CE-25000-23-27-000-1999-0056-01(11604)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0056-01(11604)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NOTIFICACION POR ESTADO - Debe indicar correctamente el nombre del demandado / NULIDAD PROCESAL - La constituye el no notificar correctamente el auto que da traslado para sustentar la apelación / AUTO DE TRASLADO PARA SUSTENTAR APELACION - Si no se notifica correctamente por Estado se viola el debido proceso al demandado Al examinar el contenido de los citados “Estados”, advierte la Sala evidente que las providencias (autos) fueron notificados a persona distinta al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, como lo es la NACIÓN, circunstancia que ciertamente se prestó a confusión y dio lugar a que el interesado no hubiera tenido conocimiento de la notificación de la providencia que ordenó correr el traslado y posteriormente de la que lo declaró desierto, por falta de sustentación. Además, a ello contribuyó el que se identificara erradamente la naturaleza del asunto, al hacerse alusión a “AUTORIDADES NACIONALES”, siendo que se trataba de “ACTOS DISTRITALES”. La notificación por “estado” ha debido realizarse conforme lo dispone el artículo 321 antes transcrito, y no se hizo así; en tales condiciones, resulta obligado aceptar que le asiste la razón al apoderado del Distrito Capital, en su reclamo de inobservancia de la exigencia contenida en el num. 2 del artículo 321, pues la irregularidad incurrida equivale a la omisión en la indicación del nombre de la parte demandada o persona interesada en el proceso o diligencia y conduce a concluir que la notificación así practicada carece de efectos jurídico procesales, puesto que no quedó legalmente enterada la parte. En efecto, la notificación por “estado” con las anotadas deficiencias, no tuvo la
virtualidad de dar a conocer a la parte destinataria, la demandada recurrente, la providencia que le corría traslado para sustentar el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de primer grado y cuya sustentación era indispensable para su admisión, so pena de declararlo desierto como en efecto ocurrió. Consecuencialmente, se privó a la parte demandada, de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de contradicción, protegidos por el artículo 29 de la Constitución, como aquélla lo reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0056-01(11604)
Actor: MYRIAM ESTELLA GUTIÉRREZ AGUELLO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACTOS DISTRITALES-INCIDENTE DE NULIDAD - A U T OSe decide el incidente de nulidad propuesto en el expediente de la referencia por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá, quien solicita declarar la nulidad de lo actuado ante esta Corporación a partir de la notificación por estado del auto mediante el cual se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar disponer que se ordene nuevamente su práctica conforme lo establece el artículo 321 del C.P.C., para que la entidad demandada pueda ejercer a cabalidad su derecho de contradicción frente a la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES Indica el incidentante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desatar la acción pública instaurada por la ciudadana Myriam Stella Gutiérrez Arguello, mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2000, declaró la nulidad de los artículos 136, inciso 2 y 147, inciso 1 del Decreto Distrital N° 807 de 1993. Agrega, que en la oportunidad legal el Distrito Capital, interpuso el recurso de apelación correspondiente, el que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 13 de octubre de 2000. Llegado el expediente al Consejo de Estado, el Consejero Ponente a través del auto del 14 de noviembre de 2000, ordenó el traslado al recurrente para sustentar el recurso de apelación, y sin haber tenido conocimiento de la notificación del auto que ordenaba el citado traslado, la parte guardó silencio, lo que dio como consecuencia que el mismo se declara desierto y ejecutoriada la providencia objeto del recurso. El expediente fue devuelto al Tribunal, quien dictó la providencia del 9 de mazo de 2001, disponiendo el archivo correspondiente. Aduce que en el sub lite se presenta la causal de nulidad descrita en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., habida cuenta que la parte afectada, el Distrito Capital, no tuvo conocimiento ni del auto que ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación, ni del que lo declaró desierto, pues no fueron notificados en forma legal a la parte demandada, al no darse cumplimiento por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta a los requisitos que para la
