CE-25000-23-27-000-1999-0451-01(13293)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0451-01(13293)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES - Límites / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - No es ilimitada conforme al numeral 3° del artículo 287 y el numeral 4° del artículo 313 de la Carta / LEY - A través de ella se deben crear los tributos territoriales / CONCEJO MUNICIPAL - Ejerce su poder de imposición a partir de la ley que los haya creado / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Ejerce su poder de imposición a partir de la ley que los haya creado Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios -como el artículo 294, que prohíbe a la Ley conceder exenciones y beneficios sobre los tributos de los entes territoriales; el artículo 317 que centra en los municipios la competencia para gravar la propiedad inmueble, o el artículo 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios-, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución. En este campo la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la Constitución y la ley, y en ese contexto ha de asimilarse el artículo 338 de la Carta. Interpretando la anterior disposición de una manera armónica junto con los demás preceptos mencionados, corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación de los tributos, y a partir de ella, las asambleas departamentales o los concejos municipales pueden ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales establecen tributos dentro de su
jurisdicción, pero con sujeción a la ley que los haya determinado. SOBRETASAS A IMPUESTOS TERRITORIALES - Bomberos: autorización genérica para que asambleas o concejos determinen los elementos del tributo / ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - Su fijación la tienen sólo las asambleas y los concejos cuando la ley no los fija / OBLIGACION TRIBUTARIA TERRITORIAL - Sus elementos sólo los fija las Asambleas o los Concejos cuando su autorización proviene de una ley / OBLIGACION TRIBUTARIA NACIONAL - Elementos del tributo: fijación únicamente por la ley En el presente caso, el municipio de Girardot invocó el parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, norma posterior al Acuerdo demandado y cuyo texto dispone lo siguiente:“Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.” Esta disposición fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, por considerar que vulneraba los principios de justicia, equidad y la progresividad del sistema tributario por no tener en cuenta la capacidad contributiva. Esa Corporación señaló: “Cuando la disposición objeto de examen no consagra los elementos del impuesto, la tasa o la contribución, sino que, como en el presente caso, lo que hay es una autorización genérica para que otros entes estatales, en
los ámbitos de sus respectivas competencias, determinen los sujetos activos y pasivos, las bases y hechos gravables y las tarifas del gravamen, la adecuación del mismo a los mencionados principios habrá de mirarse, no en la norma legal que se limita a su autorización, sino confrontando cada elemento tributario, en su expresión concreta, lo que, tratándose de ordenanzas o acuerdos, no es del resorte de la Corte Constitucional. En modo alguno tal norma exige, como lo deduce la actora, que sea la disposición legal, encargada genéricamente de prever el tributo, la que especifique, en cuanto a impuestos, tasas y contribuciones de nivel seccional y local, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, ya que expresamente la función de fijar tales elementos, según el ámbito territorial de los gravámenes, corresponde justamente a las asambleas y a los concejos. Se reserva para el Congreso la misma competencia pero en relación con los tributos nacionales”. PATENTE DE BOMBEROS - A partir de la Ley 322 de 1996 los Concejos tienen la facultad de establecerla a manera de tributo / PURGA DE ILEGALIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL - Se presenta cuando una ley autoriza un tributo creado por el Acuerdo ilegalmente: límites en el tiempo / SOBRETASA A INDUSTRIA Y COMERCIO - Sólo puede ser cobrado a partir del año 1997: período siguiente a la vigencia de la Ley 322 de 1996 / BOMBEROS - Purga de ilegalidad de la sobretasa al impuesto de industria y comercio Si bien es cierto que al momento de proferir el Acuerdo esta disposición legal no
