🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-1999-00943-01(6876)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-1999-00943-01(6876)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION DE VALOR - Normas sobre valoración aduanera / METODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANAAplicación / VALORACION ADUANERA - Métodos para su determinación / NULIDAD POR FALTA DE APLICACIÓN NORMATIVA - Improcedencia ante determinación de tributos aduaneros en hechos probados / VALOR DE LA MERCANCIA - Métodos Lo que determinó que a la actora se le abriera investigación y posteriormente se le formulara una “liquidación oficial de revisión de valor” respecto de la mercancía importada, fue el hecho de que el valor de las mismas arrojaba duda sobre su veracidad o exactitud. En la demanda los cargos descansan en un indebida aplicación del método utilizado por la Administración para establecer el valor de las mercancías. La actora en la vía gubernativa insistió en que la factura cambiaria de compraventa que se anexó a la declaración de importación claramente demostraba que el valor declarado es el ”VALOR REAL DE LA TRANSACCIÓN”. Del artículo 12 del decreto 1220 de 1996 – normas sobre valoración aduanera, según la DIAN , los métodos 2 y 3 (del valor de la mercancías idénticas y del valor de las mercancías similares, respectivamente) no tenían aplicación ya que la actora es la única importadora de ese tipo de mercancías, por lo que no hay lugar a que existan otros importadores para determinar el valor con base en mercancías idénticas o similares; el método deductivo 4 tampoco se aplica, pues el importador no dio respuesta satisfactoria a la información solicitada, referente a aspectos generales de la transacción, el valor

comercial de los bienes en el mercado interno, para así poder deducir de dicho precio los elementos extraños al valor y llegar al que realmente se hubiera pagado; y el método 5 (del valor reconstruido) tampoco se tuvo en cuenta, porque su aplicación está suspendida conforme a la Decisión 378. Y en aplicación del método 6 (Del último recurso) acudió a otra fuente de información, esto es, a la lista de precios del fabricante para la misma mercancía y momento aproximado al de la valoración, presentada ante el Cónsul de Colombia en Boston, de donde pudo establecer que los valores contenidos en la factura de compraventa base de la Declaración de Importación eran considerablemente inferiores, lo que corrobora que las dudas tenían suficiente asidero y justificaban la formulación de la “liquidación oficial de revisión de valor”, tendiente al reconocimiento del valor de los tributos, atendiendo al verdadero valor de la mercancía. Lo anterior descarta la violación del artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, que por falta de aplicación plantea la actora, pues esta disposición prevé que la determinación de los tributos aduaneros y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00943-01(6876)

Actor: KONALKA LTDA.

.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 1° de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 1° de noviembre de 2000, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad KONALKA LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 535-000912 de 29 de enero de 1999 “Por medio de la cual se formula una Liquidación Oficial de Revisión de Valor que contiene cuenta adicional a nombre del importador KONALKA LTDA....”, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá; y 532-000402 de 19 de agosto de 1999, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución 535-000912 del 29 de enero de 1999....”, expedida por la Abogada Delegada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. . 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la actora no es

responsable de la cuenta adicional formulada; y se condene a la demandada al pago de perjuicios morales y materiales, con el correspondiente ajuste de valor. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que la DIAN obró en contra de los principios de eficiencia, justicia e intermediación de la prueba, previstos en los artículos 63 a 65 del Decreto 1909 de 1992, para efectos de la determinación de tributos aduaneros e imposición de sanciones, porque hizo caso omiso de la factura de compraventa correspondiente a la mercancía importada, en la que se vislumbra el valor real de la transacción. Señala que la decisión contenida en los actos acusados no se ajusta a los métodos de valoración consagrados en el Decreto 1220 de 1996, y las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Enfatiza en que en el mercado interno nacional existen diversas marcas y precios de productos similares a los importados, por lo que debió darse aplicación al artículo 65 del Decreto 1909 de 1992. A su juicio, la falta de prueba que le de certeza al método utilizado para la valoración de las mercancías conduce al decreto de nulidad. I.3-. La DIAN al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, principalmente, lo siguiente: . Que los hechos que fundamentaron los actos acusados se encuentran plenamente probados, pues las fotocopiadoras importadas fueron declaradas según factura con un valor FOB de US$2.500 cada una, siendo que el valor suministrado por la

