CE-25000-23-27-000-1999-0279-01(13385)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0279-01(13385)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SOCIEDAD COMERCIAL - Lo es la sociedad que perciba ingresos de las inversiones realizadas / ACTIVIDAD COMERCIAL - Se entienden como tales las definidas así por el C. De Co. / ACTOS DE COMERCIO - La enumeración contendida en el artículo 20 del C.Co. es declarativa y no limitativa / DIVIDENDOS - No deben excluirse de la base gravable de Industria y Comercio por derivar de una actividad comercial / BASE GRAVABLE POR ACTIVIDAD COMERCIAL - Incluye los ingreso por Dividendos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Dividendos y participaciones: no exclusión La Sala encuentra que de conformidad con los términos de la normatividad indicada (Código de Comercio artículo 20), que establecen lo que ha de entenderse por sociedad comercial, por objeto de la sociedad y por actos mercantiles, la Sociedad demandante es comercial, pues los cuestionados ingresos provienen de las citadas actividades de inversión por ella realizadas, que tienen el carácter de comerciales y que hacen parte de su objeto social; sin olvidar que la Ley 14 de 1983 incluye dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “cualquier” actividad comercial, sin efectuar excepciones. Además en el artículo 35 de la citada Ley 14, el legislador al definir las actividades comerciales enumeró algunas de ellas y terminó refiriéndose también a “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”. El Código de Comercio no sólo enunció los actos que se consideran mercantiles “para todos los efectos legales” (art. 20), sino que además determinó en su artículo 24 que la
enumeración contenida en el artículo 20 ibídem, es declarativa y no limitativa, pues se dejó la posibilidad de incluir los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil (20-19). Así mismo, el artículo 99 del Código en cita, en relación con la capacidad de la sociedad, prevé que se entenderán incluidos dentro del objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. Con base en las razones expuestas, no existe fundamento legal alguno para excluir de los ingresos los correspondientes a dividendos y participaciones, si la sociedad, acorde con su objeto social, también ejerce actividades calificadas como comerciales, según se precisó anteriormente. No sobra hacer notar que la sociedad sólo puede ejecutar los actos directa o indirectamente que están contenidos dentro de su objeto social y que todos los actos realizados por ella en desarrollo del objeto social reciben de manera obligada la calificación legal de mercantiles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., diciembre tres (03) de dos mil tres (2.003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00279-01(13385)
Actor: SOCIEDAD INVERSIONES H.W. JOECKER LTDA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO – SEGUNDO BIMESTRE 1995 - F A L L OProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de mayo 15 de 2002, desestimatoria de las suplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión número 0058 del 3 de diciembre de 1997 y la Resolución 243 del 30 de noviembre de 1998, mediante las cuales el Distrito Capital de Bogotá, liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio de la sociedad correspondiente al segundo bimestre del año 1995.
ANTECEDENTES La sociedad Inversiones H.W Joecker Ltda. presentó su declaración privada del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente al segundo bimestre del año gravable de 1995, el día 16 de mayo de 1995 (c.a. fl. 23), en la cual registró ingresos gravables en cero. En relación con la anterior declaración, la Administración mediante Requerimiento Especial N° 093228, de fecha 18 de abril de 1997, propuso su modificación en el sentido de liquidar el impuesto con base en los ingresos obtenidos por concepto de dividendos y participaciones. Así mismo, propuso la imposición de la sanción por inexactitud (c.p. fls. 33 a 38). El 15 de julio de 1997 (c.p. fls.39 a 42), la demandante presentó respuesta al requerimiento en la que consideró improcedente la liquidación del impuesto por los conceptos de dividendos y participaciones por cuanto la causación del mismo
se satisface en cabeza del ente jurídico en el cual se realiza la inversión. Estimó que no está gravada con el impuesto de industria y comercio porque no tiene establecimiento de comercio y el hecho de indicarse el domicilio de una sociedad no implica el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o de servicio en jurisdicción del municipio donde se señaló tal domicilio. Indicó que se puede tener el domicilio en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, pero si no se utiliza su infraestructura, no se da el hecho imponible y por tanto no se causa el impuesto; es el ejercicio de la actividad directa o indirecta, lo que constituye el hecho generador del gravamen. El 3 de diciembre de 1997, a través de la Liquidación de Revisión N° 0058 la Administración liquidó oficialmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros a cargo de la sociedad demandante correspondiente al segundo bimestre del año gravable de 1995 en la suma de $4.794.000 incluida la sanción por inexactitud en cuantía de $2.950.000, con estimación de la base gravable en $263.449.000 (c.p. fls. 44 a 55). Contra la citada resolución, la actora interpuso recurso de reconsideración (c.p. fls. 56 a 65), decidido desfavorablemente mediante la Resolución número 243 de 30 de noviembre de 1998 (c.p. fls. 66 a 80), quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA La Sociedad a través de apoderado solicitó ante la jurisdicción la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 0058 del 3 de diciembre de 1997 y de la Resolución