existía, lo que implica su nulidad por falta de competencia del Concejo Municipal, al momento del examen de legalidad ya se había expedido una ley autorizando la creación del tributo, es decir, que a partir de la vigencia de la Ley 322 de 1996, los concejos tienen la facultad de establecer este tributo. La Sala comparte el criterio del Tribunal porque se purgó la legalidad del Acuerdo a partir de la vigencia de la Ley, por lo cual no es procedente declarar su nulidad, dejando en claro que en el lapso comprendido entre la expedición del Acuerdo y la vigencia de la Ley, no era procedente el cobro de la sobretasa. La ley dio sustento a partir de su vigencia al Acuerdo expedido anteriormente, es a partir de ese momento que es posible el cobro de la Sobretasa establecida en el Acuerdo 22 de 1995 del Concejo de Girardot y en consecuencia no se accederá a revocar la sentencia por este aspecto. Debe precisarse que sólo a partir del año 1997, es decir el periodo siguiente a la vigencia de la Ley 322 de 1996, el municipio de Girardot puede hacer efectivo el cobro del tributo, de conformidad con el último inciso del artículo 338 de la Carta Política. Para los años anteriores no es posible exigir el gravamen, toda vez que carece de sustento legal. La Sala no comparte los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público cuando señala que en el Acuerdo no se establecen los elementos del tributo como lo dispone el artículo 338 de la Constitución, toda vez que como lo señala la Ley 322 de 1996 se tomó como una sobretasa del impuesto de industria y comercio, por lo cual los
sujetos pasivos son los mismos de este gravamen, la base gravable está establecida directamente en la disposición al señalar el monto del impuesto determinado y la tarifa es del 15% del anterior valor, en consecuencia sí aparecen todos los elementos del tributo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00451-01(13293)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT
Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandante, contra la sentencia del 17 de abril de 2002 proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 077 del 16 diciembre de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Girardot y negó las demás súplicas de la demanda.
NORMAS DEMANDADAS Se demandaron los Acuerdos N° 077 del 16 diciembre de 1994, art. 1° y 022 del 27 de junio de 1995, art. 1°, expedidos por el Concejo Municipal de Girardot, cuyos textos se transcriben a continuación: “ACUERDO N° 077 (16 de diciembre de 1994)
“POR EL CUAL SE MODIFICAN LAS TARIFAS PARA LA EXPEDICIÓN
DE PATENTES O CERTIFICACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DE
GIRARDOT ADSCRITO A LA CORPORACIÓN PRO-DESARROLLO Y
SEGURIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, PARA LA VIGENCIA
FISCAL DE 1995 Y SIGUIENTES.”
(...) ACUERDA: ARTÍCULO 1°.- No se expedirán patentes, hasta tanto los inspectores de seguridad y de riesgos del Cuerpo de Bomberos, no hayan hecho la visita al establecimiento, industrial u hotel y se haya cumplido las recomendaciones técnicas dadas. (...) “ACUERDO N° 022 (27 de junio de 1995) “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2° DEL ACUERDO N° 077
DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”
(...) ACUERDA: ARTÍCULO 1°.- Modifíquese el Artículo 2° del Acuerdo N° 077 del 16 de diciembre de 1994, el cual quedará así: La patente de Bomberos tendrá un valor equivalente a la sobretasa del 15% que se aplicará al valor liquidado y cancelado por concepto de Industria y Comercio.” DEMANDA SILVIA ISABEL REYES CEPEDA, obrando en su calidad de apoderada de Bavaria S.A. y en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó la anulación de los artículos 1° del Acuerdo N° 077 de diciembre 16 de 1994 y 1° del Acuerdo N° 022 de junio 27 de 1995. Consideró como normas violadas los artículos 6°, 121, 150 numeral 12, 287
numeral 3°, 313 numeral 4° y 338 inciso 1° de la Constitución Política; 93 numeral 1° del Decreto Ley 1333 de 1986; 32 numeral 7° de la Ley 136 de 1994; 46 y 47 del Decreto Ley 2150 de 1995. Argumentó que el artículo 1° del Acuerdo N° 022 de 1995 es nulo por falta de competencia del Concejo Municipal toda vez que la facultad de crear tributos radica exclusivamente en cabeza del Congreso Nacional, partiendo del principio de reserva de la Ley que orienta la expedición de normas tributarias. (arts. 287 num. 3, 313 num. 4° y 338 de la C.P.) Indicó que el poder tributario de las entidades territoriales es derivado, como lo ha precisado la jurisprudencia de las altas cortes, la facultad impositiva de los municipios está condicionada y subordinada a la Constitución, la Ley y las Ordenanzas. Por ello, el Concejo Municipal de Girardot (Cundinamarca) no podía crear el tributo denominado “patente de bomberos”. Destacó que en la época de expedición de los Acuerdos acusados aún no estaba vigente la ley 322 de 1996. Además el llamado Impuesto de Patentes de la ley 97 de 1913 -que no contemplaba ningún requisito de concepto previo del cuerpo de bomberosse convirtió en el Impuesto de Industria y comercio con la Ley 14 de 1983, codificado posteriormente en el Decreto Ley 1333 de 1996. Señaló que con la expedición del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley
