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CE-25000-23-27-000-1998-0923-01(11463)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-1998-0923-01(11463)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SENTENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Clases: declarativas, condenatorias y constitutivas / SENTENCIA DECLARATIVA TRIBUTARIASu finalidad es cuantificar los gravámenes discutidos / SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUTARIA - Cuando es en abstracto su liquidación se realiza mediante incidente conforme al C.P.C. / SENTENCIA CONSTITUTIVA TRIBUTARIA - Su finalidad es crear, modificar o extinguir una situación tributaria Se aclara que las Sentencias pronunciadas en procesos tributarios son declarativas, en la medida en que su finalidad únicamente sea cuantificar los gravámenes discutidos; sin embargo, también existe la posibilidad de imponer a la Administración obligaciones de dar, hacer o no hacer, mediante sentencias de condena. En cuanto a las sentencias de condena, los jueces administrativos deben favorecer los fallos en concreto, que determinen claramente los valores debidos mediante sumas líquidas de dinero, aunque existe la posibilidad, conforme al artículo 172 del C.C.A. de dictar condenas en abstracto, debiendo determinarse las bases para su liquidación en incidente posterior, que deberá formularse dentro del término de dos meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme al artículo 137 del C.P.C. Además de las sentencias declarativas y de condena, existen las llamadas constitutivas, que introducen una estructura jurídica nueva; crean, modifican o extinguen un estado jurídico. En los procesos sobre tributos, es frecuente encontrar este tipo de providencias, cuando el Juez, Tribunal o el Consejo de Estado practican una nueva liquidación de impuestos en la sentencia, reemplazando la realizada por la Administración, con fundamento en

el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo que permite “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”. DEVOLUCION BASADA EN CONDENA EN ABSTRACTO - Exige promover un incidente ante el Tribunal que la ordenó ya sea mediante aclaración o adición de la sentencia o mediante incidente / ACLARACION O ADICION DE SENTENCIA - Se puede utilizar para obtener la liquidación en concreto de una condena / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE IVA A DEVOLVER - Debe promoverse ante el Tribunal que lo ordenó en primera instancia / DEVOLUCION DE TRIBUTOS NO DEBIDOS - Debe efectuarla la DIAN mediante reajuste o actualización conforme al artículo 178 del C.C.A. Para que la sociedad demandante obtuviera la determinación precisa del valor a su cargo por concepto del Impuesto sobre las Ventas y por tanto el valor a devolver, la providencia transcrita exigía una actuación adicional ante el Tribunal, para concretar la obligación a cargo de la Administración, solicitando la aclaración o la adición de la sentencia dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 309 y 311 del C.C.A., o bien a través del incidente de liquidación de la condena, como lo dispuso el fallo del Tribunal del Atlántico, pues a pesar de la orden contenida en la providencia, NO se modificaron las liquidaciones oficiales, para liquidar nuevamente el impuesto sobre las ventas excluyendo el cobro de los impuestos de Proexpo y Fondos Comunes, por lo que no es posible determinar con certeza el monto a cargo de CARBOCOL y de esta forma establecer lo pagado en exceso o indebidamente. Esta carga procesal le correspondía al

demandante, como principal interesado en el resultado del proceso. Por su parte la Administración, aun teniendo en su poder los documentos en los que constan los pagos realizados, sin esta definición de obligaciones frente al impuesto sobre las ventas, no tiene competencia para establecer el monto a pagar, pues tal determinación le ha sido asignada por ley al Tribunal, en ejercicio del incidente de liquidación o de la solicitud de aclaración de la Sentencia, que se estableció directamente en los numerales 2° y 5° del fallo comentado. Debe tenerse en cuenta, que en el procedimiento contencioso administrativo, cuando se dicta una Sentencia en abstracto, se impone al demandante, impulsar el trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a su ejecutoria, so pena de la caducidad del derecho reconocido in genere, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y como en su momento lo decidió la Sala Plena de ésta corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0923-01(11463)

Actor: CARBONES DE COLOMBIA S.A. – CARBOCOL

Demandado: DIAN

Referencia: DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, contra la Sentencia de fecha 24

de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se negaron las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0007 de enero 5 de 1998; 01005 de febrero 24 de 1998, expedidas por el Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la DIAN, y la Resolución 1971 de marzo 26 de 1998 dictada por el Secretario General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Atlántico, expidió la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 1993, dentro del expediente 5194-M, en la que resolvió lo siguiente: “1. Declarar la nulidad de la Resolución número 003266, dictada por la Dirección General de Aduanas el 18 de agosto de 1988, que desató la apelación contra las liquidaciones de impuesto de importación practicadas por la Aduana de Barranquilla.

