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CE-25000-23-27-000-1999-0349-01(11637)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0349-01(11637)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CERTIFICACION DEL TESORERO COMO TITULO EJECUTIVOImprocedente tratándose de Impuesto Predial / LIQUIDACION OFICIAL DEL IMPUESTO PREDIAL - No puede reemplazarse por Certificación del Tesorero / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL D.C. - Certificación de tesorería como título ejecutivo / CERTIFICACIÓN DE TESORERIA - Hace referencia a las liquidaciones privadas u oficiales constitutivas de la operación de liquidación del impuesto predial No puede dejar de advertirse que la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb., hace relación es a la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” ejecutoriadas, establecidas en los numerales 1º y 2º del mismo precepto, que no son otras que las “liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. Y aún de atenerse al contenido del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, que establece que presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la “liquidación correspondiente”, debe observarse que la referencia a dicha “liquidación” parte de la base de la existencia de la “liquidación sistematizada o las resoluciones motivadas”, constitutivas de la “operación de liquidación del impuesto predial”, a que la misma norma se refiere. De manera que en modo alguno la omisión en la expedición de los actos que prevé el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, puede ser suplida con el simple certificado de deuda, como

se pretende. No resulta aceptable como título ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital ni la constancia y certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, que en el caso se pretendió aducir como título ejecutivo. En conclusión, la Sala encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte actora, de donde se colige que la sentencia del Tribunal que así lo declaró y decidió anular los actos demandados, deberá ser confirmada.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 15 de octubre de 1999 Exp. 9585 Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán Actor Banco de

Colombia S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0349-01(11637)

Actor: CONGREGACION JESUS Y MARIA Referencia: JURISDICCION COACTIVA Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 488 del 21 de diciembre de 1998 y 0043 del 19 de febrero

de 1999, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 421 del 26 de octubre de 1998 y con base en la certificación N° 4836 del 17 de septiembre del mismo año, expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria, la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Distrital de Impuestos libró mandamiento de pago contra la Congregación de Jesús y María, por mora en el pago del impuesto predial correspondiente al inmueble ubicado en la calle 119 N° 3-00 de Santa Fe de Bogotá, por las vigencias fiscales de 1989 a 1993, fijando como capital la suma de $4.826.267, más los intereses moratorios que se causen. Frente al citado mandamiento de pago, el apoderado de la contribuyente propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, prescripción de la acción de cobro, e incompetencia del funcionario. Para decidirlas, fue expedida la Resolución Nº 488 del 21 de diciembre de 1998, que las declaró no probadas y dispuso seguir adelante la ejecución. La sociedad interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución N° 0043 del 19 de febrero de 1999, con confirmación del acto recurrido. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la parte actora citó como violados los artículos 562 del Código de Procedimiento Civil, 68 del Código Contencioso Administrativo, 828 del Estatuto Tributario, 2 del Acuerdo 15 de 1987 y parágrafo

2 del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, normas sobre las que edificó la excepción de falta de título ejecutivo por cuanto la certificación de deuda por sí sola no constituye título ejecutivo que permita el cobro coactivo, puesto que ella no da cuenta de liquidaciones como resultado del proceso administrativo correspondiente a la fijación del impuesto. A su juicio, la certificación es solamente un estado de cuenta, en el que no consta una obligación clara, expresa y exigible, además que no se le dio la oportunidad a la Congregación de ejercer su derecho de defensa. En segundo lugar, planteó la excepción de prescripción de la acción de cobro, por cuanto al notificarse el mandamiento de pago N° 421 de 26 de octubre de 1998, las obligaciones por los años de 1989 a 1993 ya habían prescrito, puesto que para la más reciente, la del año de 1993 el término venció el 1° de septiembre de

1998. Con cita de diversas disposiciones del orden nacional, explicó que antes de la vigencia del Decreto 807 de 1993, el término de prescripción era también de 5 años.

OPOSICION El apoderado de la Administración Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Precisó que las obligaciones tributarias surgidas antes del año de 1994, tenían la característica especial de determinación oficiosa y sistematizada por parte de la Administración, con base en los registros catastrales de los predios y sus respectivos avalúos de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, aplicable para las vigencias de 1993 y anteriores, en las que el titulo ejecutivo lo

