CE-25000-23-27-000-1999-0377-01(13023)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0377-01(13023)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NUEVOS ARGUMENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN - Son procedentes a partir de la vigencia de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Permite la proposición de nuevos y mejores argumentos Al respecto comparte la Sala la posición del Tribunal y del Ministerio Público, en cuanto no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto, con la expedición del Decreto 01 de 1984 se sustituyó el juicio de revisión de impuestos que regía bajo la Ley 167 de 1941, artículo 278, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual, tal como lo ha reiterado la Sala, el contencioso se torna de anulación y las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 ib., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso del artículo 84 y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 740. CUENTAS DE AHORRO O BANCARIAS A NOMBRE DE TERCEROSGenera la presunción de ingreso sobre las consignaciones realizadas en otras cuentas / CUENTAS DE AHORRO O BANCARIAS NO REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD - Genera la presunción de ingresos sobre las consignaciones realizadas en dichas cuentas / PRESUNCION DE INGRESOS SOBRE CONSIGNACIONES - Se refiere a las consignaciones en cuentas de ahorro o bancarias a nombre de terceros o a nombre del titular pero no registradas en la contabilidad / PRESUNCION DE RENTA LIQUIDA GRAVABLE - Con base en consignaciones bancarias en cuenta bancaria del contribuyente cuando no aparece registrada en su contabilidad Se tiene entonces que las cuentas de ahorro o bancarias a que se refiere la norma, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad : 1. Figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos. 2. Figurar a nombre del propio contribuyente pero que no correspondan a las registradas en la contabilidad. Entendiéndose que las cuentas corrientes o de ahorro que deben registrarse en la contabilidad son aquellas que por pertenecer al contribuyente, deben aparecer debidamente incluidas en su contabilidad, no las de terceros. Lo anterior significa que el legislador si incluyó las cuentas que figuran a nombre del propio contribuyente, esto es que formal y materialmente le pertenecen, pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad, o lo que es lo mismo, que siendo las cuentas del contribuyente,
irregularmente no se incluyen en su contabilidad, sino que se manejan por fuera de ella. En efecto, tal interpretación es la que se desprende del presupuesto fáctico contenido en la expresión “figuren a nombre de terceros o nó correspondan a las registradas en la contabilidad”, por cuanto es obvio que si las cuentas corresponden a terceros no pueden registrarse en la contabilidad del contribuyente. RENTA LIQUIDA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS O DE AHORROS - Para su aplicación no basta que estén a nombre de terceros o no registradas en la contabilidad sino que correspondan a ingresos por operaciones del contribuyente / INGRESOS CONSIGNADOS EN CUENTAS BANCARIAS O DE AHORROS - Deben estar comprobados para aplicarse la presunción del artículo 755-3 del Estatuto Tributario / RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS O DE AHORRO Si bien el artículo 755-3 del Estatuto Tributario consagra una presunción legal que permite determinar la renta líquida gravable con base en los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorros, cuyo titular sea el mismo contribuyente, no basta la comprobación de tal hecho para que pueda presumirse que el monto de tales consignaciones “ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas”, sino que además se requiere demostrar que tales cuentas no se encuentran registradas en la contabilidad del contribuyente, y que existen indicios graves debidamente probados, de que los valores consignados corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el propio contribuyente. Lo anterior, porque según la norma, tales hechos son los
