CE-25000-23-27-000-1999-00947-01(7169)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-00947-01(7169)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN MATERIA ADUANERA - Dos actuaciones: aprehensión e imposición de multas por contrabando o infracción especial / PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCÍA - Difiere del previsto para aplicación de sanciones en la legislación aduanera / GARANTIA EN REEMPLAZO DE APREHENSION - Ejecución de la póliza no constituye sanción / DOBLE JUZGAMIENTO - violación del principio non bis in idem Se alega violación de la prohibición de juzgar dos veces un mismo hecho por haber impuesto la DIAN luna multa al importador sin tener en cuenta que ya antes había hecho efectiva la garantía prestada por éste para obtener la entrega provisional de la mercancía mientras se definía su situación jurídica. Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. Después, los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, el último de los cuales fue invocado en los actos acusados, señalaron, respectivamente, el procedimiento para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones correspondientes. Del contenido de las normas transcritas se sigue que
mediante el procedimiento previsto en el artículo 1º la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional, en tanto que por el señalado en el artículo 2º aplica la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal. Dentro de la actuación para definir la situación jurídica, el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 (según fue modificado por el artículo 2° del Decreto 2614 de 1993) permite obtener la entrega de la mercancía reemplazándola por una garantía que cubra su valor: «Artículo 79. GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION. Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituida por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan ". Desde luego, si después de entregada provisionalmente la mercancía se llegare a decretar su decomiso, el importador estará en el deber de ponerla a disposición de la Aduana, y si no lo hace, se hará efectiva la garantía para pagarle a la Nación el valor de una mercancía que pasó a ser suya. Hacer efectiva una garantía no es, por lo tanto, una sanción, sino obtener el pago del valor de la mercancía decomisada y que no fue puesta a disposición de la Aduana. Con este pago se satisfacen los derechos de la Nación sobre la mercancía, independientemente de que después haya de sancionarse con multa al autor de
la infracción administrativa de contrabando u otra especial. No existieron, entonces, doble juzgamiento ni doble sanción. CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA ADUANERA - Dos años: ocurrencia / PRESCRIPCION DE LA SANCION ADUANERA - Tres años / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN - Inexistencia de regulación El Decreto 1750 de 1991 eliminó el carácter de hecho punible que se atribuía a las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero, y las transmutó en «infracciones administrativas aduaneras», clasificándolas en las categorías de «contrabando» (art. 1°, literal a.) e «infracciones especiales» (idem, literal b), sancionadas con multas, que tratándose del contrabando, sería de «la mitad del valor de la mercancía decomisada» (art. 3.°). Después, el artículo 12 del Decreto 1800 de 1984 dispuso que la multa sería del 200% «cuando la mercancía no se haya podido aprehender por haber sido consumida, destruida, transformada, porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera o por cualquier otra circunstancia.» El artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 (integrante del Capítulo II «Procedimiento») sometió la acción administrativa sancionatoria a prescripción de dos (2) años, y la sanción misma a prescripción de tres: «ARTICULO 14. Prescripción. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los
casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que la aplique.» No se contempló interrupción de la prescripción. En consecuencia, la acción sancionatoria, cuyas etapas, a saber, pliego de cargos, descargos y decisión, están reguladas en el artículo 2° del Decreto 1800 de 1994, debía surtirse dentro de los dos años siguientes a la identificación de la falta, que tuvo lugar al quedar en firme la Resolución 03694 de 1995 (29 de junio) mediante la cual se declaró la mercancía como de contrabando y que alcanzó ejecutoria al decidirse el recurso de reconsideración mediante Resolución 06569 de 10 de noviembre de 1995. En esta última se ordenó poner la mercancía a disposición de la Aduana en el término de 5 días. Por lo tanto, vencido este término, el importador, que había recibido la mercancía y no acató la orden de entregarla, incurrió en la multa prevista en el artículo 12 citado. En consecuencia, a 25 de febrero de 1999, fecha de expedición del acto acusado en este proceso, ya habían transcurrido más de dos años desde la identificación de la falta y, por tanto, la acción sancionatoria estaba prescrita. Esto en relación con la actuación encaminada a sancionar al responsable, la cual no depende, en manera alguna, de la reclamación que, por otra parte, haya de hacerse al Garante para obtener el pago de la mercancía que pasó a ser de propiedad de la Nación en virtud del acto de decomiso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00947-01(7169)
Actor: DAVID ALVAREZ VALVERDE
Demandado: LA NACIÓN – DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 8 de febrero de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta, Subsección B), denegó las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante
DIAN).
