CE-25000-23-27-000-1999-0284-01(12324)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0284-01(12324)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SENTENCIAS - Pueden ser declarativas, constitutivas y de condena / SENTENCIA DECLARATIVA - Es la que acoge o deniega una reclamación / SENTENCIA CONSTITUTIVA - Son las que crean, modifican o extinguen una situación jurídica / SENTENCIA DE CONDENA - Son las que imponen una prestación de dar, hacer o no hacer / SENTENCIA QUE ANULA ACTO PARTICULAR DE IMPUESTOSEs de tipo declarativo / SENTENCIA CONDENATORIA - Se presenta en el proceso de reparación directa Las sentencias, como lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia, son declarativas, constitutivas y de condena. Las declarativas acogen o deniegan una reclamación afirmando o negando que es conforme con el derecho objetivo. En las constitutivas se va más allá de una simple declaración sobre una situación jurídica antecedente, ya que crean, modifican o extinguen la situación jurídica misma. Las de condena obedecen a una pretensión que busca la imposición de una prestación que se traduce en la obligación de dar, hacer o no hacer, ejemplo clásico son las que ordenan la reparación del daño. La sentencia del Tribunal, ratificada por el Consejo de Estado, es declarativa, no solo en cuanto a la declaración de certeza de que ocurrió el silencio positivo, (que se traduce en un acto presunto por el cual se accedió a las peticiones de revocación de las liquidaciones de aforo y a la declaración de no sujeción al tributo municipal por los períodos de 1986 a 1990), para lo cual actuó sobre una realidad preexistente; sino también en cuanto reconoce la no causación del
impuesto, y en consecuencia dispone la devolución por parte de la Administración Tributaria Distrital, de la suma que el contribuyente pagó basado en los actos que perdieron eficacia. Lo anterior, porque como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, en materia tributaria, la providencia por medio de la cual la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de un acto administrativo de determinación oficial del impuesto, y ordena la devolución de sumas pagadas a propósito de la actuación administrativa, reconociendo la obligación de liquidar los intereses correspondientes, no es un fallo de carácter condenatorio (como si lo es el proferido en un proceso de reparación directa, en donde de ordinario se lleva a cabo el trámite incidental respectivo), sino eminentemente declarativo. Significa entonces que esta clase de providencias no son de las contempladas en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo. DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR CON BASE EN SENTENCIA - Es innecesario solicitarla mediante petición a la DIAN / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Su declaratoria mediante sentencia habilita para solicitar la devolución del saldo a favor / INTERESES CORRIENTES - Proceden en el caso de solicitud de devolución y que el saldo a favor esté en discusión / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR POR PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Requiere petición a la DIAN dentro de los 10 años siguientes / PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Procede solicitar su devolución dentro de los 10 años siguientes Así las cosas, la devolución surge consecuencial a la revocación de los
actos administrativos por el silencio y por ello no podía constituirse en una petición autónoma y previa. No era esa la vía apropiada durante la etapa de discusión de la liquidación oficial, ni tampoco puede afirmarse que debía tramitarse la devolución ordenada mediante sentencia con una solicitud ante las autoridades tributarias que implica una calificación del derecho del acreedor, cuando ya existe una sentencia judicial que ordena la devolución, puesto que en ese caso lo procedente para la Administración es cumplir la sentencia liquidando en concreto lo ordenado por la jurisdicción. La solicitud que algunos reglamentos exigen presentar ante las dependencias de ejecución presupuestal, o ante la Tesorería, con la afirmación de no haber solicitado el pago de la misma suma con antelación, no presenta las mismas características de la devolución tributaria de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario. El Estatuto Tributario regula los intereses que se deben al contribuyente cuando se debate desde la vía gubernativa la existencia del saldo a favor liquidado en las declaraciones y liquidaciones privadas, cuya devolución motiva la petición de que trata el artículo 863; situación reconocible también en los casos de pago en exceso o de lo no debido, cuya devolución se solicita como petición ante la Administración, por el mismo procedimiento, según el artículo 850 y se tramita ante la unidad de devoluciones (art. 853), dentro del plazo de dos años del vencimiento del término para declarar (art. 854) si el saldo surge de la propia declaración; o de diez años si se trata de pagos en exceso o de lo no debido (art. 11 del D. 1000 de 1997). El plazo para devolver en esos casos no puede exceder de
