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CE-25000-23-27-000-1999-0175-01(10659)-2001

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0175-01(10659)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ENTIDAD RECAUDADORA - Sanción por extemporaneidad en la información / DIAS EXTEMPORANEOS EN ENTREGA DE INFORMACION - Se cuentan por cada paquete o cinta entregada extemporáneamente / SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION - Se aplica por cada día de retardo en relación con los documentos entregados / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS EN VIGENCIA DE LA RESOLUCION 154/88 - Debían conformarse paquetes independientes con máximo 500 formularios cada uno La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterada al considerar que el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de retardo y en relación con los documentos entregados de forma extemporánea. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, el hecho sancionable es la entrega de documentos y la entrega de información en medios magnéticos, correspondientes a su actividad de recaudo, fuera de los términos que se establecen para tal fin. Teniendo en cuenta que la sanción se liquida “por cada día de retardo”, se considera que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos o información entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada, hasta el día en que se cumpla con la obligación. Debe tenerse en cuenta que según la Resolución N° 154 de 1988 que reguló inicialmente la recepción de las

declaraciones tributarias y el pago de los impuestos a través de la red bancaria, se estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse "paquetes independientes" con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. Por lo anterior, para efectos del cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del límite establecido y por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario. sin embargo, la Resolución 0770 de 1995 del Minhacienda también ordena la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib), por lo cual resultan perfectamente válidas las consideraciones aquí reiteradas, entre ellas, la afirmación de que “el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal”. NORMA SANCIONATORIA APLICABLE A ENTIDAD RECAUDADORA - Las infracciones cometidas durante 1996 se rigen por la Resolución 0770 de 1995 de la DIAN / DERECHO A LA IGUALDAD DEL CONTRIBUYENTE - No resulta violado por no ser aplicable al sub lite la Resolución correspondiente a otros años / PERIODO DE GRACIA PARA ENTREGAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Es de 3 meses respecto de las

nuevas entidades recaudadoras De acuerdo a las Resoluciones que allegó la parte actora con ocasión del recurso de apelación, observa la Sala que las mismas hacen referencia a sanciones por extemporaneidad en la entrega de información y medios magnéticos por parte de las entidades recaudadoras por los períodos 1991 y 1992, y en la fórmula para establecer el factor de graduación se utiliza el 1000, sin embargo, observa igualmente la Sala que las entidades que fueron sancionadas, se encontraban sujetas en cuanto a la reglamentación que efectuaba sobre el particular la Resolución 154 de 1988, la cual establecía los criterios de graduación de la sanción. Siendo lo anterior así, y teniendo en cuenta que en el presente caso, Davivienda inició su labor de recaudo en febrero de 1996, la reglamentación que la cobijaba era la Resolución 0770 de 1995, por lo tanto no puede aducirse la violación del derecho a la igualdad, pues tanto los supuestos de hecho como la reglamentación de la sanción fueron diferentes. En efecto, para la fecha en que incurrió Davivienda en la conducta sancionable no se daban las mismas condiciones o situaciones de las que se presentaron en las fechas en que se sancionaron a las otras entidades recaudadoras a que se refieren las Resoluciones aportadas como prueba, pues se repite, el período sancionado fue diferente y la regulación normativa también lo era, de modo que el trato no podía ser igual y en consecuencia no se encuentra demostrada la violación del derecho a la igualdad. De otra parte, la Administración sí tuvo en cuenta que la actora se

encontraba al inicio de su labor de recepción de las declaraciones, pues del total de días propuestos en el Pliego de Cargos como extemporáneos (1.728), descontó tanto en la Resolución que impuso la sanción como en la que resolvió el recurso gubernativo 1.388 días que correspondían a operaciones efectuadas dentro del período de gracia, toda vez que de conformidad con el artículo 63 de la Resolución 770 de 1995, “las entidades que obtengan por primera vez la autorización para ingresar al sistema de recepción y recaudo no serán objeto, durante los primeros tres (3) meses, de las sanciones previstas en la presente resolución”. PERJUICIO PARA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Se debe analizar respecto de la sanción del artículo 651 del E.T. y no respecto de la del 676 ibídem / SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION - No les es aplicable la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional Frente al argumento del recurrente de que para que sea procedente la sanción demandada, es necesaria la existencia de un menoscabo en los intereses de la Administración y dicho perjuicio debe demostrarlo la entidad oficial en virtud de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, considera la Sala, que en el presente caso, la sanción impuesta en los actos acusados corresponde a la infracción contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los términos y plazos

prescritos, para el asunto concreto, en la Resolución 770 de 1995 y la sentencia de la Corte Constitucional se refiere a unos apartes específicos del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que contiene un supuesto de hecho sancionable diferente y por lo tanto no es aplicable al sub judice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0175-01(10659)

