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CE-25000-23-27-000-1999-0211-01(6617)-2001

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0211-01(6617)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Ley aplicable en derechos de importación o exportación / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBROContabilización del término / ACTOS ADMINISTRATIVOS - Excepción a la fuerza de ejecutoria en cobro coactivo / FUERZA DE EJECUTORIAExcepción en cobro coactivo de obligaciones fiscales / MANDAMIENTO DE PAGO - Excepción de interposición de demanda de restablecimiento El artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, en su parágrafo único, establece que “La acción para el cobro de los derechos de importación o de exportación prescribirá en cinco (5) años contados a partir del nacimiento de la obligación”. De otra parte, el artículo 817 del Estatuto Tributario, adoptado mediante Decreto Ley núm. 624 de 30 de marzo de 1989, que entró a regir en la misma fecha, y por tanto antes de los hechos, establece que “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala). Y el artículo 829, numeral 4, del mismo Estatuto, señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva”. Lo anterior significa que esta

disposición crea una situación especial o excepcional frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, contenida en el artículo 62 del C.C.A., según la cual, la ejecutoriedad de los mismos surge de su firmeza en sede administrativa, por cualquiera de los eventos señalados en ese artículo, de suerte que el sólo ejercicio de las acciones contencioso administrativas en su contra no afecta su obligatoriedad y fuerza ejecutoria. Esa situación especial significa entonces lo contrario, que el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí impide la ejecutoriedad del acto administrativo demandado, de tal manera que ella surge una vez se dicte la sentencia que ponga fin a dicha acción, en caso de que no prosperen las pretensiones de la demanda, es decir, que no se declare la nulidad del acto. De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario, prevé como una de las excepciones contra el mandamiento de pago, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Contabilización del término a partir de la ejecutoria del acto administrativo, que es la de la sentencia de restablecimiento de segunda instancia / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Por notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBROAplicación de la ley en el tiempo / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPOPrescripción de la acción de cobro Es claro que el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2666 de 1984, para la época

de los hechos que dieron origen a la obligación, estaba modificado por el artículo 817 del E. T., en concordancia con el 829-4 del mismo, aplicables a las obligaciones fiscales nacidas a partir de su vigencia, el 30 de marzo de 1989, y no desde el 1º de enero de 1993, como lo alega la actora, día en que entró a regir el Decreto 1909 de 1992, según su artículo 113. Como quiera que la obligación fiscal en cobro coactivo se determinó mediante un acto administrativo, por hechos acaecidos incluso en vigencia del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los citados artículos 817 y 829, es decir, que su término de 5 años debía contarse a partir de la ejecutoria del mencionado acto administrativo, el 23 de abril de 1998, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, atendido el numeral 4 del artículo 829, por ser la decisión definitiva de la acción incoada por la actora contra el mismo acto. De otra parte, el señalado término se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, pudiéndose observar que a la actora le fue notificado el mandamiento de pago el 7 de septiembre de 1998, o sea, cuando apenas estaba corriendo el cuarto mes a partir de la ejecutoria, de modo que con creces estaba lejos de vencerse el término de cinco (5) años para la prescripción de la acción

respectiva. De lo anterior se colige que lo concerniente a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro en cuestión, a la acción respectiva y a la prescripción de ésta, se encuentra regido por las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario y no del Decreto 2666 de 1984 ni del C.C.A., de donde el cargo relativo a este punto no prospera. DEROGACIÓN - Efectos ex nunc o hacia el futuro / EFECTOS EX NUNC - No afecta obligaciones surgidas con anterioridad / NORMAS SUSTANCIALESEfectos ex nunc o hacia el futuro / NORMAS PROCESALES - Pueden afectar situaciones surgidas con anterioridad pero solo en su aspecto adjetivo En cuanto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto objeto de cobro, por desaparición de sus fundamentos de derecho debido a la derogación del Decreto 362 de 1992 por el Decreto 1909 de 1992, ha de advertirse que esta derogación, que ciertamente se dio mediante el artículo 111 del último decreto, tiene efectos ex - nunc, es decir, hacia el futuro, por lo cual no tiene la virtud de afectar las obligaciones surgidas con anterioridad por la ocurrencia de supuestos fácticos previstos en normas sustanciales, toda vez que las mismas dependen de que acontezcan tales supuestos, según la normatividad sustantiva vigente en el momento, en este caso el siniestro dado por el incumplimiento de la obligación aduanera. Por tanto, lo que se requiere es que así se declare mediante el acto jurídico apropiado, en este caso, un acto administrativo, que por lo mismo se conoce como declarativo. Entonces todo cambio con efectos ex - nunc en las