I. LA DEMANDA El 23 de noviembre de 1999, David Álvarez Valverde presentó la siguiente
demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución 647-002009 de 25 de febrero de 1999, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso al actor, en su calidad de importador, una multa por valor de cinco millones doscientos dos mil cuatrocientos pesos ($5.202.400.00), correspondiente al 200% del valor de la mercancía decomisada. b) La Resolución 647-000196 de 10 de agosto de 1999, por la cual la División
Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración. 1.1.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le exonere de la multa; se condene a la DIAN a pagarle los perjuicios de orden moral y material, reajustados en su valor con base en la variación porcentual del IPC, hasta la fecha en que se efectúe el pago; que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo; y que se condene en costas a la demandada. 1.2. Hechos Fueron planteados así: El 21 de diciembre de 1993 el actor importó al país una mercancía que fue aprehendida por la DIAN según Acta 13609, e ingresada con la núm. 3403020405 de la misma fecha a bodegas autorizadas por dicha entidad. La Administración entregó provisionalmente la mercancía al importador mientras se definía su situación jurídica, previa constitución de una garantía en su reemplazo y por los tributos aduaneros, otorgada por Cóndor S.A., garantía que el actor nunca tomó ni firmó, como se adujo en el recurso de reconsideración. Mediante Resolución 3694 de 29 de junio de 1995, la DIAN decretó el decomiso de la mercancía aprehendida al actor. Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 6569 de 10 de noviembre del mismo año, en la cual se advirtió que de no ponerse la mercancía a disposición de la Aduana dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, se declararía el incumplimiento de la obligación y se
haría efectiva la garantía. Dentro del expediente administrativo A979703063 la DIAN dictó la Resolución 655-0259 de 12 de diciembre de 1996, en que declaró el incumplimiento de la obligación garantizada mediante la póliza de cumplimiento núm. 5000055 de Cóndor S.A. y sus respectivas modificaciones y correcciones, razón por la cual la citada compañía debió pagar, como garante del importador, no solo el valor de la mercancía sino los tributos correspondientes. Pese a haberse satisfecho las obligaciones garantizadas por Cóndor S.A., la DIAN inició un nuevo proceso contra el actor para imponer la multa de que trata el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, sin tener en cuenta que ésta sólo es viable cuando se inicie una investigación y no sea posible aprehender la mercancía, lo que no ocurrió en este caso, ya que la mercancía no se entregó pero en su reemplazo se otorgó una garantía que al hacerse efectiva dejó satisfechas todas las obligaciones legales con la DIAN. En virtud del principio universal non bis in idem, no puede la Administración adelantar un doble proceso sancionatorio por los mismos hechos y contra la misma persona, máxime cuando la oportunidad legal para el efecto está prescrita de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. .1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el actor que la DIAN violó los artículos 29 de la Constitución Política; 14 del Decreto 1750 de 1991; 79 del Decreto 1909 de 1992; y 84 del Código Contencioso Administrativo. Argumenta que la norma constitucional ordena que el debido proceso sea
respetado en todas las actuaciones administrativas; y además, que nadie sea juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho. En su caso, el debido proceso se agotó con la Resolución 6569 de 10 de noviembre de 1995, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 3694 de 29 de junio del mismo año, que había ordenado el decomiso de la mercancía aprehendida al actor el 21 de diciembre; y, como quiera que según el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 se había ordenado su devolución provisional, previa constitución de una garantía en su reemplazo, lo correcto era hacer efectiva la garantía y dar por terminado el proceso administrativo, dejando en la órbita de la jurisdicción ordinaria el litigio que pudiera surgir entre la compañía de seguros y el actor, quien sostiene no haber solicitado, firmado ni otorgado formalmente la garantía. Sin embargo, extrañamente se inició una nueva investigación contra el actor, que culminó con los actos acusados, lo que implica una flagrante violación al debido proceso proclamado en el artículo 29 de la Constitución Política, por estársele sancionando dos veces por el mismo hecho. Sostiene que las resoluciones acusadas son ilegales y lesivas de sus intereses y derechos, pues tendría que pagarle a Cóndor S.A. el valor total de la póliza otorgada después del fallo que en tal evento se diera por un juzgado civil, y luego pagarle a la DIAN el 200% del valor aduanero de la mercancía por una infracción administrativa de contrabando que ya fue sancionada con la Resolución 3694 de
29 de junio de 1995. Finalmente, señala que el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 establece que la acción administrativa sancionatoria prescribe en dos años contados a partir de la ocurrencia de los hechos, de manera que si se tiene en cuenta que estos ocurrieron el 21 de diciembre de 1993, la sanción contenida en los actos acusados se encuentra prescrita y, por lo tanto, fue impuesta de manera irregular y con desviación de poder.
