CE-25000-23-27-000-1999-0285-01(11813)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0285-01(11813)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Ampliación del hecho generador a través del artículo 14 Ley 140 de 1994 / IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR - No es impuesto autónomo sino adecuación al de Avisos y Tableros / VALLAS PUBLICITARIAS Tal como se encuentra redactado el artículo 14 de la Ley 140 de 1994, es claro que éste no tuvo como propósito crear un nuevo impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas que anuncien cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual, sino el de ampliar el hecho generador del impuesto autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986, toda vez que la Ley 140 de 1994, lejos de crear como impuesto autónomo el denominado a la Publicidad Exterior Visual, lo que hizo fue autorizar a los concejos municipales para que incluyan claramente en el impuesto a que se refieren las leyes citadas, la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, actividad que ahora se encuentra gravada expresamente por la ley, dentro del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. La norma legal lo que autoriza es a adecuar el impuesto de avisos y tableros, para que cubra toda publicidad exterior visual, autorización ésta que tal como se encuentra redactada, no puede ir mas allá de una “adecuación” de un impuesto ya existente, para que éste incluya otra actividad como gravable, de suerte que su finalidad es ampliar el hecho generador del referido impuesto y no la creación de un impuesto autónomo e independiente. El impuesto de Avisos
y Tableros es complementario del impuesto de industria y comercio y, por tanto, las normas territoriales deben adaptarse el gravamen sobre las vallas y publicidad visual al impuesto de avisos, en los términos de la Ley 140 de 1994. IMPUESTO DE VALLAS PUBLICITARIAS - No es impuesto autónomo sino adecuación al de Avisos y Tableros / DOBLE TRIBUTACIÓN - Existencia respecto de un mismo gravable: publicidad exterior visual / HECHO GENERADOR - Lo es del complementario de Avisos y Tableros el de publicidad exterior / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Nuevo hecho generador / VALLAS PUBLICITARIAS - Exención de impuestos es de Reserva de Ley En los términos en que se encuentra regulado el denominado impuesto de vallas publicitarias o impuesto a la publicidad visual,(artículos 78 a 82 del Acuerdo 36 de 1998 del Concejo de Girardot) resulta palmario para la Sala que es abiertamente contrario a la autorización concedida por la Ley 140 de 1994, que faculta a los Concejos Municipales para adecuar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, para que éste cubra también la publicidad exterior visual, de suerte que el ejercicio de esta actividad sea considerada como un hecho gravable del citado impuesto, sin que por ello dicha autorización pueda traducirse en la creación de un nuevo impuesto con carácter autónomo. De ser así podría presentarse una doble tributación respecto de un mismo hecho gravable, habida cuenta que el municipio no adecuó las previsiones relativas al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, como
se lo exige la propia Ley 140 de 1994. Por consiguiente, es claro que la autorización concedida en la Ley 140 de 1994 no se halla referida a la creación por parte de las entidades territoriales de un nuevo impuesto, como al parecer lo entendió el Concejo Municipal de Girardot, sino para adecuar un impuesto ya existente, para que cubra un nuevo hecho generador, razón por la cual no gozan de respaldo legal las previsiones contenidas en los artículos aquí acusados, lo que impone su anulación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., siete de septiembre del año dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0285-02 (11813)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Referencia: Acción Pública de Nulidad.
