CE-25000-23-27-000-1999-00132-01(8041)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-00132-01(8041)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación de suspender el servicio a los tres períodos de facturación en mora / SUSPENSION DEL SERVICIO DOMICILIARIO - Obligación de la empresa cuando hay mora en tres períodos / MORA EN EL PAGO DE FACTURAS DE SERVICIOS DOMICILIARIOS - Suspensión obligatoria al transcurrir tres períodos de facturación Esta Sección, en sentencia de 22 de noviembre de 2001, (Exp. 1587, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actores: Ida Escobar Quintero y otros), dejó claramente establecido que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio trascurridos tres períodos de facturación no pagados, y siempre y cuando el propietario ignore que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando conociendo esta circunstancia, y haya elevado solicitudes a la empresa en el sentido de que suspenda o corte el servicio, no logre tal cometido. Dijo la Sala sobre el punto en la providencia citada: “De acuerdo con lo anterior, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a un usuario que no ha pagado la facturación correspondiente a tres periodos; su omisión desconocería el régimen legal y vulneraría los derechos constitucionales del propietario que no ha utilizado el servicio, al obligarlo a responder solidariamente por aquellas facturas de servicios públicos que sean posteriores al tercer período de facturación, es decir, por aquellas cuentas que se originan después que la empresa de servicios públicos ha incumplido su obligación de
suspender el servicio”. “Al respecto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia señaló: «En efecto, cuando este precepto señala que hay lugar a la suspensión en caso de "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, SIN QUE EXCEDA EN TODO CASO DE TRES PERIODOS DE FACTURACION", inequívocamente está consagrando una regla de equilibrio contractual entre la Empresa y los usuarios (o suscriptores y responsables solidarios). De un lado, para que la Empresa obtenga y satisfaga el derecho al cobro oportuno; y, del otro, para garantizar a los usuarios el derecho a obtener igualmente la prestación del servicio correspondiente. Luego, se trata igualmente de una regla en beneficio de los propietarios -no usuarios del serviciodel inmueble, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2; ley 142 de 1994), también tienen derecho a que el servicio del cual se benefician los usuarios sean suspendidos a las tres (3) facturaciones (art. 140 ibídem), a fin de no resultar afectados por el suministro voluntario adicional de la Empresa.
NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de la Corte S. de Justicia C-5439 de 6 de octubre de 1998, M.P. Pedro Lafont Pianetta y de la Corte Constitucional la sentencia T-1016 de 1999.
FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Solidaridad del propietario, poseedor, suscriptor y usuarios / OBLIGACION SOLIDARIA EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Del propietario, poseedor, suscriptor y
usuarios / SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Límite a dos períodos de facturación: Ley 689 de 2001 Es cierto, como lo afirma CODENSA S.A. E.S.P., que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, pero también lo es que dicha norma debe analizarse en armonía con los artículos 140 y 141, ibídem, pues de ellos se desprende que la intención del legislador fue la de que hubiera un equilibrio contractual entre la empresa que presta el respectivo servicio público y los usuarios o suscriptores responsables solidarios, lo cual se reguló con mayor precisión en la Ley 689 de 2001, cuyo artículo 18 expresamente previó: “...” “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. “...”. “Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". SUSPENSION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Debe ser real y efectiva por parte de la empresa so pena de ruptura de la solidaridad entre propietario e inquilino / SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Ruptura al no existir suspensión real y efectiva /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL PROPIETARIO EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS - Límite a tres períodos de facturación En un asunto similar al aquí controvertido, respecto de la inefectividad de la medida de suspensión por parte de la Empresa, esta Sección, en sentencia de 18 de junio de 2004, exp. núm. 8003, actora, Ana Rosa Díaz de Zarate, Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sostuvo:“... “Si la suspensión no es real o no se hace efectiva por un acto doloso del usuario en concurrencia con una actitud ineficiente de la empresa – consistente en que no se aseguró de que la