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CE-25000-23-27-000-1999-0163-02(13611)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0163-02(13611)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE RECONSIDERACION EN EL D.C. - La administración tiene un año para resolverlo contado desde su interposición en debida forma / SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACION - Procede cuando se practica inspección tributaria por el término de duración y hasta por 3 meses si es oficiosa / PRUEBAS COMO

CAUSAL DE SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER RECURSO DE

RECONSIDERACION - Opera por el término de 90 días en el D.C. / TERMINO PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACION - En el D.C. se suspende como consecuencia de inspección tributaria y cuando se decretan otras pruebas De conformidad con la remisión específica que hace el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración tiene el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Este término puede suspenderse cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración y hasta por tres meses, cuando es oficiosa. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, norma especial del Distrito Capital de Bogotá, establece la posibilidad de suspender el término para resolver el recurso de reconsideración por el término de noventa (90) días cuando se decreten otras pruebas. Por tanto, existen dos posibilidades de suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración. La inspección tributaria es un medio de prueba que implica el examen directo por parte del fisco de lugares, personas, cosas o documentos para establecer la existencia de hechos gravables, sus características y demás

circunstancias de tiempo modo y lugar. En ella se involucran otros medios de prueba como pueden ser la inspección contable, los testimonios, documentos, etc. Ello impide que el término pueda ser suspendido al utilizar esta prueba y simultáneamente, con base en el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, al decretar “otras pruebas” porque la finalidad será la misma. La suspensión del término implica que durante el tiempo de su duración, que es de un año, deja de contarse el lapso que transcurre entre las fechas que marcan el comienzo y el fin de la inspección (máximo 3 meses) o cuando se decretan pruebas (90 días). PLAZO EN DIAS - Se entienden suprimidos los feriados y vacantes / PLAZO EN MESES - Se cuenta según el calendario común / DIA HABIL - Son los que se tienen en cuenta cuando el plazo es en días De conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en los plazos de días que se señalen en las leyes, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario. El término de 90 días fijado por el parágrafo del artículo 140 del Decreto 807 de 1993 no es equivalente a los tres meses de que trata el artículo 733 del Estatuto Tributario, pues el primero de ellos debe contabilizarse según los días hábiles, toda vez que la norma no señaló expresamente lo contrario; mientras el segundo tiene en cuenta el calendario común, salvo que el plazo termine en día inhábil, cuando se extenderá al día hábil

inmediatamente siguiente.

SUSPENSION DEL TERMINO PARA DECIDIR RECURSO POR DECRETO DE

PRUEBAS - Opera por 90 días en el D.C. / DIAS HABILES EN SUSPENSION DE TERMINOS - Son los utilizados cuando es en días / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No existía en el D.C. respecto del Recurso de Reconsideración en vigencia del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 Toda vez que la suspensión se ordenó el martes 2 de junio de 1998, el término estuvo suspendido a partir del miércoles 3 de junio y hasta el 15 de octubre atendiendo únicamente los días hábiles (90 días), es decir que continuó el conteo el viernes 16 de octubre de 1998. En la fecha de la suspensión del término faltaban 27 días hábiles para el cumplimiento del plazo de un año fijado para fallar el recurso (hasta el 14 de julio de 1998), por lo que se contarán desde el 16 de octubre de 1998. En consecuencia, el término con que contaba la Administración para decidir el recurso vencía el 25 de noviembre de 1998. Lo anterior resulta equivalente a contabilizar el año calendario y adicionar los días hábiles en que el término estuvo suspendido. En consecuencia, el término para resolver el recurso vencía el 25 de noviembre de 1998, toda vez que dentro del término de suspensión no se cuentan aquellos días inhábiles (sábados, domingos y feriados), por estar fijado en días, con base en los artículos 62 del código de Régimen

Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil. Como la Administración notificó personalmente la Resolución que resolvió el recurso el día 21 de octubre de 1998, la actuación fue oportuna, por lo cual el recurso está llamado a prosperar. La Sala advierte, que para el caso concreto se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual no remitía al artículo 734 del Estatuto Tributario, por tanto no era aplicable el silencio administrativo positivo por no resolverse oportunamente el recurso. En consecuencia, para aquellos eventos en los que el recurso no se hubiese fallado dentro del año establecido en la Ley, no operaba el silencio administrativo positivo, el cual sólo puede aplicarse, a partir de la modificación efectuada por el Decreto Distrital 401 de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00163-02(13611)

