CE-25000-23-27-000-1999-00474-01(12489)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-00474-01(12489)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Son los motivos determinantes de su ejercicio los que determinan su naturaleza / ACTO DEMANDADO - Su generalidad o particularidad no es la que determina la naturaleza de la acción interpuesta / ACTO PARTICULAR - Puede demandarse a través de la Acción de Nulidad si de la declaratoria de nulidad no surge el restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se deduce que se interpone cuando al producirse la nulidad del acto demandado surge el restablecimiento del derecho Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de señalar que no es la generalidad o particularidad del acto demandado lo que determina la naturaleza de la acción, sino principalmente los motivos determinantes de su ejercicio, los que a su vez deben estar acordes con los que la ley asigna a la acción. Así que, la procedencia de la acción no depende de la denominación que le dé el accionante y la norma que invoque, ni de la generalidad del ordenamiento impugnado, sino que aquella está dada por los motivos determinantes de la acción y las finalidades que le ha asignado la ley. De otra parte, ha aceptado la jurisprudencia que si bien los actos particulares y concretos pueden demandarse a través de la acción de nulidad, debe tenerse en cuenta que si de la declaratoria de nulidad del acto particular, surge automáticamente el restablecimiento del derecho afectado, debe entenderse que la acción que se está ejerciendo es la de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto debe darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código Contencioso Administrativo para el ejercicio de dicha acción.
COMPENSACION DE CUENTAS CON DEUDORES DEL MUNICIPIO - Al
no producirse el restablecimiento del derecho para el municipio debe entenderse que se interpone la Acción de Nulidad / ACCION DE NULIDAD - Puede interponerse en cualquier tiempo por sí o por medio de representante / DEMANDA DE ACCION PUBLICA MEDIANTE APODERADO - No cambia por sí misma la clase de acción ni es determinante de fraude procesal así sea para demandar su propio acto La pretensión de nulidad está dirigida contra el artículo 4° del Acuerdo Municipal 084 de diciembre 10 de 1993 por el cual se faculta al Alcalde de Girardot para efectuar cruce de cuentas con la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A., esto es compensar la deuda a cargo del municipio con la totalidad de los impuestos que se causen por concepto de Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros y Predial unificado, durante las vigencias fiscales de 1994 a 2003. Facultad que se deriva del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, según el cual corresponde a los Concejos, entre otras funciones, “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo”. Así las cosas, el estudio de ilegalidad del acuerdo acusado radica esencialmente en establecer si el Concejo Municipal tiene o no facultades legales y constitucionales para conceder al alcalde municipal la facultad de compensar cuentas con deudores del municipio, comprometiendo futuros recursos de la entidad territorial, de donde no surge automáticamente el restablecimiento de derecho alguno para el municipio, por lo que debe entenderse que la acción procedente es la de simple nulidad prevista en el
artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para ser ejercida en cualquier tiempo por cualquier persona, “por si o por medio de representante”. Ahora bien la circunstancia de haberse probado en el proceso que el accionante Carlos German Farfan Patiño, al presentar la demanda lo hace en cumplimiento del contrato de prestación de servicios No.003 suscrito el 2 de agosto de 1999 con el Municipio de Girardot, no cambia por si misma la naturaleza de la acción pública de nulidad incoada, ni es determinante de fraude procesal alguno, pues en primer término, como expresamente lo autoriza el citado precepto legal, dicha acción puede ser ejercida directamente o por intermedio de apoderado, y de otra parte, porque como quedó expuesto, lo que determina la naturaleza de la acción, son principalmente los motivos de su ejercicio, no la generalidad o particularidad del ordenamiento impugnado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 313 NUMERAL 3; C.C.A. ARTÍCULO 84