medida de suspensión realmente se cumpla-, se pregunta la Sala: ¿Se justifica acaso que en esas condiciones la solidaridad del propietario se mantenga? Al responder el interrogante encuentra que esa no sería una exégesis racionalmente justa. Ello en razón de que los fraudes del inquilino no se le pueden atribuir al propietario como tampoco la falta de diligencia de la empresa al no procurar que la suspensión se verifique cabalmente, esto es, que produzca el efecto que le es propio. “Cuando dicho efecto no se produce la adopción de la medida resulta cuestionable, al punto de que puede conllevar el rompimiento de la solidaridad que predica la ley entre el inquilino y el propietario del inmueble, bajo el entendido de que, en realidad, la misma no se produjo. “La carga que se impone a las empresas de servicios públicos de que la suspensión del servicio resulte real y efectiva no
constituye una exigencia irracional ni tampoco imposible de cumplir, a efectos de mantener la solidaridad comentada”. Visto entonces que en el asunto examinado se rompió la solidaridad que, en principio, existe entre el propietario del inmueble y el usuario del servicio, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declarará que la parte actora debe responder únicamente por los tres primeros periodos de facturación del servicio de energía dejados de pagar y que hacen parte de la Factura núm. 199801-18683941 de 7 de febrero de 1998, junto con los gastos de reinstalación o reconexión (artículos 142 y 140, Ley 142 de 1994) y los recargos durante ese período (artículo 96, ibídem) o que, en caso de que aquella haya pagado una suma superior, esta le sea devuelta debidamente actualizada a la fecha de su reintegro efectivo. PERJUICIOS POR SUSPENSION DE SERVICIOS PUBLICOS - Indexación de sumas pagadas; lucro cesante por no explotación del inmueble / DOCUMENTOS PRIVADOS DE TERCEROS - Los declarativos requieren ratificación para su eficacia probatoria Por último, respecto de los perjuicios reclamados, los cuales fundamenta la actora en las deudas que contrajo para pagar la suma cobrada y en la imposibilidad de arrendar el inmueble por no contar con el servicio de energía, la Sala observa que las sumas por aquella pagadas en exceso le serán devueltas debidamente indexadas, y en cuanto a la suspensión del servicio de energía (que tuvo lugar del
3 de abril al 29 de mayo de 1998), esta Corporación advierte que si bien obra una comunicación de 18 de mayo de 1998 dirigida a la actora por el Gerente de Vargas Nicholl’S Finca Raíz, en la que le informa que recibió el inmueble a los arrendatarios debido a que le fue suspendido el servicio de luz desde el 3 de abril, también lo es que dicho documento no tiene valor probatorio, pues de conformidad con el artículo 277 del C. de P.C., los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez si siendo de naturaleza declarativa su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, requisito que no fue surtido por quien suscribió el citado documento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00132-01(8041)
Actor: GLORIA MARIA FARACO Y OTRO
Demandado: CODENSA Y EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA
ENERGÍA Y GAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de febrero de 2002, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de
la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2002, proferida por la Sección Cuarta -Subsección “B”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. GLORIA MARIA FARACO Y JULIO ALEJANDRO CRUZ FARACO, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1°: Que es nulo el Oficio núm. 23538 de 3 de marzo de 1998, en el que CODENSA dice decidir la reclamación 13771 de 11 de febrero de 1998. 2°: Que es nulo el Oficio núm. 34069 de 4 de mayo de 1998, por el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto identificado en el numeral anterior, confirmándolo. 3°: Que es nula la Resolución núm. 6161 de 4 de septiembre de 1998, mediante la cual el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó el Oficio núm. 23538 de 3 de marzo de 1998. 4°: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare la nulidad de la factura núm. 199801-18683941 de 7 de febrero de 1998, por valor de
