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CE-25000-23-27-000-1999-0400-01(11829)-2001

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0400-01(11829)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DIAS EXTEMPORANEOS EN ENTREGA DE INFORMACION - Cómputo / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD DE ENTIDAD RECAUDADORA - Se aplica por cada día y en relación con los documentos entregados extemporáneamente / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS DE ENTIDAD RECAUDADORA - Su extemporaneidad se calcula por cada día de retardo El cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de retardo y en relación con los documentos entregados de forma extemporánea. Teniendo en cuenta que la sanción se liquida “por cada día de retardo”, se considera que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos o información entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada, hasta el día en que se cumpla con la obligación. Debe tenerse en cuenta que según la Resolución N° 154 de 1988 que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos a través de la red bancaria, se estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse "paquetes independientes" con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. Por lo anterior, para efectos del cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del límite

establecido y por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario. TERMINO DE REVISION DE LA INFORMACION DE ENTIDAD RECAUDADORA - Debe aplicarse para efectos de calcular la sanción del artículo 676 del E.T. / EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Se configura aunque inicialmente se haya presentado oportunamente pero con errores / ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS - Para que no sea sometida a sanción no es suficiente la información oportuna sino carente de errores / SANCION POR ERRORES EN LA INFORMACIÓN - Para la imposición de esta sanción no debe demostrarse el perjuicio que sufre la Administración En relación con el segundo punto de inconformidad, consistente en que no debe incluirse dentro del cómputo de los días extemporáneos el tiempo que transcurre entre lo que gasta la Administración en la revisión de las cintas y la fecha en que solicita sea suministrada nuevamente para corregir algún error, pues son días de tardanza en que incurre la Administración para hacer sus observaciones, y que según la parte demandante son meses e incluso años, considera la Sala, en primer lugar, que de conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995 “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Por lo anterior, estima la Sala, como lo ha expresado en anteriores oportunidades, que la extemporaneidad en la entrega de la mencionada información, no sólo está limitada a la fecha en que la entidad recaudadora efectúe la presentación, pues para que se entienda

cumplido su deber legal es necesario entonces que la información que presente sea apta para alcanzar en su totalidad el fin perseguido por la Administración al delegar en las entidades financieras su función de recaudación. No puede considerarse como oportuna una información, que no obstante ha sido entregada dentro de los plazos señalados para el efecto, no pueda procesarse porque presenta errores en su lectura o contenido y deba ser devuelta para su corrección, toda vez que una información en tales condiciones no es eficaz para que la Administración adelante en forma oportuna y confiable la actualización de los datos de los contribuyentes ni su función de fiscalización de los impuestos administrados por ella.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., junio primero (1°) de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0400-01(11829)

Actor: BANCO DE OCCIDENTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco de Occidente contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de septiembre de 2000, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el Banco actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le impuso una sanción por la extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período 1º de enero a 30 de junio de 1996.

ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió al Banco de Occidente el Pliego de Cargos N° 0046 del 16 de junio de 1997, mediante el cual propuso una sanción por haber incurrido en 13.787 días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, correspondiente al período 1º de enero a 30 de junio de 1996. Previa respuesta al pliego de cargos, la entidad oficial expidió la Resolución N° 0820 del 16 de febrero de 1998, mediante la cual impuso la sanción propuesta en cuantía de $46.942.462 correspondiente a 13.063 días de extemporaneidad, por el período descrito anteriormente, al aceptar los argumentos planteados por el Banco respecto de 724 días. Contra la mencionada Resolución, el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución N° 1667 del 5 de marzo de 1999, modificando el acto administrativo impugnado, como consecuencia de aceptar la disminución de 1.749 días, para un total de 11.314 días sancionables y una sanción de $40.660.818. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, el Banco actor solicitó la nulidad de las Resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho que se declare la improcedencia de la sanción impuesta mediante dichos actos administrativos. Invocó como normas violadas los artículos 34, 61 y 60 de la Resolución 770 de 1995, modificado por el artículo 4º del Decreto 1799 de 1996, 2º del Decreto 2495

de 1993, 1º del Decreto 2806 de 1994, 1º del Decreto 2324 de 1995; 676 del Estatuto Tributario y 29 y 363 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así:

1. Señaló que las normas que consagran la obligación a las entidades recaudadoras de entregar la información (documentos y cintas magnéticas) a la Administración prevén, como factor determinante, la fecha de recaudo, desde la cual empieza a correr el término para su entrega, y que todos los documentos, en cintas o papel, que se refieran a recaudos de un mismo día, conforman la información que el mismo debe entregar en el plazo señalado y debe entenderse que la obligación de entrega se cumple al recibo de dicha información por la