Actor: FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSION DE LA EMPRESA

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORESFONTRATEL

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”,

mediante la cual se anularon las Resoluciones 0028 del 3 de julio de 1997 y 200 del 14 de octubre de 1998, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución presentada por FONTRATEL, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de los años gravables 1993, 1994 y primer bimestre de 1995. ANTECEDENTES El FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES - FONTRATEL presentó ante la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, solicitud de devolución del pago indebido del impuesto de industria, comercio y avisos por los periodos gravables 1993, 1994 y primer bimestre de 1995. Mediante la Resolución N° 00028 del 3 de julio de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales negó la solicitud de devolución. Interpuesto el recurso de reconsideración por la parte actora, la Administración profirió la Resolución N° 200 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual fue confirmada la resolución impugnada. DEMANDA El FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES - FONTRATEL presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución 200 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual se confirmó la N° 0028 del 3 de julio de 1997, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de

Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicitó decretar el silencio administrativo positivo, por cuanto la Administración resolvió el recurso de reconsideración con posterioridad al plazo señalado en la ley. Como restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Administración devolver la suma de $86’657.600, más los intereses moratorios. Señaló que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque la Administración tributaria distrital debió resolver el recurso de reconsideración, en un plazo no superior a un año, contado a partir de su interposición en debida forma, esto es el 19 de julio de 1998. Relató que el Distrito se pronunció hasta el día 14 de octubre de 1998 y notificó la decisión el día 21 del mismo mes y año, es decir tres meses y once días después del plazo concedido por la ley. También manifestó que se vulneró el artículo 732 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del Decreto Ley 2421 de 1993, norma que establece el término de un año para resolver los recursos de reconsideración. Estimó que también se quebrantó el artículo 733 del Estatuto Tributario, el cual permite la suspensión del término para resolver el recurso, con ocasión a la práctica de inspección tributaria. Sin embargo, en este caso no se realizó esta diligencia, por lo tanto no fue suspendido el término. Basó su pretensión en el artículo 734 del Estatuto Tributario el cual prevé que si la Administración no resuelve el recurso en forma oportuna, se entiende fallado a favor del recurrente. OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá, a través de apoderado judicial, se opuso a la

prosperidad de la demanda presentada, por considerar que se sustenta en normas que no deben integrarse a la controversia. Explicó que la demanda cita como violado el artículo 733 del Estatuto Tributario, norma que no fue tenida en cuenta por la Administración para sustentar su actuación, toda vez que la suspensión del término para fallar el recurso de reconsideración se basó en el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993. Manifestó que mediante Auto N° 125 del 2 de junio de 1998, la Administración decretó la práctica de pruebas y suspendió el término para resolver el recurso por 90 días, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Señaló que de acuerdo con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en los plazos de días se entienden suprimidos los feriados y vacantes, salvo expresión en contrario. Concluyó que la Resolución que resolvió el recurso fue notificada oportunamente el 14 de octubre del mismo año, toda vez que el recurso se interpuso el 14 de julio de 1997 y con ocasión del Auto N° 125 del 2 de junio de 1998, el plazo de un año para fallarlo se amplió por 90 días hábiles, esto es, hasta el 25 de noviembre de 1998. SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 19 de septiembre de 2002, declaró la nulidad de las Resoluciones 0028 del 3 de julio de 1997 y 200 del 14 de octubre

de 1998, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se negó la solicitud de devolución presentada por FONTRATEL, por concepto del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos de los años gravables 1993, 1994 y primer bimestre de 1995. Como restablecimiento del derecho ordenó la devolución de la suma de $86’657.000, más los intereses de mora a que haya lugar de acuerdo con la ley. El A-quo consideró que no es aplicable el artículo 733 del Estatuto Tributario, por cuanto en este proceso no se practicó la inspección tributaria y además la norma citada por la Administración fue el artículo 104 del Decreto Ley 807 de 1993, por lo cual suspendió los términos por 90 días. Sin embargo, señaló que la entidad se equivocó al contar el término de suspensión, pues inicialmente el plazo para resolver el recurso vencía el 14 de julio de 1998, pero con la suspensión del término por 90 días, debió notificarse hasta el 15 de octubre de 1998 y dado que ello ocurrió el 21 de octubre, fue extemporánea. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital de Bogotá presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda. Estimó que la providencia impugnada contiene errores en su motivación, al realizar la contabilización del término con que cuenta la Administración para resolver el recurso de reconsideración, porque si el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 ordena suspender por 90 días, éstos deben entenderse

