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CE-25000-23-27-000-1999-0091-01(10852)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0091-01(10852)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CONTRATO ACCESORIO - No lo constituye la transferencia de inmuebles como aportes a sociedades / MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO / TRADICIÓN - Modo de adquirir el dominio / TRADICIÓN DE INMUEBLESTradición por inscripción en Oficina de Registro / APORTES A SOCIEDADES DE INMUEBLES - Solo existe el contrato de sociedad que da lugar a la transferencia de la propiedad La transferencia de dominio de bienes inmuebles a título de aporte de capital, no tiene el carácter de contrato accesorio, de acuerdo con los términos del Código Civil. Es una actuación propia y complementaria del mismo. De acuerdo a nuestra legislación civil, los modos de adquirir el dominio o propiedad son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante la entrega que el dueño hace de ellas a otro y para su validez requiere un título traslaticio de dominio, como la venta, permuta donación, o bien el aporte social. Tratándose de inmuebles, la tradición del dominio se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. En efecto, todo acto de enajenación exige un título, razón o causa, y un modo o manera de transferir el dominio. En el caso bajo análisis, el título es el contrato de sociedad y su inscripción en el registro es el cumplimiento de una obligación contraída por el socio de pagar su aporte. La inscripción en el registro hace parte del modo como se enajena, mas no es un contrato, y el contrato es el título. En consecuencia, cuando uno de los

otorgantes efectúa sus aportes a la sociedad mediante la transferencia de bienes inmuebles, no hay dos contratos, el de sociedad y el de enajenación, solo existe un contrato, el de sociedad, que da lugar a la transferencia de la propiedad. CONTRATO DE SOCIEDAD CON APORTE DE INMUEBLES - Constituye un solo acto que causa una sola vez el Impuesto de Registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Cuando hay aportes de inmuebles en sociedades lo grava el contrato de sociedad y no la transferencia de bienes raíces / DOBLE TRIBUTACIÓN No le asiste razón al recurrente cuando considera que la transferencia de dominio de los bienes inmuebles derivada de aportes de capital en la constitución de la sociedad, tiene el carácter de “contrato” accesorio, y que por la misma razón es aplicable el inciso segundo del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, pues como se ha enunciado, el registro constituye un acto de cumplimiento de la obligación sustancial de pagar su aporte, a cargo del socio. La Sala concluye que el contrato de constitución de una sociedad, que incorpora aportes de inmuebles u otros derechos reales constituye un solo acto que causa una sola vez el impuesto de registro, pero que debe inscribirse tanto en la cámara de comercio como en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el impuesto se genera solamente en la instancia de inscripción en esta última dependencia. Esta disposición tiene como objetivo evitar la doble tributación y eliminar la complejidad que conllevaría la liquidación y pago del impuesto de un mismo acto jurídico en varias instancias administrativas, y fue complementada por el artículo 230 ibídem

que fija las tarifas, no por la naturaleza de los actos, sino por la oficina donde deban ser inscritos. IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable y tarifa aplicable / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO DE REGISTRO - En constitución de sociedades anónimas la base es el capital suscrito / TARIFA DEL IMPUESTO DE REGISTRO EN CUNDINAMARCA - En constitución de sociedades es del 1 por ciento del capital suscrito / DEVOLUCIÓN POR SUMAS PAGADAS EN EXCESO - Inexistencia Para determinar la base gravable del impuesto se debe recurrir al artículo 229 ibídem. En el caso que se juzga, se trata de el acto que contiene la constitución de una sociedad anónima, por lo que la base gravable será el capital suscrito, que para el caso es de ($2.097.079.440.687.) La Asamblea de Cundinamarca, mediante el artículo 50 de la ordenanza 024 de 1997, estableció las tarifas del impuesto de registro. Por lo anterior, en el caso sub-examine el impuesto se genera en la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y como se trata de un acto con cuantía, la tarifa a aplicar será del 1%, sobre la base gravable indicada anteriormente. Se concluye que el impuesto de registro generado en la inscripción de la Escritura de constitución de la sociedad EMGESA S.A. ESP equivale a la suma de Veinte mil novecientos setenta millones setecientos noventa y cuatro mil pesos ($20.970.794.000), que fue precisamente el monto cancelado, por lo que no se pagaron sumas en exceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0091-01(10852) Actor: EMGESA S.A. ESP, CAPITAL ENERGÍA S.A. ESP y EMPRESA DE

ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

Referencia: IMPUESTO DE REGISTRO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de mayo 4 de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones de la Superintendencia de Notariado y Registro que negaron la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro sobre la escritura de constitución de la sociedad EMGESA S.A. ESP.

