CE-25000-23-27-000-1998-0885-01(13112)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1998-0885-01(13112)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AUTOAVALUO PARA IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA D.C. - No puede ser inferior al avalúo catastral conforme al artículo 155 del
Decreto 1421 de 1993 / AUTORIZACION PARA DECLARAR POR MENOR
VALOR EN EL D.C. - La autoridad competente para decidir es la Administración Tributaria Distrital / INCREMENTO MENOR O DECREMENTO DEL PREDIO - Hace procedente una solicitud de autorización para declarar por debajo del avalúo catastral o autoavalúo incrementado en el porcentaje oficial Tal como se infiere del artículo 155 del decreto 1421 de 1993, es expresa la prohibición para el contribuyente de declarar un autoavalúo inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC. Sin embargo la misma norma lo faculta para “solicitar autorización para declarar el menor valor” que resulte cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, entendiéndose que si la autorización es “para declarar”, la entidad competente para decidir al respecto es la Administración Tributaria Distrital, puesto que según el mismo decreto (art.161), es la entidad facultada para recaudar y fiscalizar el tributo. No cabe duda entonces sobre la competencia de la autoridad tributaria distrital para decidir acerca de la solicitud formulada por los accionantes, como en efecto lo hizo, cosa distinta es que las pruebas allegadas con tal solicitud no resultaran idóneas para acceder a la autorización pretendida, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso bajo análisis. REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Es procedente mediante solicitud del contribuyente ante la administración distrital / AVALUO
COMERCIAL DE PREDIO - No tiene el mérito de desvirtuar como base gravable el avalúo catastral cuando éste es superior / AVALUO CATASTRAL EN EL D.C. - Sólo puede ser modificado por la autoridad catastral / AUTORIZACION PARA DECLARAR IMPUESTO PREDIAL POR MENOR VALOR - Solo es viable previa revisión ante catastro del avalúo y posterior solicitud con prueba del acto de catastro sobre el decremento del avalúo catastral / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. Es obvio que si el contribuyente ha venido presentando las declaraciones tomando como autoavalúo el valor catastral del inmueble, y considera que se ha generado un decremento del predio, habrá lugar a la solicitud de autorización para declarar por un menor valor, pero solicitando previamente a la autoridad catastral la revisión del avalúo catastral, tal como lo dispone el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, según el cual “el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio”; pues es dicha entidad la autorizada para modificar el avalúo catastral y no la Administración Tributaria, ante la cual debe probarse mediante la resolución que decide acerca de la solicitud de revisión, el decremento que justifica la pretensión de que se autorice declarar el predio por un menor valor. Otra cosa es que en el autoavalúo determinado para la respectiva vigencia fiscal se haya tomado un monto superior al avalúo catastral, y el predio haya sufrido un decremento, por lo
cual, el anotado autoavalúo resulta muy superior al avalúo comercial o al estimado por el contribuyente. En este caso, igualmente procede la solicitud de autorización de declarar el predio por un menor valor, en todo caso no inferior al avalúo catastral, demostrando el decremento mediante los medios probatorios autorizados en la ley, entre ellos el avalúo comercial elaborado por las firmas privadas inmobiliarias de la lonja de propiedad raíz y corresponde a la Administración Tributaria la decisión. Teniendo en cuenta tales parámetros, el avalúo catastral solo puede ser modificado por la autoridad competente (autoridad catastral), y agotado el proceso de revisión corresponde el contribuyente allegar tal prueba ante la autoridad tributaria, para efectos de la autorización a que se refiere el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., Diez (10) de Julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-00885-01(13112)
Actor: BORIS IGNACIO PLAZAS ABDALA Y YOLANDA MARIA