2. Modificar las liquidaciones contenidas en los Manifiestos de Importación relacionados en la parte motiva, producidos por la Administración de Impuestos de Barranquilla, en cuanto determinó el cobro a la sociedad Carbones de Colombia S.A. los impuestos (Sic) de Proexpo y Fondos comunes, estando legalmente exenta del pago de ellas.(Sic)

3. Ordénase la devolución a favor de Carbones de Colombia S.A.

CARBOCOL, de los valores cancelados por los impuestos “Proexpo” y “Fondos Comunes”, según las liquidaciones relacionadas en la parte motiva.

4. Ordenase una nueva liquidación del impuesto a las ventas sobre importaciones, en la cual, la base gravable para las liquidaciones de dicho impuesto, será la suma que resulte luego de deducir el 2% de Fondos Comunes y del 5% de esta sentencia

(Sic).

5. El incidente de liquidación de la condena en abstracto, aquí dispuesta, se efectuará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

6. Las sumas que, según la liquidación en concreto , deban restituirse a la demandante deberán reajustarse o actualizarse en los términos dispuestos por el artículo 178 del C.C.A.” La Nación presentó recurso de apelación contra la Providencia anterior, por lo que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió el fallo de 17 de mayo de 1994, confirmando la Sentencia del 28 de Septiembre de 1993.

El día 11 de junio de 1996, el apoderado de Carbones de Colombia S.A., presentó ante la División de Sentencias y Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la correspondiente solicitud de pago de los impuestos de importación, con fundamento en las sentencias mencionadas. Mediante Resolución 007 de enero 5 de 1998, el Jefe del Grupo de Sentencias y Devoluciones negó la solicitud de pago presentada por Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, por concepto de valores cancelados por los impuestos Proexpo y Fondos Comunes, al considerar que la providencia de primera instancia estableció en su parte motiva que procedería a efectuar una condena en abstracto, por lo que el beneficiario debió promover el incidente de liquidación en

concreto previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del término legal, la sociedad afectada interpuso recurso de Reposición contra el acto administrativo anterior, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 01005 del 24 de febrero de 1998 confirmando la Resolución del 5 de enero de 1998. El Secretario General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, resolvió el recurso de apelación contra las actuaciones anteriores, confirmándolas en su integridad. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar que carecen de validez legal las Resoluciones 0007 del 5 de enero de 1998, 01005 del 24 de febrero de 1998 y 1971 del 26 de marzo de 1998, por las que se rechazó la solicitud de devolución de los impuestos de importación. Adicionalmente solicitó la devolución de los impuestos de Proexpo, Fondos Comunes e IVA en cuantía de $248.799.809, más la indexación de las sumas que debe cancelar la Administración con fundamento en la Sentencia de septiembre 28 de 1993 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por último, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la liquidación de los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde el 30 de mayo de 1994, fecha en la que quedó ejecutoriada la Sentencia del Consejo de Estado.

El apoderado de la demandante consideró que los actos administrativos quebrantaron los artículos 228 de la Constitución Política; 2º, 3º, 52 numeral 3º y 57 del Código Contencioso Administrativo; artículo 37 numerales 4 y 8, 175, 187 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que en la Administración le indicaron que no era posible acceder a la solicitud de devolución porque en las Sentencias no estaban cuantificadas las sumas a pagar, pese a que los recibos oficiales de pago con los que se cancelaron los impuestos de Fondos comunes, Proexpo e IVA, se encontraban en los archivos de la Administración. Agregó que el Consejo de Estado ha determinado que cuando en una sentencia se ordena la devolución de lo pagado indebidamente, se trata de un pronunciamiento declarativo y no una sentencia en abstracto, por lo que no se requiere el incidente de liquidación. Recordó que el Tribunal Administrativo del Atlántico expidió un documento que certifica sobre el trámite del proceso y que discriminó en forma detallada cada uno de los valores de los impuestos cuyo total era de $248.709.809. Señaló que la anterior certificación no fue tenida en cuenta por la entidad, por lo que se dilató injustificadamente el derecho reconocido en las sentencias y se desconocieron pruebas solicitadas, cuando su deber debió ser darle prelación a lo sustancial sobre lo formal. Por último, solicitó la aplicación del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor.