notificación por “estado” consagra el artículo 321 del C.P.C. Advierte que en los “estados” del 24 de noviembre de 2000 y 2 de febrero de 2001, cuyas copias acompaña, se omitió la designación de la parte demandada o persona interesada en el proceso o diligencia (num. 2 art. 321), pues los autos respectivos fueron notificados a la entidad “NACIÓN” y no al “DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ” y en ellos se hace alusión a “AUTORIDADES NACIONALES”, no obstante que los actos acusados y anulados pertenecientes al Decreto Distrital 807 de 1993, fueron expedidos por el Sr. Alcalde Mayor. A lo anterior se agrega, que en el “estado” de la última fecha, se cambió el segundo apellido de la parte demandante, todo lo cual coadyuvó a evitar la identificación del proceso para efectos de la oportuna intervención de la parte recurrente. Alega que si bien el número del proceso es un modo de identificarlo, es la norma procedimental citada la que exige como requisito a la notificación por “estado” la indicación de la parte “demandada o persona interesada en el proceso o diligencia”, en este caso el “DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ” y no la “NACIÓN”, ajena totalmente a dicha discusión, por lo que su cita como parte no solamente convirtió la notificación en ineficaz, sino que colaboró para que el Distrito no se diera por aludido habida cuenta que aproximadamente el 95% de los procesos involucran a aquélla. Pide acceder a la declaratoria de la nulidad solicitada, en aras de garantizar el
debido proceso y derecho de defensa de la parte que representa. TRÁMITE Mediante auto del 21 de septiembre de 2001, el Consejero Sustanciador ordena correr traslado a las demás partes, del incidente de nulidad. Oportunamente la actora, presenta escrito (fls. 25 a 36) en el que luego de resumir la actuación surtida, dice manifestar “sus apreciaciones jurídicas” en torno a la decisión de correr el anterior traslado, la que considera “totalmente errada y por fuera de todo marco legal”, conforme a las razones de inconformidad y “peticiones” que se sintetizan así: - Afirma la extemporaneidad del incidente de nulidad y la violación del principio constitucional de la cosa juzgada, por cuanto el asunto se halla definido por sentencia debidamente ejecutoriada. El Distrito fue enterado de la ejecutoria de la sentencia a través de las notificaciones surtidas en el Consejo de Estado el 2 de febrero de 2001 y en el Tribunal el 26 de marzo de 2001, por tanto la reclamación debió efectuarse dentro del término de ejecutoria de cualquiera de los dos autos anteriores, pues la ley impide que una vez en firme la sentencia y los autos que ordenan su ejecutoria se vuelva revivir el asunto con la interposición de recursos, incidentes, etc., en atención al principio de la cosa juzgada, cuyo alcance ilustra con numerosas citas jurisprudenciales, para concluir que con el incidente planteado se pretende revivir los términos para discutir la sentencia de primer grado, lo que viola ostensiblemente dicho principio.
Considera improcedente la decisión de correr el traslado; dado que éste se “ha debido rechazar de plano” (art. 138 del C.P.C). - Sostiene que además, la Secretaria de Hacienda fue notificada legalmente de la deserción del recurso y la ejecutoria de la sentencia, mediante el Estado de 26 de marzo de 2001, en el que fue notificado el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Tribunal el 9 de marzo de 2001, sin que se pronunciara la parte dentro de los 3 días siguientes, última oportunidad procesal para efectos de alegar la nulidad de las notificaciones y siendo su obligación estar pendiente de los pronunciamientos, resulta inexplicable que ahora pretenda desconocerlos. - Expresa que la Secretaría de Hacienda de Bogotá “ha aceptado públicamente” que el fallo del Tribunal se encontraba en firme y con todos sus efectos legales, y afirma que expidió el concepto N° 0911 del 4 de junio de 2001, en el que se refirió a los efectos de la citada sentencia. Con base en la obligatoriedad del cumplimiento de los conceptos para los funcionarios, indica que ella es motivo que imposibilita la interposición del presente incidente. - Afirma la incompetencia del Consejo de Estado para conocer de cualquier actuación con posterioridad a la remisión del proceso al juez aquo, pues ésta se limita al recurso de apelación (art. 357), y cesa en el momento en que el superior devuelve el expediente al inferior. Por tanto, esta Corporación no tiene competencia para conocer de “ningún asunto”, y “lo máximo que pudo haber hecho frente al incidente de nulidad promovido
arbitrariamente por la Secretaría de Hacienda fue el de haberse declarado inhibido para conocerlo y no correr traslado del mismo, como errónea y arbitrariamente lo hizo”. - Finalmente y en quinto lugar, la memorialista alega la violación de su derecho de defensa al no haberle sido notificado personalmente el traslado del incidente de nulidad, al considerar de que con el mismo se abre un nuevo proceso, por lo que es necesario volver a conformar la litis procesal y efectuar la notificación del primer auto personalmente (art. 314 C.P.C.), entregándosele una copia del mismo para que pueda “ejercer de manera plena mi derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución”, petición que hace de manera subsidiaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del Distrito Capital, y acerca de las peticiones y razones de oposición presentadas por la actora dentro del término de traslado del incidente (art.142 C.P.C.). Como se dio cuenta en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 20 de septiembre de 2000, declaró la nulidad de los artículos 136, inciso 2 y 147, inciso 1 del Decreto Distrital N° 807 de 1993, dentro de la acción pública instaurada por la ciudadana Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Contra dicha decisión, oportunamente el Distrito Capital interpuso el recurso de apelación, procedente, el que fue concedido por el Tribunal mediante auto del 13 de octubre de 2000.
