CE-25000-23-27-000-1999-0186-01(13127)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0186-01(13127)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS POR ACTO LIQUIDATORIOProcede cuando se ha constituido póliza de cumplimiento para lograr el levante del vehículo importado / POLIZA DE CUMPLIMIENTO PARA LEVANTE DEL BIEN IMPORTADO - Hace procedente la actualización del valor de la prima como reconocimiento de perjuicios materiales / ACTO LIQUIDATORIO ADUANERO - Al anularse y haber constituido póliza de cumplimiento para el levante de la mercancía, procede el reconocimiento de perjuicios / LEVANTE DE MERCANCÍAS - Al ordenarse procede el reconocimiento de perjuicios materiales Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de los perjuicios invocados por la sociedad actora, toda vez que el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda pero desestimó está última solicitud. Observa la Sala que obra a folio 28, fotocopia de la póliza de cumplimiento que la Sociedad actora otorgó con el fin de lograr el levante del vehículo importado. En diversas oportunidades, como en los procesos 11010, Nissho Iwai de Colombia S.A., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 12332, Nissho Iwai de Colombia S.A., M.P. Ligia López Días, entre otros, la Sala se ha pronunciado sobre este tema en el sentido de reconocer los perjuicios que con ocasión de la expedición de los actos demandados se le generaron a la parte actora, al encontrarse demostrado como en el sub lite que ésta otorgó póliza de cumplimiento para lograr el levante del vehículo importado (folio 28 del cuaderno de antecedentes). En consecuencia se reconocerán y
ordenará el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que fueron anulados por el Tribunal, es decir, las Resoluciones 534-0097 de julio 29 de 1998 y 002725 de noviembre 17 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0186-01(13127)
Actor: CARS 82 LTDA. (HOY DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA
LTDA.)
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO VENTAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de octubre 5 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” por medio de la cual se anularon los actos administrativos acusados y se negó el reconocimiento de perjuicios, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución No. 534-0097 de julio 29 de 1998 y la Resolución No 002725 de noviembre 17 de 1998, expedidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, a través de las cuales se expidió y confirmó la liquidación oficial de corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada por la actora.
ANTECEDENTES
La sociedad CARS 82 LTDA. presentó la Declaración de Importación No. 1401199117254-5 de diciembre 16 de 1997, para la nacionalización de “Coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto de la partida 87.02) incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, vehículo campero marca subaru legacy outback (2.5 Ref: 4wd 5s/ 4 wdat mod. 1998 año de fabricación 1997, servicio particular”, clasificándolo en la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 y aplicando por concepto de arancel una tarifa del 35% y por concepto de IVA una tarifa 20%. La División Operativa de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó el levante del vehículo anotando que “no cumple con las especificaciones de campero ya que el chasis no es independiente de la carrocería” Posteriormente, la Administración profirió el Requerimiento especial aduanero No. 04-35-04-002 de febrero 27 de 1998, sugiriendo al importador que presentara una declaración de corrección cancelando la cantidad sugerida por valor de $8.442.415 con el fin de que pudiese disponer de la mercancía; el importador constituyó la póliza de seguro por valor de $9.145.947, a fin de obtener el levante de la mercancía (folio 33). La sociedad dio respuesta al requerimiento especial en forma oportuna, pero sus argumentos no fueron aceptados por la Administración, por lo que se le notificó la