supuestos fácticos en que se funda la presunción, y si no están plenamente probados, tampoco se puede concluir el hecho presumido, pues precisamente las presunciones consisten en tener como cierta o probable una situación, a partir de hechos debidamente probados. Lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados, pues es evidente que no se probó por parte de la administración la existencia de los hechos en que se funda la presunción cuya aplicación se pretende, y por el contrario, obran en el plenario pruebas que evidencian que los valores consignados en la cuenta del contribuyente corresponden a ingresos por operaciones realizadas por la sociedad Distribuidora El Pinal y Cía. Ltda., hasta el punto de reconocerse respecto de tales ingresos costos y deducciones por pagos a proveedores, tal como lo manifiesta la misma recurrente y lo confirma la resolución mediante la cual se decidió el recurso gubernativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0377-01(13023)
Actor: PABLO AMBROSIO SANDOVAL CASTRO
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: IMPUESTO RENTA –1994
FALLO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandada-, contra la sentencia de septiembre 26 de 2001 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por el año gravable 1994. ANTECEDENTES El contribuyente Pablo Ambrosio Sandoval Castro presentó el 16 de junio de 1995 declaración de impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1994, denunciando un total de ingresos recibidos de $10.950.000, renta liquida gravable $ 7.400.000, y un impuesto a cargo de $265.000. Con fundamento en la información obtenida en cruces con terceros, y declaración juramentada del contribuyente, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, expidió el requerimiento especial 0401-000080 de junio 12 de 1997 en el cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de adicionar la renta líquida gravable en la suma de $104.339.000, correspondiente al 15% del total de las consignaciones bancarias realizadas por el contribuyente en el Banco Caja Social en el año 1994, así como la imposición de sanción por inexactitud en cuantía de $56.168.000. El contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial y la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 00029 de marzo 5 de 1998, adicionando la renta líquida gravable en la suma propuesta en el requerimiento especial, liquidando una sanción por inexactitud de $44.934.000. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial fue resuelto con la resolución 900004 de febrero 26 de 1999, modificando el
acto recurrido, en el sentido de fijar en la suma de $53.571.000 la renta líquida gravable objeto de adición, al aceptar deducir de la suma inicialmente propuesta el valor correspondiente a los pagos efectuados a diferentes proveedores de la sociedad Distribuidora El Pinal y Cía. Ltda., realizados con cheques de la cuenta corriente del contribuyente, liquidando una sanción por inexactitud de $20.565.000. LA DEMANDA Ante la jurisdicción solicitó el apoderado del actor la nulidad de los actos antes indicados y a título de restablecimiento del derecho la confirmación de su liquidación privada. Citó como violados los artículos 683, 711, 747, 748, 749 y 755-3 del Estatuto Tributario; 29 y 338 de la Constitución Política. El concepto de violación se resume así: No se dan los presupuestos previstos en el artículo 755-3 para aplicar la presunción de renta líquida gravable la cual es predicable respecto a un contribuyente diferente a aquel tercero en cuyas cuentas bancarias se hubieren consignado los respectivos valores, ya que no existe un indicio grave, sino plena prueba de que los valores consignados en la cuenta de Pablo Ambrosio Sandoval Castro pertenecen a ingresos realizados por la sociedad Distribuidora El Pinal y Cia. Ltda., y consta en la diligencia de interrogatorio de abril 14 de 1997 y en la pluralidad de documentos remitidos por el actor, que el valor de las consignaciones efectuadas en su cuenta bancaria pertenecen a dicha sociedad, de la cual es su representante legal.