El apoderado de la demandada, después de transcribir parcialmente la parte motiva de la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, concluyó que ésta contiene una condena en abstracto, debiendo el interesado promover el incidente de liquidación en concreto previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta días siguientes a la notificación del auto que ordena cumplir lo ordenado por el superior, por lo que la pena prevista en la Sentencia caducó. Agregó que el Grupo de Sentencias y Devoluciones de la DIAN se abstuvo de acceder a la petición de pago, por no contar con una cantidad líquida y específica de dinero, que debió determinarse mediante el incidente de liquidación. Sobre la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que no sustituye lo ordenado en las sentencias en lo que hace relación con el trámite del incidente de nulidad, que obligatoriamente debió promover CARBOCOL dentro del término previsto. Por último, estimó que si la actora consideraba que el incidente de liquidación ordenado por el Tribunal era innecesario o improcedente, ha debido impugnar la providencia y no pretender que la Administración la contraríe. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 24 de agosto de 2000, negó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 007 de enero 15 de 1998, 01005 de febrero 24 de 1998 y 1971 de marzo 26 de 1998; expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las cuales se negó la solicitud

de pago de la devolución ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y confirmada mediante Sentencia de mayo 17 de 1994 por el Consejo de Estado. Consideró el a-quo que el fallo de primera instancia que motivó la solicitud de devolución quedó condicionado a los eventos de liquidación allí previstos: La nueva liquidación del Impuesto sobre las ventas sobre importaciones; el “incidente de liquidación de la condena en abstracto” y el reajuste o actualización de las sumas de la liquidación en concreto. Que la sentencia del Tribunal del Atlántico fue confirmada por el Consejo de Estado, por lo que la misma es inmodificable. Agregó que si la actora no estaba conforme con la misma ha debido impugnarla o acudir a la fórmula de la complementación de la Sentencia. Concluyó que la Administración no podía evaluar pruebas distintas de las Sentencias que se pusieron en su consideración, por lo que desestima la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, por no ser el documento idóneo para probar la liquidación en la forma ordenada en las providencias, debido a la falta de competencia de quien lo expidió. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su escrito insistió en la prevalencia del derecho sustancial, argumentó que la providencia ordenadora de la devolución de Impuestos es una sentencia declarativa y no condenatoria, cuyo objetivo principal era obtener la anulación de unos actos administrativos y lograr la restitución de sumas indebidamente