ANTECEDENTES El día 23 de octubre de 1997 se constituyó la sociedad EMGESA S.A. ESP mediante la escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, la cual fue parcialmente aclarada mediante la Escritura Pública No 0520 de febrero 20 de 1998, otorgada en la misma Notaría. El capital suscrito fue de Dos billones noventa y siete mil setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos ochenta y siete pesos ($2.097.079.440.687).

Uno de los socios, la Empresa de Energía de Bogotá, pagó su aporte con un establecimiento de comercio, dentro del cual figuraban como activos varios bienes inmuebles. La Cámara de Comercio de Bogotá se declaró incompetente para liquidar y recaudar el impuesto de registro, con fundamento en el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 el cual establece que cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se genera solamente en la instancia de inscripción de la primera entidad. El 23 de octubre de 1997, la compañía EMGESA S.A. ESP canceló ante la Oficina de Registro de Bogotá, la suma de veinte mil novecientos setenta millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos setenta pesos ($20.970.794.270) por concepto de impuesto de registro; más la suma de noventa millones novecientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y cinco pesos ($90.944.585), correspondientes a los derechos de registro. El 14 de noviembre de 1997 la apoderada de EMGESA S.A. ESP y sus socios, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá que se revisara, reliquidara y devolviera lo pagado en exceso en cuantía de seis mil doscientos noventa y un millones doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y un pesos ($6.291.238.281), equivalente a la diferencia entre la tarifa del impuesto de registro liquidado por la Oficina de Registro (1%), y la legalmente correspondiente a los actos sujetos a registro ante la Cámara de Comercio de

Bogotá (7%). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Centro de Bogotá negó la solicitud presentada, por considerar que en la misma Escritura se constituye una sociedad por la que debió cancelarse la tarifa del cero punto siete por ciento (0.7%) por impuesto de registro; pero también contiene el aporte de bienes inmuebles, los cuales por estar sujetos a registro deben cancelar el correspondiente impuesto a la tarifa del uno por ciento (1%). Sin embargo, la Oficina de Registro señaló en la Resolución 00485 del 14 de mayo de 1998, que por no aparecer protocolizados los avalúos catastrales o autoavaluos de la mayoría de los inmuebles, se hace imposible la liquidación del impuesto de registro, por lo que por prudencia se mantienen los asentamientos registrales efectuados y se abstiene de devolver valor alguno. Los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución los cuales fueron rechazados de plano, mediante auto del 21 de agosto de 1998 por no haber sido presentados personalmente. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de las sociedades EMGESA S.A. ESP, CAPITAL ENERGÍA S.A. ESP y de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se anule la Resolución 00485 del 14 de mayo de 1998 que negó la devolución de la suma de $6.291.238.280 correspondiente a lo pagado en exceso por Impuesto de Registro; así mismo que se declare la nulidad del Auto de 21 de agosto de 1998 que rechazó de plano el recurso de reposición y

el subsidiario de apelación contra la anterior resolución. En consecuencia, se ordene la devolución de la suma solicitada, junto con los intereses de ley causados entre el 14 de mayo de 1998 y la fecha en que se efectué la devolución. Citó como normas violadas los artículos 209 de la Constitución Política; 228, 229, lit. b) del art. 230 y 235 de la Ley 223 de 1995; el artículo 1° de la Ordenanza 002 de febrero 26 de 1996 de la Asamblea de Cundinamarca; el artículo 50 de la Ordenanza 24 de septiembre 15 de 1997 de la Asamblea de Cundinamarca; los artículos 3, 10 y 35 del Código Contencioso Administrativo; la Instrucción Administrativa No 03 de 1996 de la Superintendencia de Notariado y Registro; el artículo 742 del Estatuto Tributario, y el artículo 68 del Decreto 960 de 1970. Estimó que la Resolución demandada es contraria al artículo 228 de la Ley 223 de 1995, que señala que cuando un acto accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto de registro se causa sólo respecto de este último; por lo que en el presente caso, el contrato de constitución de sociedad excluye el pago del impuesto por la inscripción de la transferencia de inmuebles. Señaló, que el acto administrativo negó la devolución con el argumento que era imposible establecer el avalúo catastral de los inmuebles, pero liquidó el cobro de los derechos de registro con base en estos avalúos, lo que vulnera el artículo 62