30 días (art. 855) a menos que se decrete una suspensión hasta por un máximo de 90 días para ejercer facultades de fiscalización, conforme lo establece el artículo 857-1. Esta postura se evidencia al estudiar la redacción de la norma contenida en el 863 citado, que reconoce los intereses corrientes “cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor”. PAGO EN EXCESO - Se ordena su devolución cuando sea reconocido mediante sentencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Puede ordenar la devolución del pago en exceso de la liquidación privada / ACTO ADMINISTRATIVO LIQUIDATORIO DE IMPUESTOS - Su nulidad se retrotrae a la situación existente al momento anterior a ser expedido / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos retroactivos El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la nulidad de los actos individuales, y sólo consecuencialmente se ordenará la devolución de los pagos que excedan la liquidación privada o lo que el contribuyente reconocía deber, por ser indebidos desde cuando se establezca en la sentencia. Los efectos de este tipo de sentencias de nulidad han sido suficientemente analizados por la jurisprudencia, de suerte que no es necesario volverlos a exponer aquí. Baste simplemente recordar que la nulidad retrotrae la situación al momento anterior a la expedición del
acto, de manera que si se realizó un pago de un tributo ordenado por el acto administrativo demandado, bajo el entendido de su ejecutividad, el pago deviene indebido y debe restituirse, como normalmente se ordena en la sentencia. Y aunque no se ordenara es la consecuencia propia de la nulidad de actos particulares. En el punto que más interesa al caso presente, la sentencia por la cual se declara que ocurrió un acto ficto positivo, a partir de la fecha en que ocurrió el silencio, se retrotrae al momento en que el pago se reputa indebido. PAGO EN EXCESO - No genera intereses a favor del contribuyente mientras no se profiera sentencia / INTERESES CORRIENTES POR PAGO EN EXCESO - Su petición es diferida en el tiempo a una fecha posterior a la sentencia / TERMINO PARA EJECUCION DE SENTENCIAS TRIBUTARIAS - Es de 30 días conforme al artículo 176 del C.C.A. / INTERESES DE MORA POR PAGOS EN EXCESO - Se reconocen a partir de la renuencia al pago por parte de la Administración La interpretación del Tribunal sobre la aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo descansa en la idea de que esta norma es excluyente con la liquidación de intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario, de donde surgiría que en ausencia de solicitud el primer período que va desde el pago en exceso hasta la ejecutoria de la sentencia no se generarían intereses, evento que se constituiría en una constante para las acciones de nulidad con restablecimiento de carácter tributario, puesto que estando pendiente la nulidad o validez del acto liquidatorio que debe ser resuelto mediante sentencia judicial, la petición del 863 siempre estaría
diferida en el tiempo a una fecha posterior a la sentencia, puesto que la Administración en ningún caso podría anticiparse a la decisión definitiva y el contribuyente que ha sometido sus diferencias a la justicia debe aguardar la notificación del fallo para hacerlo producir efectos. Pero una cosa son los efectos procesales del fallo que se inician con su ejecutoria y otros, muy diferentes, son los efectos materiales que se refieren al momento en que ocurrieron los hechos, según el caso. Como resulta apenas lógico, si la sentencia liquida la suma que la Administración debe pagar, el restablecimiento ordenado será pleno porque ya involucra intereses desde la ocurrencia del hecho que representa un pago en exceso, por lo tanto la orden administrativa de cumplimiento de la sentencia liquidará sólo los intereses de allí en adelante: corrientes durante el plazo de cumplimiento de la sentencia: 30 días según lo estipulado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y de mora a partir de la renuencia de la Administración. Si la sentencia no liquida la deuda la Administración está obligada, en cumplimiento de la sentencia, a efectuar la operación aritmética para tornar líquida la obligación del fisco para con el contribuyente. INDEXACION - Procura que el acreedor no reciba menos de lo que se le debe / INFLACIÓN - Enriquece a quien adeuda obligaciones dinerarias a menos que lo adeudado se reajuste o indexe / INTERESES - Pueden ser remuneratorios o sancionatorios / INTERESES REMUNERATORIOS - Son el precio por el servicio de dejar el dinero en manos de otro para que lo utilice / INTERESES SANCIONATORIOS - Proceden para castigar
