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CE-25000-23-27-000-1999-0380-01(11018)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0380-01(11018)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN MATERIA DE INFORMACION DE RECAUDOS - La sanción se tasa basado en los días de extemporaneidad / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Se calcula teniendo en cuenta el plazo existente para su entrega / ACCIONES POPULARES - Improcedencia Para el primer período (mayo) es evidente que entre el 7 de junio y el 30 de julio de 1996, corrieron 53 y no 55 días y que entre el 8 y el 30 de julio, no hay 37 días, sino 22, que son los de extemporaneidad por el período de junio. De donde resulta obligado concluir que en total la extemporaneidad, es de 53 y 22 días respectivamente, la que suma 75 días. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de liquidar en definitiva, conforme a la siguiente operación ($150.000 X 75 = $11.250.000), la suma a cargo de la actora, por concepto de la sanción por extemporaneidad materia de debate. Conforme a lo precedente, será modificado el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar a cargo de la sociedad actora, la suma antes liquidada de $11.250.000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., febrero dos (2) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0380-01(11018)

Actor: AHORRAMAS COPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA

Referencia: APELACION SENTENCIA Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 15 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda instaurada por la Corporación actora, para impugnar los actos que le impusieron una sanción pecuniaria por extemporaneidad en la entrega de información sobre recaudos.

ANTECEDENTES Previo Pliego de Cargos N° 249 del 29 de mayo de 1997, la Jefatura de Recaudo de la Dirección de Impuestos Distritales de Santafé de Bogotá, expidió la Resolución sanción N° 003 del 8 de enero de 1998, mediante la cual sancionó con $15.300.000 a la sociedad Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, por extemporaneidad de 102 días en la entrega de formularios e información en medios magnéticos relacionados con el recaudo de la sobretasa a la gasolina en la forma estipulada en la cláusula décima segunda del Convenio suscrito el 20 de febrero de 1996. La sanción fue impuesta respecto a los recaudos del período comprendido entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 1996, teniendo en cuenta el período de gracia de tres meses a que alude el parágrafo transitorio de la cláusula vigésima primera y de conformidad con el artículo 68 del Decreto 807 de 1993, y otras normas que citó. El acto anterior fue modificado mediante la Resolución N° 001 del 9 de febrero de

1999, que resolvió el recurso de reposición interpuesto y redujo la sanción a la suma de $13.800.000, teniendo en cuenta la situación de ajuste presentada y el hecho de que se trataba del período de iniciación del Convenio, por lo que tomó como base para la entrega oportuna de información los cinco primeros días hábiles del período y redujo la extemporaneidad a 92 días. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la actora impetró la declaratoria de nulidad de los actos anteriores y que la sociedad no está obligada a cancelar la suma deducida oficialmente a su cargo. Citó como disposiciones infringidas los artículos 84 y 23 del C.C.A. y 83 de la Constitución Política. En los fundamentos de hecho, señaló entre otros, la celebración el 20 de febrero de 1996 de un Convenio para el recaudo de la sobretasa a la gasolina en el Distrito Capital, siendo obligación de la Secretaría de Hacienda entregar a la Corporación el documento técnico que serviría de base para reportar la información en documento y medio magnético. Así mismo, que en el Convenio en la cláusula vigésima primera se estableció un período de gracia de tres meses durante el cual no se aplicarían sanciones a las entidades recaudadoras, mientras se efectuaba el ajuste e implementación del nuevo sistema. Agregó, que la Corporación inició el recaudo el 23 de febrero de 1996, por lo que el período de gracia se aplicaba hasta el 22 de mayo de 1996. Luego de transcribir las cláusulas décimo primera, “entrega de la información

consolidada”, décimo segunda, “Términos para la entrega de formularios de información en medio magnético”, cuarta “forma de recaudo” y sexta, señaló que ellas indican que la información debe ceñirse a las características definidas en el “documento técnico”, cuya elaboración estaba a cargo de la Secretaría de Hacienda, la que no lo suministró, sino que entregó “documentos técnicos preliminares”, que dieron lugar a rechazos de la información y a que la actora realizara innumerables diligencias ante la Entidad, las que detalló. Básicamente argumentó la infracción normativa en el desconocimiento del derecho de defensa por falta de apreciación de las pruebas que demostraron la existencia de diferentes documentos técnicos expedidos por la demandada y sujetos a modificaciones y por cuanto no tuvo en cuenta las diligencias y solicitudes efectuadas en torno a los inconvenientes que se presentaron. Así mismo fundamentó la violación del artículo 84 del C.C.A., en el hecho de no haber sido atendida la práctica de las pruebas que solicitó en la vía gubernativa y tendientes a demostrar la inexistencia del documento técnico definitivo para la fecha en que se produjo el supuesto incumplimiento, además que dejó de evaluar las razones del rechazo de la información entregada en el período de ajuste. Igualmente el desconocimiento del principio de la buena fe y del equilibrio contractual. Así como el hecho de que no existió un documento técnico definitivo, el que solamente fue definido en julio de 1996, con la entrega de las especificaciones técnicas y después de haber iniciado el recaudo respectivo, por lo que solamente cuando le fueron entregadas a la Corporación, le fue posible la