del Código Contencioso Administrativo, al desconocer la Liquidación N° 975033163 del 23 de octubre de 1998, en cuanto a la tasación de los derechos de registro. Agregó que los avalúos catastrales sí figuran relacionados en los anexos de los folios 582 a 590 de la Escritura 4611 del 23 de octubre de 1997 de la Notaría 36 de Bogotá. La apoderada de la parte actora señaló que la Resolución demandada se fundamentó en que la escritura de constitución no incluyó el valor del aporte en especie realizado por la Empresa de Energía de Bogotá, lo cual resulta equivocado porque el aporte consistió en un establecimiento de comercio, cuyo valor no constituye base gravable del impuesto de registro. En su opinión, la base gravable del impuesto de registro está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, que para el caso es el capital suscrito de la escritura de constitución. Además que por ser éste un acto sujeto a registro en la Cámara de Comercio, la tarifa aplicable es del 0.7%. y no del 1% de acuerdo con la Ordenanzas 002 de febrero 26 de 1996 y 24 de septiembre 15 de 1997 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Agregó que se rechazaron de plano los recursos de reposición y apelación porque no se presentaron personalmente ante el funcionario que dictó la decisión; desconociendo que dentro del escrito de impugnación consta la presentación personal ante notario público, conforme al artículo 68 del Decreto 960 de 1970. OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar al Superintendente

de Notariado y Registro, así como al Alcalde Mayor de Bogotá y al Gobernador de Cundinamarca, estos últimos por cuanto la entidades que representan pueden verse afectadas con el fallo ya que participaron del recaudo del impuesto. Superintendencia de Notariado y Registro. El apoderado judicial de la entidad demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Indicó que de acuerdo al artículo 226 del la Ley 223 de 1995, en el caso de contratos objeto de registro, tanto en la cámara de comercio como en la oficina de registro, el impuesto se genera solamente ante la inscripción en ésta última. Señaló que la Ordenanza 002 del febrero 26 de 1996, determinó el uno por ciento (1%) como tarifa de los actos inscritos ante la Oficina de Registro y que de acuerdo con el artículo 2 del decreto 650 de 1996, cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, como ocurrió en este caso. Afirmó que el artículo 1499 del Código Civil dispone que el acto de transferencia de dominio de inmuebles por parte de uno de los accionistas a la sociedad, no puede tenerse como aquel que asegura el cumplimiento de una obligación principal. Concluyó que en el presente caso se trató de la inscripción en el registro de dos actos jurídicos plasmados en una misma escritura pública. Bogotá Distrito Capital. El Distrito Capital se hizo parte en el proceso oponiéndose a las pretensiones. Señaló el apoderado del Distrito que de acuerdo a la ordenanza 002 de febrero 26

de 1996 se debe cancelar por impuesto de registro el 0.7% del capital suscrito, pero como la escritura tiene dos actos sujetos a registro, toda vez que hay un aporte de bienes inmuebles, también se debe cancelar el tributo por éste último. Lo anterior porque la transferencia de inmuebles se perfecciona con su registro. Por el aporte de bienes debió cancelarse el 1% de acuerdo a la base gravable determinada en la ley y en las ordenanzas, es decir su avalúo catastral. Departamento de Cundinamarca La apoderada del Departamento igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se trata de dos actos jurídicos diferentes; la constitución de la sociedad que tributa a la tarifa del 0.7% y la transferencia de inmuebles que está gravada a la tarifa del 1%. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de mayo de 2000, consideró que los recursos interpuestos por la actora en vía gubernativa cumplieron el requisito de la presentación personal, pero negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo en la escritura se dan dos hechos generadores del impuesto de registro; la constitución de la sociedad y la enajenación o transferencia de bienes inmuebles. Citó para el efecto la Sentencia del consejo de Estado de fecha 11 de diciembre de 1998, Exp. 0049-00 y 8898, Consejero Ponente Delio Gómez Leyva. Se relevó de estudiar los demás cargos al definir la procedencia del impuesto por las dos actuaciones. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante, a través de su apoderada judicial, impugnó la Sentencia de