F A L L O.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial del Acuerdo N° 036 de diciembre 16 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot. DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandó la legalidad de los artículos 7 (parcial), 10, 78, 79, 80, 81 y 82 del Acuerdo Municipal N° 036 expedido en 1998 por el Concejo Municipal de Girardot, por falta de
competencia y violación directa de la ley. Explicó en primer lugar, que la facultad de crear tributos es potestad legislativa, que radica exclusivamente en cabeza del Congreso Nacional, como se desprende del artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, norma que debe analizarse de manera armónica con los artículos 338, 287 y 313 ibidem, para concluir que el poder tributario de las entidades es derivado, no originario, y por tanto no pueden crear tributos. Conforme a lo anterior, concluyó que el Concejo Municipal de Girardot creó dos impuestos que carecen de respaldo legal, puesto que el legislador no ha autorizado ni creado el impuesto denominado “contribución para mendigos” ni el de “vallas publicitarias” o “impuesto a la publicidad exterior visual”, por tanto son nulos por falta de competencia del Concejo Municipal para crearlos o establecerlos en su jurisdicción. En segundo lugar adujo violación directa de los artículos 150, 287, 313 y 338 de la Constitución Política; 93 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 32 de la Ley 136 de 1994, pues la creación de tributos no autorizados ni creados por la ley, viola las disposiciones anotadas. En cuanto a la contribución para mendigos creada por los artículos 7 y 10 del Acuerdo 36 de 1998, como un impuesto complementario del de industria y comercio, anotó que el único impuesto complementario es el de avisos y tableros en la forma establecida en el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, recogido por el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986. En relación con el impuesto de vallas publicitarias o de publicidad exterior visual,
adujo violación a los artículos 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 y 14 de la Ley 140 de 1994. Sobre la violación al artículo 14 de la Ley 140 de 1994, explicó que esta norma alude al impuesto de avisos y tableros, creado por el artículo 1° literal k) de la Ley 97 de 1913 en principio para Bogotá, luego extendido por la Ley 84 de 1915 a todos los municipios del país y modificado en cuanto a su forma de liquidación y tarifa por el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, norma a su turno reproducida por el artículo 200 del Decreto Ley 1333 de 1986 y finalmente extendido al sector financiero por el artículo 78 de la Ley 75 de 1986. La publicidad exterior visual es una manifestación de la actividad genérica de la colocación de avisos en la vía pública, en vehículos, trenes, establecimientos de comercio, etc., que corresponde a la definición contenida en el literal k) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, como se desprende de la definición consignada en el artículo 1° de la Ley 140 de 1994, según el cual es el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. La Ley 140 de 1994 no creó ni autorizó crear un impuesto nuevo sobre la publicidad exterior visual, ni autorizó un doble cobro por un mismo hecho
generador a los actuales sujetos del impuesto existente, sino que ordenó adecuar el impuesto ya existente que no es otro que el de avisos y tableros. En el caso de Girardot, el artículo 78 acusado estableció un hecho generador sin decir de que tributo se trataba, luego el mismo artículo se refirió al impuesto de vallas publicitarias el cual no existe en la ley, no creado directamente, ni autorizada su creación por parte de los Concejos Municipales. Los artículos 79, 80 y 81 del Acuerdo, se refieren también al impuesto a la publicidad exterior visual, que tampoco ha sido autorizado por la ley aun cuando es de suponer que se trata del mismo impuesto a que alude el artículo 78 del Acuerdo. Por tanto estas normas que señalan cuando se causa el impuesto, cuál es su base gravable, cuál es su tarifa, y quienes sus sujetos pasivos, son nulos por violación de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Ley 140 de 1994. El impuesto así creado en el Acuerdo 36 de 1994, viene a sumarse al impuesto de avisos y tableros , que según los artículos 7 y 9 del mismo ordenamiento territorial, se mantiene como complementario del de industria y comercio, y según el artículo 9 la materia imponible y el hecho generador corresponderán a lo normado en las leyes respectivas, luego se grava dos veces el mismo hecho, cual es la colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de establecimientos abiertos al público, etc. En cuanto al numeral 4° inciso 1° del artículo 8 del acuerdo, sostuvo que modifica uno de los elementos temporales del hecho gravado, como es el período fiscal, para lo cual no tiene autorización legal.
