CE-25000-23-27-000-1999-0341-01(11683)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0341-01(11683)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SANCION POR INFORMAR INCORRECTAMENTE LA DIRECCION - Es improcedente cuando la DIAN ha enviado varias comunicaciones a la dirección correcta / DIRECCION INFORMADA EN LA DECLARACION DE RENTA - Aunque sea incorrecta no procede sanción si no afecta la fiscalización de la DIAN / FACULTAD DE FISCALIZACION DE LA DIAN - Al no verse afectada por la dirección equivocada no debe sancionar al contribuyente / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es improcedente si la dirección informada es incorrecta pero no afecta a la Administración En el presente caso no había lugar a sancionar al actor con la decisión de dar por no presentada la declaración de renta de 1995, pues de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo, se observa que el error incurrido por el contribuyente al diligenciar su declaración tributaria, no impidió el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. En efecto, dentro del proceso de fiscalización adelantado por la Administración respecto a la obligación tributaria del actor por el año gravable de 1995 con miras a modificarle la liquidación privada del impuesto de renta contenida en la declaración de dicha vigencia, y luego de varios cruces de información con terceros, la Administración notificó por correo certificado al actor el Requerimiento Ordinario N° 403-003150 de fecha 3 de diciembre de 1997 dirigido a la dirección “AVENIDA JIMENEZ N° 4-03 OFICINA 1301 Santafé de Bogotá”, al cual dio respuesta el contribuyente el 23 de diciembre de 1997. El contribuyente informó como dirección Avenida Jiménez N°
13-01 de Santafé de Bogotá” y de las respuestas del IDU Y Agustin Codazzi concluyó que la dirección no existía y procedió a expedir el Auto Declarativo N° 1260027 del 24 de noviembre de 1998 para dar por no presentada la declaración de renta de 1995. El anterior proceder es el que permite a la Sala considerar que en este caso no era dable imponer la sanción de tener por no presentada la declaración del contribuyente, pues no es razonable que luego de haberse adelantado el proceso de fiscalización con el envío de las actuaciones administrativas pertinentes a la dirección correcta del contribuyente, en la etapa final de liquidación se decida que la dirección informada fue incorrecta y por tal motivo se imponga la sanción acusada. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el error cometido por el actor fue evidentemente un error de transcripción que no impidió a la Administración ejercer su facultad de control y fiscalización tributaria, ni atentó a la seguridad jurídica que debe reinar las relaciones entre los contribuyentes y el fisco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0341-01(11683)
Actor: ALBERTO DANGOND URIBE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca de fecha 28 de septiembre de 2000, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por el actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá dieron por no presentada la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1995. ANTECEDENTES El 11 de julio de 1996, el actor presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1995, informando como dirección la “AV. JIMENEZ N° 13-01” de Bogotá (folio 54 del cuaderno de antecedentes 3). A la anterior declaración, la Administración de Personas Naturales de Bogotá, practicó requerimiento ordinario el 3 de diciembre de 1997 (folio 199), y requerimiento especial N° 0401-00019 del 27 de marzo de 1998 (folio 219), los cuales fueron enviados a la dirección “AVENIDA JIMENEZ N° 4-03 OFICINA 1301” de Bogotá. Posteriormente, el 24 de noviembre de 1998, la División de Liquidación de la mencionada Administración expidió el Auto Declarativo N° 126 00027, mediante el cual resolvió dar por no presentada la declaración de renta y complementarios radicada el 11 de julio de 1996 correspondiente al año gravable de 1995 a nombre del contribuyente Alberto Dangond Uribe, por considerar que se daba el supuesto de hecho consagrado en el artículo 650-1 del Estatuto Tributario, toda vez que el contribuyente había informado incorrectamente la información en la