Administración. Que el hecho de que las normas contemplen la posibilidad de hacer la entrega por paquetes (en el caso de declaraciones y recibos en papel) y cintas magnéticas (en el caso de información gravada), no significa que la información se divida según el número de paquetes o cintas, pues siempre se identifican por la fecha de recaudo y tienen la misma fecha límite de entrega, sobre lo cual concluyó que la sanción establecida por cada día de retardo, “sólo será calculable respecto de la entrega del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse respecto de ese mismo día”. Al efecto citó las sentencias de esta Corporación de fechas 18 de abril de 1994, expediente 9297 y 19 de junio de 1998, expediente 8832, y del Tribunal de Cundinamarca la de fecha 22 de mayo

de 1996, cuyos apartes pertinentes transcribió. Consideró improcedente el cálculo efectuado por la Administración teniendo en cuenta no solamente la fecha de recepción o recaudo, sino que frente a cada paquete o cinta pregonó un número de días de extemporaneidad y en oposición a ello efectuó un ejercicio sobre los días de extemporaneidad en el caso de la Administración de Medellín que en su criterio tan solo arrojaría 114 días y no 1.023 como totaliza la demandada.

2. Se refirió a irregularidades que fueron incluidas dentro de la sanción pero que eran imputables a la Administración, como las dificultades con el sistema el cual no aceptaba algunos paquetes bajo el motivo “Sin Paquete Magnético”, no obstante la cinta ya había sido leída y aprobada por la Administración y se debió a que el sistema en la DIAN no reportó al Nivel Central dicha entrega, por lo que se deben descontar los días correspondientes a las deficiencias del sistema que alude la Administración como extemporáneos.

Igualmente que no se debían computar aquellos días que transcurren entre la fecha de entrega (oportuna) y la fecha de revisión por parte de la Administración, debiéndose solamente tomar el tiempo que transcurre entre la fecha en que se reporta un error y se solicita la entrega de una cinta regrabada y la fecha en la que el banco da cumplimiento a dicho requerimiento, pues hacerlo en la forma como lo hizo la Administración, es pasar por alto que el banco ya había cumplido la obligación de entrega de la información oportunamente.

3. Controvirtió el proceder de la Administración en cuanto incluyó como sancionables días correspondientes a los recaudos de años anteriores, siendo

que el período sancionado es por el primer semestre de 1996 y en este caso la cifra monetaria base de la sanción es diferente y no puede aplicarse en forma retroactiva a hechos que tuvieron ocurrencia antes de su vigencia, pues las normas establecen una base monetaria diferente para cada período y en tal sentido se debe aplicar la tarifa vigente al momento en que se configura la extemporaneidad.

4. Finalmente consideró improcedente la sanción toda vez que en el presente caso no existió un perjuicio para la Administración ni reportó beneficios para el Banco, debido a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la aplicación de la sanciones, punto sobre el cual citó y transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.

LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Luego de referirse a las disposiciones contenidas en los artículos 676 del Estatuto Tributario y 32 y 34 de la Resolución 770 de 1995, señaló que era la misma normatividad la que había establecido la agrupación técnica de documentos en paquetes y la información en cintas magnéticas, por lo tanto si la entrega de la información se efectúa en esa forma pero en distintas fechas cada grupo, significa que la mora se configura independientemente respecto a la información tardíamente entregada contada desde la fecha prevista para ello, sin que sea cierto que se esté dividiendo la obligación.

Defendió la legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto la extemporaneidad en la entrega de documentos o cintas magnéticas se debe calcular teniendo en cuenta el día de recaudo, pero también la fecha límite de la entrega, por ser distintos los días en que se hace la entrega de paquetes y cintas. Explicó que existían especificaciones técnicas previstas sobre los medios magnéticos y mecanismos de transcripción de información, que no podían desconocerse al momento de calcular una sanción, como en este caso la de extemporaneidad, por lo que solicitó tener en cuenta los pronunciamientos de la Corporación efectuados en las sentencias del 19 de junio de 1998, expediente N° 8832, 15 de agosto de 1997, expediente 8371 y del Tribunal de Cundinamarca del 4 de febrero de 1999. De otra parte señala, que no fue cierto que se hubieran presentado fallas en el sistema por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues lo que se presentó fueron errores en la información entregada en medios magnéticos, circunstancia que sólo puede ser imputada al Banco y no a la entidad, por lo que no se puede aceptar como fecha de entrega aquélla que se efectúe sin los requerimientos legales y técnicos. Que tampoco era cierto que la entidad se hubiera demorado meses o años en la lectura de la información en medios magnéticos para reportarle al Banco los errores, pues el requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para un reproceso lo efectúa dentro de un término prudencial y sólo cuando el administrado hace las correcciones y puede ser leída por la