primera instancia reiterando los argumentos de la demanda. Reiteró en que el aporte de bienes inmuebles a la sociedad es un contrato accesorio a la constitución de la misma, porque el primero no habría tenido lugar sin la celebración del segundo. Reclamó que la sentencia no hubiera analizado los demás cargos de la demanda, como el que la Oficina de Registro sí contaba con los avalúos catastrales de los inmuebles, para liquidar el impuesto. Adicionalmente insistió en que los derechos de registro y cargos de beneficencia se liquidaron sobre una base equivocada, por lo que también se generó un pago en exceso por ese concepto. Reiteró los demás fundamentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación. Insistió en la devolución de lo pagado en exceso por concepto del impuesto de registro, como por los derechos de registro. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. En su concepto la solicitud de la parte actora hacía referencia únicamente a la liquidación del impuesto por la constitución de la sociedad, por lo que al admitir que la tarifa era inferior, debió devolver lo pagado en exceso. Si la Oficina de Registro al examinar la situación encontró que en la liquidación inicial se incurrió en otros errores, debió efectuar una nueva liquidación a través de un acto administrativo diferente. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que

negaron la devolución del impuesto de registro pagado por las sociedades EMGESA S.A. ESP, CAPITAL ENERGÍA S.A. ESP y EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por la inscripción de la Escritura 4611 del 23 de octubre de 1997. De acuerdo con la Sentencia de primera instancia, en la escritura mencionada aparecen dos hechos generadores del Impuesto: la constitución de la sociedad, y la enajenación o transferencia de bienes inmuebles. Para la apoderada de la parte demandante y ahora apelante, el aporte de inmuebles es un acto accesorio al de constitución de la sociedad, el cual no genera el tributo. La Sala procede a analizar la naturaleza del contrato realizado, en cuanto tiene relevancia frente al Impuesto de registro. El hecho generador del Impuesto de Registro, al tenor del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, es la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales, que de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. La constitución de la sociedad EMGESA S.A. ESP es uno de los actos que de conformidad con el numeral 9° del artículo 28 del Código de Comercio, debe inscribirse en el registro mercantil, que llevan las cámaras de comercio. Por lo tanto, este negocio jurídico genera el impuesto de registro, el cual debió inscribirse en la Cámara de Comercio de Bogotá, lugar de su domicilio social.

En la misma Escritura consta que el aporte de uno de los socios —la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP— se realizó en especie y fue valorado por la suma de $1.080.313.650.000 (Fl 2 reverso de la escritura de constitución). El aporte consistió en activos de generación, dentro de los que se incluyen los denominados “Licencias de generación”, “contratos de generación”, “pasivos de generación”, “muebles de generación” e “inmuebles de generación”. Dentro de éstos últimos se identifican activos que eran propiedad de la EEB, que estaban en su posesión y eran utilizados a título de tenencia. (fl. 3 escritura de constitución). Como la transferencia de dominio de inmuebles está sujeta a registro, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, en principio también se generaría el impuesto correspondiente sobre este acto. Es preciso entonces determinar si estamos frente a varios actos o contratos o si se trata de un solo acto que tiene dos hechos generadores del impuesto de registro. El inciso segundo del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, dispone: “Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con éste último.” Se hace necesario determinar en qué casos se considera que un contrato es “accesorio”. De conformidad con el artículo 1499 del Código Civil: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” La doctrina ha entendido que son accesorios contratos como la hipoteca y la

prenda, que garantizan el cumplimiento de la obligación principal. No puede entenderse lo mismo para actuaciones que dan continuidad o complementan la obligación contraída en un contrato, como ocurre en el presente caso para la constitución del nuevo ente jurídico. Para la Sala, la transferencia de dominio de bienes inmuebles a título de aporte de capital, no tiene el carácter de contrato accesorio, de acuerdo con los términos del Código Civil. Es una actuación propia y complementaria del mismo. De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.” La obligación principal del socio es cubrir los aportes acordados, los que pueden consistir en una obligación de hacer, como ocurre con los aportes del socio industrial, a través de su trabajo o de la realización de actividades, o pueden ser aportes de capital, a través de pagos en dinero o en especie. Cuando el aporte es en especie, es necesario identificar e individualizar los bienes apreciables en dinero que serán entregados a la sociedad, así como su valor. De acuerdo a nuestra legislación civil, los modos de adquirir el dominio o propiedad son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas mediante la entrega que el dueño hace de ellas a otro y para su validez requiere un título traslaticio de dominio, como la venta, permuta donación, o bien el aporte social. Tratándose de