MOSQUERA DE PLAZAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de octubre 11 de 2001, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron acerca de la solicitud de
autorización para declarar por un menor valor el inmueble distinguido con la cédula catastral SBR 36 58 de propiedad de la actora, en la vigencia fiscal de 1998. ANTECEDENTES Con escrito radicado el 5 de diciembre de 1997, BORIS IGNACIO PLAZAS ABDALA y YOLANDA MARÍA MOSQUERA DE PLAZAS solicitaron ante la Jefatura de Determinación, Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, reducción de la base gravable del impuesto predial unificado para los años gravables 1998 y subsiguientes, respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 00500238818 y Cédula Catastral SBR 3658, argumentando que su valor comercial era muy inferior al autoavalúo actualizado. Mediante oficio S.H. 98.-432-GL-412 de marzo 30 de 1998, la entidad distrital se pronunció acerca de la anterior solicitud advirtiendo sobre la necesidad de obtener certificación de Nomenclatura del inmueble ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, con el fin de establecer si el inmueble fue objeto de alguna modificación y advirtió que el avalúo comercial aportado como prueba de fecha marzo 14 de 1997, tendría aplicación para la vigencia 1997. Los solicitantes dieron respuesta al anterior oficio con escrito radicado el 19 de mayo de 1998, anexando la Certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y la actualización del avalúo comercial del inmueble para el año 1998, haciendo algunas observaciones acerca de la viabilidad de declarar el predio por debajo del avalúo catastral o del
autoavalúo. Mediante Auto No. 165 de junio 30 de 1998, la Dirección Distrital de Impuestos, rechazó la solicitud de autorización para declarar la base gravable del impuesto predial por menor valor para los períodos gravables 1998 y siguientes, por encontrar que el avalúo comercial estaba por debajo del avalúo catastral, advirtiendo que el propietario del inmueble podía obtener la revisión del avalúo ante la Oficina de Catastro Distrital. Con escrito radicado el 12 de agosto de 1998, los interesados solicitaron rectificación del auto de rechazo, exponiendo las razones por las cuales consideraban viable la petición de autorización de declarar el inmueble por un menor valor al avalúo catastral. La anterior petición fue atendida por la entidad fiscal, con oficio S.H. 98432-GL-1172 de agosto 25 de 1998, donde reiteró que con base en lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, la base gravable no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaron los actores, por conducto de apoderado, la nulidad del auto de rechazo y del oficio que lo ratificó, y a título de restablecimiento del derecho se disponga que sí tienen derecho a que se les acepte la reducción de la base del impuesto predial por el año de 1998, y se fije ésta en la suma de $291.990.560. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. El artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993, expresamente
dispone que “cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor”, por tanto es viable solicitar tal autorización cuando el predio tenga un incremento menor, o tenga un decremento. En el caso que se demanda, el autoavaluó del año 1997 es de $876.816.000, que al ser incrementado para 1998 en el IPC arrojaría un valor muy superior al valor comercial determinado técnicamente mediante avalúo realizado por una firma avaluadora, el que asciende a $251.716.000. Es decir que el predio tiene un decremento de valor, que debe ser tomado como base gravable. Tomando en cuenta el decremento de valor del predio, asiste derecho al contribuyente, para solicitar autorización para declarar el menor valor. Sin embargo, la Administración, en contra del texto legal, decide negar el derecho solicitado, interpretando que no es viable hacer la solicitud cuando exista un decremento por debajo del avalúo catastral, cuando la misma norma es clara al consagrar la posibilidad de que el predio no alcance dicho aumento y permite que en caso de decremento el contribuyente acuda a la Administración para que le autorice declarar por el menor valor.
