🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-1999-0390-01(12382)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-1999-0390-01(12382)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESOS DE FORMACION, ACTUALIZACION Y CONSERVACION CATASTRAL - Por estar reguladas en la Ley 14 de 1983 no se aplica la primera parte del C.C.A. Los procesos de formación, actualización y conservación catastral y de revisión de avalúos catastrales se rigen por ley especial (14 de 1983), reglamentada en la Resolución No. 2555 de 22 de septiembre de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por consiguiente debe aplicarse el inciso 2 del articulo 1º del Código Contencioso Administrativo que dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas. De otro lado también se precisa que los actos, relativos al reavalúo no son objeto de la presente demanda, por lo cual la Sala no se pronunciará sobre su legalidad. VIA GUBERNATIVA - No se gasta debidamente al no demandar el acto que resuelve el recurso / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es improcedente al no agotarse debidamente la vía gubernativa / RECURSO DE RECONSIDERACION - Es obligatorio interponerlo oportunamente para agotar la vía gubernativa / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Se garantiza al cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda De la trascripción de las pretensiones se advierte que se solicita la nulidad de la liquidación oficial mas no de la decisión del recurso de reconsideración. En tales condiciones se evidencia la improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse atendido el presupuesto procesal

consistente en el debido agotamiento de la vía gubernativa consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo cuando se trata de actos de carácter particular y concreto, situación que no advirtió el Tribunal al admitir la demanda ni al decidir mediante sentencia de mérito, pese a que en el escrito de contestación de la demanda (fols. 71 a 79 c.p), el apoderado del Distrito propuso en acápite separado “reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso”. Destaca la Sala que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implica el debido agotamiento de la vía gubernativa que se hace efectivo con la interposición en debida forma que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso,

antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla. VIA GUBERNATIVA - Para eximirse de su agotamiento el contribuyente debe responder adecuadamente el requerimiento especial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al contestarse debidamente puede eximirse de interponer el recurso de reconsideración para agotar vía gubernativa / IMPUESTO

PREDIAL EN EL D.C.

No sobra precisar que en el sub-examine no se dan las reglas previstas en la ley que eximen de la obligación de agotar debidamente la vía gubernativa como es en primer lugar, la establecida en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, ya que el contribuyente optó por interponer el recurso pero lo hizo de manera extemporánea y si no lo hubiera interpuesto debió atender debidamente el requerimiento especial, el cual no fue respondido según se indica en las consideraciones de la liquidación de revisión (punto 4), pese a que en el libelo introductorio la actora afirma que sí lo hizo. En segundo lugar, tampoco se observa que las autoridades distritales hubiesen entorpecido la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración lo cual conforme al inciso 3 del artículo 135 del C.C.A., permitiría demandar directamente la correspondiente liquidación de revisión. En efecto, en el artículo 2 de la parte resolutiva del acto demandado se indicó expresamente el recurso que procedía, ante qué autoridad y el pertinente plazo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 47 del Decreto 01 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0390-01(12382)

Actor: HELECSAN LTDA

Demandado: BOGOTA D.C.

Referencia: Apelación sentencia de marzo 28 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Predial vigencia 1996.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA contra el fallo del 28 de marzo de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación por medio de la cual la Administración de Impuestos Distritales modificó la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal de 1996, presentada por la sociedad

HELECSAN LTDA.

ANTECEDENTES La Resolución 1081 de 1995 de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital fijó como plazo máximo para declarar y pagar el impuesto predial el 15 de julio de 1996, aunque previó descuentos del 15% si se declaraba y pagaba antes del 30 de abril de 1996 y del 10% antes del 28 de junio del mismo año. La sociedad presentó su declaración del impuesto predial por la vigencia fiscal 1996, el 26 de abril del mismo año, en la cual tomó como base el valor del predio declarado en el año anterior incrementado en el 19.46%.

