🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-1999-0438-01(13696)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-1999-0438-01(13696)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VALOR COMERCIAL DEL BIEN - Es el fijado por las partes siempre que no difiera en un 25 por ciento del promedio para bienes de la misma especie / PRECIO DE ENAJENACION DE ACTIVOS - Puede ser fijado por el funcionario fiscalizador con base en información estadística / ENAJENACION DE YACIMIENTOS PETROLEROS - Debe recurrirse a diversos medios probatorios ya que por lo general no existen listas de precios De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto Tributario, el valor comercial del bien es el fijado por las partes, sin embargo, es procedente que el fisco se aparte del precio establecido cuando difiera en más de un veinticinco por ciento (25%) del promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta norma dispone que el funcionario fiscalizador puede fijar un precio de enajenación acorde con la índole, caracteres y estado de los activos, “atendiendo” a la información estadística producida por las entidades mencionadas expresamente en el penúltimo inciso u “otras afines”, como señala, para el caso concreto, la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Cuando no existan transacciones similares en el mercado que permitan consultar una lista de precios, como ocurre con la enajenación de campos o yacimientos petroleros, debe recurrirse a otros medios probatorios, atendiendo a las circunstancias y condiciones en que se realizó la negociación, a partir de los cuales sea posible establecer un precio de referencia o precio de mercado, a comparar con el pactado por las partes. ANALOGIA EN DERECHO TRIBUTARIO - Está proscrita en relación con

cualquier otra rama jurídica / ENAJENACION DE ACTIVOS - El valor mínimo debe ser el comercial, el cual se presume constituye ingreso para el vendedor / RESERVAS DE YACIMIENTO PETROLERO - Deben tenerse en cuenta para determinar el precio de enajenación máxime cuando los adquirentes tenían expectativas en aquellas El artículo 90 del Estatuto Tributario no exige para su aplicación la prueba de una acuerdo simulado entre las partes del negocio jurídico para defraudar a la Administración, “animus simulandi”, ni es posible aplicar normas civiles o comerciales por analogía, porque esta forma de integración de la ley está proscrita en el derecho tributario, pero principalmente, porque son normas con finalidades distintas. El artículo 90 del Estatuto Tributario fija como precio mínimo para la enajenación de activos su valor comercial, el cual se presume constituye ingreso para el vendedor. Enseguida establece la forma de determinarlo, a partir del que señalen las partes, salvo que difiera en más de un 25% de los precios establecidos para bienes de la misma especie teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos e independientemente del precio pactado por las partes o de su intención subjetiva. En todo caso, su dicho no alcanza a desvirtuar los hechos planteados en el proceso, esto es, que la transacción se hizo por un valor inferior al 25% del precio que le correspondería teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. Con el testimonio se quiere demostrar que los costos de producción a cargo de la vendedora eran tan altos que el valor de las reservas resultaba negativo y por tanto estos no deben ser

tenidos en cuenta. Sin embargo, los adquirentes no realizaron la transacción, por los activos inherentes a la producción (maquinaria, terrenos, etc.) sino precisamente por la expectativa de producción, representada en las reservas de crudo existentes. PERDIDA EN ENAJENACION DE ACTIVOS - En su determinación deben tenerse en cuenta los reajustes a que se refiere el artículo 868 del E. T. / REAJUSTES FISCALES - Deben tenerse en cuenta para determinar la pérdida en la enajenación de activos por el año 1995 / CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A EFECTUAR AJUSTES POR INFLACIÓN - Tenían derecho a utilizar los reajustes fiscales para determinar la pérdida en enajenación de activos El artículo 149 del Estatuto Tributario antes de la Ley 223 de 1995, era aplicable para el año gravable 1995, toda vez que regula aspectos relacionados con la base gravable del impuesto sobre la renta de ese periodo y en consecuencia se trata de una norma de carácter sustancial, por lo que para definir su vigencia es aplicable el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política.Por tanto, contrario a lo señalado por la Administración, para el año gravable 1995, no regía el artículo 92 de la Ley 223 de 1995, y debía aplicarse el artículo 149 del Estatuto Tributario de acuerdo con el texto ya transcrito. La Sala en esta oportunidad reitera la anterior posición expresada al resolver el proceso suscitado entre las mismas partes, pero por el año gravable 1994, en consecuencia debe ser confirmado el fallo del Tribunal, en cuanto dio prosperidad al cargo, toda vez que los reajustes fiscales