N° 243 del 30 de noviembre de 1998 y a título de restablecimiento del derecho que se declare que la Sociedad no está obligada a pagar ni el impuesto de industria y comercio, ni la sanción por inexactitud, además que para el bimestre marzo – abril de 1995, no es sujeto pasivo de dicho impuesto en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El apoderado de la Sociedad actora citó como violados los artículos 6, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución; 84 del Código Contencioso Administrativo modificado por el 14 del Decreto 2304 de 1989; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 1, 3, 8, 10, 26 del Acuerdo 21 de 1983; 2, 27,28, 87 y 163 del Decreto 807 de 1993; y 1º del Decreto 187 de 1975. El concepto de violación se sintetiza así: El apoderado de la demandante con relación al período gravable adujo que en la Resolución impugnada, los funcionarios de impuestos establecieron que los ingresos por valor de $263.448.870 producto de la “inversión de capitales, en la ciudad de Santa Fé de Bogotá”, correspondían al año gravable de 1994; pero, según mandato de la Constitución y la Ley si tales ingresos tuvieron su origen en un hecho ejecutado en la vigencia de 1994, debieron ser objeto del impuesto en cuestión en dicho período gravable más no en el año gravable de 1995, pues la actora no desarrolló ninguna actividad económica de inversión de capitales durante el bimestre marzo - abril de 1995.
En reiteración de los argumentos esgrimidos en sede administrativa, manifestó que de conformidad con el artículo 25 del Libro I del Estatuto Tributario de Santa Fe de Bogotá D.C., el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por lo que los dividendos y participaciones percibidos por la empresa en el período en discusión, no son, ni pueden considerarse una actividad y mucho menos constituyen un hecho gravado, en tanto que no son el resultado de actividades industriales, comerciales o de servicios ejercitadas por ella. La Administración incurrió en falsa motivación porque lo expresado en la actuación administrativa acusada, no se adecuó con la realidad, en tanto que se falsearon los motivos de su producción al fundamentarse la Liquidación de Revisión en el hecho de “que en el año de 1995, la Sociedad desarrolló su actividad económica de inversión de capitales en la ciudad de Santa Fe de Bogotá”; porque la inversión de capital no es un acto mercantil, pues, no se concreta ni se materializa en una actividad, ni tampoco es aplicable la conexidad de que trata el artículo 21 del Código de Comercio, porque para que se presente esta figura se requiere de la existencia de un comerciante y que éste a su vez, ejecute actos relacionados con las actividades o empresas de comercio, lo que no ocurre en este caso. Considera que de conformidad con el artículo 311 y 338 de la Carta Política y con la Ley 14 de 1983 no puede negarse que lo que legitima y atribuye a los municipios la facultad para liquidar y cobrar el impuesto de industria y comercio,
es la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios mediante el uso de la infraestructura municipal y está probado en el plenario que para la recepción de los dividendos y participaciones, la sociedad no hizo uso de la infraestructura del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, razón por la cual no se encuentran sometidos al gravamen discutido. En relación con la sanción por inexactitud esboza los mismos argumentos relacionados con el no ejercicio de la actividad mercantil durante el periodo en cuestión en la jurisdicción de Santa Fe de Bogotá D.C. LA OPOSICION El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda acudiendo a normas del Decreto Distrital 423 de 1996, que definen lo que es actividad comercial y el hecho generador del impuesto de industria y comercio, al igual que al concepto N° 793 de agosto 26 de 1999 en el que se transcribió Sentencia de la Corporación del 22 de marzo de 1996, para concluir que si dentro del objeto social de una persona jurídica se encuentran determinadas las actividades que se han calificado por el legislador como mercantiles y las mismas se ejercen en jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el sujeto pasivo del impuesto y la base gravable está constituida por los ingresos obtenidos en esta ciudad. Sostiene que no puede alegarse que los ingresos en discusión corresponden al período gravable 1994, porque a 31 de diciembre de dicho año no se habían causado; solo hasta el mes de marzo de 1995 las sociedades en las que la actora invirtió el capital, decretaron la aprobación de los estados financieros de las
