CE-25000-23-27-000-1999-00393-01(11820)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-00393-01(11820)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Origen legal / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Son los Municipios / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE IMPUESTOS MUNICIPALES – Sus elementos pueden ser fijados por los Municipios cuando no lo ha hecho la ley directamente / TRIBUTO TERRITORIAL – La ley creadora puede delegar en el cuerpo representativo de la entidad territorial la fijación de elementos del tributo El impuesto de alumbrado público tiene su origen legal en la Ley 97 de 1913, en cuyo literal d) el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 literal d) se establece que los sujetos activos son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público. La facultad conferida al Concejo de Bogotá, por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915, a los demás concejos municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local (arts. 338, 287-3, 313-4 de la Carta), puesto que de existir en la ley de creación vaguedad, imprecisión, oscuridad o simple silencio en
el señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular efectuar las previsiones sobre el particular. En efecto, ha sido copiosa la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que ha sostenido que tratándose de tributos territoriales, la ley que los autoriza o los crea puede delegar en el cuerpo representativo de la correspondiente entidad territorial, la precisión final de los elementos del tributo, dado que tal situación está acorde con el ejercicio de la autonomía territorial. BASE GRAVABLE EN IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO –Puede determinarse basada en la estratificación económica por parte del Municipio ante ausencia de norma legal / ESTRATIFICACIÓN ECONOMICA – Puede ser criterio para establecer base gravable en Impuesto de Alumbrado Público / PRICIPIO DE PREDETERMINACION – Implica plasmar los elementos de la obligación tributaria previamente a su imposición Al no precisarse en la Ley 97 de 1913 los parámetros que debían seguirse para efectos de la cuantificación del impuesto, el Acuerdo tasó directamente el monto del impuesto y señaló una suma de dinero a cargo de cada contribuyente, en la que la variación está incidida por la estratificación económica, factor del que dedujo la capacidad económica y acorde con ella determinó el monto de la prestación tributaria a partir de $400 y $800 para el estrato uno residencial, rural y urbano etc., en proceder que no merece reparo alguno y sin que se requiriera tomar como referencia los consumos de energía, como lo señaló el Tribunal, justamente porque ante la ausencia previsión legal, le era dable al Municipio
adoptar el sistema de base no monetaria y como tarifa una cantidad fija de dinero. Como antes dijo, el principio de predeterminación obligaba a la corporación edilicia a plasmar en el Acuerdo los cinco elementos mínimos o esenciales del tributo señalados en el artículo 338 de la C.P. que ordena a la ley, la ordenanza y el acuerdo “fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”, principio que en lo atinente a la base gravable del impuesto, no fue infringido por el Acuerdo acusado. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS – Conlleva que la ley fije directamente los elementos del tributo / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales deben seguir los lineamientos de la Ley El actor estimó violado el canon constitucional porque “no se fijó el período de tiempo determinado para realizar dichos pagos…”. Elemento temporal que se echa de menos, pues no se advierte si los valores del impuesto tasados directamente por el Acuerdo, a cargo de los sujetos pasivos, se causan por una sola vez, en forma mensual, bimensual, etc., esto es, no fue fijada la “periodicidad” del impuesto. De manera que la acusación del actor en ese punto, constituye una omisión que de cara a la juridicidad del acto es causal de nulidad, por cuanto contraviene la norma constitucional citada. En síntesis, con las referidas omisiones, no es determinable por cuántas veces y en qué momento el impuesto será exigible, razón suficiente para entender la imposibilidad jurídica de su cobro a los sujetos pasivos y concluir la ilegalidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0393-01(11820)
Actor: JAIME GONZALEZ PERALTA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado proferida el 5 de octubre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano JAIME GONZALEZ PERALTA, contra el Acuerdo N° 050 del 31 de diciembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, a través del cual se estableció el impuesto de alumbrado público en el Municipio y se dictan otras disposiciones.
ANTECEDENTES El ciudadano JAIME GONZALEZ PERALTA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad impetró la declaratoria de nulidad del Acuerdo 050 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, cuyo texto es el siguiente:
“POR EL CUAL SE ESTABLECE EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOT,
EL COBRO DE SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO Y SE
OTORGAN UNAS AUTORIZACIONES ESPECIALES AL ALCALDE
MUNICIPAL” EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT, en ejercicio de las
facultades constitucionales y legales consagradas en el numeral 7° del Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y en especial las Leyes 142 y 143 de 1994.