Tal como lo establece el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos están en la obligación de adoptar las normas sobre administración, procedimientos y sanciones del Estatuto Tributario. En materia del impuesto de industria y comercio para la generalidad de los municipios, distintos del Distrito Capital, el período gravable es anual, tal como lo señala el artículo 1 del Decreto 1333 de 1986. Así, el período gravable solo es posible de modificar por parte de los Concejos Municipales, cuando la ley expresamente autoriza ese cambio, por cuanto su facultad tributaria es eminentemente derivada, supeditada a la Constitución y a la ley, de suerte que la norma acusada es nula por falta de competencia del Concejo Municipal de Girardot para modificar los elementos del tributo. OPOSICIÓN El municipio no contestó la demanda objeto del presente proceso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar el a quo dio prosperidad al cargo de ilegalidad parcial del artículo 7 y 10 del Acuerdo 36 de 1998, en cuanto a la expresión “y la contribución para mendigos”, por falta de competencia del órgano que expidió el acto administrativo, en atención a que la facultad que tienen los concejos municipales para imponer tributos es derivada de la ley, como lo dispone el artículo 313 N° 4 de la Constitución Política, razón por la cual el Concejo Municipal de Girardot no podía válidamente crear la contribución para mendigos, circunscrita al hecho generador del impuesto de industria y comercio. La facultad para crear la contribución, no consta en la Ley 14 de 1983, ni en el
Decreto Ley 1333 de 1986 y el Acuerdo no invoca la disposición legal que le sirva de sustento, dejando a salvo lo dispuesto en la Ley 72 de 1926, artículos 17 y 19. Lo mismo predicó del inciso 1° del artículo 8 del acuerdo acusado, pues a los Concejos no les está permitido modificar los elementos de la obligación que hayan sido regulados por la ley. Así, el momento en que se debe pagar el impuesto de industria y comercio, está regulado por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, que indican que se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, por lo que no hay fundamento para liquidarlo cada dos meses. En relación con la nulidad de los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 del Acuerdo 36 de 1998, negó prosperidad al cargo luego de explicar que las citadas disposiciones solamente están dando aplicación a la Ley 140 de 1994, de cuyo artículo 14 “surge una facultad inequívoca de reglamentar la publicidad exterior visual en el territorio nacional, que conlleva a autorizar a los Concejos la adecuación del citado impuesto, teniendo como hecho generador la colocación de avisos y tableros de cualquier modalidad en el espacio público, de donde concluyó que”de la lectura de los artículos acusados se puede notar que no están haciendo otra cosa que regular y especificar cada uno de los elementos del impuesto a la publicidad exterior visual de acuerdo con lo regulado en el precitado artículo”. A P E L A C I Ó N La parte actora elevó recurso contra la sentencia de primer grado, a fin que se
revoque en cuanto negó la nulidad de los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 del Acuerdo 36 de 1998. Indicó que el fallo apelado se refirió al “impuesto a la publicidad visual” a pesar que el legislador no creó un nuevo impuesto, sino que autorizó a los Concejos para adecuar el impuesto ya existente de “avisos y tableros”, de suerte que cubra la colocación de toda publicidad visual exterior, definida conforme lo indica la Ley 140 de 1994. En esta labor de adecuación, los concejos debían conciliar los hechos nuevos con la reglamentación existente, como son las Leyes 93 de 1913, 84 de 1915, 14 de 1983, D.L. 1333 de 1986, Ley 75 de 1986 y D.R. 3070 de 1983. El hecho gravado en el impuesto de Avisos y Tableros, cobija toda suerte de avisos y vallas colocadas en el espacio público; las vallas publicitarias de dimensiones iguales o superiores a 8 metros son las ahora llamadas “publicidad visual exterior” y constituirá una de las especies de los avisos y tableros. A juicio de la parte actora, lo que se desprende de la Ley 140 de 1994, es que el legislador previó gravar con el impuesto de avisos y tableros, a aquellas personas que, no siendo contribuyente del impuesto de industria y comercio, ocupasen el espacio público con vallas de gran tamaño, pero no cobrarle un tributo adicional al contribuyente que pagó el impuesto complementario de avisos y tableros. En las normas acusadas se están fijando los elementos de un tributo distinto al de
avisos y tableros, que denomina “impuesto de vallas publicitarias” e “impuesto a la publicidad visual exterior”. El hecho generador lo constituye la instalación de vallas publicitarias en el espacio público. Se causa en el momento de instalación de cada valla. La base gravable está constituida por el área en metro cuadrado de cada valla publicitaria. La tarifa varía si se trata de vallas de tamaño superior o inferior a 8 metros. Reiteró que el Concejo Municipal de Girardot, creó un nuevo impuesto distinto al de Avisos y Tableros, en lugar de adecuar éste para gravar a quienes coloquen vallas de tamaño igual o superior a 8 metros. Por lo expuesto, solicitó que anulen también las restantes normas acusadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no registraron actuaciones. MINISTERIO PÚBLICO La Colaboradora Fiscal adujo que deben acogerse los planteamientos de la demanda y del recurso, pues la publicidad visual exterior está ligada al régimen del impuesto de avisos y tableros, que con la Ley 140 de 1994 no se cambió su reglamentación y continua siendo autónomo respecto de aquél, en cuanto al hecho generador que se causa por la utilización real de espacio público, con la colocación de avisos o vallas, en los términos del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se halla circunscrito a determinar la legalidad de los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 del Acuerdo 36 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot.