Al imponerse al actor un tributo no consagrado en la ley, resulta vulnerado el principio tributario del impuesto de renta según el cual el hecho generador del impuesto no lo constituyen los ingresos recibidos, sino los ingresos realizados por el contribuyente, previa depuración de los mismos hasta determinar la renta líquida gravable, proceder que corresponde a vías de hecho y es violatorio del debido proceso. Los hechos contemplados en el requerimiento especial son incongruentes con los señalados en la liquidación de revisión, en el primero se cita como fundamento el artículo 755-3, esto es ser propietario del valor de las consignaciones de un tercero que no aparece identificado y en la segunda se determina la renta líquida gravable con base en las consignaciones realizadas en la cuenta bancaria del contribuyente. El artículo 747 del Estatuto Tributario resulta violado por omisión respecto de la sociedad Distribuidora El Pinal, ya que su representante legal manifestó en forma expresa que los ingresos consignados en la cuenta bancaria eran de la sociedad y no suyos, por lo que la actividad de la administración debió dirigirse contra la sociedad. La pretendida confesión ficta o presunta se desvirtúa porque se omitió la citación al contribuyente por medio de aviso y por las manifestaciones hechas en el proceso por la Distribuidora El Pinal. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda proponiendo en primer término la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, al considerar que si bien con el recurso de reconsideración se pretendió la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa, los hechos relativos a las normas
relacionadas con la confesión como medio prueba, propuestos en la demanda, no fueron aducidos en vía gubernativa. Sobre el aspecto de fondo señaló que el artículo 755-3 establece un sistema especial de determinación de la renta líquida gravable, cuyas bases se hicieron conocer del contribuyente en las distintas actuaciones del proceso administrativo, y no se ha probado que el valor de las consignaciones corresponda a ingresos de la sociedad Distribuidora El Pinal, ya que al efectuar la inspección contable se concluyó que la contabilidad de la sociedad no podía ser tenida como prueba para desvirtuar la renta presuntiva que consagra la norma. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de haber dado prosperidad al cargo referido a la violación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Sobre la excepción de inepta demanda estimó que no estaba llamada a prosperar, porque el demandante puede esgrimir ante la jurisdicción nuevos y mejores argumentos, ya que los motivos y causales de nulidad, no necesariamente están sujetos a su proposición en la etapa gubernativa. Sobre el fondo del asunto se remitió a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de junio 2 de 2000 Exp. 9999, acerca de la presunción contenida en el artículo 755-3. Precisó que en el caso analizado, al igual que en la sentencia referida, se modificó la liquidación privada del contribuyente en el sentido de determinar la renta líquida gravable, mediante el sistema presuntivo por consignaciones
en cuentas bancarias, cuyo titular es el propio demandante y no un tercero como lo dispone la norma, por lo cual concluyó, no se configura el presupuesto esencial previsto en ella, y así la determinación de la renta líquida gravable sustentada en tal presunción devine ilegal. Advirtió que si la administración no estaba de acuerdo en que los dineros ingresados en la cuenta del Banco Caja Social de Ahorros, era de una persona jurídica, debió determinar la renta mediante el sistema ordinario previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario y no aplicar la presunción del artículo 755-3 ib., previa acreditación de que lo allí consignado eran ingresos del titular de la cuenta, puesto que para la aplicación de la presunción se requiere que las consignaciones correspondan a un tercero. APELACIÓN La apoderada de la Nación impugnó el fallo del Tribunal en los siguientes términos: Cuando el a quo estima que los motivos y causales de nulidad que se invoquen en la etapa jurisdiccional no están sujetos a su proposición en la etapa de los recursos gubernativos, está desconociendo la exigencia prevista en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y hace nugatorio el derecho que asiste a la administración de revisar su propia actuación frente a las objeciones que tenga el contribuyente. Aceptar argumentos no planteados en vía gubernativa coloca en situación de desventaja a la administración en el debate jurisdiccional. Al respecto citó sentencia de la Corporación de abril 2 de 1991 Exp. 3008. Acerca del asunto de fondo, el artículo 755-3 establece un sistema especial