2. La decisión que se impugna viola el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra que el deber de contribuir va unido a la capacidad contributiva del sujeto, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-467 de 1993, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra la base gravable el impuesto predial, al señalar que “el único valor real de una cosa es el precio que ésta tiene en el mercado”, y es por ello
que la disposición legal autoriza, tomando en cada caso real y concreto la capacidad contributiva, que se solicite la reducción del impuesto. En el caso debatido está demostrado que el valor comercial del predio es la suma de $292.000.000 y no la base presunta fijada en la norma, que ascendería a $1.017.000.000 millones, y basta comparar las cifras para ver que si el sujeto es obligado a tributar sobre $1.017.000.000 millones, se le está obligando a contribuir al financiamiento de las cargas públicas sobre un valor que no es justo ni equitativo que afecta su capacidad contributiva. OPOSICIÓN El apoderado del Distrito Capital, al contestar la demanda propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, que sustentó en el hecho de no haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el Auto No. 165 de junio 30 de 1998, mediante el cual se rechazó la solicitud de autorizar declarar por un menor valor el inmueble. Previa referencia a los antecedentes normativos del impuesto predial, argumento que la Administración no puede autorizar declarar por un menor valor al avalúo catastral, tomando como referencia el valor comercial determinado por instituciones de derecho privado, toda vez que se requiere tener la prueba efectiva de la autoridad catastral competente que diga que efectivamente hubo un decremento en el valor del inmueble, pues con tal actuación estaría contrariando la expresa disposición contenida en el artículo 155 de l Decreto 1421 de 1993, según el cual la base gravable está constituida por el valor catastral. Advirtió que no puede permitirse que el contribuyente a su voluntad
establezca la base gravable sin ningún valor de referencia, pues con ello se estaría contrariando el interés general que debe primar sobre el particular y se dejaría a la ciudad capital en inferioridad de condiciones respecto de la regla general del impuesto que se aplica en el resto del territorio nacional en cumplimiento de la Ley 44 de 1990. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, al advertir que fue la propia Administración quien indicó a los accionantes que contra el auto de rechazo no procedía ningún recurso, situación que corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 63 ib., para que se entienda agotada la vía gubernativa. Sobre los cargos de la demanda expuso: El proceso de formación, actualización y conservación catastral se encuentra definido y regulado entre otras normas por la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución 2555 de 1988. Si bien es cierto el numeral 1 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 prevé que la base gravable del impuesto predial para el Distrito Capital será el valor que determine el contribuyente mediante autoavalúo, el cual no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior; también lo es que según la misma norma, cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, su propietario o poseedor, puede solicitar a la autoridad competente autorización para declarar un menor valor. Para la formulación de la autorización, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en los artículos 9° de la Ley 14 de 1983, que consagra la posibilidad de obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro Correspondiente; 14 de la Ley 44 de 1990, que consagra la base mínima para el autoavalúo; 129 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC, sobre la revisión de los avalúos. Habiéndose determinado que es procedente solicitar la revisión del avalúo, siempre que se demuestre que el valor no se ajusta a las características del predio, es necesario resolver, con que pruebas se puede hacer tal demostración, y ante quien se formula solicitud. De lo previsto en los artículos 129, 130 y 134 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC, se concluye que para efectos de demostrar que el valor del avalúo catastral o del autoavalúo se ajusta a las condiciones y características del predio, se estableció libertad probatoria, pudiendo el interesado acudir a cualquiera de los medios establecidos en la ley, como el dictamen de expertos, por lo que no asiste razón a la apoderada de la Administración, cuando asegura que no puede aceptarse como prueba del detrimento sufrido por el inmueble un estudio elaborado por una entidad privada. Además, el valor de la propiedad raíz lo establece el mercado, motivo por el cual los estudios elaborados por firmas de finca raíz pertenecientes a la lonja, deben ser valorados en conjunto con las demás pruebas allegadas para deducir si asiste o nó razón al solicitante. Basta la remisión a los artículos 9° de la Ley 14 de 1983, 14 de la Ley 44 de