1333 de 1986) quedaron derogadas todas las disposiciones no codificadas en él, tal como lo dispone el artículo 385 ibídem y lo ratificó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en su concepto del 9 de junio de 1999, con ponencia del Dr. Javier Henao Hidrón. Igualmente estimó que el mencionado artículo 1° del Acuerdo N° 022 de 1995 es nulo por violación directa de la Ley, pues para la fecha de expedición del Acuerdo, el Congreso no había creado ni autorizado ninguna sobretasa denominada Patente de Bomberos o algún tributo destinado a tal fin y tan sólo hasta la expedición de la Ley 322 de 1996 se estableció una sobretasa con destino a los cuerpos de bomberos municipales. Consideró que el artículo 1° del Acuerdo 77 de 1994 del Concejo de Girardot, también es nulo por exigir patentes para el funcionamiento de establecimientos sin respaldo legal y su vigencia implica una violación de las disposiciones constitucionales, así como de las normas legales que prohíben su exigencia, así sea por razones de seguridad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 26 de agosto de 1999, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la suspensión provisional de la norma demandada. OPOSICIÓN El Municipio de Girardot a través de apoderada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora. Manifestó que el Municipio como entidad territorial que debe asegurar la prestación de servicios a su cargo, expidió los Acuerdos acusados con el fin de
proveer recursos para apoyar económicamente a la Corporación Prodesarrollo de Girardot buscando fortalecer los programas y proyectos operativos del cuerpo de bomberos. Consideró que con la expedición de la Ley 322 de 1996, se ratificó la importancia de proveer recursos para los bomberos, cuya actividad está enmarcada dentro de los parámetros de alto riesgo y servicio público. Propuso la excepción de Inepta demanda, aduciendo que el mandato otorgado a la apoderada de Bavaria era ineficiente y por ende ineficaz conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se le facultó para demandar a la Gobernación de Cundinamarca pero no al Municipio de Girardot. SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 077 de diciembre 16 de 1994 expedido por el Concejo Municipal de Girardot en el numeral 1° de su providencia y en el numeral 2° negó las demás súplicas de la demanda. Consideró que al Concejo Municipal le corresponde crear tributos de conformidad con la Ley de manera que tiene facultad derivada y no original. Señaló que aunque en un principio las normas acusadas carecían de autorización legal, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996 les imprimió el soporte jurídico suficiente y por lo tanto les sobrevino la legalidad necesaria para permanecer en el mundo jurídico con plena validez. Decretó la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 077 del 16 de diciembre de 1994,
por cuanto el acto acusado fijó un formalismo que el Decreto 2150 de 1995 abolió y adicionalmente condicionó la expedición de patentes al pago de un gravamen lesionando la libertad de empresa protegida en los términos del artículo 333 de la Constitución Política. RECURSO DE APELACIÓN La sociedad BAVARIA S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y destacando que a la fecha de expedición de las normas acusadas no existía autorización legal para imponer tasas o sobretasas sobre otros impuestos con destino a los bomberos. Agregó que el a-quo reconoció efectos retroactivos a la Ley, lo cual contraría tanto el principio consignado en el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal; como el artículo 38 de la Ley 322 de 1996. Además el artículo 363 de la Constitución Política que prohíbe la aplicación retroactiva de las normas tributarias. Consideró que el juzgador en un proceso de nulidad debe examinar la norma acusada, frente a las regulaciones vigentes en la época en la que fue expedida. Resaltó que la acción de nulidad persigue la exclusión de los actos administrativos que nacieron a la vida jurídica viciados de nulidad o de ilegalidad. Señaló que el efecto de la Sentencia de nulidad es hacia el pasado, desde el momento cuando fue expedida la norma que se anula, como si nunca hubiese existido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos con ocasión del recurso