podían ser tenidos en cuenta por los contribuyentes obligados a realizar ajustes integrales por inflación para determinar la pérdida en la enajenación de activos antes de la modificación realizada por la Ley 223 de 1995. DEDUCCION TEORICA EN AJUSTES POR INFLACIÓN - Objeto: efecto gradual; vigencia; cálculo / INVENTARIOS - Su valor patrimonial neto debía descontarse para el cálculo de la deducción teórica La deducción teórica se estableció para que los ajustes integrales por inflación generaran un efecto gradual sobre los contribuyentes que al inicio de cada año tuvieran un patrimonio líquido inferior a la sumatoria del costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, mueble, inventarios, aportes en sociedades y acciones. Como lo manifestó el Tribunal, para el año gravable 1995, se encontraba vigente la anterior disposición, que expresamente estableció la base para los ajustes integrales por inflación y para el cálculo de la deducción teórica, indicando que para esta deducción no debían tenerse en cuenta los inventarios y agregando que los activos no monetarios que no fueron objeto de ajuste debían excluirse para ajustar el patrimonio líquido. Por tanto, la actuación de la Administración al rechazar la disminución del patrimonio líquido con el valor patrimonial neto de los inventarios resultó ilegal, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal frente al cálculo de la deducción teórica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00438-01(13696)

Actor: TEXAS PETROLEUM COMPANY

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia del 19 de septiembre de 2002, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión N° 90021 del 6 de abril de 1999 expedida por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1995 y como restablecimiento del derecho se realizó una nueva liquidación determinando un saldo a favor de TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES La Sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995 el 12 de abril de 1996, determinando un saldo a favor de $2.605’931.000. Previa solicitud de devolución por parte de la sociedad, la Administración profirió la Resolución N° 1321 del 27 de noviembre de 1996, ordenando compensar el saldo a favor del año gravable 1995. Posteriormente, la sociedad corrigió su declaración de renta de 1995, disminuyendo el saldo a favor a la suma de $2.589’232.000, por lo cual reintegró

la diferencia que había sido compensada, con sus intereses. La Administración mediante el Requerimiento Especial N° 072 del 9 de octubre de 1998 planteó las siguientes modificaciones a la declaración de renta del año 1995:

1. Adición de Ingresos en la suma de $35.334’678.530, correspondientes a la enajenación de los derechos de explotación de hidrocarburos derivados de los contratos de asociación con ECOPETROL en las áreas denominadas Cocorná y Nare, así como por la venta del oleoducto Velásquez-Galán, al considerar que esta contratación se hizo por un precio de venta inferior al comercial, por lo cual la Administración tributaria asignó este precio aplicando el artículo 90 del Estatuto

Tributario.

2. Rechazo de la Pérdida en la enajenación de activos fijos. La sociedad solicitó como costo fiscal de los activos pertenecientes a los contratos de asociación Cocorná y Nare, así como del oleoducto, la suma de $63.209’662.109, lo que originó una pérdida fiscal de $46.496’062.785.

Dentro del costo fiscal se incluyó la suma de $20.849’680.523 correspondiente a revaluaciones, de los cuales la Administración planteó rechazar $13.999’914.704, porque consideró que el valor de los reajustes fiscales de que tratan los artículos 70 y 868 del Estatuto Tributario, que sirvieron de sustento para la determinación del costo, no se tienen en cuenta para determinar el valor de la pérdida conforme a los arts. 149 y 282 ib.

3. Deducción Teórica. La Administración planteó desconocer la suma de

$373’549.779 por estimar que la sociedad no siguió el procedimiento legal para el cálculo de la deducción teórica, toda vez que incluyó activos que no dan derecho al beneficio y porque hizo ajustes al patrimonio líquido no previstos en la ley. En consecuencia calculó nuevamente la deducción teórica determinando un monto deducible por $4.117’890.363. Además, la DIAN propuso sanción por inexactitud por la suma de $12.568’707.000 e incrementó el valor de la contribución especial. La sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY dio respuesta al Requerimiento Especial, sin embargo la Administración profirió la Liquidación Oficial N° 90021 del 6 de abril de 1999, confirmando la totalidad de las glosas propuestas y en consecuencia modificó la determinación del impuesto de renta por el año gravable 1995. La parte demandante se acogió al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y prescindió del recurso de reconsideración para acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. DEMANDA La sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 90021 del 6 de abril de 1999 expedida por la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante la cual modificó la declaración de renta y complementarios de la actora por la vigencia fiscal de 1995. Solicitó a titulo de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración de

corrección presentada el 12 de abril de 1996. Los cargos presentados contra la Liquidación Oficial acusada pueden resumirse en la siguiente forma:

I. Adición improcedente de Ingresos. Citó como normas violadas los artículos 26 y 90 del Estatuto Tributario e indirectamente los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. Además los artículos 10 del Decreto 2649 de 1993; 742, 745, 746 y 754 del Estatuto Tributario; 248, 250, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil; 51 y 72 del Código de Comercio, y 83 de la Carta Política Explicó que el artículo 90 del Estatuto Tributario pretende evitar el fraude fiscal, descubriendo la realidad del negocio jurídico por el cual se enajenan activos, pero rodeándolo de un procedimiento respetuoso de la presunción de buena fe consagrada constitucionalmente en el artículo 83 Constitucional.

Subrayó que el artículo 90 del Estatuto Tributario permite a la Administración establecer el valor de la transacción, sólo cuando el asignado por las partes difiera en más de un 25% del precio establecido en el comercio para bienes de la misma especie y calidad en la fecha de la enajenación. Destacó que en el expediente aparecen todas las ofertas de las compañías que licitaron para adquirir los activos petroleros, así: Concepto HUFFCO PETROSA ARGOSY OMIMEX Vr. US$ inicial $7’000.000 $20’000.000 $20’500.000 $26’000.000 oferta Neto $7’000.000 $20’000.000 $20’500.000 $26’000.000

De acuerdo con las anteriores ofertas, consideró que el precio promedio en el mercado libre de los activos vendidos, proveniente de una licitación internacional era de US$18’375.000, el cual resulta inferior al pactado por las partes, en consecuencia no era pertinente aplicar el artículo 90 del Estatuto Tributario. Indicó que el valor comercial o promedio de venta no coincide con el valor patrimonial del bien, ni con el intrínseco, ni el de reposición, sino con el valor en un mercado perfectamente competitivo. Tratándose de campos petroleros su agotamiento después de varios años de explotación, así como la situación en un país de conflicto y la dependencia de un contrato de asociación con el Estado que es el dueño de las reservas, son circunstancias que inciden en el valor comercial que tuvieron en cuenta los interesados en la licitación. Rechazó que la Administración haya tenido en cuenta para establecer el valor de la transacción, la rentabilidad futura del negocio, porque éste debió elaborarse con base en transacciones similares y a partir de estadísticas reales. En la transacción participaron compañías independientes, por lo cual carece de sentido económico licitar y pactar un precio inferior al de mercado. Insistió en que el valor de la transacción fue justo, porque no fue ni simulado ni irrisorio. Explicó que en el periodo de traslapo, mientras el Estado aprobaba la enajenación, la TEXAS y los compradores OMIMEX y SABACOL pactaron que la vendedora continuaría explotando el crudo exportado y después de descontar la tasa de operación y las contribuciones, abonaría lo recibido al saldo pendiente por la compraventa y cesión de derechos de Cocorná, Nare y el oleoducto.

La Administración incurre en errónea interpretación del artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se adoptan las normas contables y, pretende extender esa norma a la estructura del hecho imponible en el impuesto de renta. Esta disposición prescribe que deben valuarse tanto los recursos como los hechos económicos que los afecten, y admite cuatro criterios de medición. Interesan al caso los métodos “De valor histórico” lit.a) y “Valor presente” lit. d). Concluyó que el valor histórico ajustado por inflación es excluyente del valor presente o descontado, porque versan sobre las mismas inversiones realizadas con cargo a los contratos de asociación y concesión cedidos. La Administración se equivoca al entender que se venden la reservas de crudo. Se vendieron los activos que permiten el acceso a dichas reservas. Agregó que el método de valuación a valor presente considerado por la DIAN, es irrelevante para efectos impositivos, porque para determinar la renta se tiene en cuenta el precio de enajenación del bien menos su costo ajustado. Adicionalmente, este sistema resulta subjetivo, porque depende de elementos esencialmente variables, como el precio del petróleo. También manifestó que no fueron apreciados correctamente los hechos probados con los contratos privados, escrituras públicas y registros contables. Afirmó que está demostrado en el expediente que en la cesión se incluyeron los derechos a explotar las reservas de petróleo existente en los campos cedidos y que las compraventas de activos e inventarios se pactaron por un precio global.