Administración es cuando se considera oportunamente entregada, de conformidad con el artículo 42 de la Resolución 770 de 1995. Sobre la aplicación retroactiva de normas, señaló que para el año de 1996, eran preexistentes los Decretos 2495 de 1993, 2806 de 1994 y 2324 de 1995 que fueron citados en la demanda pero sin precisar cuáles eran los preceptos no aplicables. En relación con la aplicación de la misma base monetaria para calcular la sanción de diferentes períodos, indicó que no había agotamiento de la vía gubernativa, pues no fue planteado por el actor ni en la respuesta al pliego de cargos ni en el recurso de reposición, además que no hace una descripción de ello en la demanda, sin embargo solicita que se reconsidere la posición adoptada en la sentencia que citó el actor, pues la tarifa que se aplica es la vigente al momento en que se configura la extemporaneidad teniendo en cuenta la fecha en que se cumplió en debida forma con la obligación. Finalmente consideró evidente el perjuicio causado a la Administración, en la medida en que impidió su verificación y posterior utilización, además retardó el ejercicio de la actividad fiscalizadora de las oficinas de impuestos, por lo que no se requería prueba adicional. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, decidió anular parcialmente los actos administrativos demandados y liquidó la sanción a cargo del Banco actor en la suma de $33’740.740, al dar prosperidad al cargo relativo a la indebida aplicación de la base monetaria a los mismos días de

extemporaneidad correspondientes a períodos (1994 y 1995) diferentes al sancionado (1996), para lo cual efectuó una nueva liquidación, aplicando para el año 1994, una base monetaria de $100.000, para 1995 la base de $130.000 y para 1996, $150.000; en relación con este punto, no encontró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la demandada, toda vez que no se trataba de un hecho nuevo, sino de un argumento expuesto como refuerzo a las pretensiones de la demanda. No accedió a los demás cargos de la demanda por cuanto de conformidad con el artículo 42 de la Resolución 770 de 1995 la entrega de la información sólo se entiende cumplida cuando los datos son leídos, aceptados y devueltos sin observación por la Administración, además que la recepción de los paquetes está supeditada a que previamente la información se encuentre gravada en el sistema informático, de allí que una información con errores no pueden tenerse como entregada. Que en la Resolución que agotó la vía gubernativa, la Administración descontó 1.749 días al tener en cuenta que había paquetes que se habían relacionado como extemporáneos, se demostró que fueron entregados oportunamente con la leyenda sin paquete, estando gravados en el sistema informático y que hacía viable su recepción. Señaló que contrario a lo aducido en la demanda, la conducta del actor causó un perjuicio a la Administración por cuanto con la extemporaneidad se retarda la actividad fiscalizadora de la Administración. De la decisión mayoritaria de la Sala, se apartó la Magistrada María Inés Ortíz

Barbosa, quien consideró que de acuerdo con el artículo 76 (sic) del Estatuto Tributario, la sanción sólo es calculable respecto de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse en el día determinado legalmente o sea que se tienen en cuenta los días de retraso en el cumplimiento de la obligación. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modifique la sentencia y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se restablezca el derecho al actor.

1. Que de acuerdo a las normas que regulan la actividad recaudadora, el factor determinante para el procedimiento de entrega es la fecha de recaudo, siendo el punto de partida y elemento identificador de toda la información que en un determinado plazo debe ser entregada por haber sido recepcionada en un mismo día, por lo que sólo en el momento en que la Administración recibe efectivamente esa información, es que se debe entender cumplida la obligación, sin que por el hecho de que tenga que entregarse por paquetes o cintas, se entienda que la obligación se divida ni que se modifique. De allí que los días de retraso se deben contabilizar por el tiempo que transcurra entre la fecha límite de entrega incumplida y la fecha en que pueda entender cumplida la obligación por haber recibido “toda” la información correspondiente a la fecha de recaudo de que se trate.