1990 y 129 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para concluir que la autoridad competente para resolver las solicitudes de revisión de avalúos en la Oficina de catastro correspondiente, que para el Distrito Capital lo es el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. No obstante, los actores presentaron su petición ante la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, dependencia que mediante Auto No.165 de junio 30 de 1998 resolvió rechazar la solicitud, violando flagrantemente el derecho al debido proceso, al no dar aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, según el cual si el funcionario a quien se dirige la petición no es competente deberá enviarla al competente. Si bien los accionantes no alegaron de manera expresa la incompetencia del funcionario, es deber del juez administrativo dar primacía a los principios constitucionales, atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Adminitrativo. Corresponde entonces dilucidar, con base en las pruebas obrantes en el expediente, si el predio de propiedad de los accionantes tuvo un incremento menor o un decremento, que haga procedente acceder a la solicitud de autorización para cancelar por menor valor la base gravable del impuesto predial unificado a partir del año 1998. Para el efecto los accionantes presentaron a la Administración un avalúo elaborado por la firma Alarvebo Inmobiliaria y Cia. Ltda., el 18 de marzo de
1997, donde se determinó un avalúo comercial de $251.716.000, teniendo en cuenta la localización del inmueble, dimensiones del lote, construcciones, áreas de distribución, acabados, oferta y demanda en el sector, opciones de desarrollo futuro sobre el lote por sus áreas de cesiones y altura permitida. El 12 de mayo de 1998 la firma Roos Inmobiliaria Ltda., actualizó la suma anterior obteniendo un valor comercial de $291.990.560. Al comparar el autoavalúo correspondiente al año 1995, que ascendió a la suma de $147.000.000, con el establecido para el año 1998 en los estudios realizados por las citadas firmas, por $291.990.560, se observa que el aumento es proporcional y no desmesurado, como ocurrió al tomar la suma que por aplicación estricta de la norma asciende a $1.017.106.000 para 1998. La Administración no objetó el valor del metro cuadrado que los expertos tuvieron en cuenta al elaborar los estudios contratados por los demandantes, los que para el Tribunal tienen pleno valor probatorio. Se halla demostrado que el valor comercial del predio de propiedad de los actores es sustancialmente inferior al determinado en el autoavalúo, como consecuencia del decremento sufrido, entre otros factores, por la limitación del desarrollo del predio establecida en el Decreto Distrital 0484 de 1988 y las características del terreno, que ha obligado a sus propietarios a colocar soportes metálicos en el área de garaje ya que el piso de la sala se esta pandeando y tiende a caerse. Resulta procedente autorizar a los accionantes a declarar el menor valor de
conformidad con lo establecido en el artículo 95 (sic) del Decreto 1421 de 1993 y demás normas concordantes, por lo que se accederá a las súplicas de la demanda y a título de restablecimiento se declarará que la base gravable del impuesto predial unificado correspondiente al año 1998 es la suma de $291.990.560. APELACIÓN El apoderado de la parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: El Tribunal se equivoca en su análisis, porque contrario a lo sucedido, debe analizar las funciones que competen a las autoridades catastrales y las atribuidas a las autoridades tributarias distritales, entrando en el estudio de la figura de la autorización para declarar por menor valor el impuesto predial consagrada en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, y desarrollada por el Decreto 130 de marzo 11 de 1994, artículo 4°. Del contenido de tal disposición se tiene que la base gravable del impuesto predial será el mayor valor que resulte, entre los siguientes valores: avalúo catastral, formación catastral realizada en el año inmediatamente anterior y autoavalúo del año anterior más la meta de inflación. Si tales valores constituyen en cada caso la base gravable, desde presumirse que el incremento menor o el decremento del predio recae sobre los mismos. Si el contribuyente ha venido liquidando el impuesto tomando como autoavalúo el valor catastral del inmueble, quiere decir que coinciden el incremento menor o el decremento del valor catastral que para cada año certifica el Departamento Administrativo de Catastro, y dará lugar a la solicitud para declarar por menor valor por cuanto se genera un incremento