normas sustanciales sólo afecta situaciones o hechos posteriores. En consecuencia, la existencia de los derechos y las obligaciones individuales y concretas nacidas bajo su vigencia se mantiene, independientemente de las modificaciones que se le introduzcan a estas normas. De no ser así, desaparecería la seguridad jurídica de que deben estar revestidas las relaciones jurídicas entre los sujetos de derecho. Otra cosa es lo atinente a las normas para hacer efectivos los derechos y las obligaciones, esto es, las normas adjetivas o procesales, cuyas variaciones pueden afectar situaciones surgidas con anterioridad, pero solamente en este aspecto procesal u operativo. En este caso, es evidente que el título ejecutivo se conformó mucho antes de la derogación del Decreto 362 de 1972, que le sirvió de fundamento, por consiguiente, el hecho de que este decreto haya sido derogado mediante el Decreto 1909 de 1992, no afecta su existencia. COBRO COACTIVO - Determinación de competencia por el origen de las obligaciones o por domicilio del deudor / ADMINISTRACION NACIONALComprende las administraciones regionales o seccionales / ADMINISTRACION REGIONAL O SECCIONAL - Participan de la personería jurídica de la nación / ADUANA DE BARRANQUILLA - Es la nación en el ámbito de sus funciones / FALTA DE COMPETENCIA DEL EJECUTANTEInexistencia por fijación en virtud al domicilio del deudor El impugnante la infiere de que la Nación no está reconocida como beneficiaria de la póliza, sino la Aduana de Barranquilla y que ésta es la que puede adelantar el

cobro coactivo. La Sala considera que se está ante un argumento errado, consistente en dejar de lado una apreciación jurídica elemental en el derecho público, cual es la de que toda dependencia de la Administración Nacional centralizada participa de la personería jurídica de la Nación, representa a la Nación, en el ámbito de sus funciones y competencias; y sobra decir que las administraciones de impuestos y aduana de cada región o sección, son dependencias de la Administración Nacional, sector centralizado, que debido a ello no tienen personería jurídica propia, por tanto, son la Nación en el ámbito de sus funciones. De suerte que la póliza que en este caso expidió la actora, entonces Seguros Caribe S.A., a nombre de la “Aduana de Barranquilla”, como asegurada, jurídicamente está expedida a nombre de la Nación. Además, el artículo 825 del Estatuto Tributario es claro en señalar como competente para adelantar el cobro coactivo, “la Oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor” (resalta la Sala) y en este caso consta en el plenario que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D.C., de donde la Oficina de Cobranzas de la Administración Seccional de la misma es la competente, y es la que precisamente está adelantando el procedimiento de cobro bajo examen. Por consiguiente, el cargo no prospera. DEUDOR SOLIDARIO / GARANTIAS A FAVOR DE ENTIDADES PUBLICASElementos y requisitos para que constituya título ejecutivo / CONTRATO DE SEGURO - Obligaciones del asegurador / BENEFICIO DE EXCUSIÓNGarantía del fiador no aplicable en contratos de seguros donde el asegurador es sustituto del riesgo Está prevista en el numeral 1 del parágrafo del artículo 831 del Estatuto Tributario, para cuando el mandamiento de pago vincule a los deudores solidarios. Al punto, se debe tener en cuenta que, según el numeral 5 del artículo 68 del C.C.A., las garantías que por cualquier concepto se otorguen a favor de las entidades públicas constituyen junto con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, título ejecutivo que presta mérito ejecutivo a favor del Estado, susceptible de hacerse efectivo mediante proceso de jurisdicción coactiva. En el presente caso, el título ejecutivo está constituido por un acto administrativo ejecutoriado, la Resolución núm. 1384 de 10 de julio de 1990, las confirmatorias de la misma y la Póliza núm. 75561 de 18 de diciembre de 1989, expedida por la actora, entonces SEGUROS CARIBE S.A., por lo cual, vistos los efectos del contrato de seguro, la persona obligada es la aseguradora, pues es a ella a quien obliga la póliza respecto del asegurado, tal como se desprende, entre otros, del artículo 1054 del C. de Co., a cuyo tenor, la ocurrencia del riesgo origina la obligación del asegurador, en concordancia con los artículos 1079 y 1080 ibídem, según los cuales el asegurador está obligado a responder hasta concurrencia de la suma asegurada y a efectuar el pago del siniestro, facultando incluso al asegurado a demandar la indemnización de perjuicios