hábiles, por mandato del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y no como calendario o como 3 meses. Insistió en que la Resolución 200 fue notificada el 21 de octubre de 1998, por lo cual fue oportuna. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público tampoco rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, de conformidad con los argumentos expuestos en la apelación. La inconformidad de la entidad recurrente radica en la forma como el Tribunal contabilizó los términos para resolver el recurso de reconsideración, con base en el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 104. Recurso de Reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso de reconsideración el cual se someterá a lo regulado por los artículos 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el

cual la suspensión operará por el término único de noventa días contados a partir de la fecha en que se decrete la prueba.” (Subraya la Sala) Por su parte los artículos 732 y 733 del Estatuto Tributario, citados por la norma transcrita disponen lo siguiente: “Artículo 732. Término para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “Artículo 733. Suspensión del término para resolver. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.” De conformidad con la remisión específica que hace el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración tiene el término de un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Este término puede suspenderse cuando se practica inspección tributaria, por el término de su duración y hasta por tres meses, cuando es oficiosa. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, norma especial del Distrito Capital de Bogotá, establece la posibilidad de suspender el término para resolver el recurso de reconsideración por el término de noventa (90) días cuando se decreten otras pruebas. Por tanto, existen dos posibilidades de suspensión del término para resolver el

recurso de reconsideración. La inspección tributaria es un medio de prueba que implica el examen directo por parte del fisco de lugares, personas, cosas o documentos para establecer la existencia de hechos gravables, sus características y demás circunstancias de tiempo modo y lugar. En ella se involucran otros medios de prueba como pueden ser la inspección contable, los testimonios, documentos, etc. Ello impide que el término pueda ser suspendido al utilizar esta prueba y simultáneamente, con base en el parágrafo del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, al decretar “otras pruebas” porque la finalidad será la misma. La suspensión del término implica que durante el tiempo de su duración, que es de un año, deja de contarse el lapso que transcurre entre las fechas que marcan el comienzo y el fin de la inspección (máximo 3 meses) o cuando se decretan pruebas (90 días). Así mismo, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en los plazos de días que se señalen en las leyes, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario. El término de 90 días fijado por el parágrafo del artículo 140 del Decreto 807 de 1993 no es equivalente a los tres meses de que trata el artículo 733 del Estatuto Tributario, pues el primero de ellos debe contabilizarse según los días hábiles, toda vez que la norma no señaló expresamente lo contrario; mientras el segundo tiene en cuenta el calendario común, salvo que el plazo termine en día inhábil,

cuando se extenderá al día hábil inmediatamente siguiente. En el presente caso, el recurso fue interpuesto el 14 de julio de 1997 (fl. 47), mediante Auto N° 125 del 2 de junio de 1998, la Administración decretó la práctica de pruebas y suspendió el término para resolver el recurso por 90 días (Fl. 98), no por tres meses como entendió el Tribunal. Toda vez que la suspensión se ordenó el martes 2 de junio de 1998, el término estuvo suspendido a partir del miércoles 3 de junio y hasta el 15 de octubre atendiendo únicamente los días hábiles (90 días), es decir que continuó el conteo el viernes 16 de octubre de 1998. En la fecha de la suspensión del término faltaban 27 días hábiles para el cumplimiento del plazo de un año fijado para fallar el recurso (hasta el 14 de julio de 1998), por lo que se contarán desde el 16 de octubre de 1998. En consecuencia, el término con que contaba la Administración para decidir el recurso vencía el 25 de noviembre de 1998. Lo anterior resulta equivalente a contabilizar el año calendario y adicionar los días hábiles en que el término estuvo suspendido. En consecuencia, el término para resolver el recurso vencía el 25 de noviembre de 1998, toda vez que dentro del término de suspensión no se cuentan aquellos días inhábiles (sábados, domingos y feriados), por estar fijado en días, con base en los artículos 62 del código de Régimen Político y Municipal y 121 del Código de Procedimiento Civil.