mencionada declaración y de acuerdo a los informes del Catastro, del IDU y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la inexistencia de la dirección informada. Interpuestos los recursos de reposición y de apelación contra el mencionado auto declarativo, la Administración los decidió por medio de las Resoluciones números 00165 del 15 de diciembre de 1998 y 900001 del 5 de febrero de 1999, respectivamente, resolviendo confirmar el acto administrativo impugnado. DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, el actor por conducto de apoderada judicial solicitó la nulidad del Auto Declarativo N° 12600027 del 24 de noviembre de 1998 y de las Resoluciones 63300165 del 15 de diciembre de 1998 y 900001 del 5 de febrero de 1999 y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que el actor sí presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1995 el 11 de julio de 1996 y que se condenara a la Nación a devolverle la suma de $1.895.000 debidamente actualizada con los intereses correspondientes, que tuvo que pagar como consecuencia de los actos acusados. Invocó como normas violadas los artículos 563, 580, 589-1, 650-1 y 683 del Estatuto Tributario y 83 y 228 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: Señaló que el error en que se había incurrido en la declaración era de transcripción, pues en lugar de escribirse AVENIDA JIMENEZ 4 -03 Apartamento 1301 de Bogotá, se escribió AVENIDA JIMENEZ 13-01 de Bogotá y que para
estos eventos la ley (artículo 563 del Estatuto Tributario) prevé la formula para subsanar el yerro y es cuando la Administración ya dispone de una última declaración con dirección correcta a donde pueda notificar al contribuyente, como ocurrió en el caso de autos, pues tanto el requerimiento ordinario como el requerimiento especial pudieron notificarse correctamente a la dirección que había suministrado en la declaración de renta por el año gravable de 1996. Consideró la actuación de la Administración de mala fe, violatoria del espíritu de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial, toda vez que previamente a la expedición de los actos acusados había aplicado el artículo 563 del Estatuto Tributario para notificar los requerimientos y sin embargo, consideró posteriormente que la declaración se tenía por no presentada, cuando ya el error de la dirección había quedado subsanado. Con ocasión de la demanda solicitó el actor la suspensión provisional de los actos acusados, que fue negada por el Tribunal por no encontrar ostensible la violación aducida y confirmada por la Corporación al decidir el recurso de apelación interpuesto. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora a lo cual indicó que de conformidad con el artículo 650-1 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 580 ibídem, debía darse por no presentada la declaración de renta del contribuyente teniendo en cuenta el error en que había incurrido al informar la dirección, hecho aceptado además en la demanda. Consideró que el artículo 563 del Estatuto Tributario no era aplicable al presente
caso, por cuanto el mismo se refiere a la dirección para notificar las actuaciones de la Administración tributaria, que no tiene ninguna relación con la validez o no de una declaración. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia que se apela decidió anular los actos administrativos demandados y como consecuencia tener por presentada la declaración de renta a nombre del actor correspondiente al año gravable de 1995 recibida el 11 de julio de 1996. Estimó el a quo que si bien era cierto que el contribuyente había errado en la información de la dirección al diligenciar su declaración, también lo era que la Administración había notificado el requerimiento ordinario y el especial a la última dirección informada, de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario, con lo cual garantizó el derecho de defensa del actor. Que de acuerdo a lo anterior, la Administración tuvo la oportunidad para ejercer las acciones de fiscalización, por lo tanto la declaración cumplió su objetivo y tuvo la eficacia necesaria para dicho efecto, por lo que no era dable aplicar el artículo 650-1 del Estatuto Tributario e imponer la sanción por no presentar la declaración. LOS RECURSOS DE APELACION La parte actora. Dirigió su recurso de apelación a la falta de pronunciamiento del a quo del restablecimiento del derecho solicitado en el literal c) del acápite de pretensiones consistente en la devolución de la suma de $1.895.000 que tuvo que pagar como sanción por extemporaneidad al presentar nuevamente la declaración del año 1995, por lo que solicitó se adicionara esta condena debidamente actualizada y junto con los intereses correspondientes.