El cargo de nulidad de las normas anotadas va dirigido a que sin respaldo legal, el Acuerdo 36 de 1998 creó un nuevo impuesto denominado “impuesto a la publicidad visual exterior”, el cual reguló estableciendo su hecho generador en el artículo 78, su causación en el artículo 79, su base gravable en el artículo 80, las tarifas en el artículo 81 y los sujetos pasivos en el artículo 82. Indicó que la Ley 140 de 1994 no creó un nuevo impuesto, sino que se limitó a autorizar a las entidades territoriales a adecuar el impuesto ya existente, de avisos y tableros, para que cubra toda la publicidad exterior visual, definida en la misma ley. Al respecto advierte la Sala que en efecto, el 23 de junio de 1994 fue expedida la Ley 140 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”, cuyo objeto en los términos de la misma ley, es mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. Para tal fin, reguló las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional, los lugares de ubicación, el mantenimiento, duración y contenido, así como la libertad de ejercicio y principio de legalidad, su registro, forma de remoción o modificación y las sanciones por omisión a las disposiciones de la ley. En materia impositiva introdujo la siguiente disposición: “ARTÍCULO 14. IMPUESTOS. Autorízase a los Concejos Municipales,
Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cuel se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año. Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los nombres y el número del NIT de las personas que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el artículo 12 de la presente Ley.” Tal como se encuentra redactada la norma legal, es claro que ésta no tuvo como propósito crear un nuevo impuesto a cargo de las personas naturales o jurídicas que anuncien cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual, sino el de ampliar el hecho generador del impuesto autorizado por las leyes 97 de 1913, 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986, toda vez que la Ley 140 de 1994, lejos de crear como impuesto autónomo el denominado a la Publicidad Exterior Visual, lo que hizo fue autorizar a los concejos municipales para que incluyan claramente en el impuesto a que se refieren las leyes citadas, la colocación de toda Publicidad Exterior
Visual, actividad que ahora se encuentra gravada expresamente por la ley, dentro del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros. La norma legal lo que autoriza es a adecuar el impuesto de avisos y tableros, para que cubra toda publicidad exterior visual, autorización ésta que tal como se encuentra redactada, no puede ir mas allá de una “adecuación” de un impuesto ya existente, para que éste incluya otra actividad como gravable, de suerte que su finalidad es ampliar el hecho generador del referido impuesto y no la creación de un impuesto autónomo e indendiente. La adecuación de un impuesto como lo es el de avisos y tableros, que tiene el carácter de complementario del impuesto de industria y comercio, no puede interpretarse para contravenir los límites propios del impuesto a adecuar, vale decir, debe respetar el marco legal que regula el impuesto de avisos y tableros. Así las cosas, para la Sala el impuesto de Avisos y Tableros es complementario del impuesto de industria y comercio y, por tanto, las normas territoriales deben adaptarse el gravamen sobre las vallas y publicidad visual al impuesto de avisos, en los términos de la Ley 140 de 1994. Conforme a lo anterior, debe entenderse que la autorización derivada del artículo 14 de la Ley 140 de 1994, se refiere a cobijar con el impuesto de avisos y tableros toda publicidad exterior visual, que en los términos de la misma ley, está definida como “el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público,
bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas” Las normas acusadas en el presente proceso, se encuentran incluidas dentro del capítulo IV del Acuerdo 36 de 1998 que tiene como título “IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”, y su texto es el siguiente: “ARTÍCULO 78º HECHO GENERADOR. Lo constituye la instalación de vallas publicitarias visibles desde las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas en la respectiva jurisdicción municipal. No son objeto del impuesto de vallas publicitarias las vallas de propiedad de la Nación, los departamentos, el Distrito Capital, los Municipios, Organismos oficiales, entidades de beneficencia o de socorro, excepto las empresas industriales y comerciales del estado y las de economía mixta, de todo orden. ARTÍCULO 79º CAUSACIÓN : El impuesto a la publicidad exterior visual se causa en el momento de instalación de cada valla publicitaria. ARTÍCULO 80º BASE GRAVABLE: Para los responsables del impuesto a la publicidad exterior visual la base gravable estará dada por el área en metros cuadrados (m2) de cada valla publicitaria. ARTÍCULO 81º TARIFAS: Las tarifas del Impuesto a la Publicidad exterior visual fijadas en proporción directa al área de cada valla, son las siguientes:
1. Menor de ocho (8) metros cuadrados, medio (0.5) salario mínimo legal mensual por año.
2. De ocho (8) a doce (12) metros cuadrados (m2), un (1) salario mínimo legal mensual por año.
3. De doce punto cero uno (12.01) a veinte (20) metros cuadrados
(m2), dos (2) salarios mínimos legales mensuales por año.
4. De veinte punto cero uno (20.01) a treint (30) metros cuadrados
(m2), tres (3) salarios mínimos legales mensuales por año.
5. De treinta punto cero uno (30.01) a cuarenta (40) metros cuadrados
(m2), cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales por año.
6. Mayores de cuarenta (40.00) metros cuadrados (m2), cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por año.
PARÁGRAFO Para las vallas publicitarias cuyo periodo de fijación no sea superior a seis (6) meses, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezcan fijadas. ARTÍCULO 82 SUJETOS PASIVOS: Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual la persona natural o juridica por cuya cuenta se coloca la valla publicitaria.” De la primera de las normas transcritas, vale decir, del artículo 78 del Acuerdo 36 de 1998, es claro que el Concejo Municipal de Girardot creó un impuesto que expresamente denominó “impuesto de vallas publicitarias”, al cual le definió como hecho generador, la instalación de vallas publicitarias visibles desde de las vías de uso o dominio público o en lugares privados con vista desde las vías públicas, en la respectiva jurisdicción municipal. Tan lo consideró como un impuesto autónomo, que estableció expresamente que “el impuesto a la publicidad visual” se causa en el momento de instalación de
cada valla. Le reguló base gravable independiente de los demás tributos municipales, definió sus sujetos pasivos y le reguló las tarifas, también de manera propia e íntegra, sin hacer la mas mínima mención al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, al cual se encuentra circunscrita la autorización otorgada por la Ley 140 de 1994. En los términos en que se encuentra regulado el denominado impuesto de vallas publicitarias o impuesto a la publicidad visual, resulta palmario para la Sala que es abiertamente contrario a la autorización concedida por la Ley 140 de 1994, que faculta a los Concejos Municipales para adecuar el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, para que éste cubra también la publicidad exterior visual, de suerte que el ejercicio de esta actividad sea considerada como un hecho gravable del citado impuesto, sin que por ello dicha autorización pueda traducirse en la creación de un nuevo impuesto con carácter autónomo. De ser así podría presentarse una doble tributación respecto de un mismo hecho gravable, habida cuenta que el municipio no adecuó las previsiones relativas al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, como se lo exige la propia Ley 140 de 1994. Por consiguiente, es claro que la autorización concedida en la Ley 140 de 1994 no se halla referida a la creación por parte de las entidades territoriales de un nuevo impuesto, como al parecer lo entendió el Concejo Municipal de Girardot, sino para adecuar un impuesto ya existente, para que cubra un nuevo hecho generador,
razón por la cual no gozan de respaldo legal las previsiones contenidas en los artículos aquí acusados, lo que impone su anulación. De otro lado, la Magistrada María Inés Ortíz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso por hallarse incursa en la causal 2º del artículo 150 del C.P.C. Se le acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la sentencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : ANÚLANSE los artículos 78, 79, 80, 81 y 82 del Acuerdo 36 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Girardot. Cópiese, notifíquese comuníquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen, y cúmplase Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GÉRMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño -Secretario