a quien infringe la ley o incumple sus obligaciones / INDEXACION EN DEVOLUCION POR PAGOS EN EXCESO - Es compatible con el reconocimiento de intereses Esa circunstancia ha conducido a que, en aras de preservar la justicia en las relaciones jurídicas, se haya consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina una razonable tendencia a reconocer el demérito que afecta el numerario por el fenómeno de la inflación mediante la indexación de las sumas que se aducen por concepto de capital o principal. La indexación, así entendida, sólo procura que el acreedor no reciba menos de lo que realmente se le debe e impide que los deudores, favorecidos por el deterioro inevitable del principal, incurran en maniobras o prácticas dilatorias encaminadas a mantener en su poder lo adeudado de manera que, en términos reales, el valor real que a la postre tengan que pagar disminuye sistemáticamente en su propio beneficio. El transcurso del tiempo, en un entorno de inflación, enriquece a quien adeuda obligaciones dinerarias a menos que lo adeudado se reajuste o indexe para que conserve el poder adquisitivo originario. Y no basta con el reconocimiento, de intereses, sean remuneratorios o sancionatorios, los cuales, como sus denominaciones lo indican, pueden tener la condición, en su orden, de precio originado por el servicio financiero constituido por el hecho de dejar el dinero en poder de otro para que lo utilice o de sanción o multa a castigar a quien infringe la ley o incumple sus obligaciones y en alguna medida a resarcir perjuicios. De ahí que la jurisprudencia haya sido enfática en disponer, en su caso, la
reexpresión o indexación del principal y la liquidación de intereses para la solución o pago de las obligaciones dinerarias. Así las cosas, si la jurisprudencia ha considerado compatibles los intereses con indexación del principal, con mayor razón debe reconocerse que en aquellos casos en los cuales, por cualquier circunstancia, no hayan de agregarse intereses al capital, la indexación se impone y se justifica como condición para que el pago que se verifique verdaderamente corresponda a lo que el acreedor debe percibir. ACREEDOR DE OBLIGACION DINERARIA - Por efectos de la inflación, cada día que pasa sin recibir el pago, puede adquirir menos bienes y servicios / DEUDOR DE OBLIGACION DINERARIA - Se auspicia su enriquecimiento en un sistema inflacionario / INDEXACION EN DEVOLUCION DE PAGOS EN EXCESO - Se hace necesaria para reconocer lo que en justicia debe recibir el acreedor Con plena razón, se ha dicho que en las estructuras económicas afectadas por la inflación, el dinero no es una medida exacta del valor de las cosas, a menos que los valores monetarios que represente sean indexados. De otra manera, si los llamados activos no monetarios se expresaran en los estados financieros con unidades monetarias envilecidas no reflejarían realmente la realidad financiera del llamado ente contable. Lo propio puede decirse de la situación en que queda un acreedor a quien el deudor le paga una suma adeudada años atrás sin ninguna reexpresión o indexación, Porque, transcurrido el tiempo y en un marco de inflación ininterrumpida como el que se presenta en Colombia, cada día que pase sin recibir el pago puede
adquirir y utilizar menos bienes y servicios, lo cual equivale a decir que cada día tiene menos. En otros términos, si con motivo de la inflación los precios de los bienes y servicios suben, lo menos que puede esperar el acreedor de una obligación dineraria es que la suma que le adeuden se reexprese sistemáticamente para que esas alzas, fruto de la inflación, no afecten su poder adquisitivo. De otra manera, se generaría una ostensible situación de inequidad porque, sin ninguna justificación, se auspiciaría el enriquecimiento continuado del deudor, resultante de la disminución del valor real de la deuda por el simple hecho del transcurso del tiempo, a costa de un empobrecimiento correlativo del acreedor. Así las cosas, en situaciones como la que aborda esta sentencia, en las cuales el deudor (el Estado que en virtud de un fallo de la Jurisdicción debía pagar al contribuyente un mayor valor de intereses en 1997, pero no lo hizo) conserva en su poder la suma adeudada al acreedor (el contribuyente afectado por el hecho de que en su momento recibió del Estado menos Intereses de los que debía recibir), la indexación del dinero adeudado es indispensable para que el pago de que se trate corresponda verdaderamente a lo que en justicia debe percibir el acreedor. INDEXACION EN PAGOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Al reconocerla respecto de los intereses corrientes no equivale a un fallo ultra petita / INTERESES SOBRE VALOR INDEXADO - Reconocerlos sería un fallo extra petita / HECHO NOTORIO - Lo es la inflación en Colombia, lo que amerita indexar los intereses a devolver al