pagadas, por lo que la verdad real es que estas sumas surgían de las liquidaciones anuladas. Agregó que la sentencia in genere desapareció del Código de Procedimiento Civil en 1989 y que la aceptada por el Código Contencioso Administrativo se restringe a los casos en que se requiera cuantificar el pago de frutos, intereses y perjuicios derivados de una sentencia condenatoria Que no se requería de trámite incidental por no haber una condena “in genere”, que los antiguos artículos 137 y 406 del Código de Procedimiento Civil establecían un término para presentar la liquidación respectiva y no para presentar el incidente, por lo que caducaría el derecho a presentar la liquidación y no la posibilidad de obtener la devolución, la cual prescribe en 10 años. Estimó que el Grupo de Sentencias y Devoluciones de la DIAN es el encargado de elaborar la liquidación respectiva, conforme a la Resolución 224 de 1997, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente como son el Manifiesto de Importación, los Recibos Oficiales de Pago y los Memoriales de solicitud de Devolución, los que reposan en las oficinas de la demandada e hicieron parte de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya resuelta. Adicionalmente señaló que la entidad tiene la posibilidad de apoyarse en la certificación del Tribunal Administrativo del Atlántico. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia accediendo a la devolución de la suma de $248.799.809, más la indexación e intereses correspondientes, los cuales se liquidarían por la DIAN de acuerdo a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación, señalando que la Sentencia del Tribunal del Atlántico es una sentencia declarativa, de la cual se deduce que el valor a devolver surge del contenido del acto anulado y de las liquidaciones oficiales contenidas en los manifiestos de importación. También citó el artículo 1º de la Resolución 224 de 1997 que creó el Grupo de Sentencias y Devoluciones de la DIAN, en el aparte que indica: “Para el cumplimiento de las sentencias por concepto de impuestos, la División de Devoluciones de la Administración respectiva, o quien haga sus veces, elaborara en los asuntos de su competencia, la Resolución mediante la cual se adoptan las medidas para su cumplimiento y la liquidación respectiva de acuerdo con lo ordenado en la sentencia.” Concluyó que correspondía a la División de Sentencias y Devoluciones de la DIAN liquidar y devolver los valores pagados por la actora por concepto de impuestos de Proexpo y Fondos Comunes, deduciéndolos de las liquidaciones oficiales contenidas en los manifiestos de importación; así como el IVA cobrado en exceso sobre tales valores y que la sentencia ordenó liquidar tomando como base gravable la suma que resultara luego de deducir el 2% correspondiente al impuesto de fondos comunes y el 5% correspondiente al impuesto con destino a Proexpo. La entidad demandada presentó escrito en el que consigna sus alegatos de conclusión, señalando que cuando se produjeron las Sentencias que originaron la actuación se encontraba vigente el artículo 137 del Código de Procedimiento

Civil, norma que establecía la obligación de realizar el trámite incidental que el demandante no ejerció. Agregó que lo que se discute en esta instancia es la legalidad de los actos administrativos que negaron la devolución y no la sentencia del Consejo de Estado que ordenó la liquidación en concreto, por lo que una actuación contraria implica revivir los términos para discutir una providencia de 1994. Que el Grupo de Sentencias y Devoluciones no tiene la facultad de realizar liquidaciones de acuerdo a la Resolución 224 de agosto 14 de 1997, que sólo le otorga funciones de ejecución Por último, consideró que la Sentencia que originó el trámite de la devolución no impone la obligación de pagar una suma líquida de dinero ni presta mérito ejecutivo. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante el Consejo de Estado, emitió su concepto compartiendo los argumentos de la actora. Estimó que el origen de la controversia es la Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de abril 24 de 1993, que aunque no es objeto de discusión, debe ser analizada por las impropiedades de su parte resolutiva, al ordenar el trámite del incidente de liquidación contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual indica que las sentencias en materia de impuestos son declarativas o comportan condenas en concreto cuyo valor está determinado o es determinable. En su opinión la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico verificó, reconoció y declaró el derecho sustancial de la contribuyente a la devolución de la suma pagada a título de impuesto, por lo que la DIAN debió cumplirla atendiendo las indicaciones de sus considerandos.

Concluyó que atendiendo al artículo 228 de la Constitución Política, que ordena la prevalencia del derecho sustancial, deben adecuarse las decisiones restablecedoras del Tribunal del Atlántico y del Consejo de Estado, con fundamento en la exención del gravamen que benefició a la sociedad CARBOCOL, incluyendo el reembolso con intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. TRÁMITE ADICIONAL En la oportunidad procesal para decidir y con el fin de obtener certeza, frente a las cuantías que se discuten, la Sección decretó como pruebas, que las partes remitieran dentro de los diez días siguientes, copias de los pagos realizados por la sociedad CARBONES DE COLOMBIA S.A. CARBOCOL, por concepto de los tributos de Proexpo, fondos comunes e IVA, cancelados en los años 1984, 1985, 1986 y 1987. En la Providencia que decretó las pruebas para mejor proveer, la Sala aceptó el impedimento manifestado por la Consejera doctora MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA y se le declaró separada del conocimiento del presente proceso. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Jefe de Grupo Registro y Cumplimiento Voluntario de la División de Recaudación de la Administración de Grandes Contribuyentes, manifestó que no había sido posible ubicar las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas presentadas por la sociedad CARBOCOL S.A. POR LOS AÑOS 1984, 1985, 1986 Y 1987 y requería información adicional, como el número de autoadhesivo y fecha de presentación. Por su parte, el apoderado de la sociedad actora remitió 18 cajas que contienen