casa fabricante para el año de 1996 es de US$16.590.oo, precio unitario, valor al cual se le aplicó un descuento del 35%, por tratarse de ventas para comerciantes mayoristas. Señala que de acuerdo con el artículo 9º de la Decisión 378 es la duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado lo que faculta a la Administración para pedirle al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos y pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar. Resalta que no es la Administración la que tiene que entrar a despejar las dudas, sino el importador, conforme al artículo 34 del Decreto 1220 de 1996. Hace hincapié en que el artículo 9º de la Decisión 378 da a la Administración la facultad de descartar el valor de transacción; y se procedió a fijar el valor con base en el método 6 porque los métodos 2 y 3 no tenían aplicación ya que la actora es la única importadora de ese tipo de mercancías, por lo que no hay lugar a que existan otros importadores para determinar el valor con base en mercancías idénticas o similares; el método deductivo tampoco se aplica, pues el importador no dio respuesta satisfactoria a la información solicitada, referente a aspectos generales de la transacción y el valor comercial de los bienes en el mercado interno, para así poder deducir de dicho precio los elementos extraños al valor y llegar al que realmente se hubiera pagado; y el método 5 tampoco se tuvo en cuenta, porque su aplicación está suspendida conforme a la Decisión 378. .

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente: Estimó que la Administración inició el proceso de fiscalización y requirió al importador para que demostrara el valor real de la mercancía, debido a denuncias que se elevaron ante ella, pero la respuesta de aquél no la satisfizo. Señala que la DIAN efectuó otras investigaciones para averiguar el precio, a través de información que solicitó a la sociedad fotográfica colombiana SOFOCOL y al Cónsul de Colombia en Boston, por lo que obtuvo certificado de KONICA CORPORATION de la lista de precios de KONICA en EEUU. Resalta que con las pruebas recaudadas la demandada pudo establecer que el valor FOB declarado de US$5000 no correspondía, y que el fijado era de US$33.180. Acogió los argumentos de la demandada acerca de que el método a aplicar era el 6 y reconoció validez a la investigación que condujo a valorar las mercancías determinando un mayor valor de las mismas, sin que la actora hubiera aportado los medios probatorios eficaces para desvirtuar los actos acusados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, en cuanto a que, a su juicio, no se aplicaron las normas de valoración aduaneras consagradas en el Decreto 1220 de 1996, en armonía con los artículos 63 a 65 del . Decreto 1909 de 1992, pues las dudas razonables que surgieron debieron resolverse en su favor; y que al no existir ninguna certeza acerca del valor en la

aduana de las mercancías importadas se debió aceptar el valor de transacción, que corresponde al método 1 consagrado en el citado Decreto 1220. Resalta que en el mercado existen diferentes marcas de productos, algunas similares pero no iguales, pues varían por su prestigio comercial, lugar de origen y procedencia; y al surgir duda en cuanto al precio no se pueden establecer valores ficticios o arbitrarios. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se desprende del texto de los actos acusados y de los antecedentes administrativos, lo que determinó que a la actora se le abriera investigación y posteriormente se le formulara una “liquidación oficial de revisión de valor” respecto de la mercancía importada (fotocopiadoras ópticas o por contacto y termocopiadoras con reproducción directa del original y fotocopiadoras electrónicas marca KONICA (folio 21), fue el hecho de que el valor de las mismas arrojaba duda sobre su veracidad o exactitud (folio 12 cuaderno principal). En la demanda los cargos descansan en un indebida aplicación del método utilizado por la Administración para establecer el valor de las mercancías pues, a juicio de la actora, debió tenerse en cuenta el valor de la transacción y observarse . el texto del artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, en el sentido de que la demandada debió confrontar productos similares del mercado. El artículo 9º de la Decisión 378 sobre “Valoración Aduanera”, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que se invoca, entre otros, como sustento de

los actos cuestionados, prevé: “Cuando haya sido presentada una declaración y la Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria así como documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas....” “.... Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Aduana tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994...”. El artículo 16 del Decreto 1220 de 1996, “por el cual se establecen disposiciones para la aplicación de las normas sobre Valoración Aduanera del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y de las Decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, que guarda estrecha relación con la norma transcrita, es del siguiente tenor: “Artículo 16. Factura comercial. El precio expresado en la factura comercial podrá ser tomado como base de valoración, siempre y cuando corresponda al efectivamente pagado o por pagar directamente al vendedor y esté soportado en documento original. Este documento debe ser expedido por el proveedor, o el exportador de la mercancía. No debe presentar borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración. Cuando se tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos contenidos en la factura comercial o