Resolución No. 534-0097 de julio 29 de 1998, en la que se expide la Liquidación Oficial de Corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación, determinando un IVA de $9.145.950, al aplicar una tarifa del 45% y una sanción del 30% del mayor valor de aduana fijado, equivalente a $2.110.604. Mediante la Resolución 002725 de noviembre 17 de 1998 se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando la Liquidación de corrección. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad CARS 82 LTDA, hoy DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA LTDA, a través de su apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Resolución N° 534-0097 de julio 29 de 1998 proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá DIAN, por medio de la cual se expidió la Liquidación Oficial de Corrección que contiene cuenta adicional a la declaración de importación presentada por la actora y contra la Resolución 002725 de noviembre 17 de 1998, expedida por el Abogado Delegado del Grupo Ejecutor de Recursos de la División Judicial de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, confirmatoria de la primera. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que no ha estado, ni está obligada a pagar la cuenta adicional formulada por la Administración, por lo que cualquier consignación o pago realizado se le debe devolver actualizado y con los
correspondientes intereses. También demandó que la Nación la indemnice y pague, por todos los perjuicios ocasionados con los actos administrativos, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante. El apoderado de la demandante adujo que hasta el 31 de diciembre de 1995 existían en nuestro ordenamiento jurídico dos definiciones legales para el vehículo llamado “campero”. La contenida en el antiguo Arancel de Aduanas, tal como quedó con la expedición del Decreto 412 de febrero 22 de 1994, en el artículo 2°, y la del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Señaló que la definición del antiguo Arancel de Aduanas estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, por cuanto el Decreto 2317 de diciembre 26 del mismo año lo derogó íntegramente. En el nuevo Arancel desaparecieron los textos correspondientes a las subpartidas 87.03, en las que aparecía la definición de “campero”, por lo que a partir del 1° de enero de 1996, sólo existe un concepto legal; el contenido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Indicó que las distintas sub-partidas relativas a la partida 87.03 y una parte de los vehículos allí incluidos, vinieron a quedar caracterizados y clasificados de acuerdo con la cilindrada, sin que apareciera ninguna referencia al vocablo “campero”. Para efectos del Impuesto a las Ventas, la actora recordó que el artículo 471 del
Estatuto Tributario, después de su modificación por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, precisó que los vehículos clasificados en las sub-partidas arancelarias: 87.03.21.00.19; 87.03.22.00.19; 87.03.23.00.19; 87.03.24.00.19; 87.03.31.00.19; 87.03.32.00.19, y 87.03.33.00.19; distintos de los taxis (y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo) quedaban sometidos a la tarifa del 20%. Consideró que las anteriores posiciones arancelarias quedaron modificadas por el Decreto 2317 de 1995 de la siguiente forma: 87.03.21.00.19 Equivalente a 87.03.21.00.00 87.03.22.00.19 Equivalente a 87.03.22.00.00 87.03.23.00.19 Equivalente a 87.03.23.00.00 87.03.24.00.19 Equivalente a 87.03.24.00.00 87.03.31.00.19 Equivalente a 87.03.31.00.00 87.03.32.00.19 Equivalente a 87.03.32.00.00 87.03.33.00.19 Equivalente a 87.03.33.00.00 Agregó que la División de Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el oficio 0359 – 13075 de septiembre 29 de 1997, reconoció expresamente que las antiguas sub-partidas habían quedado convertidas en las indicadas en la segunda columna del cuadro anterior.