EXPOSICION DE MOTIVOS: 1° Que el Municipio presta el servicio de alumbrado público a la comunidad en general sin recaudar ningún valor por tal concepto, lo que hace muy oneroso para el Municipio, la atención de este servicio por los altísimos costos que ellos representan. 2° Que la Administración Municipal debe cancelar el servicio de energía eléctrica que se consume, a la empresa que lo suministra en el Departamento de Cundinamarca, viendo viable que el Municipio conforme una empresa de servicio domiciliario de energía eléctrica y alumbrado público, con beneficios y menores costos. 3° Que en la actualidad no se cuenta con recursos que le permitan al Municipio cancelar tal servicio, así como prestar un óptimo servicio de alumbrado público a la comunidad en general. 4° Que es necesario adoptar un mecanismo para establecer las tarifas y su recaudo. 5° Que el Municipio de Girardot, adoptó la estratificación socioeconómica para los fines relacionados con los servicios públicos. 6° Que por la Resolución N° 043 del 23 de octubre de 1995, el Ministerio de Minas y Energía, reguló de manera general el servicio de alumbrado público.
A C U E R D A : ARTICULO 1°. Establézcase en el Municipio de Girardot, el cobro del impuesto por el servicio de alumbrado público el cual será cancelado por las personas naturales o jurídicas de cualquier índole que sean propietarios y/o poseedoras de lotes de terrenos e inmuebles
residenciales, comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción territorial del Municipio de Girardot. ARTICULO 2°. Fíjase la tabla de valores de la tasa del impuesto por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público que regirá en el Municipio, la cual quedará así:
TASA DEL IMPUESTO
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO
SECTOR RESIDENCIAL URBANO RURAL Estrato 1 $800 $400
(E1) $1.300 $650 Estrato 2 $2.000 $1.000 (E2) $4.900 $3.920 Estrato 3 $9.000 $7.200 (E3) $18.000 $14.400 Estrato 4 (E4) Estrato 5 (E5) Estrato 6 (E6)
S E C T O R COMERCIAL INDUSTRIAL OFICIAL Categoría 1 $ 2.500 $ 2.000 $ 18.287
(C1) $ 5.000 $ 5.800 $ 64.186 Categoría 2 (C2)$ 10.000 $ 13.000 $225.293 Categoría 3 (C3)$ 20.000 $ 38.000 Categoría 4 (C4)$ 90.000 $105.000 Categoría 5 (C5)$253.000 $323.942 Categoría 6 (C6) PARAGRAFO 1°. Los lotes no construidos sin uso comercial y/o industrial ubicados en la zona urbana y zona rural pagarán tarifa residencial de acuerdo al estrato socioeconómico del sector. PARAGRAFO 2°. Al sector rural se le aplicará las tarifas correspondientes a su respectiva estratificación, según las fijadas en el
presente Acuerdo. PARAGRAFO 3°. Lo recaudado por el impuesto del servicio de alumbrado público será destinado para el pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público en el Municipio de Girardot y gastos de funcionamiento para la empresa que se llegare a crear para tal fin.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Facúltese al señor Alcalde del Municipio de Girardot, para que en el término hasta de tres (3) meses, junto con una Comisión del Concejo Municipal establezca la categorización en los sectores comercial, industrial y oficial para el cobro del impuesto del servicio de alumbrado público.