por la mora del asegurador. Téngase presente también que, en virtud del contrato de seguros, el tomador traslada el riesgo al asegurador, según la definición que de las partes de este contrato trae el artículo 1037 del C. de Co. Síguese de esta situación jurídica que el a quo fue acertado en su apreciación sobre el tema, al considerar que no se trata de solidaridad cuando lo reclamado es lo que aparece en la póliza; luego es infundada la excepción, lo cual hace irrelevante detenerse en el beneficio de excusión que aduce la actora, entendido como la garantía de que goza el fiador para exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal (artículo 2384-1 del C.C.), y aquí no se está ante una fianza sino ante un contrato de seguros, en donde el asegurador no es fiador sino sustituto en el riesgo y en la consecuente responsabilidad del tomador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre del dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0211-01(6617)

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 4 de agosto del 2000 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual deniega la nulidad de las resoluciones que

declararon no probadas las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago proferido por la DIAN.

I.- ANTECEDENTES

1. La demanda La sociedad actora solicita al tribunal a quo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que acceda a las siguientes 1. 1. Pretensiones - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 002404 de 7 de octubre de 1998, mediante la cual la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de

Bogotá, D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago del mismo despacho, distinguido con el número 3203 de 12 de agosto de 1998, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,oo), más los intereses y costas que se llegaren a causar. - Que declare la nulidad de la Resolución núm. 03016 de 3 de diciembre de 1998, por la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. - Que, en consecuencia, declare que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., anteriormente denominada SEGUROS CARIBE S.A., no adeuda ni está obligada a pagar suma alguna a la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, D.C., en razón de la Póliza núm. 75561 de 18 de diciembre de 1989, que por el valor antes citado solicitara la CRUZ ROJA COLOMBIANA, a fin de nacionalizar varios automotores, ya que se probaron las excepciones propuestas, y ordene a la entidad demandada que le devuelva dicha

póliza debidamente cancelada. 1.2. Los hechos de la demanda De los hechos relatados en los sesenta y nueve (69) numerales en que se desarrolla el capítulo, se resaltan los siguientes: El 18 de diciembre de 1989, la actora, entonces SEGUROS CARIBE S.A., expidió la Póliza núm. 75561, para garantizar a la Aduana de Barranquilla el cumplimiento de las obligaciones aduaneras por la importación de 3 automotores donados a la Cruz Roja, cuya vigencia fue ampliada hasta el mes de junio de 1990. En virtud del incumplimiento de la obligación aduanera contraída por la Cruz Roja, se expidió la Resolución núm. 1384 de 10 de julio de 1990, mediante la cual se requiere a la actora para que pague el valor amparado por la póliza, esto es, la suma de $ 80.000.000,oo, en el término de 10 días; decisión que fue recurrida en reposición y, subsidiariamente, en apelación, recursos que fueron desatados mediante las resoluciones núms. 2413 de 10 de diciembre de 1990 y 2441 de 3 de septiembre de 1991, en el sentido de confirmar la primera. Los anteriores actos fueron demandados por la impugnante en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con sentencia del Consejo de Estado, de 23 de abril de 1998, que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que dichos actos no quedaron viciados de nulidad al aplicarse a la importación el

régimen aduanero previsto en el Decreto 362 de 1972. Con la sentencia precitada y las resoluciones enjuiciadas, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Santa Fe de Bogotá, encuentra conformado el título ejecutivo y procede a librar el mandamiento de pago, con número 0003203 y fecha 12 de agosto de 1998. Contra el precitado mandamiento de pago, la actora opone las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario que lo profirió y calidad de deudor solidario, las cuales fueron declaradas no probadas mediante los actos acusados en este proceso. Además, la actora expone de manera detallada y extensa las razones y trámite de las excepciones que propuso contra el mandamiento de pago, así como las consideraciones de la DIAN para desestimarlas. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación En 38 cargos que formula la actora, se señalan como violados los artículos que, atendida la similitud en el concepto de la violación, la Sala agrupa así,: 1) 29 de la Constitución, 2º, 62, 64 y 66 del C.C.A., porque se hizo una interpretación acomodada de las normas vigentes para no acceder a la prosperidad de las excepciones de prescripción, pérdida de fuerza ejecutoria por cambio del régimen aduanero y carencia de título, negándole así efectividad a los derechos e intereses de la actora y a la aplicación del procedimiento anterior. 2) 3º del C.C.A., al desconocerse el principio de celeridad debido a que lo que se