Dentro del trámite de la segunda instancia, a través del auto del 14 de noviembre de 2000, se dispuso el traslado al recurrente para sustentar el recurso de apelación, como no hubo manifestación de la parte recurrente, se declaró desierto y ejecutoriada la providencia objeto del recurso. Devuelto el expediente al Tribunal, el 9 de mazo de 2001, el a-quo dictó el auto de obedézcase y cúmplase y dispuso el archivo correspondiente. El Distrito Capital, a través de apoderado, con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 y último inciso del artículo 140 del C.P.C., solicita declarar la nulidad de lo actuado ante esta Corporación a partir de la notificación por estado del auto del 14 de noviembre de 2000, y en su lugar, se ordene nuevamente su práctica en la forma prevista en el artículo 321 del C.P.C. En primer término, se debe precisar que el estatuto procesal civil establece en el artículo 140 las causales de nulidad aplicables a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 142 ib., indica la oportunidad para proponer nulidades procesales y es así como en el inciso primero prevé que: "Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella". Al confrontar la solicitud del incidentante con la norma referida se colige que aquélla es procedente, pues está estructurada sobre una circunstancia ocurrida
durante el trámite de la segunda instancia, que afectaría de nulidad parte de la actuación, como lo son los vicios generados al no haberse practicado en legal forma unas notificaciones. Argumenta el incidentante que las notificaciones por “estado” llevadas a cabo el 24 de noviembre de 2000 (auto que ordenó correr traslado para sustentar el recurso de apelación) y de 2 de febrero de 2001, (auto que declaró desierto el recurso) no fueron hechas en forma legal a la parte recurrente, al no observarse los requisitos que para la notificación por “estado” consagra el artículo 321 del C.P.C., y por ende el Distrito Capital no tuvo conocimiento de aquéllas. Los artículos 140 y 321-2 del C.P.C., disposiciones citadas como fundamento de la solicitud establecen: “Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.
“Artículo 321. Notificaciones por Estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:
1. (...)
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia.” (Subraya la Sala) Observa la Sala que los autos del 14 de noviembre de 2000 y del 19 de enero de 2001, fueron notificados por “ESTADO” N°s. 13 y 10, los días 24 de noviembre de 2000 y 2 de febrero de 2001, (fls.15 y 14), respectivamente, en los cuales se
lee:
25000AUTORIDADES MYRIAM NOV. 1 264 TRASLADO AL 23-27NACIONALES STELA 14/2000 RECURRENTE
000GUTIÉRRE POR EL
1999Z TÉRMINO 3
0056ARGUELLO DÍAS, PARA
01C/ LA SUSTENTAR
11604 NACIÓN
25000AUTORIDADES MYRIAM ENE. 1 266 DECLARASE 23-27NACIONALES STELA 19/2001 DESIERTO
000GUTIÉRRE EL
1999Z RECURSO
0056AGUDELO DE
01C/ LA APELACIÓN 11604 NACIÓN Al examinar el contenido de los citados “Estados”, advierte la Sala evidente que las providencias (autos) fueron notificados a persona distinta al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, como lo es la NACIÓN, circunstancia que ciertamente
se prestó a confusión y dio lugar a que el interesado no hubiera tenido conocimiento de la notificación de la providencia que ordenó correr el traslado y posteriormente de la que lo declaró desierto, por falta de sustentación. Además, a ello contribuyó el que se identificara erradamente la naturaleza del asunto, al hacerse alusión a “AUTORIDADES NACIONALES”, siendo que se trataba de
“ACTOS DISTRITALES”.
