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CE-25000-23-27-000-1999-0007-01(12348)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0007-01(12348)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACTUALIZACION DE VALOR LIQUIDADO EN SENTENCIA - Sólo procede a partir de la fecha de la sentencia definitiva / INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS POSTERIORES A LA SENTENCIA - No es procedente modificar lo decidido previamente en dicho incidente / SENTENCIA DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Es a partir de su notificación que se actualiza el valor liquidado en la Sentencia suplicada / COMPENSACION DE DEUDA TRIBUTARIA CON PAGO EXCESO - Sólo es posible actualizar su valor a partir de la sentencia definitiva De conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes resuelven cuestiones accesorias de lo que se juzga, en este caso el trámite se realizó con fundamento en el inciso segundo del artículo 308 ibídem Teniendo en cuenta que el argumento de la ilegalidad de los actos demandados, era precisamente la indebida liquidación de la condena fijada en la Sentencia del 1° de julio de 1994 por parte de la Administración, era necesario que se decidiera el trámite incidental, para decidir el presente proceso. Establecido que la liquidación de la administración fue correcta, mal podría el Tribunal declarar la nulidad por ese motivo, porque ello implicaría modificar una actuación que ya precluyó. El Consejo de Estado desestimó los anteriores fundamentos por considerar que la Administración sólo podía dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica; como fue resuelto el 13 de mayo de 1997, la Administración actuó correctamente al contar como fecha de inicio para actualizar

la condena el día 16 de mayo de 1997, adicionando de esta forma el valor ordenado en la Sentencia en $374.473.372. En el mismo Auto, esta Corporación indicó: “Por otra parte, no le asiste razón al apelante cuando afirma que para este ajuste o actualización la fecha que debió tomarse es la de la sentencia del ad.quem, 1 de julio de 1994, aduciendo que esta es la definitiva, toda vez que la misma Corporación ha considerado que esta es “aquella contra la cual no procede recurso alguno”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0007-01(12348)

Actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS

GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 00684 de agosto 13 de 1997 y 000327 de agosto 24 de 1998, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.

ANTECEDENTES

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, expidió la Sentencia de fecha 1° de julio de 1994, dentro del expediente 5350, Actor Occidental de Colombia Inc., en la que resolvió lo siguiente: “(...)

4. ORDÉNASE a la Administración de Impuestos Nacionales la devolución de la suma pagada en exceso ajustada a valor presente por un total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE ($21.272.298.243) conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...)” La Nación interpuso el recurso extraordinario de súplica contra la Providencia anterior, el cual no prosperó, según providencia del 1° de abril de 1997 de la Sala Plena de esta Corporación.

La sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., solicitó el 25 de junio de 1997, el pago de la sentencia por un valor total de $34.222.520.000, mediante la compensación de la deuda a su cargo por el Impuesto de Renta del año 1996. La División de Recaudación de la Administración de los Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Resolución No. 00684 del 13 de agosto de 1997, ordenando la compensación de la suma de $21.646.771.615 a la obligación solicitada, de acuerdo con lo ordenado por el Consejo de Estado, más la actualización entre los meses de mayo a julio de 1997, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE. La actora interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior actuación, por

considerar que la Administración no tuvo en cuenta el periodo transcurrido entre la fecha de la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 1° de julio de 1994 y la de notificación de la providencia de la Sala Plena que negó la prosperidad del recurso de súplica, 1° de abril de 1997 La División Jurídica resolvió el recurso de reconsideración, mediante la Resolución No. UAE 000327 del 24 de agosto de 1998, confirmando la actuación de la División de Recaudación. El Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la DIAN, le dio cumplimiento a la actuación anterior mediante la Resolución 0639 del 4 de septiembre de 1997. La Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIAL INC. promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un incidente de la liquidación de la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de fecha 1° de julio de 1994, expediente 5350. La liquidación presentada por la sociedad fue negada por el Tribunal, mediante Auto de fecha 30 de julio de 1998, por considerar que la liquidación hecha por la DIAN fue la correcta. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante Auto del 19 de marzo de 1999, exp. 9169, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. La sociedad interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0639 del 4 de septiembre de 1997, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante Sentencia del 23 de junio de 2000, exp. 9916, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, declarándose inhibido para fallar, por tratarse de un acto