II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostiene que el actor otorgó la Póliza de Cumplimiento núm. 500005 de Cóndor S.A. con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales derivadas de la culminación del expediente administrativo n.° 20 de 1994.
Añade que la obligación del importador una vez se define la situación jurídica de la mercancía y se ordena su decomiso, es poner a disposición de la Administración la mercancía decomisada y entregada en reemplazo de la garantía, so pena de que ésta se haga efectiva, como ocurrió en el caso presente. Considera que la circunstancia de haberse hecho efectiva la garantía en manera alguna otorga visos de legalidad a la mercancía entregada con respaldo en la póliza, pues para que esto ocurriese sería necesario que el importador presentara una declaración de legalización con respecto a esa mercancía, según lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, y que pagara, además, los tributos aduaneros y la sanción correspondiente al 30% sobre el valor de aquella, como lo prevé el artículo 57, ibídem, lo que en este caso no se hizo.
Que, en consecuencia, la DIAN procedió a imponerle la multa de que trata el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, sin que pueda hablarse de violación al debido proceso.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal considera que la actuación adelantada y que culminó con los actos acusados no vulnera el debido proceso por violación del principio non bis in idem, por cuanto la declaración de incumplimiento de la obligación y la efectividad de la póliza se dirigieron contra Cóndor S.A., y no contra el importador.
Advierte que luego de hacerse efectiva la garantía hubo lugar a un proceso de cobro coactivo por compensación contra la Aseguradora y se ordenó el archivo del expediente, de lo cual deduce que la garantía cumplió con su finalidad, cual era proteger los intereses del Estado frente al eventual incumplimiento de las obligaciones del importador. Precisa el Tribunal que el hecho que dio origen a la sanción contenida en los actos acusados fue no haber puesto a disposición de la DIAN la mercancía decomisada que había sido devuelta al importador con carácter provisional, temporalidad conocida por éste y que fue objeto de amparo mediante la póliza, para responder de la obligación de poner nuevamente la mercancía la disposición de la Aduana, por cuyo incumplimiento se la hizo efectiva, sin que ello fuera óbice para aplicar lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994. Finalmente, considera que la prescripción no ha operado, pues su término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución que ordena poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, ya que este es la omisión sancionada.
Con base en lo anterior, el Tribunal denegó las súplicas de la demanda.
IV. EL RECURSO. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Para sustentar su recurso de apelación el apoderado del actor plantea que el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 está encaminado única y exclusivamente a sancionar al infractor en los eventos en que no sea posible aprehender la mercancía, circunstancia que no se presentó en el caso sub exámine, según se demuestra con el Acta de Aprehensión 13609 de 21 de diciembre de 1993, pues la mercancía estuvo a disposición de la Aduana y posteriormente fue ordenada su entrega por la constitución de una garantía de compañía de seguros.
Advierte que existe una gran diferencia entre la aprehensión y el decomiso de una mercancía, pues mientras la primera es una medida temporal en tanto se define la situación jurídica de la mercancía encartada, la segunda es una sanción impuesta por la Administración como consecuencia del incumplimiento de un deber legal. Afirma que el Legislador, en el Decreto 1800 de 1994, sólo tipificó como infracción el hecho de que la mercancía no pueda ser aprehendida, no así decomisada, de suerte que por tratarse de una norma sancionatoria su interpretación no puede ser extensiva, ni puede ser objeto de analogía. Añade que tampoco se tuvo en cuenta que el importador ya había sido sancionado con la efectividad de la garantía constituida en reemplazo de la mercancía, en virtud de la cual la DIAN obtuvo el pago de los tributos aduaneros,