constituyen las certificaciones de deuda tomando como base la liquidación sistematizada o las resoluciones motivadas, puesto que con el auto-avalúo otro es el título ejecutivo. En cuanto a la alegada prescripción, señaló que el accionante olvida que sólo hasta el año de 1993, con el Decreto Ley 1421, dispuso el legislador la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional y que antes de la nueva ley se aplicaba el término de prescripción de 10 años contemplado en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que ésta es la norma aplicable. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para decidir advirtió que en la Resolución que decidió las excepciones se indicó que el título ejecutivo es la certificación N° 4836 de septiembre de 1998, expedida por el Jefe de Grupo de cuentas corrientes de la Administración Distrital, el que no es título ejecutivo válido para iniciar el proceso de cobro coactivo, debido a que la deuda que se pretende cobrar no se origina en una declaración del contribuyente ni en un documento que provenga de éste, sino en certificación elaborada por el mismo funcionario en la cual además se anota que se expide a solicitud de interesado (fl. 2 c. de a.). Además en la certificación se consigna una suma global sin que pueda determinarse específicamente el valor de lo debido por cada una de las vigencias de 1989 a 1993, ni los conceptos que comprende. Transcribió el texto de la certificación y observó que según lo previsto en el artículo 828 del E.T., inciso 6, la certificación debe recaer sobre la “existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales” y en el sub lite no aparece

liquidación alguna, por lo que no existe título ejecutivo idóneo para fundamentar el mandamiento de pago, lo que conduce a declarar probada la excepción, por violación de los artículos 68 del C.C.A. y 828 del Estatuto Tributario. Finalmente, citó en su apoyo la sentencia del Consejo de Estado del 15 de octubre de 1999, expediente N° 9585, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. Consecuencialmente, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó cesar toda ejecución que tuviere como base el mandamiento de pago del 26 de octubre de 1998. APELACION El apoderado de la Administración Distrital interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo fundamento fue el hallar probada la excepción de falta de título ejecutivo. Señaló su inconformidad en relación con la no aplicación del artículo 165 del Decreto 807 de 1993, que permite tener como título ejecutivo para cobro coactivo del impuesto predial la certificación que sobre el monto de la liquidación sistematizada del impuesto predial realiza la Administración, conforme al Acuerdo 15 de 1987, artículo 13, del que solicitó se dé aplicación en el asunto en discusión. Lo anterior, por cuanto el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993, sin perjuicio de que lleve como título “Reliquidación del impuesto por modificaciones de la base gravable”, incorpora una autorización para que en términos generales las normas vigentes a la fecha de su expedición, relativas a la liquidación del impuesto predial, continúen aplicándose para los períodos

gravables anteriores a 1993. Además insistió en que la liquidación del gravamen respecto a las vigencias anteriores se realizaba de forma diferente a como se hace desde enero de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal no se registró actuación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como bien lo destaca el recurrente, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades acerca del valor y eficacia jurídica como título ejecutivo de las Certificaciones expedidas por el Tesorero Distrital o el funcionario que haga sus veces y no ha aceptado la reiterativa posición oficial sobre el punto en discusión, la que se fundamenta en el argumento de que antes de la reforma de 1993 el título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro del impuesto predial era la certificación expedida por el Tesorero Distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987 y que estima aplicable de acuerdo al artículo 165 del Decreto 807 de 1993. Al analizar el tema y sentar su criterio jurídico sobre el particular, en la sentencia dictada el 15 de octubre de 1999, expediente N° 9585, actor: Banco de Colombia S.A., C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, la Sala, advirtió que el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993, que también en esta oportunidad el recurrente cita como fundamento para aplicar el Acuerdo 15 de 1987, no resultaba aplicable por cuanto éste está referido es a la “reliquidación del impuesto por modificaciones de la base gravable”, ésto es, a un asunto diferente relacionado con el procedimiento de determinación de obligaciones

tributarias por concepto del señalado impuesto y no para el punto debatido, relativo al procedimiento administrativo de cobro coactivo, posición que la Sala no ha variado. De otra parte, no puede dejar de advertirse que la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb., hace relación es a la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” ejecutoriadas, establecidas en los numerales 1º y 2º del mismo precepto, que no son otras que las “liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. Y aún de atenerse al contenido del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, que establece que presta mérito ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital sobre el monto de la “liquidación correspondiente”, debe observarse que la referencia a dicha “liquidación” parte de la base de la existencia de la “liquidación sistematizada o las resoluciones motivadas”, constitutivas de la “operación de liquidación del impuesto predial”, a que la misma norma se refiere. De manera que en modo alguno la omisión en la expedición de los actos que prevé el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, puede ser suplida con el simple certificado de deuda, como se pretende. Así las cosas, no resulta aceptable como título ejecutivo la certificación del Tesorero Distrital ni la constancia y certificación expedida por la División de Cuentas Corrientes y Contabilidad Tributaria de la Jefatura de Recaudos de la Dirección Distrital de Impuestos, que en el caso se pretendió aducir como título

ejecutivo. En conclusión, la Sala encuentra probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la parte actora, de donde se colige que la sentencia del Tribunal que así lo declaró y decidió anular los actos demandados, deberá ser confirmada. De otro lado, la Magistrada María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer del presente proceso por hallarse incursa en la causal 2ª del artículo 150 del C.P.C. Se le acepta dicho impedimento pero no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la providencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONOCESE PERSONERIA al Dr. FERNANDO ENRIQUE ROJAS VASILESCO para representar al Distrito Capital de Bogotá.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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