La Administración envió oficio persuasivo el 17 de octubre de 1997 para que corrigiera su declaración tributaria y el 16 de junio de 1998 notificó por correo el Requerimiento Especial No 3691. El 5 de marzo de 1999 se expidió Liquidación de Revisión 025 en la cual se modifica la privada. No se interpuso oportunamente recurso en vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad HELECSAN LTDA solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión No 025 de 5 de marzo de 1999 de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de la liquidación privada del Impuesto Predial Unificado para el inmueble ubicado en la calle 140 No 91 19 local 16-101. Solicitó además condenar en costas a la parte demandada. Invocó como violados por la actuación de la Administración distrital los artículos 29, 209, 338 y 363 de la Constitución, 3º, 62, 63, 64 y siguientes del Decreto 01 de 1984, 705, 706, 680 y 647 del Estatuto tributario y 101 del Decreto 807 de 1993, por las razones que se sintetizan a continuación: Cuando la sociedad presentó la declaración del impuesto predial unificado por el citado inmueble no había sido notificada de la existencia de revalúo catastral para el año fiscal de 1996, única manera de exigir su observancia. Si existía un acto administrativo de revalúo catastral, éste de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal no podía producir efectos jurídicos hasta tanto

se notificara y se diera oportunidad al interesado de ejercer su derecho de defensa, o sea interponer los recursos gubernativos como lo ordena el artículo 62 del C.C.A. La sociedad antes del 1 de enero de 1996 no conoció la existencia de reavalúo sobre el predio, pues solo hasta diciembre de 1997 tuvo conocimiento de que se estaba en proceso de formación catastral y que en enero de 1998 el predio se encontraba apenas en etapa de incorporación, hecho que se acreditó con el oficio No 13070 de 28 de enero de 1998 del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que la sociedad remitió oportunamente a la Dirección Distrital de Impuestos. Contra el acto administrativo de reavalúo catastral se presentó recurso, hecho que fue conocido por la Administración tributaria por habérsele enviado un ejemplar de la solicitud de revisión remitida a Catastro y de la respuesta de la entidad en la cual acoge el estudio de la sociedad, en el oficio 21100 - 382 del 20 de febrero de 1998. Por esta razón el 1 de enero de 1998 el reavalúo no estaba en firme y la pretensión de aplicarlo retroactivamente implica violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y de los artículos 62 y 64 del C.C.A. que señalan que los actos administrativos solo son exigibles cuando están en firme. De otra parte sostiene que la Administración Distrital perdió competencia para modificar la liquidación privada por haber precluído el plazo previsto en la ley sin que se hubiera practicado validamente el requerimiento especial y por ello la liquidación privada quedó en firme, según lo señalado en el Estatuto Tributario

Nacional al cual remiten los Decretos Distritales 426 de 1996 y 807 de 1993. Para presentar la declaración del impuesto predial unificado para 1996, la norma distrital, Resolución 1081 de 1995, contempló tres plazos tomando como parámetro para la fecha de vencimiento el descuento del 15%, 10% o 0%. Este vencimiento para el primer grupo de declarantes con derecho al descuento del 15% fue el 30 de abril de 1996 y la sociedad presentó su declaración el 26 del mismo mes y año la que quedó en firme el 26 de abril de 1998. El requerimiento especial se envió por correo el 16 de junio de 1998. La Administración pretendió prorrogar su competencia y para ello expidió el Decreto 405 de 1998 para suspender los términos de los procedimientos tributarios, acto que es ineficaz para el presente caso porque este ya estaba vencido y además es inconstitucional porque desconoce plazos y efectos previstos en normas superiores como el Decreto 1421 de 1993. Por ello no puede ser aplicado. Agrega que se incurrió también en falsa motivación del acto administrativo y violación de los principios de justicia, equidad y progresividad previstos en la Constitución para el sistema tributario. Finalmente considera que la sanción por inexactitud viola los principios de legalidad y del debido proceso e incurre la Administración en exceso de poder y falsa motivación al aplicarla por el delito de disentir. Afirma que se vulneró el artículo 647 del Estatuto Tributario (artículo 101 del Decreto Distrital 807 de