y por tanto mal podía imponerse una doble sanción por los mismos hechos. Señala que el nuevo estatuto aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1999 reguló lo referente a la constitución de garantías en reemplazo de la mercancía aprehendida, y en su artículo 233, inciso 4, estableció que “Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado Declaración de Legalización de mercancías no perecederas”, norma que si bien no se encontraba aún en vigencia al momento de proferirse los actos acusados, debe tenerse en cuenta en virtud del principio de favorabilidad consagrado en su artículo 520. Considera que aún teniendo por cierto que el término de prescripción de la acción sancionatoria sólo hubiese empezado a correr a partir de la Resolución 6569 de 10 de noviembre de 1995, que confirmó el decomiso de la mercancía y ordenó su entrega a la DIAN dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria so pena de que se iniciasen las diligencias de incumplimiento y efectividad de la garantía, lo cierto es que la prescripción se verificó antes de la expedición de la Resolución 647-002009 de 25 de febrero de 1999. Observa que la expedición del pliego de cargos contra el presunto infractor no interrumpe el término de prescripción de la acción sancionatoria, porque la norma no lo prevé así y, además, porque la misma DIAN en diversos conceptos y circulares así lo ha reiterado. En su alegato, el actor reitera los argumentos expuestos en el recurso de
apelación. 4.2. Por su parte, la DIAN sostiene que cuanto se discute no es la efectividad de la garantía sino la definición de la situación jurídica de la mercancía, la cual, una vez concluido el primer procedimiento quedó en situación irregular en el país, lo que originó la actuación que culminó con los actos acusados. Resalta que en la Resolución 6569 de 10 de noviembre de 1995, que resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión que ordenó el decomiso de la mercancía que había sido entregada al actor mediante una garantía, se dejó dicho que si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria no se había puesto a disposición de la DIAN dicha mercancía, se declararía el incumplimiento de la obligación. Como quiera que la mercancía no fue puesta a disposición de la Aduana, era procedente dar aplicación al artículo 12 del Decreto 1909 de 1992, según el cual «Cuando la mercancía no se haya podio aprehender... porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera..., procederá la aplicación de una sanción equivalente al 200% del valor de la misma». Concluye que no puede hablarse de violación del principio non bis in idem, pues una sanción se originó por no terminar la mercancía el régimen de importación a corto plazo, lo que implicó que quedase en estado de ilegalidad en el territorio nacional, mientras que la multa debatida se fundamentó en no haberse puesto la mercancía a disposición de la Aduana. 4.2. La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación considera que como
la mercancía fue aprehendida por la autoridad aduanera según aparece en el documento único de aprehensión núm. 13609 y en el acta de ingreso a ALMADELCO S.A. núm. 3403020405 del 21 de diciembre de 1993, y fue posteriormente entregada al actor una vez éste constituyó garantía en su reemplazo, no puede decirse que exista alguna de las causales previstas en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 para imponer la multa allí señalada. Afirma que el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, en la nueva redacción del artículo 2º del Decreto 2614 de 1993, establece que cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la DIAN podrá autorizar su entrega, previo el otorgamiento de una garantía, con lo cual se protege a la Administración en el caso de que éstas se hayan consumido, destruido o transformado y no se puedan poner entonces a su disposición por éstas o cualesquiera otras causas, precisamente, porque la garantía reemplaza a la mercancía, casos en los cuales la sanción equivaldría a hacer efectiva la garantía en forma integral, pero de ninguna manera se puede imponer la multa de que trata el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, pues ésta sólo opera para la mercancía que no pudo ser aprehendida por culpa del importador o propietario. Que, en consecuencia, en el caso sub-lite no era aplicable la sanción de multa, puesto que el propietario de la mercancía resultaría sancionado por una infracción
aduanera que no cometió, además de que resultaría doblemente sancionado por el mismo hecho de carácter aduanero, vale decir, por no haber puesto la mercancía a disposición de la Administración Aduanera, sanción primera contenida en las Resoluciones 3694 y 6569 de 1995, en tanto que la segunda lo está en los actos acusados. Por lo tanto, la Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política. Respecto de la prescripción de la acción sancionatoria estima que el término de dos años de que trata el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 debe contarse a partir del 13 de diciembre de 1995, fecha para la cual se encontraba ejecutoriada la Resolución 6569 del 10 de noviembre de 1995 y habían transcurrido los cinco días otorgados para la presentación de la mercancía ante la DIAN, por lo cual la acción prescribió el 13 de diciembre de 1997, es decir, que la DIAN carecía de competencia para expedir las resoluciones acusadas, lo que constituye causal de nulidad de las mismas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos censuras se plantean contra el acto administrativo mediante el cual la DIAN, fundamentándose en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, impuso al actor multa equivalente al 200% del valor de la mercancía decomisada.