contribuyente La correspondencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo sólo resulta posible, en este caso, si el mayor valor de intereses a que tiene derecho el demandante es indexado de manera que el importe dinerario al cual asciende conserve el poder adquisitivo que representaba en 1997, cuando debió efectuarse el pago por parte de la Administración Tributaria. Y al disponerlo así, la sentencia no concede más de lo pedido, evento en el cual tendría alcances ultra petita, ni accede injustificadamente a menos. Lo que sí es claro, para la Jurisdicción, es que no procede en este caso la condena al pago de intereses sobre la suma indexada ni es del caso examinar si hipotéticamente habría lugar a los mismos, porque no lo solicitó la demanda. Si el fallo agregara al pago del valor indexado los Intereses sería indudablemente extra petita y no atendería la correspondencia que debe tener con las pretensiones de la demanda. Sobre esas bases, y considerando que la inflación en Colombia es un hecho notorio que, como tal, no requiere prueba, es preciso que el valor de los intereses que se dejó de pagar en 1997 se reexprese o indexe, en función de la tasa de inflación acumulada entre el primer día hábil del mes siguiente a aquel en el cual debió haberse efectuado el pago hasta el último día del mes inmediatamente anterior a aquel en la cual la Administración Tributaria lo realice efectivamente a favor del contribuyente, de acuerdo con el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) que certifique el Departamento Nacional de Estadística. (DANE). DEUDA DEL CONTRIBUYENTE - Se liquida con intereses moratorios
superiores a los corrientes y se indexa después del tercer año / INTERESES MORATORIOS - Se suspenden por dos años cuando es objeto de controversia ante la jurisdicción administrativa / INTERESES CORRIENTES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE - Se liquidan a partir de la existencia de la obligación La deuda del contribuyente y la deuda de la Administración, exigibles después de la sentencia, siendo similares en lo fundamental tienen un trato legislativo diferencial en las tasas de interés, pero no en los períodos de liquidación, que es el tema a decidir. La deuda del contribuyente se liquida con intereses moratorios, superiores a los corrientes y procede, además, después del tercer año de nacimiento de la obligación la indexación de las deudas. Los intereses se suspenden en los dos años siguientes a la admisión de la demanda, con lo cual la deuda tributaria mantiene su valor real por indexación del capital y devenga intereses moratorios, limitados en el tiempo durante la litispendencia. Los intereses a favor del contribuyente se liquidan a partir de la existencia de la obligación, según la sentencia, aunque ella no hubiere sido exigible durante el proceso contencioso. En ninguno de los dos casos se liquidan a partir de la sentencia sino de la existencia de la obligación, sin perjuicio, obviamente, de los moratorios por la demora en pagar la obligación. CONDENA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se aplica los intereses legales que no son otros que los corrientes bancarios / INTERES BANCARIO CORRIENTE - Se aplica para liquidar el interés corriente a favor del contribuyente El deber restitutorio en este caso no proviene de la aplicación del artículo
178 del Código Contencioso Administrativo para el período anterior a la sentencia, por no haberlo pedido así la actora ni haberlo decretado la sentencia de 1996. No habiendo norma tributaria o contenciosa que determine el interés corriente o remuneratorio para liquidar la condena, resulta obligado acudir al derecho común. El artículo 2318 del Código Civil señala que el que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía está obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad. Por otra parte, el artículo 1617 del Código Civil ordena restituir el capital depositado con los intereses legales, que el caso de no existir indexación no son otros que los corrientes bancarios. Precisamente los intereses bancarios o de mercado incluyen, así sea parcialmente, una compensación por el deterioro monetario que afectó la suma a restituir. Una larga tradición que viene de la antigua Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, desde 1939, y actualmente por la Sala Plena de la Corte Suprema, ha fundado la restitución por efectos de la nulidad pronunciada en sentencia judicial en el artículo 1746 del Código Civil que le otorga al acreedor el derecho a ser restituido en el mismo estado en que se hallaría de no existir el acto nulo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0284-01(12324)
Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de febrero 28 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa que liquido intereses causados en cumplimiento de las sentencias de junio 29 de 1995 y abril 19 de 1996, proferidas por el mismo Tribunal y esta
Corporación. ANTECEDENTES La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante liquidaciones de aforo, determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio y Avisos a cargo de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, por los años gravables 1986 a 1990. Los actos administrativos de aforo expedidos por la entidad fiscal, fueron objeto de demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp.10234, proceso en el cual se expidió la sentencia de junio 29 de 1995, favorable a la demandante (Empresa de Licores de Cundinamarca) ordenando a título de restablecimiento del derecho le fuera devuelta la suma de $149.945.486, pagada por concepto de los impuestos oficialmente liquidados,“más los intereses a que haya lugar”. La sentencia del Tribunal fue confirmada en la segunda instancia por la Corporación.-Sección Cuartamediante providencia de abril 19 de 1996, Exp.7309, la cual quedó ejecutoriada el 2 de mayo de mismo año.