menor o un decremento del autoavalúo, siempre y cuando el contribuyente haya solicitado previamente en Catastro Distrital, la revisión del avalúo catastral y esta entidad mediante acto administrativo lo corrija. Si el contribuyente ha realizado el autoavalúo superando o igualando los valores catastrales y se encuentra con un valor de formación que considera demasiado alto, no habría lugar a la solicitud para declarar por un menor valor, por cuanto si de disminuir el valor catastral de formación se trata, la solicitud es procedente frente al Departamento Administrativo de Catastro Distrital y no ante la Dirección Distrital de Impuestos. En cambio, habrá lugar a solicitar autorización para declarar por menor valor, en la medida en que el contribuyente que autoavalúo por encima del valor catastral y/o de formación, considera que su bien no tiene el valor que conforme a las reglas de incremento del autoavalúo le corresponde para ese año gravable. En este punto sin embargo es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de marzo 24 de 1995 y los estudios realizados respecto del valor comercial de un bien, frente a la base gravable del impuesto, ya que el artículo 155 del Decreto 1421 establece como punto de referencia para el autoavalúo el valor comercial del respectivo predio, previendo que “El Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo con relación al valor comercial del inmueble”. Cuando existe incremento menor o decremento del valor catastral y éste genera la misma consecuencia para el autoavalúo, como en el caso discutido, el único documento que cuenta ante la Administración Tributaria para probar es el certificado expedido por el Departamento Administrativo de
Catastro Distrital. Cuando el incremento menor o el decremento del autoavalúo obedezca al criterio personal del contribuyente, que considera que conforme las reglas del mismo, está demasiado alto para la vigencia fiscal respectiva, la carga probatoria recae sobre el mismo, y en este evento entraría a valorarse el dictamen efectuado por la lonja. Respecto de las pruebas, el artículo 113 del Decreto 807 de 1993 remite al artículo 742 del Estatuto Tributario Nacional, y sin perjuicio de las amplias facultades de la Administración para decretar las pruebas que considere conducentes, es claro que la prueba que debe utilizarse para el primero de los casos planteaos, es la certificación catastral sobre el valor del inmueble. Se concluye que la decisión del Tribunal no es acertada, pues mal puede sostener por un lado la falta de apreciación de avalúo presentado por una entidad privada, cuando reconoce que la autoridad competente para resolver las solicitudes de revisión de avalúo es la oficina de catastro correspondiente. Pretender que la Administración acepte como prueba del detrimento del avalúo catastral un estudio elaborado por una entidad privada, significa entrar a asumir competencias que la ley no le ha otorgado, por lo que resulta inapropiada la exposición elaborada por el Tribunal respecto al valor comercial del predio y la naturaleza de las pruebas. No desconoce la administración tributaria los principios constitucionales como el señalado en el artículo 29 de la Carta Política, puesto que desarrollo el proceso con las ritualidades específicas de los mismos, y por tal razón no puede sostenerse violación al debido proceso al no dar aplicación al artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no registraron actuación en esta oportunidad procesal. MINISTERIO PÚBLICO Considera que debe confirmarse la sentencia apelada, y al efecto expone: La Administración Distrital rechazó la solicitud formulada por los demandantes, no por falta de prueba sobre el decremento del predio o porque el concepto sobre el avalúo comercial del mismo expedido por una entidad privada no fuera prueba idónea, sino porque ese avalúo es inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año anterior. Si la Administración no cuestionó la eficacia probatoria de tal concepto, no era necesario examinar su alcance probatorio. Sin embargo, el Tribunal procedió a hacerlo y acertadamente concluyó que éste es prueba idónea y eficaz. Se concluye que las objeciones del apelante no pueden ser acogidas, y se anota que contrario a lo expresado por el Tribunal, la Dirección Distrital, si era competente para resolver la solicitud y no el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, puesto que los artículos 9° de la Ley 14 de 1983 y 129 de la Resolución 2555 de 1988 facultan a los propietarios de inmuebles para solicitar la revisión del avalúo catastral ante la Oficina de Catastro, mientras que el artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993 faculta a los mismos propietarios, cuando los inmuebles han sufrido un “decremento”, para solicitar autorización de declarar el menor valor, solicitud que debe hacerse obviamente ante las autoridades de impuestos. Se debe declarar la nulidad de los actos acusados, pero no porque la Dirección Distrital careciera de competencia para resolver la petición, sino