De conformidad con el artículo 313 del C.P.C., “Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este Código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”. La notificación por “estado” ha debido realizarse conforme lo dispone el artículo 321 antes transcrito, y no se hizo así; en tales condiciones, resulta obligado aceptar que le asiste la razón al apoderado del Distrito Capital, en su reclamo de inobservancia de la exigencia contenida en el num. 2 del artículo 321, pues la irregularidad incurrida equivale a la omisión en la indicación del nombre de la parte demandada o persona interesada en el proceso o diligencia y conduce a concluir que la notificación así practicada carece de efectos jurídico procesales, puesto que no quedó legalmente enterada la parte. En efecto, la notificación por “estado” con las anotadas deficiencias, no tuvo la virtualidad de dar a conocer a la parte destinataria, la demandada recurrente, la providencia que le corría traslado para sustentar el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia de primer grado y cuya
sustentación era indispensable para su admisión, so pena de declararlo desierto como en efecto ocurrió. Consecuencialmente, se privó a la parte demandada, de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de contradicción, protegidos por el artículo 29 de la Constitución, como aquélla lo reclama. Por otra parte, el Distrito Capital por ser la parte afectada, es la persona interesada y legitimada para alegar la nulidad, sin que se advierta que concurren las circunstancias que permiten darla por saneada según los precisos términos del artículo 143 ib. El inciso final del artículo 140 del C.P.C. prevé: "Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla". A través de esta providencia, la Sala, en salvaguarda de la citada protección constitucional y para que la entidad demandada pueda ejercer a cabalidad su derecho de contradicción frente a la sentencia de primera instancia, declarará la nulidad de lo actuado ante esta Corporación a partir de la notificación por estado del auto del 14 de noviembre de 2000, mediante el cual se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto, así como del trámite seguido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para en su lugar disponer nuevamente su práctica conforme lo establece el artículo 321 del
C.P.C. Por las razones anotadas, y por las que se consignarán a continuación, no le asiste la razón a la parte demandante en sus peticiones dirigidas a obtener la revocatoria del auto que ordenó correr traslado del incidente, para en su lugar rechazar de plano el incidente de nulidad por extemporáneo, o subsidiariamente inhibirse por falta de competencia, o notificarle de manera personal del incidente y correrle traslado del mismo. En efecto, es palmario que mal puede pretenderse invocar la extemporaneidad de la petición de nulidad o pretender oponer el principio de la cosa juzgada, frente a providencias notificadas mediante “estado” con las irregularidades anotadas, o que produzcan efectos jurídicos y consecuencias legales, sin que hubieren sido objeto de posterior convalidación. De otra parte, no es de recibo la afirmación de que la Corporación carezca de competencia para “conocer de ningún asunto” en el proceso de la referencia, en virtud de su devolución al Tribunal de origen, puesto que al ser el proceso de dos instancias y haberse interpuesto el correspondiente recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, e iniciado su trámite, el Consejo es el competente para conocer de los aspectos relacionados con el trámite y decisión de la alzada, con las limitaciones establecidas en el artículo 357 respecto a la providencia decisoria. Finalmente, no advierte la Sala que el auto de 21 de septiembre de 2001, que dispuso el traslado del incidente de nulidad que aquí se resuelve, sea de aquéllos que deban notificarse en forma personal, máxime cuando la opositora actuó
oportunamente atendiendo a la notificación por estado surtida el 5 de octubre de 2001, ejerciendo cabalmente su derecho de contradicción, advirtiéndose que las razones esgrimidas no solamente atacaron la decisión de correr el traslado, sino también las objeciones presentadas cuestionaron el fondo del asunto, ésto es, la petición de nulidad de la parte demandada, con los argumentos jurídicos que ya fueron resueltos. Como quiera que la Sala mediante auto del 16 de noviembre de 2001, (fl.41), aceptó el impedimento manifestado por la Sra. Consejera María Inés Ortiz Barbosa, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Declárase la nulidad de la actuación surtida ante esta Corporación y en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de la notificación por Estado del auto del 14 de noviembre de 2000 (fl.19), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Por Secretaría, practíquese la notificación por Estado, en la forma prevista en el artículo 321 del C.P.C., del auto del 14 de noviembre de 2000.
3. Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicítesele la remisión a esta Corporación, del expediente allí radicado bajo el número 99-0056, actor: Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
Cópiese y Notifíquese. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
JAIRO IGNACIO LOZANO CASTAÑO
-Secretario (E.)-