36.000 folios con las copias de los pagos solicitados, aportó además una relación detallada de los mismos. Mediante auto del 16 de noviembre de 2001, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la actora y se dio traslado de los mismos a la entidad demandada y al Ministerio Público. El apoderado judicial de la entidad demandada, insistió en que la certificación expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico no es suficiente para ordenar la devolución de los valores solicitados. También manifestó que la forma como se solicitó dicha información a la DIAN no permitía ubicarla, porque debió señalarse que esos pagos correspondían a Importaciones. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente, decidir sobre la legalidad de los actos administrativos de la DIAN que negaron la solicitud de devolución formulada por la sociedad Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, correspondiente a las sumas canceladas por los impuestos de Proexpo, Fondos Comunes e IVA, según la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 28 de septiembre de 1993 confirmada mediante Sentencia de fecha 17 de mayo de 1994 por el Consejo de Estado. En primer lugar, la Sala reitera que en esta instancia no es posible revisar las providencias que originaron el trámite ante la Administración, conforme a los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias, reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico,1 en virtud de los cuales, luego de ciertos trámites, éstas pasan a ser imperativas y no es posible su modificación. Por lo anterior, el pronunciamiento se hará únicamente frente a los actos

demandados, que negaron la solicitud de devolución de valores pagados, que fueron solicitados con base en las sentencias mencionadas. El argumento de la Administración es que las Sentencias contienen una condena en abstracto, por lo cual se requería un trámite incidental posterior para determinar la cantidad líquida de dinero que debía cancelarse. Al respecto se aclara que las Sentencias pronunciadas en procesos tributarios son declarativas, en la medida en que su finalidad únicamente sea cuantificar los gravámenes discutidos; sin embargo, también existe la posibilidad de imponer a la Administración obligaciones de dar, hacer o no hacer, mediante sentencias de condena. En cuanto a las sentencias de condena, los jueces administrativos deben favorecer los fallos en concreto, que determinen claramente los valores debidos mediante sumas líquidas de dinero, aunque existe la posibilidad, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, de dictar condenas en abstracto, debiendo determinarse las bases para su liquidación en incidente posterior, que deberá formularse dentro del término de dos meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, conforme al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Además de las sentencias declarativas y de condena, existen las llamadas constitutivas, que introducen una estructura jurídica nueva; crean, modifican o extinguen un estado jurídico. En los procesos sobre tributos, es frecuente encontrar este tipo de providencias, cuando el Juez, Tribunal o el Consejo de Estado practican una nueva liquidación de impuestos en la sentencia, 1 C.C.A., Art. 175 y C.P.C., Art. 309. reemplazando la realizada por la Administración, con fundamento en el artículo

170 del Código Contencioso Administrativo que permite “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas”.2 En la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 28 de septiembre de 1993, que fue confirmada por el Consejo de Estado, transcrita a folios 2 y 3 de la presente providencia, se encuentran las siguientes disposiciones: En el numeral 1º se declaró la nulidad de la Resolución número 1113266 del 18 de agosto de 19888, proferida por la Dirección General de Aduanas, y en el numeral 2º deja en claro la exención en favor de la sociedad Carbones de Colombia S.A., por los impuestos de Proexpo y Fondos Comunes. Como restablecimiento del derecho, en los numerales 2º y 4º, ordena una nueva determinación de los impuestos, que modifique el contenido de las “Declaraciones de Despacho Para Consumo” o “Manifiestos de Importación”, para que se excluya el cobro de los impuestos de Proexpo y Fondos Comunes, y para liquidar nuevamente el impuesto sobre las ventas sobre importaciones. En el numeral 3º ordenó devolver los valores cancelados por los impuestos de Proexpo y Fondos Comunes. Por último, en los numerales 5º y 6º, ordena realizar un incidente de liquidación de la condena en abstracto. De acuerdo con lo expuesto, la Sentencia contiene puntos declarativos, de condena y constitutivos; como quiera que declara expresamente la exención que tenía la sociedad actora respecto de los tributos de Proexpo y Fondos Comunes; así mismo y como consecuencia de la anterior declaración, ordenó la devolución