2. Reiteró que existían casos reportados por la Administración como extemporaneidades, que se tratan de cintas entregadas oportunamente por el Banco y recibidas por la entidad, sobre la que con días e incluso meses de

diferencia, la Administración informa al Banco que se produjeron errores en la grabación y solicita que se suministren nuevas cintas, incluyendo la Administración dicho tiempo de revisión dentro del cómputo de días extemporáneos a cargo del Banco, conducta que no se le puede endilgar como de su responsabilidad, pues se aparta de los principios de justicia y equidad y que es consecuencia del proceso lento de revisión por parte de la Administración.

3. Finalmente y con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998, señaló que para la imposición de sanciones en materia tributaria, debe existir un perjuicio para la Administración que le reporten beneficios al administrado, perjuicio que se debe demostrar y no inferir ni suponer como se evidencia en la sentencia apelada. Además debía tenerse en cuenta que el Banco también ha sufrido perjuicios por actuaciones de la Administración que entorpecen su actividad de recaudo, como la demora injustificada en informar un error en el medio magnético y después incluir este tiempo de revisión en el cómputo de días extemporáneos.

ALEGATOS DE CONCLUSION Tanto la parte actora como la demandada, presentaron escritos de conclusión. La parte demandada. Solicitó la confirmación de la actuación administrativa, revocando la sentencia en la parte que se aparta de la misma y señaló que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 770 de 1995, los días de extemporaneidad deben contarse separadamente para los paquetes y para la información en medios magnéticos, como lo ha señalado la

jurisprudencia, y que a los días extemporáneos se debe aplicar la base monetaria vigente para el año 1996, de $150.000 y no como lo efectúo el Tribunal. La parte actora. Solicitó tener en cuenta el escrito de sustentación del recurso de apelación y los argumentos aducidos en la demanda y demás actuaciones que se surtieron en el proceso. MINISTERIO PUBLICO No se pronunció dentro de la presente instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron al Banco en su calidad de entidad recaudadora, sanción por extemporaneidad en la entrega de la información tributaria correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 1996. Controvierte la parte actora, la decisión de primera instancia de no anular los actos administrativos demandados y expone como puntos de inconformidad, primero, que para el cálculo de los días extemporáneos, se debe efectuar respecto al total de la información que se debe entregar y no respecto de cada paquete o cinta en particular; segundo, que no debe incluirse dentro del cómputo de los días extemporáneos de las cintas el tiempo que transcurre entre lo que gasta la Administración en la revisión de la información y la fecha en que solicita sea suministrada nuevamente para corregir algún error; y tercero, que para imponer la sanción debe demostrarse el perjuicio que se causa a la Administración con la conducta del administrado. Previo a decidir sobre los anteriores cargos del recurso de apelación, advierte la

Sala que no procede el estudio de la solicitud de la parte demandada de revocar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió al cargo relativo a la aplicación indebida de las bases monetarias en atención a los diferentes períodos sancionados, toda vez que esta inconformidad no fue objeto de recurso de apelación y su petición en el término otorgado para alegar de conclusión resulta a todas luces extemporáneo e inoportuno. Precisado lo anterior, aborda la Sala en primer lugar el cargo de apelación referente al procedimiento utilizado por la Administración para el cálculo de los días de extemporaneidad, sobre lo que considera el recurrente, que la sanción establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, por cada día de retardo en la entrega de información por parte de la entidad recaudadora a la entidad oficial demandada, fuera de la fecha límite, implica cuantificar el número de días extemporáneos en relación con todos los documentos y cintas correspondientes a un mismo día de recaudo, independiente del hecho de que la entrega de tales documentos ocurra en diferentes fechas, sin que sea posible contar separadamente por paquetes de documentos y cintas. Sobre este aspecto señaló el Tribunal que el cómputo de los días extemporáneos para la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información en cuestión, se ajustó a derecho, pues de conformidad con las normas que rigen la materia, artículo 676 del Estatuto Tributario y la Resolución 770 de 1995, el cálculo debe hacerse respecto de cada paquete y cinta en modo independiente y no como lo solicitaba la actora, sobre toda la información recibida

y correspondiente a la fecha de recaudo de que se trate. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala1, ha sido reiterada al considerar que el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la sanción se aplica por cada día de retardo y en relación con los documentos entregados de forma extemporánea. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, "cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (valores año base 1987), por cada día de retardo.", por lo que el hecho sancionable es la entrega de documentos y la entrega de información en medios magnéticos, correspondientes a su actividad de recaudo, fuera de los términos que se establecen para tal fin. Teniendo en cuenta que la sanción se liquida “por cada día de retardo”, se considera que con la entrega parcial cesa la extemporaneidad en relación con los documentos o información entregados, y prosigue el hecho sancionable con la documentación que aún no ha sido entregada, hasta el día en que se cumpla con la obligación. Debe tenerse en cuenta que según la Resolución N° 154 de 1988 que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los