Actor: BANCO DAVIVIENDA

Demandado: LA NACION - DIAN

Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN PERIODO 1º DE JULIO A 30 DE DICIEMBRE DE 1996 - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco Davivienda, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de mayo de 2000 parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el mencionado Banco, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le impuso una sanción por incurrir en 348 días de extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes por concepto de tributos aduaneros durante el

período comprendido del 1º de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996, por valor de $10.296.136. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 1997, la Subdirección de Recaudación de la U.A.E. DIAN, profirió el Pliego de Cargos No. 0026, le propuso al Banco Davivienda la imposición de la sanción por incurrir en 1.728 días de extemporaneidad en la entrega de la información de tributos aduaneros por el período comprendido entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 1996. Previa respuesta al Pliego de Cargos, la Administración expidió la Resolución No. 3189 del 15 de diciembre de 1997 mediante la cual impuso al Banco Davivienda la sanción por incurrir en 870 días de extemporaneidad por la entrega de documentos e información en medios magnéticos por el período indicado, por valor de $25.740.342, al descontar de la sanción propuesta 858 días de los inicialmente calculados. Interpuesto el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, la Subdirección de Recaudación expidió la Resolución No. 6623 del 25 de septiembre de 1998 por medio del cual aceptó parcialmente los motivos de inconformidad del Banco y determinó la sanción en la suma de $10.296.000 por incurrir en 348 días de extemporaneidad. LA DEMANDA El Banco de Davivienda a través de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 3189 del 15 de diciembre de 1997 y 6623 del 25 de septiembre de 1998 y como consecuencia se declare improcedente la sanción

impuesta. Invocó como normas violadas los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 676 del Estatuto Tributario; 34, 38, 49 y 60 de la Resolución 770 de 1995, este último modificado por el artículo 4º del Decreto 1799 de 1996, cuyo concepto de violación desarrolló en los siguientes términos:

1. Señaló que las normas que consagran la obligación a las entidades recaudadoras de entregar la información (documentos y cintas magnéticas) a la Administración prevén, como factor determinante, la fecha de recaudo, desde la cual empieza a correr el término para su entrega, y que todos los documentos, en cintas o papel, que se refieran a recaudos de un mismo día, conforman la información que el mismo debe entregar en el plazo señalado y debe entenderse que la obligación de entrega se cumple al recibo de dicha información por la

Administración. Que el hecho de que las normas contemplen la posibilidad de hacer la entrega por paquetes (en el caso de declaraciones y recibos en papel) y cintas magnéticas (en el caso de información gravada), no significa que la información se divida según el número de paquetes o cintas, pues siempre se identifican por la fecha de recaudo y tienen la misma fecha límite de entrega, sobre lo cual concluyó que la sanción establecida por cada día de retardo, “sólo será calculable respecto de la entrega del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse respecto de ese mismo día”. Al efecto citó las sentencias de esta Corporación de fechas 18 de abril de 1994, expediente 9297 y del Tribunal

de Cundinamarca de fecha 22 de mayo de 1996, cuyos apartes pertinentes transcribió. Consideró improcedente el cálculo efectuado por la Administración teniendo en cuenta no solamente la fecha de recepción o recaudo, sino que frente a cada paquete o cinta pregonó un número de días de extemporaneidad, no obstante tienen una misma fecha de recaudo.

2. Consideró transgredido el debido proceso y el derecho de defensa toda vez que la Administración al resolver el recurso gubernativo redujo la sanción a la suma de $10.296.136 al reconocer un total de 538 días correspondientes al período de gracia concedido a las nuevas entidades que ingresan al sistema de recepción y recaudo, sin embargo la Administración se equivocó, pues luego de descontar los mencionados días el resultado daba 332 y no 348 como lo dijo la Resolución, por lo tanto la sanción debió ser reducida en la misma proporción.

3. Señaló transgredido el derecho a la igualdad, respecto al tratamiento que la Administración le dio a las demás entidades recaudadoras cuando éstas se encontraban en la situación en la que se encontraba Davivienda para el primer semestre de 1996, pues acusó que la Administración utilizó dentro de la fórmula para calcular la sanción la cifra de 1000 a las entidades que incurrieron en extemporaneidad en los inicios de sus respectivas actividades de recaudo, mientras que a Davivienda le aplicó la cifra de 500 haciendo más gravosa su situación.