ARTICULO 3°. Facúltese al Alcalde Municipal para implementar el cobro del impuesto fijado en el presente Acuerdo, utilizar los mecanismos, procedimientos necesarios para su administración y fiscalización, así como el aplicar los intereses moratorios respectivos fijados por el Gobierno Nacional. ARTICULO 4°. Las tarifas del impuesto por concepto de prestación del servicio de alumbrado público, comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1999 y serán revisadas anualmente por el Concejo Municipal en el último período de Sesiones Ordinarias. ARTICULO 5°. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación Dado en Girardot, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Si bien se demandó el Acuerdo en su totalidad, el actor citó y sustentó concepto de violación respecto a los artículos 1 y 2, en la forma que se indica a continuación:
1. Artículo 2 de la Ley 44 de 1990, que señala que “los municipios no podrán
establecer tributos cuyo cobro se efectúe sobre el universo de los predios del municipio salvo el impuesto predial unificado a que se refiere esta ley”, norma infringida por el artículo 1 del Acuerdo, ya que “aduce el cobro del alumbrado público sobre los predios del municipio”, en contra de la disposición citada. 2º. Artículo 338 de la Constitución Política en cuanto prevé que “la ley, las ordenanzas, los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”, quebrantado porque en el artículo 2 del Acuerdo “se fija una tabla de valores y no la base gravable y las tarifas que le corresponden a esta base gravable, que es la indispensable para liquidar dicho impuesto”. 3° El inciso 3 del mismo artículo 338, por cuanto el Acuerdo no fijó el período de tiempo determinado para realizar los pagos, ya sea en forma mensual, bimensual, etc. OPOSICION El Municipio demandado al oponerse a las pretensiones del actor, sostuvo que siguiendo la jurisprudencia contenida en la sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 1998, expediente 9124, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, el acto acusado no contraría mandatos constitucionales ni legales. Con cita de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, señaló que ellas facultaron a los concejos para que sin previa autorización de las asambleas establecieran el “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el
destino más conveniente. Como en materia de sujetos, bases gravables y tarifas no se dijo nada, la ley dejó en libertad a los municipios de conformidad con los artículos 287 y 338 de la Carta, por lo que el Concejo de Girardot gozaba de autonomía para su determinación y sin que exista definición o limitación alguna respecto a lo que debe entenderse por base gravable del citado impuesto. Se refirió a lo que la doctrina ha entendido por base gravable y afirmó que al no haberse contemplado la base del impuesto cuyo hecho imponible es el “servicio de alumbrado público”, el establecerla con referencia a los consumos de energía que presta la Empresa de Cundinamarca a todo el Municipio de Girardot no existe violación que permita retirar la norma del ordenamiento, por cuanto dicho cálculo no es un parámetro extraño o incompatible y no hay prohibición para establecerla de esa manera. Sostuvo que no es cierto que el impuesto se hubiere establecido sobre el universo de los predios del Municipio y que las tarifas se enmarcan dentro de estrato socio-económico y cada usuario tributa de acuerdo a su nivel. Subrayó que no se establecieron porcentajes, sino se fijaron tarifas individuales por estratos y sectores, en proceder que no viola ninguna norma. Finalmente, afirmó que la periodicidad del tributo es mensual, de acuerdo con las tarifas, el estrato y el cobro que se viene realizando. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de referirse a las Leyes 132, 142 y 143, de 1994, al advertir que en el acto acusado fueron invocadas como
fundamento de su expedición, observó que fueron las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 las que facultaron a los concejos para crear el impuesto de alumbrado público. Señaló el marco constitucional que rige la actividad impositiva y precisó que el Concejo Municipal de Girardot podía adoptar el impuesto en su jurisdicción a través del acto acusado y que como la Ley 97 de 1913, en su artículo 1 no señaló íntegramente los elementos esenciales del tributo, gozaba de autonomía para fijarlos directamente, ciñéndose a la ley de creación y a las normas constitucionales que regulan la facultad impositiva. Observó la Corporación, que en el acto acusado no se encuentran determinadas la base gravable ni la tarifa que debe ser aplicada para cuantificar individualmente el impuesto; que el acuerdo no presenta la base de cálculo o magnitud a la que se aplica la tarifa, ni de él se desprende que la cuantificación se establezca con referencia a los consumos de energía eléctrica que el Municipio a través de la Empresa Electrificadora de Cundinamarca presta, como lo sostuvo la demandada, ni señala el período de pago, sino que se limita a fijar unos valores de acuerdo con la estratificación socioeconómica del sector residencial, urbano y rural y la categorización del sector comercial, industrial y oficial, como se indica en el artículo 2 sin señalar la base gravable del impuesto, la tarifa ni el período del mismo, vulnerando el artículo 338 de la Carta Fundamental. Consecuencialmente, declaró la nulidad del Acuerdo demandado.