respectivas empresas y la distribución de las utilidades. Además, se demuestra que los dividendos y participaciones fueron entregados a la sociedad actora según comprobante de egreso fechado el 31 de marzo de 1995. Argumenta que no es cierto que para la percepción de los dividendos y participaciones, la sociedad no hizo uso de la infraestructura del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, porque su domicilio y el lugar desde el cual desarrolló el objeto social es el Distrito Capital, lo cual se prueba con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, además, las sociedades en las que la demandante tenía participación y cuyos ingresos están gravados con el impuesto en discusión, se encuentran ubicadas igualmente en ésta Capital y es de su infraestructura económica que se suplen. Concluye indicando que no le asiste razón a la demandante porque queda comprobado, no solo que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en ésta jurisdicción, por desarrollar las actividades descritas en el artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio, sino que además, omitiendo los ingresos obtenidos por concepto de dividendos y participaciones, que debieron tenerse en cuenta dentro de la base gravable, presentó una declaración inexacta. Finalmente solicitó que se declararan las excepciones que resultaran probadas dentro del proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Es inexacta la afirmación de la demandante relacionada con la falsa motivación en la expedición de los actos administrativos acusados, fundamentada en el
hecho de que la sociedad no desarrolló actividades de inversión de capitales en los meses de marzo y abril de 1995 y que la suma de $263.445.870 no tiene origen en inversiones hechas por la sociedad, porque los libros diario y mayor y balances contienen el movimiento contable del bimestre en cuestión y de ellos se deduce, sin lugar a dudas, que la sociedad recibió ingresos operacionales en dicho período por la referida suma. A continuación indicó que la Jurisprudencia y la Doctrina establecen que la inversión que hacen unas sociedades en otras, es una actividad comercial y lógicamente los dividendos y las participaciones que de tal operación resultan, forman parte de la base gravable para la determinación del impuesto de industria y comercio; afirmación que se deriva de la interpretación del numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio, cuando establece que ser asociado de sociedades comerciales es un acto comercial y tal hecho se estableció en los libros de contabilidad, en los que se observa que la actora recibió por el concepto en discusión la suma ya mencionada. Como quedó establecido, conforme a las disposiciones del Código Mercantil y de acuerdo con el objeto social de la demandante, que consta en el certificado de la Cámara de Comercio, la actividad de inversión es comercial, por lo que no queda duda que dicha actividad comercial es un hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio al tenor de lo dispuesto por el artículo 25 del Estatuto Tributario. Es inane el argumento de la demandante que se refiere al no uso de la infraestructura municipal para desarrollar su objeto social, porque para que se origine el Impuesto de Industria y Comercio basta la existencia de la actividad
industrial, comercial o de servicios en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado con establecimiento de comercio o sin él, de tal forma que al tener la empresa su domicilio en la ciudad de Bogotá y recibir las participaciones en la misma, no cabe duda que los ingresos se han originado en el Distrito Capital y por tal motivo se causa el gravamen. Por lo anterior denegó el cargo con relación a la sanción por inexactitud, pues no existe diferencia de criterios en cuanto a la aplicación del artículo 25 del Estatuto Tributario de la ciudad de Bogotá. Además el artículo 647 del Estatuto Tributario establece como condición sine qua non para que se configure la inexactitud que “los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”, lo que no sucede en este caso porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso la actora omitió la suma de $263.448.870.09. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando que: Se acreditó en el proceso y en los libros incorporados al mismo, que las acciones de la sociedad actora no se encuentran comprendidas dentro de su activo movible, es decir, que su objeto social no es la compra y venta de acciones, por el contrario está demostrado que las acciones son activos fijos en razón a que su negociación no forma parte de su objeto social, causa por la cual no se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C. Manifiesta que la decisión de primera instancia no se aviene con la Jurisprudencia de la Corporación quien considera que el solo hecho de ser sujeto