$886.380.00 y que antecedió a la reclamación formulada en febrero 11 de 1998 bajo el núm. 13771. En subsidio, solicita “declarar lo pedido con respecto a la factura que el H. Tribunal estime conducente ya que como se probará, CODENSA aplicó MULTAS sin estimar que esta irregular situación se generó por NO ACTUAR la Empresa OPORTUNAMENTE, cuando el usuario dejó de pagar el servicio”. 5º: Que como restablecimiento del derecho se señale que no procede el cobro de la cuenta adeudada y, en consecuencia, se ordene la restitución de las sumas consignadas a la Empresa por este concepto. En subsidio, solicita que se disponga que el pago de la “Cuenta impugnada solamente procederá hasta el momento en el que conforme a la ley debió la Empresa de Servicios adoptar las SANCIONES a que alude el Art. 147 de la Ley 142/94 o las demás MEDIDAS que esa ley prevé en los Arts. 140, 29, 141, 142, etc. en concordancia con los Arts. 5º, 8º y 13 de la Ley 153 de 1887 y los Arts. 17, 25, 30, 31, 32 del C.C. y 1º, 2º, 13, 21, 29, 58, 89, 92, 228 ss. y 369 de la C.N.”. 6º: Que se condene a CODENSA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores con ocasión de los hechos y omisiones de que trata la demanda. En subsidio, solicita que se condene exclusivamente a la Nación, ya que la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad de máxima instancia administrativa y, como tal, auspició el incumplimiento de los artículos que se invocan como vulnerados. 7º: Que se condene en costas a la parte demandada. 8º: Que se ordene cumplir la sentencia dentro del término y forma previstos en el artículo 176 del C.C.A. Como petición previa, solicita el reconocimiento del silencio administrativo positivo en el trámite de reclamación presentado el 11 de febrero de 1998. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte citó como violados los artículos 128, 148, 147, 140, 29, 141, 142, 130, 133, 86.4 de la Ley 142 de 1994; 1º, 2º, 13, 21, 29, 58, 89, 92, 228 y 369 de la Constitución Política; y 6º, 17, 25, 30, 31 y 32 del Código Civil, y adujo, en síntesis, los siguientes cargos: 1º: Manifiesta que el inmueble ubicado en la calle 12 A No. 6-62 le fue restituido judicialmente por orden del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá, dejando el arrendatario de cancelar el servicio de energía por 14 meses, desde 1996 y durante todo el año de 1997. Expresa que bajo la normativa vigente, el usuario, en este caso, arrendatario, está obligado a pagar el servicio prestado en el plazo que para el efecto se establezca en la factura correspondiente (artículo 148 de la Ley 142 de 1994); y que frente al
no pago la empresa debe actuar en tiempo, tomando las medidas eficaces para evitar así la continuidad en la trasgresión del ordenamiento jurídico. 2º: Sostiene que CODENSA E.S.P. S.A. violó el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pues frente al incumplimiento anterior, aduciendo discrecionalidad, no aplicó la sanción correspondiente, cual es la suspensión del servicio; sólo vino a suspenderlo una vez restituido el inmueble, aduciendo que no lo había hecho antes por no tener acceso al mismo, cuando lo cierto es que cuenta con la acción policiva para hacer cumplir sus derechos (artículo 29, ibídem). 3º: Afirma que hubo indebida aplicación del artículo 130, ibídem, por cuanto la figura de la solidaridad no se puede aplicar cuando ha existido omisión y negligencia por parte de la empresa prestadora del servicio en la aplicación de la ley. 4º: Considera que a la luz del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 operó el silencio administrativo positivo, dado que la reclamación hecha el 11 de febrero de 1998 sólo fue contestada a GLORIA MARÍA FARACO por CODENSA S.A. E.S.P. el 3 de marzo siguiente, es decir, por fuera de los 15 días que establece la ley, además de que no dio respuesta alguna al otro reclamante, JULIO ALEJANDRO CRUZ FARACO, y no resolvió oportunamente los recursos interpuestos. 5º. Estima que se violó el derecho a la propiedad que garantiza el artículo 58 de la Constitución Política, pues la empresa prestataria del servicio no puede trasladar
su propia culpa al propietario del inmueble. I.3.1.-. CODENSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Propone como excepción la falta de jurisdicción, por cuanto su naturaleza jurídica es privada y, por lo tanto, sus actuaciones no están sujetas a la jurisdicción contenciosa. Aclara que ante el reiterado incumplimiento en el pago de las facturas correspondientes a la prestación del servicio de energía se ordenó su suspensión, diligencia que, como se le informó a la propietaria en varias ocasiones, no pudo llevarse a cabo por causas imputables al usuario, pues imposibilitó el acceso al centro de distribución. Estima que la responsabilidad por la improductividad del inmueble de la parte actora es ajena a la Empresa, pues el posible menoscabo económico sería consecuencia del contrato de arrendamiento celebrado con una persona que no reunía las calidades para cumplir sus obligaciones. Señala que la reclamación fue resuelta oportunamente, así como el recurso de reposición, y que si bien la Resolución que resolvió el recurso de apelación no fue proferida dentro de los 15 días hábiles siguientes a la interposición de aquel, lo cierto es que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 le es aplicable a las empresas de servicios públicos y no así a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Añade que la Resolución núm. 6161 de 4 de septiembre de 1998 se fundamentó