Solicitó igualmente que se condenara en costas a la demandada tanto en la primera como en la segunda instancia, siendo evidente que el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que lo impedía fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. La parte demandada. Insistió en la legalidad de los actos administrativos que dieron por no presentada la declaración de renta del año gravable 1995 a nombre del actor y consideró que debía distinguirse el efecto de la dirección para notificaciones de la sanción prevista en el artículo 650-1 del Estatuto Tributario, cuya conducta sancionable fue la que cometió el actor al suministrar en forma incorrecta la dirección en la declaración, norma que no contempla ninguna excepción o atenuante y es clara en establecer que el efecto jurídico de informar incorrectamente la dirección recae directamente sobre la validez de la declaración misma, al punto de tenerla como no presentada. Señaló que debía tenerse en cuenta la independencia de las vigencias fiscales, por lo tanto el hecho de haber informado correctamente la dirección en la declaración de renta del año gravable de 1996, no incidía ni subsanaba el yerro cometido en la declaración del año 1995. Que para la corrección de esta clase de errores, el parágrafo 2º del artículo 588 del Estatuto Tributario, prevé un procedimiento en el cual se liquida la sanción de extemporaneidad reducida, que fue lo que hizo finalmente el actor el 14 de abril de 1999, pagando la suma de $1.895.000, el cual no puede ser objeto de devolución pues obedece a un pago efectuado en cumplimiento de un deber legal.
ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada consideró injusta la sentencia de anulación, contraría además del artículo 230 de la Constitución Política, que dispone que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que en el presente caso, la actuación administrativa había acatado la ley aplicable y por lo mismo debía ser confirmada, previa la revocatoria de la sentencia apelada. La parte actora estimó que las consideraciones del fallo de primera instancia para declarar la nulidad de los actos acusados, se defendían por sí solas, por lo que no debía agregarse nada a lo expuesto en el memorial de apelación. MINISTERIO PUBLICO En esta oportunidad no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá dieron por no presentada la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1995 a nombre del actor como consecuencia del error cometido en la información de la dirección dentro de la declaración. El fundamento legal de los actos acusados es el artículo 650-1 del Estatuto Tributario que consagra la sanción por no informar la dirección al señalar que “Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 5891”. Por su parte el artículo 580 del Estatuto Tributario consagra los casos en que no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaria y el artículo 589-1 ibídem que se refería a la corrección de algunos errores que implican tener
la declaración por no presentada, fue derogado expresamente por la Ley 223 de 1995, artículo 285, Ley que en su artículo 173 adicionó con un parágrafo el artículo 588 del Estatuto Tributario para incluir dentro del procedimiento allí establecido, la corrección de las inconsistencias en la declaración, así: “Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 10 millones de pesos”. Con base en las anteriores disposiciones, y luego de algunos cruces de información con las autoridades catastrales consideró la Administración que el error incurrido por el contribuyente hacía que su declaración se tuviera como no presentada al informar incorrectamente la dirección, pues informó la “AVENIDA JIMENEZ 13-01” de Bogotá, cuando la dirección correcta es “AVENIDA JIMENEZ N° 4-03 Apartamento 1301” de Bogotá. Si bien es cierto el artículo 650-1 dispone a título de sanción por informar incorrectamente la dirección en la declaración tributaria, que se tenga dicha declaración como no presentada, considera la Sala que en el presente caso, no procedía la aplicación de la mencionada sanción, dada las especiales circunstancias que se presentaron en este asunto. Pues bien, es deber de los contribuyentes informar la dirección en la declaración