1993). LA OPOSICIÓN Por medio de apoderado el Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así: La investigación llevada a cabo demostró que la actora declaró como base gravable para el año 1996, un valor inferior al avalúo catastral de 1995, incrementado en el índice de precios al consumidor establecido para la fecha en 19.45%, situación que el contribuyente no corrigió. El avalúo catastral para 1995 del inmueble objeto del litigio era de $823.653.000 que con el incremento arroja como resultado la suma de $983.936.000 que debe ser la base gravable para la liquidación del impuesto de 1996. Al determinar la base gravable para liquidar el impuesto predial unificado la sociedad, debió revisar y comparar los parámetros establecidos en el artículo 155 del decreto 1421 de 1993 en concordancia con el 2º del Acuerdo 39 del mismo año, con el fin de no incurrir en inexactitud. Señala que según el artículo 44 del C.C.A. los actos de inscripción de los registros públicos se entienden notificados en la fecha de la inscripción. Niega que para la Administración haya precluído el término para requerir al contribuyente y para tal efecto distingue entre el plazo para presentar la declaración y los términos destinados a obtener descuentos por pronto pago que son establecidos como incentivo a los contribuyentes. Por ello no puede alegar el demandante que el plazo se venció el 26 de abril de 1998, fecha en que se

presentó y pagó la confesión fiscal con el único fin de hacerse acreedor al descuento del 15% porque según el artículo 3 de la Resolución 1081 de 1995 el plazo para declarar y pagar el impuesto predial unificado vencía el 5 de julio de

1996. El requerimiento especial se notificó el 17 de junio de 1998.

Manifiesta que el contribuyente se hizo merecedor de la sanción por inexactitud porque no dio cumplimiento a lo ordenado en la ley respecto de la base gravable para la determinación del impuesto y por último en capítulo separado denominado “Excepciones” solicita que se reconozcan las que aparezcan probadas en el proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión 025 de marzo 5 de 1999 y en firme la declaración del impuesto predial presentada por la sociedad respecto del periodo fiscal 1996. Motiva la decisión el hecho de que no hay prueba en el expediente que demuestre que la sociedad sabía o tenía conocimiento del reajuste del avaluó catastral que había practicado la autoridad competente. El proceso de formación y actualización catastral tiene un procedimiento especial y un régimen de garantías que le permiten al contribuyente solicitar la revisión de avalúos e intentar los recursos pertinentes contra la decisión. Pero esto no quiere decir que del solo registro se infiera que ya se conoce de la modificación del avalúo, sino que el administrado puede iniciar el trámite para solicitar su revisión. El artículo 44 inciso 4 del C.C.A. debe interpretarse en el

sentido de que la ficción legal opera únicamente frente a terceros y no al afectado directa o indirectamente con el acto administrativo, como en el presente caso donde se modifica el avalúo del predio y no se le da noticia de ello al particular. Estima que dicho precepto no aplica en el sub-exámine como quiera que el interesado no intervino en la diligencia o en el proceso de reavalúo a pesar de ser el único afectado con la inscripción. Advierte que la Administración da por sentado que el contribuyente conocía el reajuste del avalúo y por ello le modificó el impuesto determinado en su liquidación privada, cuando lo cierto es que de acuerdo con las pruebas allegadas conoció dicho reajuste después de la declaración, luego no podía la Administración exigirle que declarara con base en el reavalúo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Sostiene que en ella se confunden inapropiadamente dos procesos diferentes, autónomos e independientes y sus efectos frente a las diferentes actuaciones administrativas, como son los de levantamiento del censo catastral y el de determinación de los impuestos distritales. El recurrente se refiere a las diferencias para concluir que los actos administrativos y sus efectos dependen de quien los haya expedido y por lo mismo son demandables en forma separada. Por este motivo considera irrelevante ventilar en demandas sobre determinación del Impuesto predial unificado, acusaciones respecto de actos expedidos por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital que fijan avalúos catastrales, que deben ser