II. Procedencia de la pérdida en la enajenación de activos fijos. La apoderada de la parte actora citó como normas vulneradas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 92 de la Ley 223 de 1995; 69, 70, 90, 149, 353 y 868 del Estatuto Tributario; 2° del Decreto 2591 de 1993, y 1°, 4 y 23 del Decreto Extraordinario 2687 de 1988.

Estimó que se quebrantó el principio de irretroactividad de la ley tributaria porque la Administración aplicó en el año gravable 1995, el artículo 92 de la Ley 223 de 1995 para desconocer los reajustes fiscales acumulados a diciembre 31 de 1991 por valor de $13.999’914.714 que originaron una pérdida en la enajenación de activos fijos representados en los contratos de asociación Cocorná y Nare y el oleoducto. Señaló que para el año gravable 1995 la sociedad debía tener en cuenta el artículo 149 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, norma que también impedía determinar pérdida con base en la parte del costo correspondiente al ajuste de los artículos 70 y 868 del Estatuto Tributario, pero haciendo la salvedad que tal limitación no comprendía a los contribuyentes obligados a realizar ajustes integrales por inflación. Es decir que los contribuyentes sujetos a ajustes integrales por inflación sí podían determinar la pérdida considerando la parte del costo originada en los ajuste parciales realizados en años anteriores a 1992.

En su opinión no es válido el argumento expuesto por la Administración para aplicar la norma, señalando que se trata de una norma de procedimiento, porque está referida a uno de los elementos sustanciales de la base gravable. Citó las explicaciones al proyecto de Ley presentado al Congreso, que luego se convirtió en la Ley 223 de 1995 para alegar que el artículo 92 estableció una prohibición nueva, que no existía para los contribuyentes obligados a realizar ajustes integrales por inflación. Adujo que el artículo 69 del Estatuto Tributario dice expresamente que el costo de los activos fijos es el de adquisición más adiciones, mejoras, construcciones, reparaciones y el valor del ajuste a que se refiere el artículo 70, con los porcentajes previstos en el artículo 868 ib. Interpretó el artículo 149 del Estatuto Tributario considerando que los ajustes del artículo 70 ib. se toman en cuenta para los contribuyentes sometidos a los ajustes integrales por inflación, como base a partir de la cual iniciaba el nuevo sistema. Agregó que el artículo 353 del Estatuto Tributario (antes de la modificación por la Ley 174 de 1994) dispuso que a 31 de diciembre de 1991 la suma mayor entre el valor patrimonial y el costo fiscal adquirió el carácter de costo fiscal y sobre él se efectúan los ajustes integrales por inflación, como se ratifica con el artículo 6° del Decreto Reglamentario 2075 de 1992.

III. Rechazo parcial de la deducción teórica. Consideró que la disminución de este beneficio por parte de la Administración vulnera los artículos 354 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 64 del Decreto 2649 de 1993;

353 del Estatuto Tributario, y 8° de la Ley 174 de 1994. La DIAN estimó que las inversiones amortizables (costos intangibles de perforación) no dan derecho a la deducción teórica, desconociendo las definiciones contenidas en las normas contables. Explicó que cuando el artículo 354 del Estatuto Tributario cita los edificios, maquinaria, equipo y a los muebles debe entenderse referido a lo que en lenguaje técnico se considera Propiedad planta y equipo, atendiendo a las definiciones de la ciencia contable. Señaló que los costos intangibles de perforación de los pozos petroleros, el transporte de materiales, seguros, registros eléctrico, alimentación de cuadrillas, combustibles, servicios de perforación, etc., quedan incorporados a la construcción del pozo y hacen parte de su costo, de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2591 de 1993. Concluyó que las normas contables y las tributarias aceptan que todas las erogaciones necesarias para poner el activo en condiciones de utilización hacen parte de su costo, por tanto no pueden desconocerse los costos intangibles de perforación. Frente al ajuste del patrimonio líquido que no se tuvo en cuenta para el cálculo de la deducción teórica, explicó que la sociedad partió del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año 1994, presentada el 12 de abril de 1996, excluyendo el valor patrimonial neto de los inventarios, como lo ordenó el artículo 8° de la Ley 174 de 1994.