dejó de hacer en largos siete (7) años, quiso recuperarse en menos de cuatro (4) meses. 3) 67 ibídem, porque la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria no la resolvió el funcionario que expidió el acto sino el ejecutor. 4) 68 ibídem, debido a que la DIAN expidió el mandamiento de pago con base en elementos diferentes a los señalados en esta norma y en una sentencia del Consejo de Estado, que no es parte integrante del título ni puede determinar la ejecutoriedad del acto, la cual se obtuvo frente a las normas del C.C.A. 5) 40 de la Ley 153 de 1887, por cuanto el acto que declaró el incumplimiento se profirió y ejecutorió antes de la entrada en vigencia de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 1909 de 1992, de donde la firmeza y ejecutoria del acto no podía declararse conforme a estas normas, la cual fue definida por el Consejo de Estado en octubre de 1991. 6) 41 de la Ley 153 de 1987, 6 parágrafo y 95 del Decreto 2666 de 1984, según los cuales, en su orden, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente; y la acción de cobro aduanero prescribe a los 5 años a partir del nacimiento de la obligación. En este caso, si la obligación nació en diciembre de 1989, es claro que al 1º de enero de 1993, cuando entró a regir la nueva ley,

habían pasado más de 36 meses de dicha prescripción, siendo entonces voluntad del prescribiente escoger si se sometía a la segunda norma. Según la primera, la prescripción ocurriría en diciembre de 1994 y, según la segunda, el 1º de enero de 1998. En el sub lite, en abril de 1998 se profiere sentencia definitiva en el Consejo de Estado y en agosto de 1998 se libra mandamiento de pago. En uno u otro caso la prescripción se ha estructurado y la notificación del mandamiento no interrumpió su término, como tampoco era necesaria la sentencia del Consejo de Estado para la ejecutoria del acto administrativo respectivo. Por la misma razón se violó el artículo 1081 del C. de Co. 7) 14 de la Ley 153 de 1887, según el cual una ley derogada no revivirá por las solas referencias que de ella se hagan, recobrará su fuerza en la forma que aparezca reproducida en una ley nueva. El régimen de Entrega por Acta previsto en el Decreto 362 de 1972 no se previó en el Decreto 2666 de 1984 ni en el Decreto 1909 de 1992, y ni siquiera uno similar, de donde es claro que se encuentra derogado. El Consejo de Estado hace clara referencia a que el acto administrativo se encontraba ajustado al Decreto 362 precitado y cuando así lo dijo ya habían transcurrido más de cinco (5) años de la derogación expresa de este decreto por el Decreto 2666 de 1984. 8) 286 del Decreto 2666 de 1984, en concordancia con los artículos 793-F y 826 del Estatuto Tributario; el artículo 288-2 del mismo Decreto 2666, y la Resolución

1794 de 1992, del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, “Por la cual se establecen los plazos, modalidades y condiciones en que deben otorgarse las garantías que respalden obligaciones aduaneras”, porque, de una parte, la DIAN pretende desconocer que se trata de una sola obligación solidaria, con dos comprometidos a su pago, aunque de manera diferente, al dejar por fuera al contribuyente y, de otra, la póliza había expirado desde el 19 de junio de 1990, fecha en la cual expiró la obligación de la aseguradora. 9) 92 y 288-3 del Decreto 2666 de 1984 y 828-4 del Estatuto Tributario, ya que debiéndose otorgar la garantía a favor de la Nación, se expidió a favor de la Aduana de Barranquilla. 10) 11, 56 y 109 del Decreto 1909 de 1992 y 71 del C.C., porque los bienes objeto de la importación no causaban tributo porque eran de donación, luego no podían ser objeto de garantía frente al nuevo régimen, y el artículo 335 del Decreto 2666 de 1984 había sido derogado. En el sistema actual no hay requisito de fianza, por tanto no puede hacerse efectiva la que se constituyó para un régimen que ya no existe. 11) 2383 y 2384-1 del C.C., porque a la actora no se le reconoció el beneficio de excusión, al cual no había renunciado. 12) 825-F del Estatuto Tributario, porque aquí se ha procedido sin competencia territorial, puesto que la competente es la Aduana donde se originó la obligación, en este caso, la de Barraquilla.