. demás documentos soporte, se dará aplicación a lo previsto en el Artículo 9o. de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Conforme se evidencia del escrito obrante a folios 116 a 118 del cuaderno de antecedentes, contentivo del recurso de reconsideración, la actora en la vía gubernativa insistió en que la factura cambiaria de compraventa que se anexó a la declaración de importación claramente demostraba que el valor declarado es el

”VALOR REAL DE LA TRANSACCIÓN”.

Ello significa que a la Aduana no se le presentaron otros documentos u otras pruebas que respaldaran la factura de compraventa en cuanto confirmaran que el valor declarado representaba la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, según los términos de las disposiciones reseñadas, por lo que, necesariamente, habrían de persistir, como en efecto sucedió, las dudas razonables que adujo tener la Administración, y, por ende, el valor de la transacción, que corresponde al método 1 de valoración previsto en el artículo 12 del citado Decreto 1220 y que reclama la actora, no podía tener aplicación.

El referido artículo establece: “Artículo 12. Método para determinar el Valor en Aduana. Los métodos para determinar el Valor en Aduana según el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, son los siguientes:

1. Método 1. Método del Valor de Transacción. Se regirá por lo dispuesto en los Artículos 1o. y 8o. del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas.

2. Método 2. Método del Valor de Transacción de Mercancías

Idénticas. Se regirá por el Artículo 2o. del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.

3. Método 3. Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares. Se regirá por el Artículo 3o. del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota Interpretativa.

.

4. Método 4. Método Deductivo. Se regirá por el Artículo 5o. del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota

Interpretativa.

5. Método 5. Método del Valor Reconstruido. Se regirá por el Artículo 6o. del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota

Interpretativa.

6. Método 6. Método del Ultimo Recurso. Se regirá por el Artículo 7o. del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y su Nota

Interpretativa”. Ahora, la demandada en los actos acusados explica las razones por las cuales los métodos subsiguientes, esto es, los del 2 al 5 no fueron aplicados y frente a ellas la actora ni en la vía gubernativa ni en esta instancia jurisdiccional aportó o solicitó medio probatorio alguno tendiente a desvirtuarlas. En efecto, según la DIAN , los métodos 2 y 3 no tenían aplicación ya que la actora es la única importadora de ese tipo de mercancías, por lo que no hay lugar a que existan otros importadores para determinar el valor con base en mercancías idénticas o similares; el método deductivo tampoco se aplica, pues el importador no dio respuesta satisfactoria a la información solicitada, referente a aspectos generales de la transacción, el valor comercial de los bienes en el mercado

interno, para así poder deducir de dicho precio los elementos extraños al valor y llegar al que realmente se hubiera pagado; y el método 5 tampoco se tuvo en cuenta, porque su aplicación está suspendida conforme a la Decisión 378 (folio 13). Y en aplicación del método 6 acudió a otra fuente de información, esto es, a la lista de precios del fabricante para la misma mercancía y momento aproximado al de la valoración, presentada ante el Cónsul de Colombia en Boston, de donde pudo establecer que los valores contenidos en la factura de compraventa base de la Declaración de Importación eran considerablemente inferiores, lo que corrobora que las dudas tenían suficiente asidero y justificaban la formulación de la . “liquidación oficial de revisión de valor”, tendiente al reconocimiento del valor de los tributos, atendiendo al verdadero valor de la mercancía. Lo anterior descarta la violación del artículo 65 del Decreto 1909 de 1992, que por falta de aplicación plantea la actora, pues esta disposición prevé que la determinación de los tributos aduaneros y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el proceso, como ocurrió en este caso, según quedó visto; y que corresponde al investigado la carga de aportar los documentos que acrediten que la importación se realizó conforme a las normas correspondientes y, como ya se vio, la Administración desvirtuó la veracidad de los datos contenidos en la factura de compraventa de la mercancía importada, por lo que se descarta que la importación de la actora se hubiera ajustado a las normas aduaneras. Así pues, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en

la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

Consultar sobre este documento ...