Además señaló que en muchos casos la Administración en reconocimiento de los esfuerzos que implicaba para las entidades la nueva labor de recaudo, graduó e

impuso una sanción “hasta” un valor tope, por lo que redujo sustancialmente el monto de la sanción, pues el artículo 676 del Estatuto Tributario establece un monto máximo de la sanción y no una cifra fija, por lo que ha debido dar el mismo tratamiento a Davivienda que iniciaba su actividad de recaudo en la fecha en que se sancionó.

4. Finalmente consideró improcedente la sanción toda vez que en el presente caso no existió un perjuicio para la Administración ni reportó beneficios para el Banco, debido a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la aplicación de las sanciones, punto sobre el cual citó y transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Luego de referirse a las disposiciones contenidas en los artículos 676 del Estatuto Tributario y 32 y 34 de la Resolución 770 de 1995, señaló que era la misma normatividad la que había establecido la agrupación técnica de documentos en paquetes y la información en cintas magnéticas, por lo tanto si la entrega de la información se efectúa en esa forma pero en distintas fechas cada grupo, significa que la mora se configura independientemente respecto a la información tardíamente entregada contada desde la fecha prevista para ello, sin que sea cierto que se esté dividiendo la obligación. Defendió la legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto la

extemporaneidad en la entrega de documentos o cintas magnéticas se debe calcular teniendo en cuenta el día de recaudo, pero también la fecha límite de la entrega, por ser distintos los días en que se hace la entrega de paquetes y cintas. Explicó que existían especificaciones técnicas previstas sobre los medios magnéticos y mecanismos de transcripción de información, que no podían desconocerse al momento de calcular una sanción, como en este caso la de extemporaneidad, por lo que solicitó tener en cuenta los pronunciamientos de la Corporación efectuados en las sentencias del 19 de junio de 1998, expediente N° 8832, 15 de agosto de 1997, expediente 8371 y del Tribunal de Cundinamarca del 4 de febrero de 1999. De otra parte consideró mal formulado el cargo de violación al debido proceso, pues el error matemático a que se refiere el actor no implica su violación. En relación con la violación al derecho de igualdad, adujo que el factor utilizado en la fórmula para sancionar a Davivienda es igual al empleado para sancionar a las entidades que hubieran incurrido en extemporaneidad, pues la ley regula a todas del mismo modo. Señaló que la Administración al liquidar la sanción tuvo en cuenta la proporción entre el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada y el total de documentos recibidos por las entidades autorizadas para recaudar durante el período vinculado, por lo que tampoco se violó el artículo 61 de la Resolución 770 de 1995; además que las normas que regulan esta sanción no aluden a la

existencia de la lesión o perjuicio producido a los intereses del Estado como lo alega el actor, por lo que no es aplicable la sentencia de la Corte Constitucional que se refiere es al artículo 651 del Estatuto Tributario y no al 676 ibídem. No obstante lo anterior, indicó que al no guardarse la debida diligencia y cuidado en la entrega oportuna se causó perjuicio al Estado dentro de los fines perseguidos para actuar de forma eficiente y eficaz y además por constituir una infracción a un deber tributario el incumplimiento conlleva a que se desplace la carga de la prueba al interesado sobre la existencia de buena fe en su demora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, decidió anular parcialmente los actos administrativos demandados y liquidó la sanción a cargo del Banco actor en la suma de $9’832.000, al corregir el error aritmético aducido en la demanda, cometido por la Administración al restar de los 870 días inicialmente sancionados los 538 correspondientes al período de gracia lo que daba como resultado 332 días de extemporaneidad y no 348 como se estableció en la Resolución que decidió el recurso gubernativo. No accedió a los demás cargos de la demanda por cuanto la sanción por extemporaneidad estuvo basada en el número de días de retardo por cada paquete o cinta lo que se ajustaba a las normas que rigen esta sanción, como a la interpretación que de las mismas ha efectuado la jurisprudencia, entre la que citó la sentencia del 19 de junio de 1998 de esta Corporación, dictada dentro del

expediente 8832, con Ponencia del Doctor Germán Ayala Mantilla. En relación con los cargos de violación al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho a la igualdad, no los encontró configurados, pues el error matemático señalado no comprometía los derechos aludidos y por cuanto “los componentes de la graduación están referidos a los elementos de la proposición conocida”. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se restablezca el derecho al actor.