Como la Administración notificó personalmente la Resolución que resolvió el recurso el día 21 de octubre de 1998 (fl 33 anverso), la actuación fue oportuna, por lo cual el recurso está llamado a prosperar. La Sala advierte, que para el caso concreto se encontraba vigente el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual no remitía al artículo 734 del Estatuto Tributario, por tanto no era aplicable el silencio administrativo positivo por no resolverse oportunamente el recurso. En consecuencia, para aquellos eventos en los que el recurso no se hubiese fallado dentro del año establecido en la Ley, no operaba el silencio administrativo positivo, el cual sólo puede aplicarse, a partir de la modificación efectuada por el Decreto Distrital 401 de 1999. Por tanto, aún en esos eventos, no es procedente decretar la nulidad de la actuación administrativa, porque se mantenía la competencia para resolver el recurso. El Tribunal, equivocadamente concluyó que la actuación era nula, considerando que el Distrito Capital había resuelto el recurso por fuera del término legal, razón de más para revocar la providencia impugnada. Por lo anterior y teniendo en cuenta que este era el único cargo para resolver, la sentencia apelada será revocada y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. En su lugar: NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

ACLARA VOTO

RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO A C L A R A C I O N D E V O T O

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ

BARBOSA Radicación: 25000-23-27-000-1999-00163-01

Actor: FONDO MUTUO DE AHORRO E INVERSIÓN DE LA EMPRESA

NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y LOS TRABAJADORES –

FONTRATEL.

Ref.: Número Interno 13611

Providencia aprobada en la sesión de noviembre 6 del 2003

Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz.

Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente al fallo aprobado mayoritariamente por la Sala. Comparto la decisión mas no las consideraciones consignadas al concluir el análisis del caso concreto. En efecto, el Tribunal dio aplicación al artículo 104 del Decreto 807 de

1993, disposición en la cual se apoya la actuación y por ende la defensa de la Administración, pero erró al realizar el conteo por lo cual en mi opinión es claro que no se dio el silencio administrativo invocado por el demandante, único argumento aducido en el libelo introductorio. En la providencia que aclaro, no obstante que se indica que no era aplicable el silencio administrativo positivo, se realiza un análisis sobre tal figura y en relación directa con la norma citada, para indicar que éste no operó, y a continuación se señala que en el caso concreto el mismo no es aplicable, consideración que no comparto si se tiene en cuenta que el Estatuto Tributario Nacional rige para el Distrito Capital a partir de la vigencia del Decreto 1421 de 1993 que fue publicado el 22 de julio del mismo año en el cual en el artículo 162 hizo una remisión directa al Estatuto Tributario, así: “ARTICULO 162. Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.” (Destacado fuera del texto) Del texto legal trascrito se evidencia no solo el régimen aplicable (Estatuto Tributario Nacional) sino la condición para su operancia, al establecer que será conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos que administre el Distrito Capital. La norma que se comenta debe entenderse armonizada con el artículo 176, también invocado en el Decreto 1421. La

disposición es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 176. Régimen de transición. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones transitorias: 1a El Concejo Distrital deberá adoptar su nuevo reglamento dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de promulgación de este decreto. Si dicho reglamento no fuere expedido en el término mencionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo expedirá por una sola vez, dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del término a que se ha hecho referencia. 2a El Gobierno Distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyo nombramiento no corresponda al alcalde mayor; adoptará la nomenclatura de los cargos de la veeduría y su escala de remuneración; expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este decreto deban ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias. Los decretos que para cada caso dicte el Gobierno Distrital, serán presentados como proyecto de acuerdo al Concejo dentro de los tres (3) días siguientes a su promulgación. El Concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este

decreto. En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este estatuto, el alcalde mayor no expida las normas a que se refiere el numeral 2º del presente artículo, el Concejo, dentro de los seis meses subsiguientes, podrá dictar acuerdos sobre dichas materias, aun cuando los mismos requieran iniciativa del alcalde distrital.” Como se advierte este precepto regula el régimen de transición y como allí se indica expresamente solo el Gobierno Distrital tiene facultades para expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar, entre otras materias, la fiscal, sin que ello implique una función omnímoda o general pues la norma es clara en fijarle una restricción. De lo anterior, en mi opinión, la aplicación del Estatuto Tributario Nacional en el ámbito Distrital, en particular del artículo 734 relativo a la operancia del silencio administrativo positivo frente a los recursos no decididos dentro de la oportunidad legal, debe considerarse desde el 22 de julio de 1993, fecha en la cual se publicó en el Diario Oficial el Decreto 1421. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA Fecha ut supra.

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