Aclaró su voto el Magistrado Alvaro E. Vera, para expresar que no comparte la apreciación de que en el acto no se hubiere determinado la base gravable ni la tarifa para cuantificar el impuesto, por cuanto el artículo 2 del Acuerdo es muy claro al establecer la base teniendo en cuenta los estratos de los sectores residenciales y las categorías de comercial, industrial y oficial, determinando el valor del impuesto en una cantidad fija, conforme a cada descripción. Sin embargo, el Acuerdo no estableció un período gravable, por tanto el Municipio no podría cobrar el impuesto sino por una sola vez. APELACION Al apelar, la apoderada del Municipio demandado manifestó discrepar de la sentencia, por cuanto el acto acusado tiene fundamento legal en la Ley 97 de 1913, en concordancia con la Ley 143 de 1994, y la Resolución 043 de octubre de 1995, emanada del Ministerio de Minas y Energía que reguló el cobro del servicio de alumbrado público. Insistió en que la forma de cálculo del impuesto no es un parámetro extraño o incompatible, ni varía o cambia el hecho generador, más aún cuando no hay prohibición de establecerlo de esa forma. Señaló que de conformidad con el artículo 38, inciso final, de la Ley 428 de 1998, los servicios de alumbrado público y aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dicho servicio, de donde dedujo que los municipios sí pueden establecer las tarifas para su cobro. Solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la validez del Acuerdo.
MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada, solicitó la confirmación del fallo apelado, por las siguientes razones: Se refirió ampliamente al contenido del Acuerdo y a la facultad atribuida por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 en concordancia con el 1 de la Ley 84 de 1915 e indicó que como dichas normas no trazaron los parámetros del impuesto, el Concejo gozaba de autonomía para el efecto con sujeción al marco impositivo y legal, acatando el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que otorga el derecho a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para obtener de las empresas la medición de sus consumos reales. Respecto a la tarifa señaló que dado el silencio de las normas que autorizaron el impuesto, éste debió sujetarse a las reglas que orientan la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por lo que debió el acuerdo mencionar el decreto o acto fuente de la adopción de los seis estratos socioeconómicos en que se basó para fijar las tarifas, dada la incidencia atribuida en los artículos 101 y siguientes al sistema de estratificación. Estimó que a pesar de no ser materia de debate el tema de la estratificación, en el Acuerdo no se observa información alguna acerca del cumplimiento de las exigencias legales para su implantación. Y que si la prestación de los servicios debe estar financiada con el valor retributivo de los mismos, es necesario atender para el señalamiento de las tarifas -que son obligatoriasa la capacidad económica de los diferentes sectores sociales. Como la Ley 142 de 1994 ha
querido que el régimen tarifario esté sometido a reglas que consulten el principio de equidad y la conveniencia pública, destacó la ausencia de explicación sobre el particular para establecer la razón de ser de las tasas fijadas, y si pueden ser aceptables o no. Resaltó el hecho de que en el artículo 2 del Acuerdo se incluyó la categorización y que en el parágrafo se hubieren concedido facultades al Alcalde para el mismo efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se precisó en los antecedentes de este fallo, la demanda impetró la declaratoria de nulidad del acto acusado en su totalidad, pero únicamente acusó que los artículos 1 y 2 incurrieron en infracción normativa del ordenamiento superior, en la forma como allí se consignó. El Tribunal decidió anular en su integridad el acto acusado, al advertir prósperos los cargos de violación del artículo 338 de la Constitución, en cuanto a la indeterminación de elementos de la obligación tributaria como lo son la base gravable del impuesto, la tarifa y la periodicidad del tributo. En atención a lo anterior corresponde a la Sala establecer la legalidad de los citados artículos 1 y 2 del Acuerdo 50 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Girardot y con arreglo a sus resultas, tomar las decisiones pertinentes. El impuesto de alumbrado público tiene su origen legal en la Ley 97 de 1913, en cuyo literal d) el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más
conveniente para atender los servicios municipales, así: “Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue mas conveniente para atender a los servicios para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la
Asamblea Departamental : …… d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público”.