Serán examinadas enseguida. 5.1. Doble juzgamiento (violación del principio non bis in idem) Se alega violación de la prohibición de juzgar dos veces un mismo hecho por haber impuesto la DIAN luna multa al importador sin tener en cuenta que ya antes
había hecho efectiva la garantía prestada por éste para obtener la entrega provisional de la mercancía mientras se definía su situación jurídica. Considera la Sala que el ordenamiento aduanero, desde el Decreto 1750 de 1991, distingue entre la actuación encaminada a definir la situación jurídica de una mercancía ―que se inicia con la aprehensión y puede concluir con el decomiso―, por una parte, y la actuación que tiene por objeto imponer multa al responsable de la correspondiente infracción administrativa, ya sea de contrabando, ya de alguna infracción especial. El artículo 8° de este decreto señalaba cómo la actuación sancionatoria debe iniciarse después del decomiso: «CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ARTICULO 8o. Inicio. Dentro de los quince ( 15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que dispuso el decomiso de una mercancía, se citará al presunto infractor para que concurra, en los cinco (5) días siguientes a la citación, a rendir descargos y presentar las pruebas que considere necesarias. Vencido este último término, el funcionario competente dispondrá de ocho (8) días para practicar las pruebas que sean necesarias. Cuando se trate de las infracciones previstas en el literal b) del artículo primero, el término de iniciación se contará a partir de la fecha en la cual la Dirección General de Aduanas tenga conocimiento de la infracción.» Después, los artículos 1º y 2º del Decreto 1800 de 1994, el último de los cuales fue invocado en los actos acusados, señalaron, respectivamente, el procedimiento
para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, y el que debe seguirse para imponer las multas y sanciones correspondientes. Estas normas disponen: “Artículo 1º.- Procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas. “En todos los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas se aplicará el siguiente procedimiento: “Surtidos todos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. “Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para decidir la situación jurídica de las mercancías. “Contra el respectivo acto administrativo sólo procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. La Administración contará con tres (3) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus
veces. “Parágrafo 1º.- Para efectos del presente artículo, cuando no se logre notificar por correo o en forma personal o no sea posible identificar a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, la notificación del pliego de cargos a que se refiere el inciso segundo de este artículo se surtirá por edicto fijado en un lugar visible de la respectiva administración por el término de un (1) día, vencido el cual se empezará a contar el plazo para presentar los respectivos descargos. Igual procedimiento se utilizará para notificar el acta de aprehensión, cuando ésta se realice en lugares diferentes al de exhibición, venta o depósito. En todos los casos, quien comparezca como interesado deberá acreditar debidamente tal calidad. “Parágrafo 2º.- Cuando la aprehensión se haya realizado en el lugar de arribo del medio de transporte no se aceptará como soporte de los descargos ni del recurso, la presentación del manifiesto de carga, de los demás documentos de transporte o de las adiciones, modificaciones o explicaciones a éstos, que no se hayan presentado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales antes del descargue de las mercancías”. “Artículo 2º.- Procedimiento para la aplicación de sanciones y multas previstas en la legislación aduanera. En todos los casos, para la aplicación mediante resolución independiente de las sanciones y multas previstas en la legislación aduanera, se seguirá el siguiente procedimiento: “Una vez identificada la posible falta administrativa o los hechos constitutivos de posible infracción administrativa aduanera de acuerdo con la legislación vigente, la División de fiscalización formulará el correspondiente pliego de
cargos al presunto infractor. A su turno, el destinatario deberá presentar los descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego. “Cuando el destinatario del pliego de cargos, dentro del término previsto para dar respuesta, acepte los hechos expuestos en el mismo, la sanción o multa que deba imponerse se reducirá en un treinta por ciento (30%) del monto establecido en la norma pertinente. “Recibidos los descargos o cumplido el término otorgado para el efecto, la Administración, a través de la División de Liquidación o de quien haga sus veces, dispondrá de tres (3) meses, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término, para proferir la respectiva resolución de sanción o multa. “Contra el respectivo acto administrativo únicamente procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificación. A su turno, la Administración contará con seis (6) meses para resolver dicho recurso a través de la División Jurídica o de quien haga sus veces”. Del contenido de las normas transcritas se sigue que mediante el procedimiento previsto en el artículo 1º la DIAN define si la mercancía se encuentra o no de contrabando en el territorio nacional, en tanto que por el señalado en el artículo 2º aplica la sanción de multa si efectivamente el ingreso de aquélla fue ilegal. Dentro de la actuación para definir la situación jurídica, el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992 (según fue modificado por el artículo 2° del Decreto 2614 de 1993) permite obtener la entrega de la mercancía reemplazándola por una garantía que
cubra su valor: «Artículo 79. GARANTIA EN REEMPLAZO DE LA APREHENSION. Cuando sobre las mercancías aprehendidas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar su entrega previo el otorgamiento de una garantía constituida por el valor aduanero de las mismas, en los términos y condiciones que para el efecto se establezcan ". Desde luego, si después de entregada provisionalmente la mercancía se llegare a decretar su decomiso, el importador estará en el deber de ponerla a disposición de la Aduana, y si no lo hace, se hará efectiva la garantía para pagarle a la Nación el valor de una mercancía que pasó a ser suya. Hacer efectiva una garantía no es, por lo tanto, una sanción, sino obtener el pago del valor de la mercancía decomisada y que no fue puesta a disposición de la Aduana. Con este pago se satisfacen los derechos de la Naci
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