esgrimidas en acciones contra los mismos y mediante recursos ante aquella entidad. Manifiesta su desacuerdo con la interpretación del Tribunal sobre el artículo 44 del C.C.A. en el sentido de que no era suficiente la inscripción del reajuste del valor del inmueble en los archivos catastrales para darlo a conocer a la sociedad ya que la disposición no hace distinción alguna refiriéndose a los terceros a que alude el a quo. Asimismo no se dice en la sentencia cual ha debido ser la forma de notificar el avalúo a la sociedad demandante. Los vicios que presuntamente afectan las resoluciones que fijan avalúos catastrales como la argüida notificación del reajuste, no pueden ser motivo de anulación de las que liquidan oficialmente el impuesto predial unificado, porque se presume que en la etapa respectiva se impugnaron. De contera no puede condenarse a una entidad por errores o falencias de otra. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante solicita la confirmación de la sentencia apelada y reitera los argumentos planteados en la demanda. Agrega que el debido proceso, como lo consagra la Constitución se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Código Contencioso Administrativo prevé en el artículo 61 que los actos administrativos quedan en firme cuando los recursos interpuestos se han decidido y mientras ello no ocurra no pueden ejecutarse, ni exigirse su cumplimiento. Alega que el acto de formación catastral no estaba en firme y no podía aplicarse para el año 1996, por estar pendiente la decisión del recurso gubernativo, que incurrió en error, que no se ajustó a la realidad comercial, que causó agravio

económico injustificado, que violó el principio de igualdad ante las cargas públicas y el de justicia y equidad del sistema tributario. Finalmente se refiere a la interpretación del Tribunal sobre el decreto distrital de plazos, pues considera que el a quo restringe su alcance para limitar sus efectos al tenor literal. Sostiene que aquél no contiene la expresión “plazo” para presentar la declaración, sino “plazos” los que determina tomando como factor la modalidad del pago. En esta oportunidad procesal no intervinieron la parte demandada ni el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sometido a decisión de la Sala, se concreta en determinar la legalidad de la actuación mediante la cual la Administración de Impuestos Distritales de Bogotá D.C. modificó la declaración del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal de 1996. Según los antecedentes administrativos, la sociedad HELECSAN LTDA presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble de la calle 140 No. 91 19 local 16 101 por el año gravable 1996, el 26 de abril de mismo año. En ella indicó como autoavalúo (base gravable) la suma de $655.835.000. (fl.102 c.p). La Administración formula a la sociedad el Requerimiento Especial No. 3691 de mayo 20 de 1998, notificado el 16 de junio del mismo año, en el cual se indica que no presentó en debida forma la declaración y por tanto se propone modificarla en el autoavalúo, el impuesto a cargo y sanción por inexactitud (fls. 128 a 132).

El 5 de marzo de 1999 se expide la Liquidación Oficial de Revisión No.025 en la cual se modifica y liquida oficialmente el impuesto predial unificado, en los términos propuestos en el Requerimiento Especial. En la parte considerativa de esta providencia, punto 4, se advierte que vencido el término de tres meses para contestar el Requerimiento Especial y que como no se obtuvo respuesta por parte del contribuyente, ha de presumirse que los hechos establecidos en el proceso investigativo son ciertos, de conformidad con el inciso 2 del artículo 116 del Decreto 807 de 1993. Mediante Auto de junio 17 de 1999 se rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. (Fls.110 y 111 c.p) La impugnación que hace el demandante se funda en que el reajuste del avaluó catastral no se encontraba en firme porque no se le había notificado y por ello la Administración de Impuestos del Distrito no podía tomarlo como base gravable para la liquidación oficial del impuesto, así como en la extemporaneidad de la liquidación oficial con la consecuente firmeza de la privada. Al respecto la Sala advierte en primer lugar que los procesos de formación, actualización y conservación catastral y de revisión de avalúos catastrales se rigen por ley especial (14 de 1983), reglamentada en la Resolución No. 2555 de 22 de septiembre de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por consiguiente debe aplicarse el inciso 2 del articulo 1º del Código Contencioso Administrativo que dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas. De otro lado también se precisa que los actos, relativos al reavalúo

no son objeto de la presente demanda, por lo cual la Sala no se pronunciará sobre su legalidad. En cuanto a la actuación impugnada se transcribe lo pertinente de la demanda: “Que se declare nulo el acto administrativo de liquidación de revisión No 025 del 05 de marzo de 1999, notificada por correo de 16 de marzo de 1999 mediante el cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS DISTRITALES de Santa Fe de Bogotá D.C., modificó, en contravención con la ley la declaración privada del impuesto predial unificado presentada el 26 de Abril de 1996 por el mismo periodo fiscal de 1996 PARA EL PREDIO

UBICADO EN LA CALLE 140 No 91 19 LOCAL 16101.