AUTORIZACION AL ALCALDE POR EL CONCEJO MUNICIPAL - Puede otorgarse para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones que le correspondan al Concejo / COMPENSACION DE DEUDA TRIBUTARIA - Es procedente para extinguir deudas de plazo vencido / AUTONOMIA DE ENTIDAD TERRITORIAL - Se refiere a la autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley El numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, permite al Concejo Municipal autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Cabildo, de donde se infiere
que tal autorización puede tener como finalidad celebrar contratos y acuerdos que tengan como objeto la extinción de obligaciones a cargo de los municipios. Adicionalmente el mecanismo de la compensación está previsto en las normas tributarias para extinguir las obligaciones de plazo vencido, y gozan las entidades territoriales de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley, “administrando los recursos y estableciendo los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”(art. 287 C.P.). Sin embargo, las facultades de autorización del Concejo y la autonomía de las entidades territoriales, encuentra límites en la misma Constitución y la Ley, y precisamente su inobservancia en el caso bajo análisis deriva en la ilegalidad de la disposición que se demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULOS 287 Y 313
NUMERAL 3
INGRESOS FUTUROS DEL MUNICIPIO - No pueden ser comprometidos ingresos distintos a los incorporados en el presupuesto municipal / PRESUPUESTO MUNICIPAL - Debe incluir los ingresos y rentas que de acuerdo con los tributos adoptados se espera recibir en la respectiva vigencia fiscal / COMPENSACION DE DEUDAS MUNICIPALES CON IMPUESTOS NO CAUSADOS - No es procedente por comprometer impuestos que para la fecha de la autorización no son determinables / CONCEJO MUNICIPAL - No puede autorizar mediante acuerdo la compensación de deudas municipales con impuestos futuros / IMPUESTO DEL INDUSTRIA Y COMERCIO - Girardot / IMPUESTO PREDIAL - Girardot Conforme las normas orgánicas del presupuesto municipal éste debe expedirse anualmente incluyendo los ingresos y rentas que de acuerdo con
los tributos adoptados para la respectiva jurisdicción territorial, se espera percibir en la respectiva vigencia fiscal. Ello significa que no está autorizado el Concejo para comprometer ingresos futuros del municipio, distintos a los incorporados en el presupuesto municipal. Así las cosas, resulta violatoria de la Constitución y la ley la disposición contenida en el artículo 4° del Acuerdo Municipal demandado, en cuanto dispone que la compensación de las obligaciones pecuniarias a cargo del Municipio, pueden ser compensadas con ingresos, que espera percibir “durante las vigencias fiscales de los años 1994 a 2003 inclusive” por los impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros y predial unificado, puesto que a la fecha de expedición del Acuerdo (diciembre 10 de 1993), tales impuestos no se han causado, atendiendo a las definiciones legales de base gravable y causación del impuesto con fundamento en las cuales es posible la cuantificación y causación del gravamen. Por tal motivo, como bien lo señala el accionante, no podía el Concejo del Municipio determinar en “valor presente” los aludidos impuestos, haciendo cálculos sobre ingresos que para la fecha de la autorización no son determinables. TERMINO PARA PRESENTAR DECLARACIONES DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es procedente otorgarlo cuando se anula el Acuerdo Municipal que autorizaba una compensación con Ingresos Futuros / PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES - No procede cuando continúa vigente la Compensación de deudas municipales con Impuestos del Municipio No encuentra la Sala contradictorio el fallo apelado en cuanto en su parte resolutiva concede “el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la
sentencia para que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, presente las declaraciones de Industria y Comercio por los años gravable 1994 y siguientes”, pues tal decisión, corresponde a la consecuencia lógica de la declaración de nulidad del artículo 4° en la parte que se demanda, tal como lo precisó el Tribunal en la providencia de abril 19 de 2001 que negó la aclaración de la sentencia de marzo 15 de 2001, pretensión que precisamente se fundamentó en las mismas razones que ahora se exponen para considerar contradictorio el fallo apelado. Tampoco encuentra la Sala procedente la petición formulada por el recurrente en el sentido de que se ordene al municipio pagar las sumas que ilegalmente se pretendió compensar con los impuestos a cargo de CELGAC S.A, más intereses moratorios desde 1993, toda vez que la autorización de compensación de la deuda a cargo del municipio y a favor de la sociedad, a que se refiere en la primera parte del artículo 4° mantiene su vigencia, y es en consecuencia a través de dicho mecanismo que habrá de hacerse efectivo el pago de la obligación a cargo del municipio.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 084 DE 1993 ARTÍCULOS 4° Y 8°
(CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0474-02(12489)
Actor: CARLOS GERMAN FARFÁN PATIÑO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A., contra la sentencia de marzo 15 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad instaurada por el actor contra los artículos 4° y 8° del Acuerdo 084 de 1993 del Concejo Municipal de Girardot
(Cundinamarca) EL ACTO ACUSADO Corresponde al Acuerdo No. 084 de diciembre 10 de 1993 “por medio del cual se faculta al señor Alcalde de Girardot para efectuar cruce de cuentas con la Compañía de Electricidad y Gas Cundinamarca S.A. CELGAC S.A. y se dictan otras disposiciones ”, expedido por el Concejo Municipal de Girardot en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 313 de la Constitución Política y 92 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a las disposiciones contenidas en sus artículos 4° y 8°, y concretamente la parte que subraya del artículo 4° cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- El Municipio de Girardot, cancela parte de la obligación con el valor presente de la totalidad de los impuestos que se causen por concepto de Industria y Comercio, Tableros y Avisos, Mendigos y Predial Unificado, durante las vigencias fiscales de los años 1994 al 2003 inclusive, por un valor de
NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO IL CUATROCIENTOS PESOS ($938.208.400.00) M/CTE. “ARTÍCULO 8°.- Se autoriza al Alcalde Municipal para que firme el Acta de CRUCE DE CUENTAS conforme a los siguientes valores: Deuda a cargo del Municipio $1.304.544.537.31 Deuda a cargo de Celgac S.A. 3.904.037.516.00
DIFERENCIA A FAVOR DEL MUNICIPIO
2.599.492.979.00 Deuda a cargo Acuagirardot S.A. 2.619.622.315.68 Abono del municipio 2.599.492.979.00
SALDO A FAVOR DE CELGAC S.A. 20.129.336.99
LA DEMANDA Los cargos de la demanda se resumen así: No podía el Concejo Municipal de Girardot ordenar cancelar obligaciones comprometiendo recursos del Municipio de vigencias futuras, determinadas en los recaudos de los impuestos municipales de industria y comercio, avisos y tableros, mendigos y predial unificado, tal como se determinó en el artículo 4° del Acuerdo Municipal demandado, es decir los recursos que por concepto de los mencionados impuestos se causaran hacia el futuro, durante las vigencias de 1994 a 2003, y menos aun determinar el valor de los impuestos fijándolos en $938.208.400, causando grave perjuicio para el Municipio. El Concejo Municipal incurrió en violación del artículo 313 de la Constitución Política, donde se indican las funciones que corresponden a los Concejos Municipales, cuando autorizó al Alcalde del Municipio para “efectuar cruce
de cuentas con la compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. CELGAC, pues de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del citado precepto constitucional, los Concejos deben hacer anualmente y para todo el año, el presupuesto de los ingresos y egresos que debe tener el Municipio para el año siguiente, entendiéndose que los ingresos son anuales y cuantificados de acuerdo a las rentas propias de los entes territoriales, como son los impuestos que se recaudan durante dicha vigencia fiscal, entre ellos el de industria y comercio, avisos y tableros, prediales y para el caso de Girardot el impuesto de Mendigos, al igual que las transferencias que hace la Nación. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 estableció que el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros “se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”, por lo que no podía el Concejo del Municipio determinar en “valor presente” el aludido impuesto, haciendo cálculos sobre ingresos futuros, y menos aun, unirlo al impuesto predial unificado y de mendigos, porque la suma de tales tributos es indeterminable, en particular cuando la base gravable del impuesto de industria y comercio, únicamente se puede determinar durante el período siguiente. Lo mismo ocurre con el impuesto de avisos y tableros, que es determinable sobre el valor del impuesto de industria y comercio, siendo en consecuencia ilegal cuantificar el impuesto en la suma que se indica en la norma acusada.