impuestos a través de la red bancaria, se estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse "paquetes independientes" con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. Por lo anterior, para efectos del cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos entregados por fuera del límite establecido y por cada día de retardo, de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario. 1 Sentencias del 15 de agosto de 1997, Actor Banco de Bogotá, C.P. Doctora Consuelo Sarria Olcos, del 19 de junio de 1998, expediente N° 8832, C.P. Doctor Germán Ayala Mantilla, del 17 de septiembre de 1999, C.P. Doctor Delio Gómez Leyva, expediente 9416, del 3 de marzo de 2000, expediente 9812, C.P. Doctor Julio Enrique Correa Restrepo. En el presente proceso, los actos administrativos expedidos el 16 de febrero de 1998 y 1667 del 5 de marzo de 1999, imponen a la actora la sanción tantas veces mencionada por el período comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 1996, bajo la vigencia de la Resolución N° 770 del 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministro de Hacienda, que derogó expresamente, entre otras, la Resolución N° 154 de 1988; sin embargo, la referida resolución también ordena la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de

200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib), por lo cual resultan perfectamente válidas las consideraciones aquí reiteradas, entre ellas, la afirmación de que “el cómputo de los días extemporáneos debe hacerse por cada paquete de documentos y cintas entregados por fuera del término legal”. En este orden de ideas, no es admisible el cómputo de los días extemporáneos en la forma propuesta por la actora y se considera ajustada a las prescripciones normativas la liquidación de la sanción efectuada por la Administración en cuanto al cálculo de los días extemporáneos por cada paquete y cinta entregada por fuera del término legal. No prospera el cargo. En relación con el segundo punto de inconformidad, consistente en que no debe incluirse dentro del cómputo de los días extemporáneos el tiempo que transcurre entre lo que gasta la Administración en la revisión de las cintas y la fecha en que solicita sea suministrada nuevamente para corregir algún error, pues son días de tardanza en que incurre la Administración para hacer sus observaciones, y que según la parte demandante son meses e incluso años, considera la Sala, en primer lugar, que de conformidad con el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995 “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Por lo anterior, estima la Sala, como lo ha expresado en anteriores

oportunidades2, que la extemporaneidad en la entrega de la mencionada información, no sólo está limitada a la fecha en que la entidad recaudadora 2 Sentencias del 31 de marzo de 2000, expediente 9767, C.P. Doctor Delio Gómez Leyva y del 7 de diciembre de 2000, expediente 11012 C.P. Doctor Juan Angel Palacio Hincapié. efectúe la presentación, pues para que se entienda cumplido su deber legal es necesario entonces que la información que presente sea apta para alcanzar en su totalidad el fin perseguido por la Administración al delegar en las entidades financieras su función de recaudación. No puede considerarse como oportuna una información, que no obstante ha sido entregada dentro de los plazos señalados para el efecto, no pueda procesarse porque presenta errores en su lectura o contenido y deba ser devuelta para su corrección, toda vez que una información en tales condiciones no es eficaz para que la Administración adelante en forma oportuna y confiable la actualización de los datos de los contribuyentes ni su función de fiscalización de los impuestos administrados por ella. Adicionalmente, la parte actora se limita a afirmar la circunstancia de que los días de extemporaneidad en relación con las cintas, no pueden ser responsabilidad del Banco pues son el producto del lento proceso de revisión por parte de la Administración y el envío tardío del respectivo informe al Banco, sin embargo observa la Sala, que el actor no menciona en forma concreta a qué cintas se refiere ni hace ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados en cuanto a este aspecto se

refiere. No prospera el cargo. Finalmente y frente al argumento del recurrente de que para que sea procedente la sanción demandada, es necesaria la existencia de un menoscabo en los intereses de la Administración y dicho perjuicio debe demostrarlo la entidad oficial en virtud de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998, considera la Sala, que en el presente caso, la sanción impuesta en los actos acusados corresponde a la infracción contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los términos y plazos prescritos, para el asunto concreto, en la Resolución 770 de 1995 y la sentencia de la Corte Constitucional se refiere a unos apartes específicos del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que contiene un supuesto de hecho sancionable diferente y por lo tanto no es aplicable al sub judice. No prospera el cargo. Por lo precedente y teniendo en cuenta que no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, forzosamente se concluye que la sentencia

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