Que como consecuencia de dicha nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la liquidación privada DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO presentada por la sociedad HELECSAN LTDA PARA EL AÑO DE 1996, y se condene en costas a la demandada, por las razones que mas adelante expondré.” (fol. 1 c.p.) La Sala para resolver observa que en el plenario reposa el auto de junio 17 de 1999 mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad, aspecto que no se discute en la demanda, en la cual se hace referencia al aludido recurso pero frente a la actuación relativa al reavalúo. Así mismo de la trascripción de las pretensiones se advierte que se solicita la nulidad de la liquidación oficial mas no de la decisión del recurso de reconsideración. En tales condiciones se evidencia la improcedencia

de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse atendido el presupuesto procesal consistente en el debido agotamiento de la vía gubernativa consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo cuando se trata de actos de carácter particular y concreto, situación que no advirtió el Tribunal al admitir la demanda ni al decidir mediante sentencia de mérito, pese a que en el escrito de contestación de la demanda (fols. 71 a 79 c.p), el apoderado del Distrito propuso en acápite separado “reconocer las excepciones que se demuestren en el curso del proceso”. Conforme a lo anterior el a quo debió tener en cuenta lo previsto en el artículo 164 del citado código que de un lado señala la oportunidad para formular las excepciones -contestación de la demanday de otra obliga a decidir sobre las propuestas así sea de manera genérica, máxime cuando en el caso en estudio como ya se indicó, es evidente la omisión de un presupuesto procesal de la acción que impide la admisión de la demanda pero que una vez admitida, hacía imperativo un pronunciamiento expreso sobre el mismo que indefectiblemente conducía a un fallo inhibitorio, así no se hubieran propuesto excepciones. Destaca la Sala que la necesidad de cumplir con los presupuestos procesales de la acción y de la demanda obedece al principio de seguridad jurídica y a la necesidad de establecer reglas estrictas para juzgar la validez de las actuaciones de la autoridades dentro de las cuales se encuentran los medios de impugnación en sede administrativa, que cuando son obligatorios por tratarse de recursos de alzada, como lo es el de reconsideración, implica el debido agotamiento de la vía

gubernativa que se hace efectivo con la interposición en debida forma que incluye la presentación dentro de la oportunidad legal, amén de las demás condiciones señaladas en las normas pertinentes, como requisito previo establecido en el citado artículo 135 del C. C. A. para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. La razón de la exigencia legal del señalado agotamiento deviene del principio llamado de la decisión previa que permite antes de acudir al medio judicial, que la administración revise sus propios actos y otorga a los administrados una garantía sobre sus derechos al presentar motivos de inconformidad para que sea enmendada la actuación si es del caso, antes de que conozca de ella quien tiene la competencia para juzgarla. En el caso concreto para el Distrito Capital es aplicable el Decreto 807 de 1993, por la vigencia que se discute, el cual en su artículo 104 prevé el recurso de reconsideración para los actos producidos por la administración tributaria distrital y remite a los artículos 720, 722 a 725 y 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional. No sobra precisar que en el sub-examine no se dan las reglas previstas en la ley que eximen de la obligación de agotar debidamente la vía gubernativa como es en primer lugar, la establecida en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, ya que el contribuyente optó por interponer el recurso pero lo hizo de manera extemporánea y si no lo hubiera interpuesto debió atender debidamente el requerimiento especial, el cual no fue respondido según se indica en las consideraciones de la liquidación de revisión (punto 4), pese a que en el libelo

introductorio la actora afirma que sí lo hizo. En segundo lugar, tampoco se observa que las autoridades distritales hubiesen entorpecido la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración lo cual conforme al inciso 3 del artículo 135 del C.C.A., permitiría demandar directamente la correspondiente liquidación de revisión. En efecto, en el artículo 2 de la parte resolutiva del acto demandado se indicó expresamente el recurso que procedía, ante qué autoridad y el pertinente plazo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 47 del Decreto 01 de 1984. Por las anteriores consideraciones se revocará la sentencia apelada y en su lugar esta Sala se declarará inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º.- REVÓCASE la sentencia de 28 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2°.- INHÍBESE la Sala para emitir pronunciamiento de fondo por falta de agotamiento de la vía gubernativa.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...