inversionista de capital, no lo hace sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del Distrito Capital de Bogotá dentro de la oportunidad procesal ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó no acceder a las súplicas de la misma, al respecto citó sentencia del Consejo de Estado de marzo de 1996. Ni la parte actora ni el Ministerio Público registraron actuación dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia planteada se concreta en determinar si los ingresos adicionados por la Administración en la suma de $263.448.870 provenientes de la inversión (dividendos y participaciones), que hizo la demandante en otras sociedades, durante el segundo bimestre del año 1995, forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio como lo sostienen la entidad oficial y el a quo o si por el contrario, dichos ingresos están excluidos de la base del gravamen discutido. La sociedad demandante a lo largo del proceso manifestó que, a su juicio, los dividendos y participaciones percibidos no constituyen un hecho gravado, porque no son el fruto o resultado de actividades industriales, comerciales o de servicios ejercitadas o realizadas por ella, en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá en el bimestre en cuestión. Agrega que para que se constituya el hecho generador del impuesto, se requiere el ejercicio real y material de la actividad, es decir, la ejecución de un acto mercantil desplegado por un comerciante y en ejercicio de actos relacionados con las actividades o empresas de comercio, con lo cual se configura la conexidad de
que trata el artículo 21 del Código Mercantil y ello no sucede en tratándose de dividendos y participaciones. Indica que las acciones de la Sociedad no se encuentran comprendidas dentro de su activo movible, es decir, que su objeto social no es la compra y venta de acciones; por el contrario, está demostrado que tales acciones son activos fijos por lo que su negociación no forma parte de su objeto social, motivo por el cual no se encuentra sujeto al impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá D.C. Considera por tanto que se configura la falsa motivación de los actos acusados y que no hay lugar a la sanción por inexactitud. Por su parte, la Administración y el a quo coincidieron en afirmar que el objeto social de la demandante contiene las actividades de inversión, que son de carácter comercial, cuya renta se produce en Bogotá y cuyos ingresos pretende excluir la actora de la base gravable del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por lo cual los actos no adolecen de falsa motivación, además, se demostró el hecho de la inexactitud en la declaración privada. La Ley 14 de 1983 en su artículo 32, dispone que el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos; y en el artículo 35 establece que se entienden por actividades comerciales, las destinadas al
expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 423 de 1996 prevé que “el hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. El artículo 27 del mismo Decreto, define como actividad comercial “la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. A su turno el artículo 34 de la normatividad en cita, que hace referencia a la base gravable, excluye del impuesto de industria y comercio el monto de las devoluciones debidamente comprobadas, los ingresos provenientes de la venta de activos fijos, el valor de los impuestos recaudados de los productos cuyo precio esté regulado por el Estado, el monto de los subsidios percibidos y los ingresos provenientes de exportaciones. De acuerdo con el certificado de Cámara de Comercio que obra a folios 23 y 24, la Sociedad Inversiones H.E Joecker Ltda, tiene como objeto social: “1.- La adquisición de intereses o cuotas sociales, acciones, bonos, cedulas y toda suerte de créditos y títulos valores y en
general la inversión de capitales, con carácter de activos fijos, en toda clase de bienes. 2.- La participación de empresas industriales, comerciales o de cualesquiera otra índole. E.- (sic) La importación y exportación de bienes de toda especie y género. 4.- La representación de casa industriales o comerciales, nacionales o extranjeras. 5.- El otorgamiento de fianzas, hipotecas, prendas y toda otra especie de caución en garantía de pago de créditos a favor de la nación colombiana y a cargo de la sociedad, de sus socios o de terceros, exigibles, condicionales o a plazo, así como también servir de garante de las obligaciones sin límite de cuantía que sean contraídas por las sociedades en las cuales tenga inversiones y de los socios. En desarrollo de este objeto la sociedad podrá adquirir, gravar, enajenar o transformar toda clase de bienes; hacer parte de otra u otras compañías que persigan bienes idénticos, similares conexos o complementarios; y celebrar o ejecutar toda suerte de contratos o actos comerciales civiles que tiendan directamente a la realización de su objeto”. Ahora bien, según se ha precisado por la Sala de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 110 del Código de Comercio, en la escritura de constitución de una sociedad se expresará “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales”, de lo que se infiere que es a partir del enunciado que se haga de la actividad que va a desarrollar la sociedad, que procede su