en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 17 de julio de 1997, en la que se concluyó que si bien el artículo 140 de la Ley 142 le otorga a las empresas la facultad de tomar medidas para suspender los servicios por incumplimiento, esta misma norma confiere la discrecionalidad de escoger entre suspender el servicio o hacer uso de los demás derechos que la ley y el contrato confieren. Agrega que el artículo 29 de la Ley 142 se aplica solamente cuando los particulares hayan ocupado inmuebles de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que deban ser restituidos, caso diferente al sub judice. Concluye que el principio de solidaridad contenido en el artículo 130 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios es fundamento suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, más aún cuando se ha demostrado, por una parte, el cumplimiento de las obligaciones de CODENSA S.A. E.S.P. y, por la otra, el incumplimiento de la actora, propietaria del inmueble, y de su inquilino. Considera que no se configuró el silencio administrativo positivo, pues si bien la reclamación fue presentada el 11 de febrero de 1998, sobre la misma se presentó el 23 de febrero siguiente una aclaración, luego la respuesta proferida el 3 de marzo fue oportuna y concreta, en cuanto explicó a los suscriptores que era imposible el acceso a los medidores y que por esta razón no se pudo suspender el servicio. I.3.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos, a través de apoderada, propone
como excepción la falta de motivación en cuanto a las normas que se invocan como vulneradas, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual reitera los argumentos expuestos en su Resolución núm. 6161 de 4 de septiembre de 1998. Sostiene que el término al que se refiere el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 para la configuración del silencio administrativo positivo no le es aplicable, pues lo es sólo respecto de las empresas de servicios públicos. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que la excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar, porque aún cuando CODENSA S.A. E.S.P. es una empresa comercial de derecho privado, cuando ejerce la función de cobro a los usuarios está ejercitando una función pública y, por lo tanto, en virtud del artículo 132, numeral 4, del C.C.A., la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer de los conflictos derivados de dicha actividad. Sobre la excepción de falta de motivación, el Tribunal estima que si bien la demanda carece de técnica jurídica, de su contenido se desprende que las normas que se invocan como vulneradas son los artículos 128, 140 y 148 de la Ley 142 de 1994. Considera que no se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto CODENSA S.A. E.S.P. contestó oportunamente la petición, además de que al tenor del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 dicha figura solamente opera ante las omisiones en la resolución de las quejas, recursos y peticiones que se hacen ante
las empresas prestadoras del servicio. Sostiene que, de acuerdo con los artículos 138 y 140 de la Ley 142 de 1994, era facultativo de las empresas prestadoras de servicios públicos suspenderlos ante la falta de pago. Transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-493 de 1997, para concluir que entre el propietario y el arrendatario (usuario) del respectivo servicio existe solidaridad en el pago de las obligaciones. Señala que no hará referencia alguna a las pruebas que obran en el expediente, por cuanto la solución del conflicto se fundamentó en derecho y no en el campo probatorio. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Anota que el Tribunal no analizó las pruebas obrantes en el proceso, como lo exige el artículo 170 del C.C.A. Aclara que no discute la solidaridad existente entre el propietario y el usuario como partes del contrato de servicios públicos, sino la obligación que tiene la empresa prestadora de suspender el servicio una vez se ha incumplido con el pago de tres facturas. Hace ver que pese a que CODENSA S.A. E.S.P. ordenó suspender el servicio desde marzo de 1997, tal cometido sólo se vino a hacer efectivo 14 meses después, lo que constituye un incumplimiento al artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Subraya la diferencia entre los derechos y obligaciones que le corresponden a la empresa prestadora de servicios públicos, y afirma que la suspensión del servicio desde la mora en la tercera factura es un mandato imperativo para la empresa, mientras que el cobro después de tal incumplimiento es discrecional.