Para el caso del Municipio de Girardot, las tarifas de los impuestos se determinaron en los Acuerdos Municipales 057 de 1989, artículos 9° y 21 y 070 de diciembre 15 de 1993, artículo 1°, que en el ítem 20700 estableció: “20700 ENERGÍA 20701 Empresas generadoras y comercializadoras de energía 10.0 X 1.000” Al haberse cuantificado en “valor presente” el impuesto de industria y comercio, por venta de energía en el Municipio de Girardot, en la suma atrás indicada, no solamente se aplicaron formulas hacia el futuro supuestas en la base gravable, sino que, se limitó al Concejo Municipal para que en el futuro incrementara o redujera las tarifas fijadas para el mencionado impuesto. OPOSICIÓN El Municipio de Girardot –entidad demandadano contestó la demanda. La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.. E.S.P., tercer impugnante con interés directo en las resultas del proceso, a quien le fue notificada la demanda, presentó dentro de la oportunidad legal escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: La decisión contenida en el artículo 4° del Acuerdo Municipal demandado, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales, pues si bien el municipio no es soberano para la creación de tributos, si lo es para administrar sus recursos, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-46793. Con lo dispuesto en el citado artículo el Concejo Municipal no solo logró el recaudo anticipado de unos impuestos, sino que con los mismos el
Municipio canceló parte de una obligación a su cargo y a favor de la Empresa de Energía de Cundinamarca. Propuso el apoderado de la entidad opositora las excepciones de caducidad y fraude procesal, que sustento en los siguientes términos: Si bien la acción de nulidad fue interpuesta por el señor Carlos German Farfán Patiño, actuando en nombre propio, lo cierto es que su intención fue pretender evitar los efectos jurídicos de las normas acusadas, incurriendo en fraude a la ley e induciendo al Tribunal a error, toda vez que el 2 de agosto de 1999 el accionante celebró contrato de servicios 003/99 con el Alcalde Municipal de Girardot Adolfo Moncaleano Garzón, cuyo objeto fue: “presentar las demandas de nulidad contra los Acuerdos Municipales que ordenaron y determinaron cruce de cuentas con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A, E.S.P., y determinaron el valor de los impuestos municipales de industria y comercio, predial unificado, mendigos y ocupación de espacio público en valor presente y hasta el año 2003.” En cumplimiento del citado contrato el demandante presentó el 9 de agosto de 1999 la presente demandada, la cual es contestada por María Astrid Grimaldo, quien en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Girardot dio visto bueno al contrato mencionado y está a cargo de la supervisión del mismo. Además se reitera la intención fraudulenta, cuando la apoderada del municipio al contestar la demanda se allanó a la misma al no oponerse a las pretensiones de ésta. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo está caducada la acción, por cuanto al ser manifiesta la intención del municipio de demandar su propio acto, el término para interponerla venció en diciembre de 1995. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte opositora; decretó la nulidad de los artículos 4° y 8° del Acuerdo Municipal 84 de 1993; y concedió el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia para que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., E.S.P., presente las declaraciones de industria y comercio por los años gravables 1994 y siguientes. Los fundamentos de la decisión se resumen así: No prosperan las excepciones propuestas, si se tiene en cuenta que el meollo del asunto es establecer si el Concejo Municipal tiene facultades legales y constitucionales para conceder facultades al Alcalde para compensar cuentas con deudores de la municipalidad. En este sentido el Acuerdo acusado debe ser estudiado bajo esa óptica, lo que da el carácter de general e impersonal, y contra el cabe la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual es pública, es decir que toda persona puede ejercitarla por sí misma o mediante apoderado, en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, según el numeral 1° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al fondo del asunto es claro que conforme al numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Cabildo puede autorizar al alcalde
para celebrar contratos y estos pueden tener como finalidad extinguir las obligaciones de los municipios. También las normas tributarias han previsto no solo mecanismos para la devolución de los impuestos sino también para su compensación, que en los artículos objeto de la demanda los denomina cruce de cuentas. Igualmente las entidades territoriales, conforme el artículo 287 de la Constitución gozan de autonomía relativa para gestión de sus intereses, porque esta se debe ejercer dentro de la Constitución y las leyes. En el caso en estudio deben observarse otras normas, como son los numerales 3° y 4° del artículo 313 de la Carta Política y el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establecen la facultad de votar los tributos, los gastos locales y expedir el presupuesto anual de rentas y