calificación, sea civil o comercial, sin que la voluntad de los asociados sea la que le imprima a la sociedad el carácter de civil o mercantil, sino la naturaleza de los actos que desarrolla, de tal suerte que si son de naturaleza mercantil, la sociedad será comercial así la voluntad de los asociados sea otra. Así mismo, si el objeto de la sociedad comprende actividades civiles y mercantiles, son estas últimas, por disposición de la ley las que prevalecen y le otorgan a la sociedad el carácter de comercial 1 . Por su parte el artículo 20 del Código de Comercio califica como “mercantiles” “para todos los efectos legales”, entre otros, la “intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de marzo 22 de 1996, Expediente 7444, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos. acciones” (20-5); “El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos” (20-6), al igual que “Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes” (20-17) . La Sala encuentra que de conformidad con los términos de la normatividad indicada, que establecen lo que ha de entenderse por sociedad comercial, por objeto de la sociedad y por actos mercantiles, la Sociedad demandante es comercial, pues los cuestionados ingresos provienen de las citadas actividades
de inversión por ella realizadas, que tienen el carácter de comerciales y que hacen parte de su objeto social; sin olvidar que la Ley 14 de 1983 incluye dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio “cualquier” actividad comercial, sin efectuar excepciones. Además en el artículo 35 de la citada Ley 14, el legislador al definir las actividades comerciales enumeró algunas de ellas y terminó refiriéndose también a “las demás definidas como tales por el Código de Comercio”. El Código de Comercio no sólo enunció los actos que se consideran mercantiles “para todos los efectos legales” (art. 20), sino que además determinó en su artículo 24 que la enumeración contenida en el artículo 20 ibídem, es declarativa y no limitativa, pues se dejó la posibilidad de incluir los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil (20-19). Así mismo, el artículo 99 del Código en cita, en relación con la capacidad de la sociedad, prevé que se entenderán incluidos dentro del objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. Por su parte, el artículo 100 ibídem, dispone que se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles; y como ya se indicó el artículo 1104 del mismo Código, establece que el objeto social es la empresa o negocio de la sociedad, aspecto que amplía el ámbito de lo que, según la Ley 14 de 1983,
debe entenderse por “actividad comercial”, pues el concepto de “empresa” está definido en el artículo 25 del Código de Comercio como “toda actividad económica organizada” para la realización del proceso económico. Con base en las razones expuestas, no existe fundamento legal alguno para excluir de los ingresos los correspondientes a dividendos y participaciones, si la sociedad, acorde con su objeto social, también ejerce actividades calificadas como comerciales, según se precisó anteriormente. No sobra hacer notar que la sociedad sólo puede ejecutar los actos directa o indirectamente que están contenidos dentro de su objeto social y que todos los actos realizados por ella en desarrollo del objeto social reciben de manera obligada la calificación legal de mercantiles. En efecto, como la Sala lo ha precisado en anteriores oportunidades 2, los dividendos y participaciones representan las utilidades que percibe el inversionista por las acciones, cuotas o partes de interés social que posee en sociedades bien sea de responsabilidad limitada, por acciones, colectivas o comandita simple; además, estos dividendos y participaciones se relacionan con el acto de vinculación como accionista o socio, que es un acto mercantil, por lo cual su naturaleza jurídica, será mercantil por conexidad, de conformidad con la previsión del artículo 21 del Código de Comercio, que como ya se anotó, establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil, lo anterior en atención a la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio; interpretación que la doctrina adopta cuando de clasificar los actos de comercio se trata. La Sala encuentra que los cuestionados ingresos surgen de la percepción de
dividendos provenientes de la citada actividad de inversión realizada por la sociedad actora, que hace parte del objeto social de la misma, el cual incluye expresamente “la adquisición de intereses o cuotas sociales, acciones, bonos, cédulas y toda suerte de créditos y títulos valores y en general la inversión de capitales, con carácter de activos fijos, en toda clase de bienes”. De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso concreto no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. En este 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de marzo 3 de 1994. Expediente 4548. M. P. Dr. Delio Gómez Leyva. sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva; de marzo 22 de 1996, Expediente 7444, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos y de septiembre 24 de 1999, Expediente 9486 y noviembre 10 de 2000, Expediente 10066, ambas con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán. Visto lo anterior, no puede predicarse validamente que exista falsa motivación en los actos acusados, como tampoco que la sanción por inexactitud en este asunto no sea procedente. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por lo que no está llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-