entrega de los documentos simultáneamente con la información en medio magnético. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y modificó los actos acusados, para ajustar el monto de la sanción a los días de extemporaneidad que cuantificó. Al efecto, con cita de las cláusulas décimo tercera del Convenio, relativa a la información contenida en la planilla de control de documentos y décimo cuarta, formato de envío de paquetes, observó que la Secretaría de Hacienda entregó dos formatos para suministrar la información, por lo que no se eximía a la Corporación de su envío, argumentando que como no se había definido el documento técnico final, tal situación sirviera de pretexto para afirmar que la información no fue extemporánea, por cuanto en la cláusula segunda se estipularon los términos para la entrega de formularios e informaciones en medios magnéticos. De manera que la Corporación no dio cumplimiento a la misma, por lo que se hizo acreedora a la sanción y sin que con los documentos probatorios, testimonios, relativos al documento técnico se desvirtúe la actuación oficial. Apreció, que si bien en el pliego de cargos se afirmó que el período de gracia vencía el 22 de abril de 1996, teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula vigésima primera transitoria, que determina que durante los primeros tres meses siguiente al inicio del recaudo no se determinarán valores por concepto de multas por incumplimiento, el período de gracia, contado desde el 23 de febrero de 1996,

vencía el 23 de mayo de 1996, lo que significa que se está restando un mes a dicho período y sancionando por todo el mes de mayo, cuando ello no es así. El período para sancionar, prosiguió, comprende desde el 23 de mayo hasta el 30 de junio de 1996. De manera que el término para suministrar la información por tales períodos vencía el 7 de junio y el 5 de julio de 1996, habiéndose suministrado la información el 30 de julio de 1996, en forma extemporánea, lo que conduce a determinar en forma real los días de la sanción, por cuanto fue mal liquidada, teniendo en cuenta además, que el apoderado de la demandada acepta que la información se entregó el 30 de julio de 1996, a pesar de que uno de los actos oficiales indica que lo fue el 30 de agosto y el otro, que el 10 de julio. Concluyó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la información fue suministrada el 29 de julio de 1996, lo que daría un total de 33 días de mora para el primer período, mayo de 1996 y 16 días para el segundo, junio de 1996, que totalizan 49 días de extemporaneidad y que arrojan un monto por sanción de $7.350.000, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 676 del E.T. y el Decreto 2324 de 1995, que la fija en $150.000 por cada día de retraso. APELACION El apoderado del Distrito Capital interpuso recurso de apelación, en el que

manifiestó que efectivamente fue demostrado que la sociedad actora incurrió en extemporaneidad en la entrega de la información, por lo que tal punto está fuera de la discusión, la que se centra en que los días para su determinación no deben contabilizarse como lo hizo la sentencia apelada, sino en la forma establecida en el convenio suscrito, en la cláusula décima segunda. Señaló que la recaudadora incurrió en mora de 55 días para el primer período, puesto que el plazo de entrega venció el 7 de junio de 1996 y la información se entregó el 30 de julio de 1996 y para el segundo la mora fue de 37 días, dado que el plazo de entrega vencía el 8 de julio de 1996 y la información se suministró el 30 de julio, totalizando una mora de 92 días y no como lo entendió el Tribunal, de 49 días. Advirtió que el período de ajuste técnico se realizó desde la firma del Convenio y durante el período de tres meses, contados los meses de marzo, abril y mayo, tal como consta en la cláusula vigésima primera, citada en la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad procesal, ni la actora ni la demandada, registraron actuación. Por su parte, el Ministerio Público observó que el apelante no controvirtió lo establecido por el Tribunal en cuanto a que el período sancionado es entre el 23 de mayo y el 30 de junio de 1996, coincidiendo con lo afirmado en la resolución que resolvió el recurso en cuanto a la fecha de entrega y a las fechas de los vencimientos. Observó que los cálculos, tanto del Tribunal como del impugnante no son