no susceptible de demanda ante la jurisdicción. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones 00684 del 13 de agosto de 1997 y 000327 del 24 de agosto de 1998, proferidas por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicitó reconocer, para ser devuelta, la suma de $14.991.779.821 correspondiente a la diferencia entre el valor fijado en la sentencia ($21.272.298.243) y su actualización, aplicando el IPC desde julio de 1994 hasta mayo de 1997, es decir la suma de $36.264.078.064. También solicitó el pago de intereses causados sobre la suma de $36.264.078.064 entre el 16 de mayo de 1997 y el 13 de agosto de 1997; e intereses sobre $14.991.779.821 desde el 13 de agosto de 1997, hasta la fecha de pago de éste valor. El apoderado de la demandante consideró, que al no aceptarse en la Resolución que ordenó la compensación, el demérito de la moneda, se violaron los artículos 2°, 23, 29, 58, 83 y 230 de la Constitución Política; 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887; 3°, 8°, 35, 69 ordinal 3°, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que su representada tiene el derecho de propiedad sobre la suma

reconocida en su oportunidad por el Consejo de Estado, la cual debió ser reintegrada con el mismo poder de compra que tenía en la fecha de la Sentencia, al no hacerlo de esta manera, la Administración desconoció e incumplió la providencia. Señaló que la Entidad no explicó en la Resolución que ordenó la compensación, las razones para no aceptar el valor solicitado por la actora, por lo que se vulneró el debido proceso. Indicó que el Recurso Extraordinario de Súplica dilató la concreción de la condena, por la actividad exclusiva de la Administración. También alegó que el recurso de súplica no constituye una tercera instancia, como lo dispone actualmente la Ley 446 de 1998, por lo que la sentencia de la Sección Cuarta constituye la decisión definitiva. El apoderado informa que con el fin de obtener el cumplimiento estricto de la Sentencia, adelanta otros trámites ante la jurisdicción contencioso administrativa: El proceso 12536, cuyo trámite se encuentra en curso, y el incidente de liquidación de la Sentencia del 1° de julio de 1994, del que se surte la apelación ante el Consejo de Estado con el expediente 9169. Indica que una vez se resuelvan favorablemente las pretensiones en alguno de los procesos, desistirá de las demás gestiones. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de la acción. Denunció como excepción, que la actora atenta contra el principio de non bis in idem, porque se encuentra en trámite un incidente de liquidación definitiva de la

Sentencia de julio 1° de 1994 del Consejo de Estado, que dio origen a este proceso. Agregó que los argumentos expuestos en el trámite incidental son los mismos que ahora se presentan. También indicó que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramita el proceso 12536, que pretende la nulidad de la Resolución 639 de septiembre 4 de 1997, proferida por el Grupo de Sentencias y Devoluciones de la Secretaría General de la DIAN, que hace parte, junto con las resoluciones ahora demandadas, de un solo acto administrativo complejo. Agrega que la Resolución 639 de 1997, es posterior a los actos demandados y reconoce a la actora la suma de $21.646.771.615. de acuerdo con la compensación efectuada. También se opone al fondo de las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos administrativos fueron expedidos de acuerdo a las disposiciones legales, pues fue acertado liquidar la indexación desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir al decidirse el recurso de súplica interpuesto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de enero de 2001, negó las excepciones propuestas por la demandada, así como las súplicas de la demanda. Consideró el a-quo que la entidad demandada propuso la excepción de cosa juzgada y al allegar las decisiones invocadas, concluyó lo siguiente: Frente al incidente de liquidación, estimó que no procedía declarar la excepción, porque la cosa juzgada opera en el caso de Sentencias ejecutoriadas, y el trámite

incidental fue decidido mediante auto. Frente al expediente 12536, consideró que se relaciona directamente con el presente proceso, pero allí se ataca un acto administrativo diferente, que conforme lo decidió el Consejo de Estado, era un acto de ejecución contra el cual no proceden las acciones contenciosas, por esta razón la Corporación decidió inhibirse de fallar. Como no puede hablarse de cosa juzgada frente a sentencias inhibitorias, no prosperó la excepción. En cuanto al fondo del asunto, retomó los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en el Auto de fecha 19 de marzo de 1999 –que decidió el incidente de liquidación de la Sentencia del 1° de julio de 1994–, en el sentido que la DIAN sólo podía dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica. Como la providencia que resolvió el recurso de súplica fue notificada el 13 de mayo de 1997, tres días después de esta fecha quedó ejecutoriada y en firme la Sentencia del 1° de julio de 1994 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Agregó el Tribunal en el fallo apelado, que la administración sí motivó la resolución de compensación, contrario a lo afirmado por la actora. Con base en los anteriores fundamentos, el a-quo decidió negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su escrito indicó que el a-quo no se pronunció sobre aspectos fundamentales