Mediante resolución 000005 de septiembre 22 de 1997 la Jefatura de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales, dando cumplimiento a los fallos de la jurisdicción, dispuso su incorporación en el “estado de recursos y fallos” y comunicación al grupo de Devoluciones y Compensaciones. (fl.41 c.a.) El 16 de diciembre de 1997 la Empresa de Licores de Cundinamarca radicó el oficio 023590 ante la Dirección de Impuestos Distritales solicitud de cumplimiento de las sentencias aludidas. (fl.75 c.p.) La Secretaría de Hacienda Distrital, expidió el 17 de diciembre de 1997 la resolución 0231 en la cual ordenó devolver a la actora la suma de $147.532.312. En la misma resolución se advirtió que de los intereses causados a favor de la contribuyente se aplicaron: $15.900.000 a una sanción generada sobre el año 1991; $9.599.000 a una sanción generada sobre el año 1992; y $15.900.000, a una sanción generada sobre el año 1993. El recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución se decidió con la resolución 248 de diciembre 14 de 1998, confirmando el acto recurrido y ordenando la devolución de $48.014.183, por concepto de intereses, conforme a la siguiente liquidación inserta en su parte considerativa: Capital $149.945.486 Menos sanciones 41.399.000 Total a devolver 108.546.486 Intereses corrientes 108.546.486 x 32.49% x 6 meses = 17.633.376 Contados a partir del 2 de mayo de 1996,fecha de
ejecutoria de la sentencia. Intereses de mora 108.546.486 X 32.49% x 14 meses = 41.144.546 del 3 de nov.de 1996 al 17 de diciembre de 1997. Total intereses 58.777.922 Menos mayor valor pagado 10.763.739 Total intereses a pagar 48.014.183 LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderada, la nulidad de las resoluciones 0231 de 1997 y 248 de 1998, y a título de restablecimiento del derecho se liquiden correctamente los intereses corrientes y moratorios. Citó como normas violadas los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario Nacional, por remisión expresa de los artículos 154 del Decreto 807 de 1993; artículo 15 del mismo decreto, modificado por el Decreto 422 de 1996; y el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Argumentó no haberse determinado correctamente la base para liquidar los intereses, así como los intereses corrientes y moratorios desde la fecha en que se generó el exceso de pago (15 de diciembre de 1992) hasta la fecha de pago. Señaló que conforme las anteriores normas, los intereses se causaron de acuerdo con las siguientes fechas: 15 de diciembre de 1992, fecha de pago por parte de la contribuyente $149.945.486. 19 de abril de 1996, fecha de la sentencia que confirma el fallo del Tribunal, ordenando la devolución de la suma de $149.945.486 más los intereses a que hubiere lugar. 2 de mayo de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del
Consejo de Estado. 2 de noviembre de 1996, 6 meses siguientes a la ejecutoria de la anterior sentencia (Art.177 C.C.A.) 17 de diciembre de 1997, fecha de la resolución 0231, por la cual se ordena la devolución. Señaló que en la resolución 248 de 1998 se descuenta de la base $149.945.486, la suma de $41.399.000, correspondiente al valor de unas sanciones, cuyo valor se compensó equivocadamente, ya que dichas sanciones no existían a cargo de la sociedad, sino que fueron incluidas por error del sistema, tal como lo reconoce la Jefatura de Recaudo-Grupo de Cuentas Corriente mediante oficio SH-98-441-01-507 de febrero 24 de 1997. Explicó que de acuerdo con la tasa de interés moratorio aplicable (45.26% anual, 3.77% mensual), el cálculo correcto era el siguiente: a) 149.945.486 X 3.77% X 13 meses =73.488.220 Menos intereses reconocidos Res.0231/97 y 0248/98 38.985.826 Intereses no liquidados hasta Dic.31/93 34.502.394 b) 149.945.486 X 3.77 X 29 meses =152.629.500 Intereses del 15/94 al 25/96 Porque la fecha de pago por parte de la administración fue el 17Dc./97 c) 149.945.486 X 3.77 X 6 meses = 33.917.667 Int.,del 2My/96 a 6 Nov./96 6 meses después de la ejecutoria de la Sentencia d) 149.945.486 X 3.77% X 14 meses =79.141.223
Int.del 6Nv./96 a 17 Dc/97 Se causan intereses moratorios desde Nv.6/96 hasta Dc.17/97.