exactos, puesto que del 7 de junio al 30 de julio son 53 días y del 8 al 30 de julio son 22 días, para un total de 75 días de extemporaneidad, lo que arroja un monto total de $11.250.000 por concepto de sanción. En este sentido solicitó modificar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la inconformidad del recurrente se centra en su insistencia de que la extemporaneidad en la entrega de la información en que incurrió la parte actora, totaliza 92 días y no 49, como lo determinó el Tribunal. Conviene recordar el texto de las cláusulas décima segunda y vigésima primera, transitoria, del Convenio, que dicen: “DECIMA SEGUNDA. TERMINOS PARA LA ENTREGA DE FORMULARIOS E INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS: LA CORPORACION deberá entregar centralizadamente, en la forma establecida en la cláusula anterior, el primer día hábil del mes siguiente a la fecha límite de la recepción de formularios y recaudo de valores, todos los paquetes que contengan el original de los formularios, provenientes de la totalidad de recaudos efectuados por las oficinas, sucursales o agencias ubicadas en Santa Fe de Bogotá junto con la Nota Crédito”. (fl.143 C.P.). Acerca de este término se advierte que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se consideró “conducente tomar como base para la entrega oportuna de la información para el período …. los primeros cinco días hábiles”, ésto es, se

extendió del primero al quinto día hábil del mes siguiente. (Resolución 001 del 9 de febrero de 1999, fl. 26). “VIGESIMA PRIMERA. TRANSITORIO: Durante los tres (3) primeros meses de aplicación del presente convenio, contados a partir de la fecha en que se comience el recaudo, y en razón al período de ajuste e implantación del nuevo sistema de recepción y recaudo, la administración no determinará valores a pagar a título de multas por incumplimiento”. (fl.146 C.P.). Se parte entonces de la base de que no existe controversia alguna respecto a los siguientes extremos:

A. El período de gracia o ajuste técnico, dentro del cual no era dable imponer sanciones a la entidad recaudadora relativas a la información, corrió con la iniciación de los recaudos el 23 de febrero y venció el 23 de mayo de 1996.

B. Las fechas de vencimiento para la entrega de la información de los períodos que comprenden los meses de mayo y junio de 1996, corresponden al 7 de junio para el primero y al 8 de julio de 1996, para el segundo, según consta en el último acto oficial.

C. La hoy actora suministró la información el 30 de julio de 1996.

D. De conformidad con el Decreto 2324 de 1995: El valor de sanción por cada día de extemporaneidad es de $150.000.

Como se ve la resolución del asunto, se reduce a una simple operación aritmética de determinar el número exacto de días de extemporaneidad, que es el aspecto que controvierte el recurrente, quien indica que la demandante incurrió en mora

total de 92 días, que discrimina así: 55 respecto del primer período, puesto que el plazo de entrega venció el 7 de junio de 1996 y la información se entregó el 30 de julio de 1996 y 37 para el segundo, dado que el plazo de entrega vencía el 8 de julio de 1996 y la información se suministró el 30 de julio. A juicio de la Sala y como lo observó la Señora Procuradora, los cálculos efectuados tanto por el Tribunal como por el recurrente, son incorrectos. En efecto, para el primer período (mayo) es evidente que entre el 7 de junio y el 30 de julio de 1996, corrieron 53 y no 55 días y que entre el 8 y el 30 de julio, no hay 37 días, sino 22, que son los de extemporaneidad por el período de junio. De donde resulta obligado concluir que en total la extemporaneidad, es de 53 y 22 días respectivamente, la que suma 75 días. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de liquidar en definitiva, conforme a la siguiente operación ($150.000 X 75 = $11.250.000), la suma a cargo de la actora, por concepto de la sanción por extemporaneidad materia de debate. Conforme a lo precedente, será modificado el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar a cargo de la sociedad actora, la suma antes liquidada de $11.250.000. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. CONFIRMANSE los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada. 2º. SUSTITUYESE el numeral 3 de la sentencia apelada, por el siguiente: FIJASE en la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($11.250.000) el monto de la sanción a cargo de la Corporación actora, y a favor del Distrito Capital de Bogotá, por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos, correspondiente a los períodos de mayo y junio de 1996.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteDELIO GOMEZ LEYVA DANIEL MANRIQUE GUZMAN

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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