gastos; así como la base gravable del impuesto de industria y comercio y avisos, y la tarifa correspondiente según las actividades desarrolladas por los contribuyentes. Es evidente que conforme a las normas orgánicas del presupuesto municipal éste debe expedirse anualmente con inclusión de sus ingresos y rentas, lo que significa que legal y constitucionalmente no podía el Concejo comprometer ingresos futuros hasta el año 2003, más si se tiene en cuenta que la base gravable del impuesto de industria y comercio se constituye sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año anterior y la de avisos y tableros está constituida por el impuesto calculado sobre el de industria y comercio. Como en el presente caso existen algunas vigencias en las cuales los plazos para declarar y pagar ya están vencidos, con el objeto de evitar traumatismos a la administración y a la contribuyente, se le concede el
término de un mes para cumplir con las obligaciones ya fenecidas, término que se contará a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para presentar las declaraciones y pagar los impuestos correspondientes. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. sustenta el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: El ciudadano Carlos German Farfan Patiño fue contratado por el Municipio de Girardot para presentar la demanda de nulidad, tal como se demostró con la prueba original de la respuesta al derecho de petición identificada como el oficio D.J. No.94 de 15 de febrero de 2000, suscrito por la Jefe del Departamento Jurídico del Municipio, Dra. María Astrid Grimaldo Suárez. Documento probatorio en el cual se indica que el contrato No.0003 de 1999 suscrito por el accionante, en el literal c) “objeto del contrato” dice: “Presentar las demandas de nulidad sobre los acuerdos municipales que ordenaron y determinaron cruce de cuentas con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.P.S, y determinaron el valor de los impuestos municipales de industria y comercio, predial unificado, mendigos y ocupación de espacio público en el valor presente y hasta el año 2003..”; prueba que no fue valorada por el Tribunal. El señor Farfan al presentar la demanda alegando su condición de ciudadano no lo hizo en ejercicio de sus derechos constitucionales, sino con la finalidad de cumplir con el objeto del contrato mencionado. El Acuerdo 084 de 1993 objeto de la demanda, no es un acto administrativo
de carácter general, sino de carácter particular y concreto, por cuanto al totalidad del Acuerdo se orienta a facultar al Alcalde para efectuar cruce de cuentas con la Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. CELGAC S.A. , hoy denominada Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., tal como se evidencia de los artículos 4° y 8° sobre los cuales recae la demanda. Existe un error de juicio en la decisión del Tribunal al considerar como de carácter general e impersonal el asunto, cuando por el contrario el acto administrativo reconoce y extingue obligaciones entre el Municipio de Girardot y la Empresa de Energía de Cundinamarca, antes CELGAC S.A. Del contrato de prestación de servicios 003 de 1999 se evidencia la intención del municipio de Girardot de demandar su propio acto administrativo, intención que encuentra un límite legal por cuanto el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el término de caducidad es de dos años (2) años contados a partir del día siguiente a la expedición del acto.” Consecuente con lo anterior está plenamente demostrada la maniobra tendiente a evitar en forma fraudulenta los efectos del precepto legal, cuando el Municipio no demanda su propio acto sino que solicita a un tercero que lo demande y así logra evitar los efectos del término de caducidad, atentando contra la seguridad jurídica y el Estado Social de Derecho. El artículo 4° del Acuerdo demandado no es contrario a los numerales 3° y 4° del artículo 313 de la Constitución Política ya que si se observa el
contenido del mismo, el Concejo Municipal, atendiendo a los considerandos del Acuerdo, en los que se reconoce la existencia de una deuda a cargo del Municipio de Girardot y a favor de CELGAC S.A., determina la forma de cancelar parte de la obligación insoluta con el valor presente de los impuestos que se causen por los conceptos allí indicados, reconocimiento que se enmarca dentro de la competencia prevista en el citado precepto constitucional. La ilegalidad que plantea al Tribunal, fundamentada en los numerales 4° y 5° del artículo 313 de la Carta Política, no es aceptable por cuanto lo que se determina por el Concejo Municipal es la forma de pagar parte de una obligación reconocida y a cargo del Municipio. En el artículo 4° acusado se está planteando el pago de una deuda preexistente por el suministro y consumo de energía a cargo del municipio, gasto que se generó con anterioridad a la expedición del Acuerdo. “Siendo anterior el consumo, no está en discusión que el consumo que por este acuerdo se determina la forma de pago, previamente al acuerdo ya había sido incluido en el presupuesto de rentas y gastos del municipio.” Llama la atención que bajo la misma argumentación declara el Tribunal la nulidad el artículo 8° del acuerdo demandada, cuando el texto de dicho artículo se limita a autorizar al Alcalde Municipal para que firme el acta cruce de cuentas, disposición que se ajusta a la facultad que el numeral 3° del artículo 313 de la Carta Política consagra a favor de los Concejos Municipales. Se advierte que al decretarse la nulidad del artículo 8°, existe un tercero que