1. Reiteró la violación al derecho de igualdad, pues no obstante Davivienda se encontraba a 5 meses de haber iniciado las labores de recepción y recaudo, la Administración al imponer la sanción le dio un trato diferente del trato que le dio a otras entidades cuando se encontraban en la misma situación, es decir iniciando su labor de recaudadoras.

Lo anterior por cuanto en la fórmula para determinar el factor de la sanción utilizó el número 500 para el presente caso, mientras que para sancionar a otras entidades que iniciaban su labor de recaudadoras utilizó el número 1000, resultando un factor menor y menos cuantiosa la sanción. También consideró violado este derecho porque en muchos casos la Administración ejerció su facultad que le permitía graduar e imponer la sanción “hasta” un valor tope, reduciendo en consecuencia el monto de la sanción.

2. Que de acuerdo a las normas que regulan la actividad recaudadora, el factor determinante para el procedimiento de entrega es la fecha de recaudo, siendo el

punto de partida y elemento identificador de toda la información que en un determinado plazo debe ser entregada por haber sido recibida en un mismo día, por lo que sólo en el momento en que la Administración recibe efectivamente esa información, es que se debe entender cumplida la obligación, sin que por el hecho de que tenga que entregarse por paquetes o cintas, se entienda que la obligación se divida ni que se modifique. De allí que los días de retraso se deben contabilizar por el tiempo que transcurra entre la fecha límite de entrega incumplida y la fecha en que pueda entender cumplida la obligación por haber recibido “toda” la información correspondiente a la fecha de recaudo de que se trate.

3. Consideró que las normas que regulan esta sanción confieren a la Administración la posibilidad de graduar la multa, pues no establecen una cifra definitiva y única, sino un tope máximo por debajo del cual puede oscilar; esta graduación y proporcionalidad tiene como fundamento que la sanción que se imponga corresponda a la conducta realizada por la entidad recaudadora y que en este caso, debe tenerse en cuenta la inexistencia del elemento intencional por parte de Davivienda, así como los perjuicios que efectivamente se causan a la Administración con su conducta, punto sobre el cual insistió en la obligación por parte de la Administración de atender a los principios de proporcionalidad de las sanciones, reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998.

ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora. Solicitó tener en cuenta el escrito de sustentación del recurso de apelación y los argumentos aducidos en la demanda y demás actuaciones que se

surtieron en el proceso, entre ellas las pruebas decretadas en segunda instancia que demuestran especialmente la violación del derecho a la igualdad con la expedición de los actos acusados. La parte demandada. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y señaló que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 770 de 1995, los días de extemporaneidad deben contarse separadamente para los paquetes y para la información en medios magnéticos, como lo ha señalado la jurisprudencia, por lo tanto la sanción impuesta se ajustó a derecho. En relación con la aducida violación del derecho a la igualdad precisó que desde que se inició el proceso de recepción y recaudo ha transcurrido un largo camino en el que se ha mejorado técnicamente el proceso de recaudo y en la actualidad la gradualidad se da con los criterios señalados en el artículo 61 de la Resolución 770 de 1995. Insistió que la sanción fue impuesta atendiendo el principio de proporcionalidad, pues para su atenuación se tuvo en cuenta la proporción entre el número de documentos reportados por el Banco y el número total de documentos reportados por todas las entidades autorizadas para recaudar durante el período sancionado. MINISTERIO PUBLICO No se pronunció dentro de la presente instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron al Banco en su calidad de entidad recaudadora, sanción por extemporaneidad en la entrega de la información tributaria correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1996.

Controvierte la parte actora, la decisión de primera instancia de no anular los actos administrativos demandados y expone como puntos de inconformidad, primero, que la Administración al imponer la sanción dio un trato diferente al que le dio a las entidades que estaban iniciando su labor de recaudadoras y en muchos casos ejerció su facultad de graduar e imponer la sanción “hasta” un valor tope, por lo que la sanción resultaba más favorable; segundo, que para el cálculo de los días extemporáneos, se debe efectuar respecto al total de la información que se debe entregar y no respecto de cada paquete o cinta en particular; y tercero, que la Administración no atendió a los principios de proporcionalidad de la sanción, según los criterios de la Corte Constitucional en los que se debe tener en cuenta la inexistencia del elemento intencional por parte del Banco así como los perjuicios que efectivamente se causen con la conducta.