Sustenta el perjuicio causado en las deudas que tuvo que asumir para pagar las sumas de dinero que no adeudaba, esto es, los valores correspondientes a los períodos facturados con posterioridad al momento en que debió suspenderse el servicio, así como en los ingresos que dejó de percibir por no haber podido arrendar el inmueble, debido a que no contaba con el servicio de energía eléctrica. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El contenido del Oficio núm. 23538 de 3 de marzo de 1998, mediante el cual CODENSA S.A. E.S.P. respondió el derecho de petición de los actores, en el sentido de “...no cobrar los meses ACUMULADOS hasta la fecha de la Reclamación, por OMITIR la Empresa la APLICACIÓN OPORTUNA de las normas atrás citadas, especialmente, los Arts. 140 y 141 de la Ley 142 de 1994”, es como sigue: “En atención a sus comunicaciones No. 013771 y No. 015415, al respecto le informo que según el histórico de corte y reconexión, se generó la orden de servicio No. 1058574 para la suspensión del servicio por deuda pendiente cuyo resultado fue: No se suspendió, no hubo acceso a los medidores. “En la factura actual se liquidan los consumos registrados por el medidor No. 3895735 para los bimestres comprendidos entre noviembre 20/96 y enero 31/98, una cuota del crédito No. 9318388 y los recargos por mora en el pago. Dicha
cuenta ha sido liquidada periódicamente bimestre a bimestre. “De acuerdo con el artículo 12 del decreto 1842 de 1991, en caso de no recibirse, perderse o extraviarse la cuenta de cobro, el suscriptor y/o usuario deberá solicitar un duplicado. El hecho de no recibir la cuenta de cobro no libera al suscriptor y/o usuario de la obligación de atender su pago, salvo que la Empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado la cuenta de cobro oportunamente al suscriptor. “Contra la presente decisión proceden, en un mismo escrito, los recursos de Reposición ante esta entidad y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos,...”. Contra la anterior decisión los actores interpusieron los recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante el Oficio núm. 34069 de 4 de mayo de 1998, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: “...según el artículo 130 de la ley de servicios públicos, el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de prestación de servicios públicos. “Igualmente, según el artículo 8 del reglamento de Servicios de la empresa, el suministro del servicio de energía se entiende prestado al inmueble respectivo, en tal sentido, el suscriptor, usuario o actual propietario del inmueble será responsable del pago de los servicios y toros cargos adeudados a la Empresa que provengan directa o indirectamente de la prestación del servicio. “Por consiguiente, la responsable del pago ante la empresa es usted y así mismo usted puede repetir contra el arrendatario, para lo cual debe acudir ante la justicia
ordinaria. “La empresa emitió orden de suspensión Nos 1058574 y 1137835 del 5 de marzo de 1997 y mayo 2 de 1997 respectivamente, pero no se pudieron cumplir porque no hubo acceso al medidor, no consta el por qué ni si el inquilino tuvo ingerencia según información que reposa en el sistema de información comercial, pues la orden física se encuentra en archivo muerto. “Si bien es cierto que la Ley establece que la Empresa podrá suspender el servicio por no pago, también el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes disponen que haya o no suspensión la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. “... “Los días 7 y 30 de Abril se enviaron revisiones pero desafortunadamente no se pudieron cumplir porque el sitio de los contadores está cerrado y no dan razón de las llaves”. Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución núm. 6161 de 4 de septiembre de 1998, quien motivó así su decisión de confirmar la adoptada por CODENSA S.A. E.S.P.: “...En el caso debatido, sí existía la justa causa para la suspensión del servicio, pero ésta era facultativa de la empresa, es decir podía optar por el cobro jurídico de la deuda como lo hizo, o por la suspensión del servicio como intentó hacerlo sin éxito, pues está claro que si existieron órdenes de suspensión que no se cumplieron por inaccesibilidad al medidor.
