumplió el día 21 siguiente (el 18 y 19 fueron sábado y domingo inhábiles), esto es un día antes de que el expediente fuera devuelto al tribunal a-quo mediante el precitado oficio 6272. Luego, el cumplimiento de la exigencia consistente en que para librar mandamiento ejecutivo “imperiosamente debe existir constancia de la ejecutoria de la sentencia” resulta ser un formalismo innecesario en este caso, pues como quedó demostrado, no fue indispensable para determinar la fecha en que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia quedó ejecutoriada y frente a esa providencia en firme que confirmó la de segunda instancia, la obligación del a-quo era cumplir sus disposiciones y adoptar las medidas pertinentes para hacerlas efectivas, entre otras, para obtener el pago de 54

salarios mínimos legales mensuales, multa impuesta al procesado doctor Néstor Olinto Quintero, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. 3.2. Al contrario de lo que sostiene el excepcionante, en el proceso sí obra copia de la providencia de 16 de octubre de 1997 (fls. 413-415), mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró la sentencia de segunda instancia; también aparecen copias de los edictos de notificación de las sentencias de primera y segunda instancia (fls. 34 y 86-87); en relación con la falta de constancias de ejecutoria de las providencias base del recaudo y de la fecha en que obró la misma, la Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en el numeral precedente, al analizar la condición de sentencias ejecutoriadas que caracteriza a las providencias que en el sub-lite sirven de título ejecutivo. Si bien es cierto el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo remite a las normas del Código de Procedimiento Civil para el trámite del incidente de excepciones, también lo es que el artículo 561 de éste último prevé que las ejecuciones por jurisdicción coactiva se seguirán por los trámites del proceso ejecutivo de mayor, menor o de mínima cuantía, según fuere el caso “en cuanto no se opongan a lo dispuesto” en su Capítulo VIII que trata sobre la ejecución de deudas fiscales y cuyo artículo 562 se refiere a los títulos ejecutivos de derecho público, dentro de los cuales deben entenderse incorporados los señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

Pues bien, como quedó demostrado, en este caso no existe duda de que las sentencias que sirven de título ejecutivo están ejecutoriadas, es decir, cumplen la condición señalada en el numeral 2 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia prestan mérito ejecutivo En efecto, no resulta razonable ignorar lo dispuesto en la norma especial (art. 68-2 C.C.A.), frente a la cual se tiene un título ejecutivo eficaz, para darle paso y aplicar otra norma que no se aviene a la naturaleza del proceso ejecutivo fiscal y que en lo pertinente dispone: “Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales. De todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: “....... “2. Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere. “Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia……...”. Los argumentos expuestos son suficientes para concluir que en el proceso no se demostró la inexistencia del título ejecutivo que como excepción propuso el ejecutado y así habrá de declararse. En el mismo sentido será la decisión respecto de la excepción que el ejecutado denominó inexigibilidad de la obligación, tomando en cuenta que se fundamentó en razones similares a las que adujo para demostrar la inexistencia del título

ejecutivo, puesto que sostuvo que al no existir constancia de ejecutoria de las sentencias de primero y segundo grado y por ende no conocer la fecha de su firmeza, tampoco era posible determinar cuándo se había hecho exigible la obligación y los intereses. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA :

1. Decláranse no probadas las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y de inexigibilidad de la obligación, propuestas por el ejecutado.

2. Por ser improcedente se rechaza la excepción de cobro indebido de intereses, propuesta por el ejecutado.

2. Continúe la ejecución.

3. Condénase en costas al ejecutado. Liquídense con el crédito principal.

4. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

REINALDO CHAVARRO BURITICA DENISE DUVIAU DE PUERTA

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARIO QUIÑONES PINILLA

Consultar sobre este documento ...