De la norma transcrita se establece que los sujetos activos son los municipios, entes a quienes la ley atribuyó la exigibilidad del tributo y que el hecho imponible es el servicio de alumbrado público. La facultad conferida al Concejo de Bogotá, por la Ley 97 de 1913 fue extendida por la Ley 84 de 1915, a los demás concejos municipales. Dentro del marco genérico establecido por la ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local (arts. 338, 287-3, 313-4 de la Carta), puesto que de existir en la ley de creación vaguedad, imprecisión, oscuridad o simple silencio en el señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular efectuar las previsiones sobre el particular. En efecto, ha sido copiosa la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que ha sostenido que tratándose de tributos territoriales, la
ley que los autoriza o los crea puede delegar en el cuerpo representativo de la correspondiente entidad territorial, la precisión final de los elementos del tributo, dado que tal situación está acorde con el ejercicio de la autonomía territorial. Así mismo, que la Carta es clara en definir que no es sólo la ley, sino también los acuerdos y las ordenanzas quienes deben y pueden fijar directamente los elementos del tributo, para dar cumplimiento al principio de “predeterminación” y que no tiene por qué ser exhaustiva en este aspecto la norma legal que autoriza o crea una contribución fiscal territorial, sino que lo relevante es la intervención del organismo de elección popular. Se ha aceptado entonces, que ante la indeterminación de las normas legales creadoras de tributos el acuerdo municipal puede precisar, dentro del marco de la ley, los elementos faltantes del tributo. (Cfr. sentencias C/084 de 1995 relativa a la sobretasa a la gasolina y C-537 de 1995, sobre el impuesto a las rifas). En esta última señaló la Corte Constitucional, que: “A juicio de la Corte, los elementos requeridos para la fijación de las contribuciones fiscales o parafiscales, pueden estar determinados no sólo en la ley sino también en las ordenanzas departamentales o en los acuerdos municipales, de manera que al no señalar el legislador directamente dichos elementos, bien pueden en forma directa hacerlo las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales, como se desprende del contenido e interpretación del mismo texto constitucional -artículo 338 CP.-, que claramente dispone que “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas
de los impuestos”, lo que indica que la atribución de los entes territoriales para la fijación de los elementos mencionados, la concede el mismo ordenamiento superior en el precepto constitucional enunciado”. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acusación del actor consistente en que en el artículo 2 del Acuerdo, se “fija una tabla de valores y no la base gravable y las tarifas que le corresponden a esta base gravable, que es la indispensable para liquidar dicho impuesto”, fue acogida por el Tribunal, al entender que el acto se limitó a fijar unos valores de acuerdo con la estratificación socioeconómica del sector residencial, urbano y rural y la categorización del sector comercial, industrial y oficial, como se indica en el artículo 2 sin señalar la base gravable del impuesto, ni la tarifa del impuesto de alumbrado, con infracción del articulo 338 de la Constitución. “La base gravable o imponible ha sido definida por la doctrina como una magnitud del hecho gravado o de alguno de sus presupuestos, a la que aplicada la tarifa correspondiente, permite cuantificar individualmente el monto del impuesto. Por regla general la base de cálculo debe ser compatible con la naturaleza jurídica del tributo de que se trate, y como quiera que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, esta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él o que se relacione con éste. Lo lógico es que el presupuesto material o jurídico del hecho imponible defina la naturaleza del impuesto y la base de cálculo o magnitud a la que se aplica la tarifa”, como lo precisó esta Sala en la sentencia citada por la parte demandada,
dictada el 13 noviembre de 1998, dentro del expediente N° 9124, actor Jesús Vallejo Mejía. Conviene recordar el mecanismo empleado para la concreción de la base y la tarifa, en el Acuerdo N° 050 de 31 de diciembre de 1998 del Concejo Municipal de Girardot, que adoptó para que rigiera en su jurisdicción el impuesto sobre el servicio de alumbrado público: “ARTICULO 2°. Fíjase la tabla de valores de la tasa del impuesto por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público que regirá en el Municipio, la cual quedará así:
TASA DEL IMPUESTO
SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO
SECTOR RESIDENCIAL URBANO RURAL Estrato 1 $800 $400
(E1) $1.300 $650 Estrato 2 $2.000 $1.000 (E2) $4.900 $3.920 Estrato 3 $9.000 $7.200 (E3) $18.000 $14.400 Estrato 4 (E4) Estrato 5 (E5) Estrato 6 (E6)
S E C T O R COMERCIAL INDUSTRIAL OFICIAL Categoría 1 $ 2.500 $ 2.000 $ 18.287
(C1) $ 5.000 $ 5.800 $ 64.186 Categoría 2 (C2)$ 10.000 $ 13.000 $225.293” Categoría 3 (C3)$ 20.000 $ 38.000 Categoría 4 (C4)$ 90.000 $105.000 Categoría 5 (C5)$253.000 $323.942 Categoría 6 (C6)
…”. Palmariamente se observa que el cargo endilgado carece de fundamento, pues el acto tuvo en cuenta como parámetro un elemento de medición no monetario, consistente en la estratificación socioeconómica de los sectores residencial (rural y urbana) y las categorías comercial, industrial y oficial de los inmuebles. Esto es, que lo contrario a lo afirmado sí existió una base o magnitud a la cual la norma aplicó directamente un valor o impuesto fijo, no porcentual, en otras palabras, el monto a cargo no se estableció mediante tantos por ciento aplicados a la base gravable, sino que fue predeterminado en la norma. Advierte la Sala que al no precisarse en la Ley 97 de 1913 los parámetros que debían seguirse para efectos de la cuantificación del impuesto, el Acuerdo tasó directamente el monto del impuesto y señaló una suma de dinero a cargo de cada contribuyente, en la que la variación está incidida por la estratificación económica, factor del que dedujo la capacidad económica y acorde con ella determinó el monto de la prestación tributaria a partir de $400 y $800 para el estrato uno residencial, rural y urbano etc., en proceder que no merece reparo alguno y sin que se requiriera tomar como referencia los consumos de energía, como lo señaló el Tribunal, justamente porque ante la ausencia previsión legal, le era dable al Municipio adoptar el sistema de base no monetaria y como tarifa una cantidad fija de dinero. Como antes dijo, el principio de predeterminación obligaba a la corporación edilicia a plasmar en el Acuerdo los cinco elementos mínimos o esenciales del
tributo señalados en el artículo 338 de la C.P. que ordena a la ley, la ordenanza y el acuerdo “fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos” , principio que en lo atinente a la base gravable del impuesto, no fue infringido por el Acuerdo acusado. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en cuanto a la regla de causación del impuesto que permita configurar plenamente la obligación fiscal. En el acuerdo en forma concreta, como debe ser, ni de su contexto, se desprende el señalamiento del momento de “causación” del impuesto, elemento que es indispensable para determinar el nacimiento de la obligación que pretende cobrarse y aún el momento de su exigibilidad. El actor estimó violado el canon constitucional porque “no se fijó el período de tiempo determinado para realizar dichos pagos…”. Elemento temporal que se echa de menos, pues no se advierte si los valores del impuesto tasados directamente por el Acuerdo, a cargo de los sujetos pasivos, se causan por una sola vez, en forma mensual, bimensual, etc., ésto es, no fue fijada la “periodicidad” del impuesto. De manera que la acusación del actor en ese punto, constituye una omisión que de cara a la juridicidad del acto es causal de nulidad, por cuanto contraviene la norma constitucional citada. Así mismo se observa que la Resolución 043 de 1995, “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se
destine para alumbrado público”, invocada en los considerandos del acto acusado, como cuerpo que “reguló de manera general el servicio de alumbrado público” municipal, no suple la omisión del Acuerdo, como quiera que dicha reglamentación regula las relaciones de las citadas empresas con los municipios, mas no sustenta el establecimiento del impuesto que debe efectuarse directamente por la corporación de elección popular. Por su parte la demandada afirma que el recaudo del impuesto se realiza mensualmente, afirmación que carece de sustento normativo en el Acuerdo, pues tal aspecto no fue, ni podía ser materia de sus regulaciones, como ya se precisó. Además, mal puede servir de sustento dicha resolución cuando ésta al ocuparse de la “facturación” (art. 7), señaló que la empresa distribuidora facturará mensual o bimest
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