Concluyó que los vehículos importados por la demandante quedan clasificados en la partida 87.03 sub-partida 87.03.23.00.00, posición que en el Arancel vigente se refiere a: “...Vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:... de cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3” Acusó a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de haber desconocido que tal clase de vehículos se clasifica según su cilindrada, sin tener en cuenta si se trata de “campero”, concepto que pretende aplicar según la definición derogada del Arancel de Aduanas. Por lo anterior, estimó que los actos demandados vulneraron el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), modificado por el artículo 1° del Decreto 1809 de 1990, porque la definición de campero que allí se consagra encaja perfectamente para los vehículos importados por la actora, pues eran automotores con tracción en todas sus ruedas y con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada; con las consecuencias que en materia impositiva tiene una u otra clasificación. Así mismo, consideró vulnerado el numeral 1°, literal f) del artículo 471 del Estatuto tributario ya que éste establece la tarifas del 20% del IVA para los vehículos de la partida 87.03.23.00.19 que en el arancel vigente equivalen a la sub-partida 87.03.23.00.00 y los actos acusados pretenden exigir una tarifa del
45% con su sanción e intereses moratorios. El apoderado de la actora posteriormente, adicionó la demanda, en la que señaló que la sociedad actora presentó declaración de importación donde declaró el vehículo importado correctamente en la sub – partida arancelaria, pero la Administración consideró que el vehículo no cumplía las condiciones de campero. Manifestó que la Entidad demandada, incurrió en falsa motivación, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como causal de nulidad de los actos, al desconocer que los vehículos importados quedaban clasificados en la posición arancelaria 87.03.23.00.00, cuya tarifa del IVA era del 20%, por ello se violó el artículo 471 del Estatuto Tributario. Agregó que hay violación a los artículos 683 del Estatuto Tributario y 64 del Decreto 1909 de 1992 por no haber respetado el espíritu de justicia y pretender cobrar a la demandante una suma muy superior a la que estaba obligada a pagarle a la Nación. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Consideró la apoderada de la parte demandada que la definición de “campero” dada por el Código Nacional de Tránsito no puede aplicarse en materia aduanera, a pesar de que en ésta no exista definición al respecto, ya que la misma ha sido prevista para tránsito terrestre, conforme al artículo 28 de Código Civil. Agregó que la Administración nunca discutió la clasificación arancelaria declarada
por el importador porque efectivamente corresponde a la señalada en el arancel de aduanas vigente al momento de efectuarse la importación, esto es la 87.03.23.00.00. Tampoco desconoció la tarifa del IVA del 20%, porque contrario a lo afirmado por la actora, ésta no era aplicable a la mercancía declarada. Señaló que la sub-partida arancelaria 87.03.23.00.19 no equivale a la 87.03.23.00.00 del actual Arancel de Aduanas por cuanto la primera dejó de tener vigencia al ser expedido el Decreto 2317 de 1995. Además estimó que aceptar la tesis del demandante, llevaría a la conclusión de que la sub-partida del anterior arancel de aduanas estaría derogada pero el texto de la misma estaría vigente, lo cual es imposible, pues ellas forman una unidad. Al ser derogada la sub-partida 87.03.23.00.19 desapareció también su texto, aun cuando el artículo 471 numeral 1 literal f) del Estatuto Tributario haga referencia a ella, por lo que la tarifa del IVA que allí se señala no surte ningún efecto, pues las sub-partidas para las cuales se establecía el porcentaje del 20% no tienen vigencia. Por último señaló que si se diera aplicación al literal f) del numeral 1° del artículo 471 del Estatuto Tributario que establece una tarifa del 20% para la posición 87.03.23.00.19, entre otras, se debería dar también aplicación al texto de la subpartida, pero se puede constatar que las características del vehículo importado no corresponden a las exigidas, por lo cual la tarifa aplicable es del 45%.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante Sentencia de octubre 5 de 2001, declaró la nulidad de los actos acusados y negó el reconocimiento de perjuicios por no estar probados. El Tribunal se basó en la Sentencia de agosto 31 de 2001 proferida por el Consejo de Estado concluyendo que se podía aplicar al caso concreto, porque se refieren a las mismas pruebas aportadas al proceso de la referencia, por ello anuló los actos acusados. En la mencionada Sentencia el Consejo de Estado manifestó que al haber sido derogado expresamente el Decreto 3104 de 1990 también fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2º del Decreto 412 de 1994, ya que hacía parte del anterior Arancel de Aduanas, y por ello, las características de los vehículos “camperos” allí descritas, no podían determinar válidamente la clasificación arancelaria de los bienes importados bajo la vigencia del nuevo Arancel de Aduanas. En igual forma se manifestó que le que asiste razón a la demandante, cuando sostiene que las características del vehículo “campero” importado, no pueden atender a lo estatuido en el Arancel de Aduanas ya derogado para la fecha en que se produce la importación, sino a la descritas en el texto legal de la subpartida arancelaria 87.03.23.00.00 del nuevo arancel de Aduanas (Decreto 2317 de 1995) vigente a partir del 1º de enero de 1996; y que por la misma razón la tarifa del IVA aplicable es la del 20% señalada en el numeral 1 literal f) del artículo 471 del