porque los demandantes si podían solicitar a esa dependencia autorización para declarar una base inferior al avalúo catastral o al autoavalúo del año anterior. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde decidir en la instancia sobre la legalidad del auto de rechazo 165 de junio 30 de 1998 y el oficio SH-98-432-GL-1172, actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales rechazó la solicitud de autorización para declarar la base gravable del impuesto predial por menor valor, para los períodos gravables 1998 y siguientes, formulada por los señores BORIS IGNACIO PLAZAS ABDALA y YOLANDA MARÍA MOSQUERA DE PLAZAS, respecto del inmueble de su propiedad distinguido con la matrícula inmobiliaria 00500238818. Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la controversia versa sobre la interpretación y aplicación de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, con fundamento en la cual se formuló la solicitud que dio origen a los actos demandados, toda vez que a juicio de los demandantes, la norma consagra la posibilidad de que se autorice declarar el predio por debajo del avalúo catastral, teniendo como prueba el avalúo comercial realizado por una firma evaluadora, cuando aquel ha sufrido decremento; mientras que para la administración distrital, en tal evento, solo es viable dicha autorización, cuando el contribuyente ha solicitado y obtenido de la autoridad catastral la revisión del avalúo, y anexa como prueba la respectiva certificación, sin que pueda aceptarse un estudio elaborado por
una entidad privada, pues con ello estaría asumiendo competencias que la ley no le ha otorgado. Consta en el proceso que la solicitud formulada por los accionantes el 5 de diciembre de 1997 (fl.16 c.p.) fue atendida por la autoridad distrital con oficio S.H. 98-432-GL-412 de marzo 30 del mismo año, donde se les advirtió acerca de la necesidad de obtener certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, con el fin de verificar si el inmueble objeto de la solicitud había sufrido alguna modificación y se observó que el avalúo comercial aportado, de fecha marzo 14 de 1997, tendría aplicación para la vigencia de 1997 (fl.14 c.p.) El 19 de mayo de 1998, los solicitantes dieron respuesta al anterior oficio, aportando certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, de fecha mayo 5 de 1998 y el avalúo comercial 0568.97 de Roos Inmobiliaria Ltda., de mayo 12 de 1998 (fls. 76 a 81 c.a.) Evaluadas las pruebas aportadas, advirtió la entidad fiscal que el avalúo comercial para la vigencia de 1998 ($291.990.560), se encontraba por debajo del avalúo catastral ($1.017.106.000) y que en consecuencia no era viable acceder a la solicitud formulada, puesto que de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, la base gravable del impuesto predial no puede determinarse por debajo del avalúo catastral para la correspondiente vigencia fiscal, y con base en ello profirió el auto de
rechazo objeto de la demanda. Para la Sala, contrario a lo estimado por el Tribunal, la actuación de la de la Dirección de Impuestos Distritales no solo se ajusta a derecho, sino que se enmarca dentro de los límites de su competencia, por lo que no puede argumentarse violación al debido proceso como causal de nulidad, por lo demás no aducida en la demanda, el supuesto incumplimiento de la obligación de remitir al funcionario competente la petición formulada y menos aún, cuando el mismo Tribunal reconoce que la autoridad competente para resolver las solicitudes de revisión de avalúos es la oficina de catastro correspondiente, para el caso el Departamento Administrativo de Catastro Distrital. En efecto, dispone el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, en lo pertinente: “ARTÍCULO 155. PREDIAL UNIFICADO. -A partir del año gravable de 1994, introducense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: 1ª. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto-avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitara autorización para declarar el menor valor.” Tal como se infiere del texto de la norma, es expresa la prohibición para el contribuyente de declarar un autoavalúo inferior al avalúo catastral o al
autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC. Sin embargo la misma norma lo faculta para “solicitar autorización para declarar el menor valor” que resulte cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, entendiéndose que si la autorización es “para declarar”, la entidad competente para decidir al respecto es la Administración Tributaria Distrital, puesto que según el mismo decreto (art.161), es la entidad facultada para recaudar y fiscalizar el tributo. Tal como lo informa la demandada en la apelación, en desarrollo de la disposición legal, se expidió el Decreto Reglamentario Distrital 130 de 1994, donde se dispuso: “Artículo 4°- AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO POR MENOR VALOR. Cuando el predio tenga un incremento menor al fijado en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, o un decremento, el contribuyente podrá solicitar a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, para que se le autorice declarar por dicho menor valor. “Tal solicitud la deberá presentar antes del 15 de marzo del respectivo año gravable, explicando las razones que susten
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