IV. Violaciones al régimen sancionatorio y recargo de contribución

especial. Citó como vulnerados los artículos 248-1 y 647 del Estatuto Tributario. Indicó que la Administración no ha probado que la enajenación se haya efectuado por un precio irrisorio, mientras que la actora demostró la realidad de la transacción. Así mismo la entidad ha reconocido que los impuestos se pagaron oportuna y correctamente. Señaló que no hay lugar a la sanción por inexactitud siempre que los hechos y cifras denunciados sean ciertos y verdaderos, argumento que sustentó con sentencias del Consejo de Estado. Agregó que cuando las diferencias obedecen al empleo de un método de valuación, no puede liquidarse sanción por inexactitud por tratarse de un precio presunto que el contribuyente no está en capacidad de conocer anticipadamente. En cuanto a la contribución especial resultante del incremento del impuesto, señaló que no tiene sustento legal porque la base del cálculo aplicada por el contribuyente fue la correcta. Añadió que durante el año 1995 la contribución rigió parcialmente y tenía como tasa efectiva el 75% de la tarifa nominal del 35% por tratarse de un gasto deducible del año en que se pagara en su totalidad. Consideró que para el año 1995 fue derogada también su deducibilidad, por lo que la Administración debió tener en cuenta para su determinación, la tasa efectiva. OPOSICIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados, por considerar que la entidad aplicó correctamente las normas citadas como

vulneradas.

I. La parte demandada reconoció que la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY convocó a una licitación para la venta de los contratos de asociación Nare y Cocorná y el Contrato de Cocorná-Oleoducto Velásquez –Galán, lo que dio lugar a la contratación con los compradores ONIMEX DE COLOMBIA LTDA. y

SABACOL.

Señaló que el contrato se dividió en el traspaso de los derechos y obligaciones del contrato de concesión Cocorná por US$1’500.000, y la enajenación del contrato de asociación Cocorná Nare – Oleoducto por valor de US$ 24’500.000, para un total de US$ 26’000.000. La Administración consideró que la sociedad demandante no asignó valor alguno a los derechos de exploración sobre el campo Cocorná contenido en la concesión y que incluía la disponibilidad real, inmediata y sin restricciones de las reservas de crudo existentes. Explicó que la entidad estableció el valor comercial de los derechos de explotación sobre las áreas que abarcan los contratos de Asociación Cocorná y Asociación Nare con base en los informes técnicos sobre las existencias de crudo, suministrados por el nuevo operador, el Ministerio de Minas y la Empresa Colombiana de Petróleos. De esta forma adicionó la suma de US$36’548.830,69 equivalente en pesos colombianos a $35.334’678.530,38, por los derechos sobre los campos, sumas que se consideran omitidas dentro del precio, generando un total de US$ 62’548.830. como valor comercial del negocio, el cual supera en más del 25% el precio fijado, por lo que con base en el artículo 90 del Estatuto Tributario la

Administración podía rechazar el precio pactado. Aclaró que el fisco calculó el valor comercial respetando lo pactado entre las partes, pero incluyendo el valor de los derechos a los que no se les asignó precio en la fecha de enajenación. Afirmó que al demostrarse que el valor comercial difiere en más de un 25% el precio fijado por las partes para efectos tributarios, no es posible desvirtuar tal realidad con el cruce de terceros, el pago, los registros contables o lo que reporten los bancos. Agregó que para la aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario, las condiciones de mercado, la competitividad de los precios y sus fluctuaciones inciden en el valor comercial, pero si se omite un factor de valoración, no es posible comparar el precio pactado sino con bienes que también excluyan el mismo elemento. Manifestó que la DIAN no presume el ocultamiento de precios por parte de la demandantes, sino que ha demostrado que no se incluyó en el precio de la negociación el valor de los derechos sobre las áreas comerciales, lo que dio lugar a una diferencia superior al 25% del valor comercial. Indicó que la demandante no era dueña del subsuelo, pero sí de los inmuebles de la superficie del suelo y tenían la explotación de los yacimientos, con la certeza que contenían reservas probadas de hidrocarburos, las cuales son susceptibles de valoración y contabilización. Afirmó que aplicó correctamente el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993 que prescribe la forma de valuación de los recursos y admite entre los criterios de medición el valor presente, que por la especialidad en la valoración de pozos y existencia de crudo, es el más apropiado.