de lo pagado por estos conceptos. Pero respecto del impuesto sobre las ventas, la Sentencia previó la realización de una nueva liquidación excluyendo de la base los gravámenes que no debieron cobrarse y así reemplazar la determinación que la administración había hecho. 2 ABELLA ZARATE, Jaime. “Procedimientos Constitucionales y Contencioso Administrativo en Materia Tributaria”. Legis Editores S.A., primera edición, 1999, p.176. Para este fin, ordenó la realización de un incidente de liquidación, como se deduce del numeral 2° de la sentencia del tribunal que señala: “Modificar las liquidaciones contenidas en los Manifiestos de Importación relacionados en la parte motiva, producidos por la Administración de Impuestos de Barranquilla...”, así como de los numerales 4° y 5° que dispusieron expresamente: “Ordenase una nueva liquidación del impuesto a las ventas sobre importaciones...”, y “El incidente de liquidación de la condena en abstracto, aquí dispuesta, se efectuará de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Para que la sociedad demandante obtuviera la determinación precisa del valor a su cargo por concepto del Impuesto sobre las Ventas y por tanto el valor a devolver, la providencia transcrita exigía una actuación adicional ante el Tribunal, para concretar la obligación a cargo de la Administración, solicitando la aclaración o la adición de la sentencia dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 309 y 311 del C.C.A., o bien a través del incidente de liquidación de la condena, como lo dispuso el fallo del Tribunal del Atlántico, pues a pesar de la orden contenida en la providencia, NO se modificaron las liquidaciones oficiales,

para liquidar nuevamente el impuesto sobre las ventas excluyendo el cobro de los impuestos de Proexpo y Fondos Comunes, por lo que no es posible determinar con certeza el monto a cargo de CARBOCOL y de esta forma establecer lo pagado en exceso o indebidamente. Esta carga procesal le correspondía al demandante, como principal interesado en el resultado del proceso. Por su parte la Administración, aun teniendo en su poder los documentos en los que constan los pagos realizados, sin esta definición de obligaciones frente al impuesto sobre las ventas, no tiene competencia para establecer el monto a pagar, pues tal determinación le ha sido asignada por ley al Tribunal, en ejercicio del incidente de liquidación o de la solicitud de aclaración de la Sentencia, que se estableció directamente en los numerales 2° y 5° del fallo comentado. En cuanto a la certificación otorgada por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, ésta no tiene el alcance que pretende darle la demandante, pues es claro que el incidente de liquidación en concreto, o bien la adición o aclaración de las Sentencias corresponden la los Magistrados del Tribunal o bien del Consejo de Estado, a través de providencias, las que no pueden suplirse con certificaciones del Secretario. Debe tenerse en cuenta, que en el procedimiento contencioso administrativo, cuando se dicta una Sentencia en abstracto, se impone al demandante, impulsar el trámite incidental dentro de los sesenta (60) días siguientes a su ejecutoria, so pena de la caducidad del derecho reconocido in genere, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y como en su momento lo decidió la Sala Plena de ésta corporación.3 Al no estar determinado claramente y en su oportunidad procesal el monto del

impuesto sobre las ventas que debía cancelar la sociedad, precluyó la oportunidad para hacerlo, no siendo posible establecer el valor pagado en exceso por este concepto. Sin embargo, tratándose de los tributos pagados por concepto de Proexpo y Fondos Comunes, como ya se indicó, existe una declaración expresa de improcedencia del cobro de tales gravámenes y así mismo en el numeral 3° de la providencia se ordena la devolución de lo pagado por esos conceptos, lo que no requiere de ninguna liquidación adicional, por ser los valores que aparecen en las liquidaciones. Con el fin de establecer ese monto y por no aparecer en el expediente, se solicitó a las partes, mediante auto del 29 de junio de 2001, que allegaran las copias de los pagos realizados por estos conceptos. La sociedad demandante remitió 18 cajas que contienen 36.000 folios con las copias de los pagos solicitados, aportó además una relación detallada de

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