SUBTOTAL 300.190.784
Menos int.reconocidos Res.248/98 48.014183
GRAN TOTAL 252.176.601
Precisó que al anterior valor debe adicionarse el valor de los intereses causados hasta la fecha definitiva del pago. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada argumentó en contra de los cargos de la demanda, lo siguiente: Conforme lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo Municipal 21 de 1983, vigente para la fecha del pago, el sistema liquidó de manera automática los intereses correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1993, los que fueron cancelados a la demandante, junto con la suma ordenada, previo descuento de las sanciones que existían a su cargo. La tasa de interés aplicable a tales intereses no puede ser la contemplada en el Decreto 807 de 1993, por no estar vigente para la fecha de pago. La demandante al referirse al término para el reconocimiento de intereses, se olvida de la totalidad del fallo en el cual, de manera reiterada, se indica que para la vigencia entre el 1° de enero de 1994 y el 17 de diciembre de 1997, no hay reconocimiento de intereses, pero si hubiese derecho a los mismos, la forma de liquidarlos sería la determinada en el artículo 154 del Decreto 807 de 1993, conforme a la cual no proceden los intereses para ese período, ya que el contribuyente pretende hacer creer que medió una solicitud de devolución con ocasión a la sentencia, lo cual no es cierto
porque era necesario determinar primero su no sujeción y luego como el orden lo indica, solicitar la devolución. El término de causación de los intereses generados con ocasión del fallo, es de 20 meses contados desde su ejecutoria, hasta la fecha en que se produjo la devolución respectiva, conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. La contribuyente pretende la aplicación de la tasa de interés prevista en los artículos 5° y 6° del Decreto 400 de 1996, que no tenía efectos para la fecha en que la Administración reconoció y liquidó los intereses. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada anuló parcialmente los actos acusados, y ordenó el pago de la suma de $47.665.000 por concepto de capital e intereses, conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa, previas las siguientes consideraciones: De lo dispuesto en los artículos 154 del Decreto 807 de 1993; 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario Nacional se desprende que, cuando exista un pago en exceso o en la declaración tributaria resulta un saldo a favor, solo se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Si bien el artículo 863 contempla el pago en exceso como factor de devolución, en ninguna parte indica que el período de causación de los intereses corrientes se deba contar desde la realización de dicho pago. De
otra parte, los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro o cheque, emisión del título o consignación a la tasa de interés que, con base en la certificación emitida por la Superintendencia Bancaria, publicó el Gobierno en el mes de enero de cada año, la cual rige durante los 12 meses siguientes y hasta tanto ésta no sea publicada, el interés moratorio será de 42% anual. En el caso sub examine no medió solicitud alguna de devolución, toda vez que la petición presentada por la actora el 16 de diciembre de 1997, a la Dirección de Impuestos Distritales, se refiere a la solicitud de cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de abril 19 de 1996, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó devolver a empresa la suma de $149.945.486, más los intereses a que haya lugar. Es así como la petición del cumplimiento de la mencionada sentencia, se presentó el 16 de diciembre de 1997 y la Administración, al día siguiente, esto es, el 17 de diciembre de 1997 expidió la resolución 0231, ordenando la devolución de la suma de $147.532.312. Por lo anterior, no son aplicables al presente asunto las disposiciones anotadas, y dado que la devolución de que se trata, lo fue en cumplimiento de la mencionada sentencia, se considera que para efectos del reconocimiento de los intereses a favor de la contribuyente, es aplicable el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Se tiene entonces que la contribuyente devengó intereses durante 20 meses, comprendidos entre el 2 de mayo de 1996, fecha de ejecutoria de la
sentencia de abril 19 de 1996, y el 17 de diciembre de 1997, fecha de la resolución que ordenó la devolución y pago. Para esta última fecha se encontraba vigente la tasa de interés de 37.32% anual, 3.11% mensual, fijada en el Decreto 476 de febrero 23 de 1998, que regía entre el 1° de marzo de 1997 y el 18
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