“Aunque la recurrente afirma que la inaccesibilidad al contador no es razón para no suspender el servicio por cuanto existen acciones policivas que implican la posibilidad del uso de la autoridad pública para el efecto, esta Delegada considera que no hubo violación legal de la empresa a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 ni al Código de Policía ni al Estatuto de Bogotá, por cuanto si bien es cierto que existen tales disposiciones, también lo es que como se dijo la suspensión del servicio es discrecional de la empresa...”. En esencia, el fundamento legal de la demanda es la violación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, que reza: “Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones reciprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”. El anterior precepto es claro en cuanto a que una de las causales de suspensión
del servicio es el no pago, por parte del usuario o suscriptor, de tres períodos de facturación. En el asunto que se examina, si bien es cierto que la entidad demandada ordenó la suspensión del servicio por haber incurrido el arrendatario del inmueble de la actora en la situación fáctica antes descrita, es decir, haber dejado de pagar tres períodos de facturación, también lo es que dicha suspensión nunca se hizo efectiva, según lo afirma CODENSA S.A. E.S.P., por no haber tenido acceso a los medidores. A juicio de la Sala, tal circunstancia no justifica que la Empresa haya continuado prestando el servicio de energía al usuario moroso, pues bien podía disponer del concurso de la autoridad para cumplir con su cometido y, al no hacerlo, evidentemente incumplió con su obligación, ya que no puede olvidarse que de los contratos de prestación de servicios públicos se derivan tanto derechos como obligaciones para cada una de las partes contratantes. Esta Sección, en sentencia de 22 de noviembre de 2001, (Expediente núm. 1587, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade, Actores: Ida Escobar Quintero y otros), dejó claramente establecido que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio trascurridos tres períodos de facturación no pagados, y siempre y cuando el propietario ignore que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando conociendo esta circunstancia, y haya elevado solicitudes a la empresa en el sentido de que suspenda o corte el servicio, no logre tal cometido. Dijo la Sala sobre el punto en la providencia citada:
“5.1. La ley 142 de 1994 y el deber que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de suspender su prestación en caso de falta de pago como máximo de tres períodos de facturación. Reiteración de jurisprudencia. “El problema jurídico que debe decidirse en el caso presente es si los propietarios que no son usuarios están obligados a pagar las facturas de servicios públicos cuando los usuarios dejan de pagar más de tres períodos sin que la empresa los suspenda. “Según el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario responden solidariamente de las obligaciones que se derivan del contrato de prestación de servicios públicos. “Al tenor de lo preceptuado por el artículo 140 ídem, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en el contrato de condiciones uniformes y, en todo caso, en los de falta de pago por el término que fije la entidad prestadora «sin exceder de tres períodos de facturación» o de fraude a las conexiones, medidores o líneas. “El artículo 141 del mismo estatuto establece que en los casos de incumplimiento del contrato en forma repetida o de acometidas fraud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.