de apelación. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó acceder a las súplicas de la demanda, porque además de los argumentos expuestos por el Tribunal, el Concejo Municipal de Girardot al expedir los Acuerdos no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que no señaló en forma directa los elementos esenciales de la sobretasa denominada patente de bomberos. Agregó que en los términos en que está redactada la tasa en mención, puede confundirse con un recargo al valor del impuesto de Industria y Comercio, en la medida en que se toma como base gravable lo pagado por tal concepto. Consideró que el tributo se asignó para obtener la patente y toda vez que la Sentencia apelada la anuló por tratarse de un requisito para el ejercicio de actividades industriales o comerciales, no establecido en la ley, no es coherente mantener el gravamen para la expedición de un documento que ha sido abolido. Concluyó que el criterio del Tribunal le imprime efectos retroactivos a la Ley 322 de 1996, lo cual es inaceptable porque contraría el artículo 363 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 17 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en cuanto negó las súplicas de la demanda de nulidad contra el artículo 1° del Acuerdo 22 del 27 de junio de 1995,
expedido por el Concejo Municipal de Girardot (Cund.). Esta Corporación no se pronunciará sobre la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Acuerdo 77 de 1994, toda vez que esta decisión no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El A-quo consideró que si bien el cobro contenido en el Acuerdo 22 de 1995 carecía de autorización legal, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996 permitió que sobreviniera la legalidad necesaria para permanecer en el mundo jurídico, posición que es controvertida por el apelante. Debe precisarse que la exacción fijada en los Acuerdos 77 de 1994 y 22 de 1995, por concepto de la expedición de las patentes o certificaciones por parte del Cuerpo de Bomberos de Girardot, es obligatoria y se fija unilateralmente con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de los fines estatales. No corresponde a aquellos ingresos públicos originados en relaciones de derecho privado, por lo cual se trata de una erogación de naturaleza tributaria. En consecuencia el Concejo de Girardot debió ceñirse a los límites fijados por la Constitución y la Ley para los entes facultados para establecer tributos. El artículo 1° de la Constitución Política consagra el principio de autonomía de los entes territoriales con el fin de lograr una eficiente asignación de los recursos del Estado para el cabal cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos particulares de cada comunidad local. Ello no implica desconocer la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central, ya que nuestro país está organizado como
república unitaria. El sistema tributario es uno de aquellos aspectos que deben ser manejados por las entidades y el poder central en forma coordinada, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantías de la tributación, consagrados en el artículo 363 de la Carta Política. Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios —como el artículo 294, que prohíbe a la Ley conceder exenciones y beneficios sobre los tributos de los entes territoriales; el artículo 317 que centra en los municipios la competencia para gravar la propiedad inmueble, o el artículo 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios—, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Subraya la Sala)
“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” (Subraya la Sala) En este campo la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la Constitución y la ley, y en ese contexto ha de asimilarse el artículo 338 de la Carta