  1. 829-4 del Estatuto Tributario, que establece la ejecutoria del acto a partir de la sentencia definitiva en las acciones de restablecimiento del derecho contra el mismo, norma que no se puede aplicar a la póliza aquí cobrada, por cuanto sólo opera a partir del 1º de enero de 1993, mientras que el acto administrativo quedó ejecutoriado desde octubre de 1991 y, además, no hay póliza a favor de la Nación. 14) 829-1; 831, numerales 2, 3 y 6, parágrafo del mismo, numeral 1; 833 y 683 del Estatuto Tributario, en razón de que los fundamentos de las excepciones fueron tomados por la DIAN como cuestiones que debieron plantearse en la vía gubernativa, siendo que la prescripción y la pérdida de fuerza ejecutoria sólo pueden alegarse cuando ocurran; de donde no tuvo en cuenta las excepciones. 15) El concepto Jurídico núm. 312 de 30 de diciembre de 1994, de la Subdirección Jurídica, División de Doctrina de la DIAN, según el cual es obligación de los funcionarios hacer efectivas las garantías cuando el siniestro tenga ocurrencia dentro de la vigencia de la póliza; concepto que si bien no es aplicable a actos anteriores, sí encierra concepción diferente a la prevista en aquel entonces, esto es, que la responsabilidad de la aseguradora se extendía durante el plazo en que debía cumplirse la obligación y tres meses más (art. 2882 del Decreto 2666 de 1984), por lo mismo, la resolución de efectividad debía

proferirse dentro de su vigencia y ejecutoriarse dentro de los dos años siguientes, so pena de prescribir. Nada de ello se tuvo en cuenta al resolver las excepciones. 16) El Concepto Jurídico núm. 0056 de 17 de octubre de 1997, de la Oficina Nacional de Normatividad y Doctrina, relativo a la aplicación de las normas civiles sobre la suspensión o interrupción de la prescripción, a falta de norma especial sobre el punto. El recurrente aduce que como en el cobro coactivo no existe demanda, se debe tomar como tal el mandamiento de pago, dado que la entidad es juez y parte, por tanto, en este caso el mismo fue notificado fuera del término de prescripción, de donde tuvo ocurrencia este fenómeno. 17) El parágrafo del 57 del Decreto 2117 de 1992 y el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, por no atender la obligatoriedad de los conceptos antes citados. 18) 4 de la Ley 142 de 1937, por desconocerse los derechos y garantías que en dicha norma se consagran en favor de la CRUZ ROJA. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las pretensiones de la demanda, en orden a lo cual precisó: No prospera el cargo relativo a la prescripción de la acción de cobro, por cuanto según el artículo 4º del Estatuto Tributario, en concordancia con el 1081 del Código de Comercio, la Resolución núm. 1384 de 1990 sólo quedó ejecutoriada después del 23 de abril de 1998, fecha de la sentencia del Consejo de Estado, toda vez que el citado artículo 4º señala que actos como dicha resolución quedan ejecutoriados

“Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso”, y en este asunto la sentencia del Consejo de Estado es de 23 de abril de 1998, mientras que el mandamiento de pago se notificó el 7 de septiembre del mismo, día de su envío por correo certificado (folio 73), de donde no transcurrió el término exigido por el artículo 1081 del Código de Comercio para que operara la prescripción. Además, la garantía que se otorgue se debe tomar de manera conjunta con el acto que declare el incumplimiento, en este caso, las resoluciones acusadas, según el artículo 68 del C.C.A. Sobre el particular cita las sentencias núms. R-087 de 7 de mayo de 1991, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y de 18 de octubre de 1994, Sección Cuarta, expediente núm. 4994) Los artículos 1º, 2º y 4-1 de la Resolución núm. 1794 de 1993 no establecen un término de prescripción especial o condiciones para que ésta se presente, máxime si se tiene en cuenta que aún no se encontraba vigente cuando se incumplió la obligación garantizada y para esta fecha aún no eran obligatorios los conceptos jurídicos de la DIAN, lo cual sólo sucedió a partir del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Por la misma razón no se configura la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria del acto que declaró el incumplimiento. Respecto de la alegada falta de título ejecutivo, se debe tener en cuenta que el