inmuebles, la tradición del dominio se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. El artículo 111 del Código de Comercio dispone que la copia de la Escritura social debe ser inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal, y que cuando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales sobre este tipo de bienes, la escritura social debe registrarse en la forma y lugar previstos en el Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble En efecto, todo acto de enajenación exige un título, razón o causa, y un modo o manera de transferir el dominio. En el caso bajo análisis, el título es el contrato de sociedad y su inscripción en el registro es el cumplimiento de una obligación contraída por el socio de pagar su aporte. La inscripción en el registro hace parte del modo como se enajena, mas no es un contrato, y el contrato es el título. En consecuencia, cuando uno de los otorgantes efectúa sus aportes a la sociedad mediante la transferencia de bienes inmuebles, no hay dos contratos, el de sociedad y el de enajenación, solo existe un contrato, el de sociedad, que da lugar a la transferencia de la propiedad. De acuerdo con lo anterior no le asiste razón al recurrente cuando considera que la transferencia de dominio de los bienes inmuebles derivada de aportes de capital en la constitución de la sociedad, tiene el carácter de “contrato” accesorio, y que por la misma razón es aplicable el inciso segundo del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, pues como se ha enunciado, el registro constituye un acto de

cumplimiento de la obligación sustancial de pagar su aporte, a cargo del socio. Pero por las mismas razones, se trata de un solo acto, contrato o negocio jurídico que, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, incorpora un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una persona y que por disposición del artículo 111 del Código de Comercio debe registrarse tanto en la Cámara de Comercio, como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Al tratarse de un solo acto –el contrato de constitución de sociedadque incorpora un solo derecho apreciable en dinero –el de poder exigir la entrega de los aportes-, no puede concluirse tampoco que se causa dos veces el impuesto, tanto por el título como por el modo, porque ello generaría un doble tributo. La Sala concluye que el contrato de constitución de una sociedad, que incorpora aportes de inmuebles u otros derechos reales constituye un solo acto que causa una sola vez el impuesto de registro, pero que debe inscribirse tanto en la cámara de comercio como en la oficina de registro de instrumentos públicos, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el impuesto se genera solamente en la instancia de inscripción en esta última dependencia: “Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en al Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos” Esta disposición tiene como objetivo evitar la doble tributación y eliminar la complejidad que conllevaría la liquidación y pago del impuesto de un mismo acto

jurídico en varias instancias administrativas, y fue complementada por el artículo 230 ibídem que fija las tarifas, no por la naturaleza de los actos, sino por la oficina donde deban ser inscritos. De suerte que en el presente caso, el acto de constitución de sociedad con aportes de inmuebles, que en principio está sujeta a inscripción tanto en Cámara de Comercio, como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tiene, por disposición legal, como hecho generador, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ahora bien, para determinar la base gravable del impuesto se debe recurrir al artículo 229 ibídem, que dispone: “Artículo 229. Base gravable. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social. (...)” En el caso que se juzga, se trata de el acto que contiene la constitución de una sociedad anónima, por lo que la base gravable será el capital suscrito, que para el caso es de Dos billones noventa y siete mil setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta mil seiscientos ochenta y siete pesos ($2.097.079.440.687.). En cuanto a la tarifa aplicable, corresponderá a la fijada por la respectiva

Asamblea Departamental de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 230 de la Ley 223 de 1995. La Asamblea de Cundinamarca, mediante el artículo 50 de la ordenanza 024 de 1997, estableció las tarifas del impuesto de registro así: “Artículo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto de registro son las siguientes: a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos: 1%. b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las cámaras de comercio: 0.7% c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en la cámaras de comercio: cuatro salarios mínimos diarios legales.” (se subraya) Por lo anterior, en el caso sub-examine el impuesto se genera en la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y como se trata de un acto con cuantía, la tarifa a aplicar será del 1%, sobre la base gravable indicada anteriormente. Se concluye que el impuesto de registro generado en la inscripción de la Escritura de constitución de la sociedad EMGESA S.A. ESP equivale a la suma de Veinte mil novecientos setenta millones setecientos noventa y cuatro mil pesos ($20.970.794.000), que fue precisamente el monto cancelado, por lo que no se pagaron sumas en exceso. En cuanto a los derechos de registro, se observa que la parte demandante no solicitó expresamente la revisión de este concepto ante la Oficina de Registro de

Bogotá, sino lo hizo con ocasión de la demanda, por lo que no puede la Sala acceder a una petición sobre la cual la Administración no tuvo la oportunidad de pronunciarse en vía gubernativa. Por lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia. La Sala advierte que la Magistrada María Inés Ortíz Barbosa manifestó estar impedida para conocer del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la Sala encuentra procedente el impedimento, declarará a la Doctora María Inés Ortíz Barbosa, separada del conocimiento del presente proceso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMESE la sentencia apelada. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la doctora MARIA INES ORTIZ

BARBOSA.

DECLÁRASE separada del conocimiento del presente proceso a la doctora

MARIA INES ORTIZ BARBOSA.

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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