Este sistema no es subjetivo porque efectúa cálculos matemáticos con base en los datos sobre las existencias y valores por barril, que no son estimados discrecionalmente por la Administración, porque obedecen a estudios propios de la industria, financieros y de mercado y de uso universal, como quiera que fue el utilizado por la sociedad compradora. Insistió en que el precio comercial partió de los valores contabilizados por la sociedad actora para los activos enajenados, adicionando el valor de los derechos sobre las áreas comerciales, el cual nunca fue valuado por la vendedora.

II. Frente al segundo cargo de la demanda, explicó que la Administración desconoció la suma de $13.999’914.704 de la parte originada en los reajustes fiscales efectuados hasta 1991, relacionados con la enajenación de los contratos de asociación, toda vez que los artículo 149 y 281 del Estatuto Tributario, los cuales recogieron el artículo 53 del Decreto Legislativo 2247 de 1974, prohíben tener en cuenta los reajustes para determinar la pérdida, al contrario de lo que ocurre con los ajustes integrales por inflación.

Alegó que la norma pretendía desgravar la utilidad nominal obtenida en la enajenación de activos fijos en la parte correspondiente al componente inflacionario, sin que ello implique un alivio tributario que permita disminuir la base tributaria. Señaló que con la modificación que hizo el artículo 92 de la Ley 223 de 1995 al artículo 149 del Estatuto Tributario se derogó la salvedad de no tener en cuenta los ajustes para determinar la pérdida en la enajenación de activos para los

contribuyentes obligados a realizar ajustes integrales por inflación, lo cual no implicó ninguna modificación para lo relacionado con los reajuste fiscales realizados hasta 1991. Afirmó que esta modificación fue de carácter procedimental y no sustancial, porque no fija sujetos, hechos o bases gravables, en consecuencia de aplicación inmediata para 1995. En su opinión, para que los ajustes a los activos sean tomados en cuenta para determinar la pérdida en su enajenación debieron realizarse a partir de 1992 y tratarse de ajuste por inflación. Sin que los ajustes opcionales ya realizados antes de ese año adquirieran la posibilidad de ser tenidos en cuenta para determinar la pérdida, por efecto de la entrada en vigencia del sistema de ajustes integrales por inflación.

III. En relación con la deducción teórica manifestó que el artículo 354 del Estatuto Tributario determinó en forma taxativa los activos no monetarios que debían tenerse en cuenta para determinar la deducción teórica.

Relató que la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY incluyó en forma indebida el rubro de Propiedad Planta y Equipo, el cual no se encuentra entre los activos no monetarios indicados taxativamente en la norma. Indicó que no es relevante para el caso la noción contable de Propiedad Planta y Equipo, porque la norma citó expresamente los conceptos de “edificios, maquinaria, equipo, muebles”. Estas palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio, sin que puedan extenderse a otros conceptos contables. La norma hizo referencia a algunos bienes que hacen parte del rubro de Propiedad Planta y Equipo sin que pueda entenderse que se refiere a todos los

activos que conforman esta cuenta. De otro lado, sobre el desconocimiento del ajuste al patrimonio líquido para el cálculo de la deducción teórica señaló que las normas no lo autorizaban.

IV. Concluyó que los hechos declarados no fueron completos ni verdaderos, se desconoció el derecho, por lo que procede la sanción por inexactitud.

Alegó que no hay diferencia de criterios porque son claros los hechos y los presupuestos del Estatuto Tributario que se atendieron para adicionar ingresos, desconocer la pérdida y la deducción teórica. Manifestó que la contribución especial debe calcularse porque estaba vigente para ese año gravable. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B” de la Sección Cuarta, mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2002, declaró la nulidad parcial de la Liquidación de Revisión N° 90021 de abril 6 de 1999, por concepto del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 1995.

I. Adición de Ingresos. Después de analizar el artículo 90 del Estatuto Tributario, concluyó que la norma exige como requisito para su aplicación, que exista un acuerdo simulado entre las partes del negocio jurídico para defraudar a la Administración, “animus simulandi”, el cual puede ser acreditado mediante pruebas directas o indirectas.

Consideró que a pesar que se demuestre un precio de mercado de los bienes enajenados superior al 25%, si se demuestra que el valor pactado por las partes fue real, la DIAN no puede aplicar un precio mayor. Señaló que la Administración adicionó los ingresos, porque existían reservas de

hidrocarburos para explotar en el futuro por el comprador. En su opinión estas reservas sólo pueden reconocerse en la contabilidad una vez que se producen, esto es, en la boca del pozo y antes de esta etapa no hay producto que pueda ser medido. Adi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...