del impuesto de renta, como lo ordena el artículo 596 del Estatuto Tributario que dispone que la declaración debe contener entre otros, “La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente” (numeral 2) y ello tiene como finalidad, de una parte que exista seguridad en cuanto a la individualización de la carga tributaria y de otra la protección del derecho de defensa del contribuyente y el ejercicio de la contradicción, así como también se garantiza el efectivo ejercicio de las facultades de fiscalización y control de la Administración tributaria. Contrario a lo argumentado por la parte demandada, considera la Sala que la información de la dirección, sí tiene efectos respecto a la notificación de los actos administrativos, uno de ellos es el artículo 563 del Estatuto Tributario que dispone que la notificación de las actuaciones de la Administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio. Comparte la Sala el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional1, al decidir la exequibilidad de los literales b y c del artículo 580, así como del artículo 650-1 del Decreto Ley 624 de 1989, cuando considera que “…, es claro que la información tributaria es el medio por el cual la Administración puede controlar el cumplimiento de los deberes ciudadanos para con el fisco y por ende, obtener el real recaudo de los dineros provenientes del pago de los impuestos, tasas y contribuciones, con los cuales se atiende el funcionamiento del aparato estatal y la satisfacción de las necesidades públicas, por lo que, la obligación formal de los contribuyentes, de suministrar a la Administración de Impuestos, la información
de naturaleza fiscal que ésta requiera para el cumplimiento de sus funciones, deriva de la potestad impositiva del Estado y del consiguiente deber de tributación, los cuales se fundamentan en los artículos superiores 150-12, 338 y 363 en concordancia con el 95-9 ibídem”. Ahora bien, bajo los anteriores supuestos, es que considera la Sala que en el presente caso no había lugar a sancionar al actor con la decisión de dar por no presentada la declaración de renta de 1995, pues de acuerdo a los antecedentes del proceso administrativo, se observa que el error incurrido por el contribuyente al diligenciar su declaración tributaria, no impidió el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. En efecto, dentro del proceso de fiscalización adelantado por la Administración respecto a la obligación tributaria del actor por el año gravable de 1995 con miras a modificarle la liquidación privada del impuesto de renta contenida en la declaración de dicha vigencia, y luego de varios cruces de información con terceros, la Administración notificó por correo certificado al actor el Requerimiento Ordinario N° 403-003150 de fecha 3 de diciembre de 1997 dirigido a la dirección “AVENIDA JIMENEZ N° 4-03 OFICINA 1301 Santafé de Bogotá”, al 1 Sentencia C-844 de octubre 27 de 1999, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz cual dio respuesta el contribuyente el 23 de diciembre de 1997 (folios 198 y 199 del cuaderno de antecedentes). Posteriormente, el 23 de enero de 1998 la Administración envía al actor una
citación para comparecencia, dirigida a la misma dirección señalada anteriormente (folio 200). Luego, el 27 de marzo de 1998, expide la Administración el Requerimiento Especial N° 0401-00019, notificado por correo certificado el 30 de marzo siguiente (folio 212 vuelto del cuaderno de antecedentes), dirigido igualmente a la dirección “AVENIDA JIMENEZ N° 4 -03 OFICINA 1301 SANTAFE DE BOGOTA D.C.”, requerimiento al que da respuesta el contribuyente el 26 de junio de 1998, como se observa a folio 237 del mismo cuaderno, radicada en la División de Liquidación, oficina que envía el Requerimiento Ordinario N° 403-00181 el 28 de agosto de 1998, a la dirección AVENIDA JIMENEZ 13-01 de Bogotá y que por haber sido devuelto por el correo con la causal “no existe #” procede a notificarlo por publicación en el diario Nuevo Siglo el 11 de septiembre de 1998 (folio 263). Como consecuencia de lo anterior, la División de Liquidación ofició a la Oficina de Catastro Distrital, al IDU y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “con el ánimo de establecer la existencia de la dirección informada por el contribuyente en la declaración señalada en el numeral anterior: Avenida Jiménez N° 13-01 de Santafé de Bogotá” de cuyas respuestas concluyó que la dirección no existía y procedió a expedir el Auto Declarativo N° 1260027 del 24 de noviembre de 1998 para dar por no presentada la declaración de renta de 1995.