que conduce a la determinación de la renta líquida gravable, en el cual no se presenta la depuración ordinaria de la renta, donde si se tienen en cuenta los costos y gastos, porque el proceso de depuración se da a través de la investigación. En el proceso de determinación se efectuó inspección contable a la sociedad Distribuidora El Pinal y Cía. Ltda., conforme acta de inspección que obra en antecedentes administrativos, concluyendo que su contabilidad no puede ser tenida en cuenta para desvirtuar la renta presuntiva prevista en el artículo 755-3 a cargo del contribuyente Pablo Ambrosio Sandoval Castro, por cuanto los libros inspeccionados carecen de registro en la Cámara de Comercio. No obstante, al decidir el recurso de reconsideración, dando aplicación al espíritu de justicia, se disminuyó la renta líquida inicialmente determinada en $104.339.000 a $53.571.000, por cuanto se tuvieron en cuenta los pagos efectuados a diferentes proveedores por la citada sociedad, con cheque de la cuenta corriente del contribuyente en cuantía de $338.453.910. En vista de que no quedó plenamente probado que los dineros consignados en la cuenta corriente del Banco Caja Social correspondían exclusivamente a ingresos de la sociedad, se determinó la renta líquida gravable a cargo del contribuyente conforme lo establecido en el artículo 755-3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y sostiene que según el artículo 722 del Estatuto Tributario es requisito del recurso gubernativo la expresión concreta de los motivos de inconformidad con el fin de evitar discusiones no
planteadas ante la administración. Sobre la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, advierte que de acuerdo con lo expresado en sentencia de marzo 1° de 2002 Exp. 12354 del Consejo de Estado, no era suficiente que las cuentas objeto de verificación, pertenecieran al contribuyente o a terceros para que sin más análisis el Tribunal considerara ilegal la actuación demandada. La parte actora presentó en forma extemporánea escrito de alegatos. MINISTERIO PÚBLICO Advierte que el proceder del Tribunal se ajusta a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en cuanto que esta normatividad no establece ninguna limitación para allegar nuevos argumentos que refuercen lo expuesto por el contribuyente en vía gubernativa. Señala que para la aplicación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, es requisito primordial que las cuentas bancarias o de ahorro correspondan a terceros, y además los indicios graves deben demostrar que los valores consignados tienen origen en operaciones efectuadas por el contribuyente. Observa que al examinar la actuación surtida se tiene que las cuentas no pertenecen a terceros sino al contribuyente, y aunque sería irrelevante frente a lo anterior, no se demostraron por parte de la administración los indicios graves que permitieran inferir que los valores consignados provenían de ingresos por operaciones realizadas por el contribuyente, quien admite que en su cuenta se efectuaron consignaciones por parte de la sociedad Distribuidora El Pinal y Cía Ltda., razón por la cual no resulta procedente la aplicación del artículo 755-3, resultando irrelevante que los libros de contabilidad de la sociedad no estuvieran registrados porque es un
hecho ajeno al contribuyente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, debe la Sala establecer en primer término si se configura o nó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa que se sustenta en que los hechos relativos a las normas relacionadas con la confesión como medio de prueba propuestos en la demanda no fueron aducidos en vía gubernativa. Al respecto comparte la Sala la posición del Tribunal y del Ministerio Público, en cuanto no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos cuya legalidad se impugna. En efecto, con la expedición del Decreto 01 de 1984 se sustituyó el juicio de revisión de impuestos que regía bajo la Ley 167 de 1941, artículo 278, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de la cual, tal como lo ha reiterado la Sala, el contencioso se torna de anulación y las causales de nulidad son las consagradas en el artículo 84 ib., para todos los actos administrativos, y su invocación no está condicionada a que se hubieren alegado en la vía gubernativa. De donde se deduce la posibilidad de alegar causales nuevas no planteadas inicialmente, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el segundo inciso
del artículo 84 y con la independencia que el mismo Estatuto Tributario le reconoció en su artículo 7401. 1 Sentencias de mayo 6 de 1994 Exp.5299. M.P.-Dr. Jaime Abella Zárate; de abril 26 de 1996 Exp. 7424 C.P. Dr. Gullermo Chahin Lizcano. Al no encontrarse probada la excepción propuesta, procede el análisis del asunto de fondo, el cual se centra en la interpretación del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, para establecer si están dados los presupuestos que la norma consagra para la aplicación de la presunción, lo cual sirvió de fundamento para determinar oficialmente el impuesto de renta a cargo del contribuyente Pablo Ambrosio Sandoval Castro por la vigencia fiscal de 1994. Dispone en lo pertinente el citado precepto legal: “ART. 755-3.- Renta Presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario. Se tiene entonces que las cuentas de ahorro o bancarias a que se refiere la norma, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad:
1. Figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que
formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos.
2. Figurar a nombre del propio contribuyente pero que no correspondan a las registradas en la contabilidad. Entendiéndose que las cuentas corrientes o de ahorro que deben registrarse en la contabilidad son aquellas que por pertenecer al contribuyente, deben aparecer debidamente incluidas en su contabilidad, no las de terceros.