no fue notificado de la demanda y que se ve afectado con la decisión, como es la firma Acuagirardot S.A., por cuanto en el texto del mencionado artículo se determina una deuda a cargo de dicha firma por valor de $2.619.622.315,68 que fue cancelada con el abono del municipio por valor de $2.599.492.979. La parte resolutiva del fallo apelado no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda, ya que el Tribunal, sin que obrara pedimento alguno ni fuera materia de debate y sin competencia legal para ello, sorprende con el numeral tercero del fallo que concede un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia para que la sociedad apelante presente las declaraciones de industria y comercio para los años gravables de 1994 y siguientes. No podía el Tribunal proferir una sentencia concediendo el plazo aludido, cuando tal pretensión no fue pedida por el actor, ni fue materia de debate, así que en ningún momento la afectada pudo manifestase sobre esa condena, hecho que es contrario al debido proceso y al derecho de defensa. Además la acción instaurada es la de simple nulidad y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que es inexplicable la decisión consignada en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo que se apela. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora argumenta en contra de la de caducidad de la acción propuesta por la opositora, que el acto acusado no fue proferido por el Alcalde Municipal, por lo que no tiene aplicación el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el que se indica que la
caducidad de la acción opera al cabo de dos años, cuando se trate de demandar sus propios actos. Señala que para el caso, si bien es cierto que el acto demandado es de contenido particular y demandable en acción de nulidad, el carácter general e impersonal del mismo se genera en que no solamente se realizó un “cruce de cuentas”, sino que se dispuso para el mismo de recursos propios del municipio constituidos en impuestos territoriales, de vigencias presentes y futuras, con limitaciones a las bases gravables y tarifas hasta el año 2003, usurpando atribuciones que eran propias del Concejo Municipal en cada vigencia anual. Agrega que es errada la apreciación del recurrente, por cuanto se demostró que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., no ha cancelado impuesto de industria y comercio al municipio de Girardot desde el año de 1993, y lo más grave es que se comprometieron impuestos futuros, causando con ello un desbordamiento de las facultades del Concejo en materia tributaria, y se atentó gravemente contra la economía del Municipio. Reitera los fundamentos de la demanda y agrega que lo dispuesto en el numeral 3° del fallo recurrido es sencillamente consecuencia de la nulidad allí declarada. La parte recurrente, insiste en la caducidad de la acción advirtiendo que el asunto no puede resolverse con criterio meramente formal sino buscando la verdad oculta mediante el análisis de las pruebas aportadas al proceso, que permiten materializar los principio de la administración de justicia y el Estado Social de Derecho como garantías reales y no teóricas. Advierte que no existe discusión acerca del derecho que asiste a los
ciudadanos para instaurar acciones de nulidad en cualquier tiempo contra actos administrativos de carácter general e impersonal, pero en aras de la verdad y el respecto al Estado Social de Derecho, si es importante establecer si el accionante al presentar la demanda lo hizo en ejercicio de sus derechos como ciudadano, o si por el contrario, la presentó para cumplir un mandato de otra. Frente al fraude procesal alude al contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y el Municipio de Girardot, para concluir que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la intención manifiesta del demandante orientada a inducir a error a los servidores públicos, por cuanto el actor, conocedor de su obligación contractual con el municipio, la cual le fue remunerada en su condición de profesional del derecho, procede a presentar demanda a nombre propio alegando su calidad de ciudadano, cuya intención no pudo ser otra sino la de evitar los efectos de la caducidad que por mandato de la ley impiden accionar a su representado el Municipio de Girardot. Sobre la legalidad del artículo 4° demandado, advierte que es importante tener en cuenta que según el artículo 10 del Acuerdo, se fijó un plazo de 30 días para que el Alcalde suscribiera el contrato que denominó “acta de cruce de cuentas” y como quiera que no está en discusión la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero que estaba pendiente de cancelar a cargo del Municipio y a favor de su representada, no puede decirse que se estuvieran comprometiendo ingresos y rentas, pues a la fecha de expedición del Acuerdo, ya se encontraban comprometidos tales ingres
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