El anterior proceder es el que permite a la Sala considerar que en este caso no era dable imponer la sanción de tener por no presentada la declaración del contribuyente, pues no es razonable que luego de haberse adelantado el proceso de fiscalización con el envío de las actuaciones administrativas pertinentes a la dirección correcta del contribuyente, en la etapa final de liquidación se decida que la dirección informada fue incorrecta y por tal motivo se imponga la sanción acusada. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, el error cometido por el actor fue evidentemente un error de transcripción que no impidió a la Administración ejercer su facultad de control y fiscalización tributaria, ni atentó a la seguridad jurídica que debe reinar las relaciones entre los contribuyentes y el fisco. Tampoco es de recibo para la Sección que la Administración al resolver el recurso de reposición contra el Auto Declarativo, justifique el proceder de la División para el Control y Penalización de haber efectuado las notificaciones de sus actuaciones a la dirección correcta, bajo el argumento de que dicha oficina cometió errores de transcripción al tomar como dirección la Avenida Jiménez N° 4-03 Oficina 1301, siendo la informada: Avenida Jiménez N° 13-01 y al mismo tiempo no acepte la explicación del contribuyente de la comisión de un error de transcripción en el diligenciamiento de su denuncio rentístico. De acuerdo a lo anterior, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados y tuvo por presentada la declaración de renta y complementarios la radicada en Bancafé el 11 de julio
de 1996 a nombre del actor correspondiente al año gravable de 1995, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación de la parte demandada. Ahora bien, en relación con el recurso de apelación de la parte actora, dirigido a que se adicione la sentencia de primera instancia en el sentido de acceder a la pretensión referida en el literal c) del respectivo acápite, consistente en ordenar a la demandada devolver junto con actualización e intereses la suma de $1.895.000 que canceló como consecuencia de la presentación de la nueva declaración en la que se liquidó la sanción por extemporaneidad y que se condene en costas a la Nación, efectúa la Sala, las siguientes consideraciones: Efectivamente dentro del capítulo de pretensiones solicitó el actor en el literal c) la condena mencionada, respecto de la cual es evidente que el a quo omitió su pronunciamiento, por lo tanto y de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, esta Sección complementará la decisión de primera instancia, accediendo a la pretensión, toda vez que se encuentra probado que como consecuencia del Emplazamiento para Declarar N° 900041 del 12 de marzo de 1999, el actor presentó una nueva declaración de renta por el año gravable de 1995 recibida con pago en el Banco de Bogotá en abril de 1999, en la que se liquidó por sanción la suma de $3.072.000 y arrojó como saldo a pagar la suma de $1.895.000 (folio 76 y 77 del cuaderno principal). De acuerdo con lo anterior procede la devolución de la suma indebidamente pagada, con los intereses de que tratan el artículo 863 del Estatuto Tributario, sin
que sea procedente reconocer la indexación pretendida, toda vez que ésta se entiende satisfecha con el reconocimiento de los intereses. Tampoco se accede a la condena en costas solicitada por la parte actora, por cuanto examinado el comportamiento asumido por la parte demandada, no encuentra la Sala motivo para efectuar tal pronunciamiento, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Finalmente y por cuanto se complementará la sentencia de primera instancia para ordenar la devolución de la suma pagada indebidamente, estima la Sala procedente para efectos de la seguridad jurídica y como consecuencia lógica de la nulidad declarada por el Tribunal, que debe dejarse sin efectos la declaración de renta presentada por el actor en abril de 1999 con motivo del emplazamiento para declarar por el año gravable de 1995. Por cuanto la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso por hallarse incursa en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. Se le acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la providencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMANSE LOS NUMERALES 1 Y 2 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de septiembre de 2000.
ADICIONASE LA SENTENCIA APELADA EN LOS SIGUIENTES NUMERALES:
3. DEJASE SIN EFECTO la declaración de renta presentada por el contribuyente ALBERTO DANGOND URIBE, recepcionada con pago por el Banco de Bogotá en abril de 1999 con número de Stiker 0100002051719-4, correspondiente al año gravable de 1995.
4. Como consecuencia ordénase la devolución a cargo de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a favor del mencionado contribuyente de la suma de un millón ochocientos noventa y cinco mil pesos ($1.895.000 m/cte) con los intereses a que haya lugar de conformidad con el artículo 863 del
Estatuto Tributario. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. NOHORA INES MATIZ SANTOS para representar a la Nación.
NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO APARECER CAUSADAS
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-