1. Aborda la Sala en primer lugar el cargo de apelación referente al procedimiento utilizado por la Administración para el cálculo de los días de extemporaneidad, sobre lo que considera el recurrente, que la sanción establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, por cada día de retardo en la entrega de información por parte de la entidad recaudadora a la entidad oficial demandada, fuera de la fecha límite, implica cuantificar el número de días extemporáneos en relación con todos los documentos y cintas correspondientes a un mismo día de recaudo, independiente del hecho de que la entrega de tales documentos ocurra en diferentes fechas, sin que sea posible contar separadamente por paquetes de documentos y cintas.

Sobre este aspecto señaló el Tribunal que el cómputo de los días extemporáneos para la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información en cuestión, se ajustó a derecho, pues de conformidad con las normas que rigen la materia, artículo 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 770 de 1995, el cálculo debe hacerse respecto de cada paquete y cinta en modo independiente y no como lo solicitaba la actora, sobre toda la información recibida y correspondiente a la fecha de recaudo de que se trate. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala1, ha sido reiterada al considerar que el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de retardo y en relación con los documentos entregados de forma extemporánea. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, "cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (valores año 1 Sentencias del 15 de agosto de 1997, Actor Banco de Bogotá, C.P. Doctora Consuelo Sarria Olcos, del 19 de junio de 1998, expediente N° 8832, C.P. Doctor Germán Ayala Mantilla, del 17 de

septiembre de 1999, C.P. Doctor Delio Gómez Leyva, expediente 9416, del 3 de marzo de 2000, expediente 9812, C.P. Doctor Julio Enrique Correa Restrepo, del 1º de junio de 2001, exp. 11829, C.P. Doctor Juan Angel Palacio Hincapié. base 1987), por cada día de retardo"., por lo que el hecho sancionable es la entrega de documentos y la entrega de información en medios magnéticos, correspondientes a su actividad de recaudo, fuera de los términos que se establecen para tal fin. Teniendo en cuenta que la sanción se liquida “por cada día de retardo”, se considera que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos o información entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada, hasta el día en que se cumpla con la obligación. Debe tenerse en cuenta que según la Resolución N° 154 de 1988 que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos a través de la red bancaria, se estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse "paquetes independientes" con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. Por lo anterior, para efectos del cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del límite establecido y por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario.

En el presente proceso, los actos administrativos expedidos el 15 de diciembre de 1997 (Resolución 3189) y 25 de septiembre de 1998 (Resolución No. 6623), imponen a la actora la sanción tantas veces mencionada por el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1996, bajo la vigencia de la Resolución N° 770 del 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministro de Hacienda, que derogó expresamente, entre otras, la Resolución N° 154 de 1988; sin embargo, la referida Resolución también ordena la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib), por lo cual resultan perfectamente válidas las consideraciones aquí reiteradas, entre ellas, la afirmación de que “el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal”. En este orden de ideas, no es admisible el cómputo de los días extemporáneos en la forma propuesta por la actora y se considera ajustada a las prescripciones normativas la liquidación de la sanción efectuada por la Administración en cuanto al cálculo de los días extemporáneos por cada paquete y cinta entregada por fuera del término legal, con la modificación efectuada por el Tribunal. No prospera el cargo.

2. Violación al derecho a la igualdad. Consiste el presente cargo en que no obstante Davivienda se encontraba a 5 meses de haber iniciado las labores de

recepción y recaudo, la Administración al imponer la sanción le dio un trato diferente del que dio a otras entidades cuando se encontraban en la misma situación, es decir iniciando su labor de recaudadoras. Concretamente expresa que la formula que utilizó la DIAN para establecer el factor de la sanción en el caso de Davivienda fue la siguiente: 1

Total de documentos recepcionados por el Banco en el período

  • X 500

Total documentos recepcionados por todos los bancos Mientras que para otras entidades que también se encontraban al inicio de su labor de recaudación, la formula fue la siguiente. 1

No. de documentos recepcionados por el banco en el período

X 1000 Total documentos recepcionados por todos los bancos En consecuencia daba un factor menor y así mismo, menos cuantiosa la sanción. Con el propósito de demostrar la violación del derecho a la igualdad la parte actora adjuntó algunas resoluciones expedidas por la DIAN que contienen la formula anteriormente descrita. Igualmente, la Sección requirió a la DIAN para que enviara con destino al proceso una certificación sobre los criterios utilizados para la graduación de la sanción a las entidades recaudadoras con respecto a la actividad de recaudo desarrollada por ellas durante los años 1989 y 1990, años en que tales entidades iniciaron su actividad, haciendo referencia concretamente a la cifra de 500 o 1000 que se utiliza en la fórmula que aplica para determinar el factor de graduación con el cual se liquida la sanción. En atención a lo solicitado por la Sala, la

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