artículo 68, numerales 4 y 5, del C.C.A. definió que las pólizas de seguro se integran con el acto que declare el incumplimiento, por lo cual la sentencia del Consejo de Estado de 23 de abril de 1998, que es la última decisión, así como la póliza que expidió la actora, constituyen el título ejecutivo, no configurándose así la excepción propuesta. Tampoco se configura esta excepción por la derogatoria de las normas de derecho que sustentaron la Resolución núm. 184 de 10 de julio de 1990, es decir, los artículos 288, inciso 1º, 289 y 335 del Decreto 2666 de 1984, dado que dicha resolución se produjo en vigencia de las disposiciones que le sirvieron de fundamento. No se da la falta de competencia, por cuanto el domicilio principal del deudor es el Distrito Capital, tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal, lo cual permite asumir la competencia para seguir el cobro coactivo, de conformidad con el artículo 85 del Estatuto Tributario, según el cual, la Administración competente es la del lugar donde se originó la respectiva obligación o la del domicilio del deudor. En cuanto a la calidad de deudor solidario que reclama la actora, no se presenta en este caso, debido a que la obligación que se cobra es la de responder por la garantía prestada a favor del asegurado, por causa del incumplimiento en que éste incurrió; pudiéndose agregar que el artículo 2384-1 del Código Civil establece como requisito para hacer uso del beneficio de excusión que no se haya renunciado expresamente a él y en este caso se tiene que en la prórroga de 26 de diciembre

de 1989, de la póliza en cuestión, la actora renuncia expresamente a tal beneficio, razón por la cual es la llamada a responder por la garantía que prestó a favor del asegurado, ante el incumplimiento de éste. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El apoderado de la actora, tanto en la sustentación del recurso, como en los alegatos de conclusión, controvierte las conclusiones del a quo así: La acción de cobro estaría prescrita a la fecha de notificación del mandamiento de pago, por cuanto el artículo 829, numeral 4, del Estatuto Tributario sólo se aplica a partir del 1º de enero de 1993 (artículo 113 del Decreto 1909 de 1992) y, en este caso, la ejecutoria de los actos integradores del título ejecutivo es del 16 de septiembre de 1991, en vigencia del Decreto 2666 de 1984, quince (15) meses antes de haberse empezado a aplicar el artículo 829 precitado. Luego, no se les podía aplicar dicho artículo, suspender su ejecutoria ni dejarlos en espera de la nueva norma. Bajo ambas legislaciones el plazo de prescripción fue de cinco (5) años: si se cuentan según el Decreto 2666, se habría dado el 19 de marzo de 1995, teniendo en cuenta los artículos 5º y 6º del mismo, o el 16 de septiembre de 1996, tomando la fecha de ejecutoria aceptada por el Tribunal (16 de septiembre de 1991); y bajo la nueva ley se habría producido el 1º de enero de 1998. El

término de prescripción en la ley especial aduanera aplicable al caso se cuenta desde el nacimiento de la obligación, lo cual tuvo ocurrencia 17 meses antes de la ejecutoria del acto. Por el cambio de legislación es necesario acudir a los artículos 110 del Decreto 1909 de 1992 y 2535 del C.C. Como quiera que la actora no renunció a la prescripción que estaba corriendo al momento del cambio de legislación, atendido el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, y el acto objeto de cobro perdió fuerza ejecutoria por la consecuente desaparición de sus fundamentos de derecho, también se presenta la falta de título ejecutivo. Insiste en la incompetencia del funcionario que adelanta el cobro coactivo, debido a que la Nación no está reconocida como beneficiaria de la póliza, por tanto no puede vincularse a la Administración de Aduanas de Barranquilla con la de Bogotá, toda vez que es el único elemento que las relaciona y permite cobrar a cualquiera de las dos. De igual forma, en la calidad de deudor solidario, por lo cual dice que el Tribunal fue más allá de la entidad demandada, al plantear que no puede existir solidaridad cuando lo reclamado es lo que aparece en la póliza. Expresa que ojalá se diga qué es el beneficio de excusión. Por último, se refiere a su tesis de que la importación objeto de la póliza no causaba derechos, por lo tanto la DIAN misma debió terminar el régimen correspondiente y no cobrar lo que nunca se causaría. Además, el incumplimiento no fue de la Cruz Roja, sino del Estado.

2. La entidad demandada, a su turno, sostiene que si bien la ejecutoria de los actos que sirven al cobro coactivo es del 16 de septiembre de 1991, fecha de notificación de la última resolución, lo cierto es que fueron demandados ante

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