Estatuto Tributario, para los vehículos clasificados en las subpartidas arancelarias allí señaladas. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, al considerar que se desconoció la existencia de los perjuicios, probados con los siguientes documentos: En los actos administrativos acusados aparece que la sociedad actora otorgó póliza de cumplimiento a fin de obtener el levante del vehículo importado. (Folios 28 a 50 del cuaderno de antecedentes) Así mismo manifestó que se le generaron perjuicios por el tiempo en que el vehículo estuvo inmovilizado en la zona aduanera. Por ello solicita que se reconozcan a la sociedad actora estas sumas comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante debidamente actualizados con la inflación y pérdida del poder adquisitivo de la moneda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en ésta oportunidad, reiteró los argumentos esgrimidos con ocasión del recurso interpuesto. La parte demandada y El Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de los perjuicios invocados por la sociedad actora, toda vez que el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda pero desestimó está última solicitud. Observa la Sala que dentro del expediente obra a folio 28 del cuaderno de antecedentes, fotocopia de la póliza de cumplimiento que la Sociedad actora otorgó con el fin de lograr el levante del vehículo importado. En diversas oportunidades, como en los procesos 11010, Nissho Iwai de
Colombia S.A., M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 12332, Nissho Iwai de Colombia S.A., M.P. Ligia López Días, entre otros, la Sala se ha pronunciado sobre este tema en el sentido de reconocer los perjuicios que con ocasión de la expedición de los actos demandados se le generaron a la parte actora, al encontrarse demostrado como en el sub lite que ésta otorgó póliza de cumplimiento para lograr el levante del vehículo importado (folio 28 del cuaderno de antecedentes). En consecuencia se reconocerán y ordenará el pago de los perjuicios materiales causados con ocasión de la expedición de los actos administrativos que fueron anulados por el Tribunal, es decir, las Resoluciones 534-0097 de julio 29 de 1998 y 002725 de noviembre 17 de 1998. La cuantía de la prima cancelada para su constitución fue la suma de $265.233, por lo tanto, ésta es la suma a la cual se condenará a la Nación debidamente actualizada conforme a la siguiente ecuación:
I. Final Va = Vh x ---------------
I. Inicial
Donde: Vh = Valor histórico
I. Final = IPC certificado por el DANE a la fecha en que se realice la correspondiente liquidación
I. Inicial = IPC vigente a la fecha en que se suscribió la Póliza de cumplimiento
I. Final Va = Vh x ---------------
I. Inicial 136,45 (noviembre 2002) Va = 265.233 x -------------------- 92,43 (marzo 1998) Va = 265.233 x 1,47
Va = 389.892 En relación con los mayores valores pagados por concepto de bodegaje y sobre costos financieros y los perjuicios derivados de la privación del disfrute, utilización y disposición del vehículo también solicitados, se observa que en el caso la parte actora se limitó a enunciarlos sin que hubiese allegado algún elemento probatorio, ni demostró sumariamente su afirmación. Finalmente y frente a la condena en costas a que alude el apelante, consistente en el gasto en que incurrió al otorgar caución previa para la admisión de la demanda, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, es potestativo del juez condenar en costas en todos los procesos con excepción de las acciones públicas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes. Sin embargo, en el sub lite no cabe la condena propuesta, ya que aún cuando la Administración se apartó de los parámetros legales en relación con la determinación del tributo, su actuación no puede calificarse como arbitraria o temeraria. Por lo tanto, no se accede a esta solicitud. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- REVÓCASE el numeral tercero de la Sentencia de octubre 5 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , en su lugar se dispone: 2.- CONDÉNESE a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de los perjuicios causados, correspondientes a la suma de $389.892, valor
actualizado a la fecha. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.