de la demanda como el restablecimiento del derecho que omitió la resolución acusada. Señaló que tampoco se estudió si las sentencias de segunda instancia dictadas por el Consejo de Estado requieren “confirmación” ni, si hubo pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el periodo transcurrido entre la sentencia del 1° de julio de 1994 y la providencia que decidió el recurso de súplica contra la misma, el 13 de mayo de 1997. Invocó el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que dispone que la interposición del recurso extraordinario de súplica no impide la ejecución de la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación, señalando que la Sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 que dispone la valoración de los daños irrigados a las personas dentro de los procesos judiciales. Señaló que se desconoció el derecho sustancial, para darle prioridad a la formalidad que se cree derivada del término “sentencia ejecutoriada”. Indicó que la Ley reconoce el derecho al reintegro de las sumas pagadas en exceso de una obligación tributaria, por lo que deben volverse las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos. La entidad demandada en sus alegatos de conclusión señaló que fue acertado que el a-quo se basara en el auto del Consejo de Estado, porque en el mismo hubo un pronunciamiento sobre las normas invocadas en la demanda y se analizaron las fechas tenidas en cuenta por la Administración.

Indicó que las citas que hace el apelante de la Ley 446 de 1998 no pueden aplicarse, porque la disposición no se encontraba vigente para la época de los hechos. Insistió en la correcta liquidación que hizo la Administración, porque las sentencias quedan ejecutoriadas cuando se resuelven los recursos. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante el Consejo de Estado, emitió su concepto solicitando se confirme la sentencia apelada. En su concepto la Administración calculó correctamente la actualización ordenada por el fallo del 1° de julio de 1994, pues sólo podía realizarlo a partir del momento en que la providencia fuera obligatoria, es decir el 15 de mayo de 1997, fecha en la que quedó ejecutoriada la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado que resolvió el recurso de súplica. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 00684 del 13 de agosto de 1997 y 000327 del 24 de agosto de 1998, proferidas por la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que ordenaron compensar la suma de $21.646.771.615, en cumplimiento de la Sentencia del Consejo de Estado, proferida el 1° de julio de 1994. La discusión se concreta en si se deben actualizar los valores fijados en la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 1° de julio de 1994, desde esa fecha y hasta la ejecutoria de la providencia de la Sala Plena que negó el recurso de súplica (13 de agosto de 1997).

La Sala observa, que la actora promovió en su oportunidad un incidente de liquidación de la Sentencia de la Sección Cuarta, expediente 5350, proferida el 1° de julio de 1994, para que se tuviera en cuenta la indexación o actualización generada entre la fecha de la Sentencia de segunda instancia y el 13 de agosto de 1997. Fundamentó el incidente en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal al decidir el trámite, tuvo en cuenta la Resolución 684 del 13 de agosto de 1997, que ahora se demanda y consideró que la DIAN actualizó correctamente la suma que se ordenó devolver en la Sentencia. El Consejo de Estado, mediante Auto del 19 de marzo de 1999, exp. 9169, confirmó la actuación del Tribunal, desatándose de esta forma el incidente de liquidación. Teniendo en cuenta que el incidente fue decidido en el sentido de favorecer la liquidación hecha por la Administración sobre la presentada por la sociedad, contrario a lo indicado por la apelante, en el presente proceso, el a-quo debía atenerse a lo decidido en las anteriores actuaciones. De conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civil, los incidentes resuelven cuestiones accesorias de lo que se juzga, en este caso el trámite se realizó con fundamento en el inciso segundo del artículo 308 ibídem que señala: “Cuando entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de los bienes, se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, su liquidación se hará por incidente, el cual debe proponerse dentro de los sesenta días siguientes a la entrega. Vencido dicho término,

caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente.” La actora hizo uso dentro de la oportunidad procesal pertinente, del trámite incidental para que la condena establecida en la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de fecha 1° de julio de 1994 fuera actualizada. El Tribunal determinó que la liquidación hecha por la DIAN era la correcta, esa decisión fue controvertida oportunamente y decidida en forma definitiva por el Consejo de Estado, por lo que en el presente proceso, necesariamente deben tenerse en cuenta las providencias que determinaron en forma definitiva el monto de la condena. Teniendo en cuenta que el argumento de la ilegalidad de los actos demandados, era precisamente la indebida liquidación de la condena fijada en la Sentencia del 1° de julio de 1994 por parte de la Administración, era necesario que se decidiera el trámite incidental, para decidir el presente proceso. Establecido que la liquidación de la administración fue correcta, mal podría el Tribunal declarar la nulidad por ese motivo, porque ello implicaría modificar una actuación que ya precluyó. El a-quo retomó los argumentos de las providencias que decidieron el incidente porque fueron los mismos fundamentos invocados por la actora en aquella oportunidad, sin que fueran aceptados. Como consta en el expediente, la actora al interponer el recurso de apelación contra el Auto que negó la liquidación propuesta, argumentó: Que se desconoció la diferencia entre la sentencia definitiva y la sentencia ejecutoriada; que la sentencia definitiva es la del 1° de julio de 1994, porque la decisión de la Sala Plena no la modificó; adujo razones de equidad para que se tuviera en cuenta el

lapso transcurrido entre los dos fallos, y citó el artículo 194 de la Ley 446 de 1998, para señalar que el recurso de súplica no puede utilizarse para desconocer providencias judiciales. (Fls. 211 y 212) El Consejo de Estado desestimó los anteriores fundamentos por considerar que la Administración sólo podía dar cumplimiento a la sentencia hasta que se decidieran los recursos interpuestos contra ella, en este caso el extraordinario de súplica; como fue resuelto el 13 de mayo de 1997, la Administración actuó correctamente al contar como fecha de inicio para actualizar la condena el día 16 de mayo de 1997, adicionando de esta forma el valor ordenado en la Sentencia en $374.473.372. En el mismo Auto, esta Corporación indicó: “Por otra parte, no le asiste razón al apelante cuando afirma que para este ajuste o actualización la fecha que debió tomarse es la de la sentencia del ad.quem, 1 de julio de 1994, aduciendo que esta es la definitiva, toda vez que la misma Corporación ha considerado que esta es “aquella contra la cual no procede recurso alguno” (Auto del 7 de mayo de 1996, Exp. S-599 y de mayo 31 de 1996, Exp. 7585). En el caso in examine, contra la Sentencia del 1 de julio procedía el recurso extraordinario de súplica, el cual fue interpuesto por la demandada oportunamente aunque decidido en forma desfavorable.”1 Para la Sala, la oportunidad de la actora para discutir la liquidación de la condena que hizo la Administración tributaria, precluyó, al decidirse mediante el trámite incidental que ésta era correcta.

Frente al argumento de la falta de motivación de la Resolución 00684 de agosto 13 de 1997, la Sala comparte la posición del Tribunal, en el sentido, que el acto demandado sí contiene una explicación suficiente. En efecto, en el artículo tercero de la parte considerativa de la Resolución 00684 de agosto 13 de 1997 se realiza la liquidación de la actualización de la condena teniendo en cuenta los meses de mayo a junio de 1997. Así mismo, en los puntos quinto y sexto se explican las razones para no aceptar que la compensación se realice por la suma de $34.222.520.000, como lo solicitó la sociedad actora. 1 C.E., Sec. Cuarta, Auto de fecha 19 de marzo de 1999, Exp. 9169, Actor: Occidental de Colombia Inc., M.P. Germán Ayala Mantilla. Por todo lo expuesto, la Sentencia apelada deberá ser confirmada. La Sala advierte que la Magistrada Dra. María Inés Ortíz Barbosa manifestó estar impedida para conocer del presente proceso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la Sala encuentra procedente el impedimento, declarará a la Doctora María Inés Ortíz Barbosa, separada del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia de enero 25 de 2001 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. RECONÓCESE personería a la Dra. FLORI ELENA FIERRO MANZANO para

actuar como apoderada de la Nación. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la doctora MARÍA INÉS ORTIZ

BARBOSA.

DECLÁRASE separada del conocimiento del presente proceso a la doctora

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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