Lo anterior significa que el legislador si incluyó las cuentas que figuran a nombre del propio contribuyente, esto es que formal y materialmente le pertenecen, pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad, o lo que es lo mismo, que siendo las cuentas del contribuyente, irregularmente no se incluyen en su contabilidad, sino que se manejan por fuera de ella. En efecto, tal interpretación es la que se desprende del presupuesto fáctico contenido en la expresión “figuren a nombre de terceros o nó correspondan a las registradas en la contabilidad”, por cuanto es obvio que si las cuentas corresponden a terceros no pueden registrarse en la contabilidad del contribuyente. La parte actora en la demanda cuestiona la aplicación de la norma en referencia, dado que a su juicio no se cumple el presupuesto allí previsto, como es que las cuentas bancarias o de ahorros figuren a nombre de terceros, ya que las consignaciones que dieron origen a la adición de la renta líquida gravable se efectuaron en cuentas cuyo titular es el contribuyente; posición que fue acogida por el Tribunal apoyado en la sentencia de la Sección de junio 9 de 2000. Exp. No.9999 donde se
concluyó, con fundamento en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, que si las consignaciones fueron realizadas en la cuenta bancaria cuyo titular es el mismo contribuyente y no un tercero, no habría lugar a la aplicación de la presunción legal allí prevista. Al respecto se advierte que esta posición se reitera según lo considerado en la sentencia de marzo 1° de 2002 Exp. 12354 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié en el sentido de señalar que la ley al ocuparse de las cuentas que “no correspondan a las registradas en la contabilidad”, incluyó aquellas cuyo titular es el mismo contribuyente, pero que no registra formal y materialmente en su contabilidad. No obstante lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Si bien el artículo 755-3 del Estatuto Tributario consagra una presunción legal que permite determinar la renta líquida gravable con base en los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorros, cuyo titular sea el mismo contribuyente, no basta la comprobación de tal hecho para que pueda presumirse que el monto de tales consignaciones “ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas”, sino que además se requiere demostrar que tales cuentas no se encuentran registradas en la contabilidad del contribuyente, y que existen indicios graves debidamente probados, de que los valores consignados corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el propio contribuyente. Lo anterior, porque según la norma, tales hechos son los supuestos fácticos en que se funda la presunción, y si no están plenamente probados, tampoco
se puede concluir el hecho presumido, pues precisamente las presunciones consisten en tener como cierta o probable una situación, a partir de hechos debidamente probados. Según los actos demandados y demás antecedentes administrativos, es un hecho cierto y debidamente probado que el valor de las consignaciones sobre las que se determinó oficialmente la renta líquida gravable a cargo del actor, aparece consignado en su cuenta corriente 0440000421 del Banco Caja Social. Sin embargo no obra prueba alguna acerca del hecho que alude a sí dicha cuenta aparece o no registrada en la contabilidad del contribuyente, y tampoco existen pruebas de los indicios graves, de las cuales pueda inferirse que el valor de las consignaciones corresponde a ingresos percibidos por el contribuyente en operaciones realizadas por el mismo. Tales omisiones probatorias conllevan la imposibilidad de aplicar válidamente la presunción legal en los términos a que se ha venido haciendo referencia. Lo anterior resulta suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados, pues es evidente que no se probó por parte de la administración la existencia de los hechos en que se funda la presunción cuya aplicación se pretende, y por el contrario, obran en el plenario pruebas que evidencian que los valores consignados en la cuenta del contribuyente corresponden a ingresos por operaciones realizadas por la sociedad Distribuidora El Pinal y Cía. Ltda., hasta el punto de reconocerse respecto de tales ingresos costos y deducciones por pagos a proveedores, tal como lo manifiesta la misma recurrente y lo confirma la resolución mediante la cual se decidió el recurso gubernativo. Bajo las precedentes consideraciones se confirmará la sentencia apelada,
negando la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Se reconoce personería a la doctora Myriam Jeanet Romero Cruz, como apoderada de la Nación, en los términos de poder que obra a folio 13 del cuaderno 3. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.