que dispone: “Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (...) Interpretando la anterior disposición de una manera armónica junto con los demás preceptos mencionados, corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación de los tributos, y a partir de ella, las asambleas departamentales o los concejos municipales pueden ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales establecen tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la ley que los haya determinado.1 En el presente caso, el municipio de Girardot invocó el parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996, norma posterior al Acuerdo demandado y cuyo texto dispone lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de febrero de 2002, exp. 12591. “Los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana, predial, telefonía móvil o cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la ley y para financiar la actividad bomberil.” Esta disposición fue objeto de demanda ante la Corte Constitucional, por considerar que vulneraba los principios de justicia, equidad y la progresividad del
sistema tributario por no tener en cuenta la capacidad contributiva. Esa Corporación señaló: “Cuando la disposición objeto de examen no consagra los elementos del impuesto, la tasa o la contribución, sino que, como en el presente caso, lo que hay es una autorización genérica para que otros entes estatales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, determinen los sujetos activos y pasivos, las bases y hechos gravables y las tarifas del gravamen, la adecuación del mismo a los mencionados principios habrá de mirarse, no en la norma legal que se limita a su autorización, sino confrontando cada elemento tributario, en su expresión concreta, lo que, tratándose de ordenanzas o acuerdos, no es del resorte de la Corte Constitucional. (...) En modo alguno tal norma exige, como lo deduce la actora, que sea la disposición legal, encargada genéricamente de prever el tributo, la que especifique, en cuanto a impuestos, tasas y contribuciones de nivel seccional y local, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, ya que expresamente la función de fijar tales elementos, según el ámbito territorial de los gravámenes, corresponde justamente a las asambleas y a los concejos. Se reserva para el Congreso la misma competencia pero en relación con los tributos nacionales. Debe observarse, a la luz de los enunciados principios constitucionales, que el parágrafo objeto de acción respeta el ámbito de las autonomías seccionales y locales, ya que estipula una facultad, y no una obligación, de establecer sobretasas o recargos a los impuestos que, según la ley, se
establezcan en municipios y distritos. Para la Corte, el legislador cumple a cabalidad su papel cuando autoriza la consagración de los gravámenes, dejando que las asambleas y los concejos ejerzan con libertad sus competencias, con miras a la financiación de una actividad de indudable interés público como la que cumplen los cuerpos de bomberos.”2 El Acuerdo 22 de 1995 expedido por el municipio de Girardot consagra un tributo con las características del autorizado por el parágrafo del artículo 2° de la Ley 322 de 1996 pues corresponde a una sobretasa del impuesto de industria y comercio destinada a financiar el cuerpo de bomberos. Si bien es cierto que al momento de proferir el Acuerdo esta disposición legal no existía, lo que implica su nulidad por falta de competencia del Concejo Municipal, al momento del examen de legalidad ya se había expedido una ley autorizando la creación del tributo, es decir, que a partir de la vigencia de la Ley 322 de 1996, los concejos tienen la facultad de establecer este tributo. La Sala comparte el criterio del Tribunal porque se purgó la legalidad del Acuerdo a partir de la vigencia de la Ley, por lo cual no es procedente declarar su nulidad, dejando en claro que en el lapso comprendido entre la expedición del Acuerdo y la vigencia de la Ley, no era procedente el cobro de la sobretasa. La ley dio sustento a partir de su vigencia al Acuerdo expedido anteriormente, es a partir de ese momento que es posible el cobro de la Sobretasa establecida en el Acuerdo 22 de 1995 del Concejo de Girardot y en consecuencia no se accederá a
revocar la sentencia por este aspecto. Debe precisarse que sólo a partir del año 1997, es decir el periodo siguiente a la vigencia de la Ley 322 de 1996, el municipio de Girardot puede hacer efectivo el cobro del tributo, de conformidad con el último inciso del artículo 338 de la Carta Política. Para los años anteriores no es posible exigir el gravamen, toda vez que carece de sustento legal. La Sala no comparte los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público cuando señala que en el Acuerdo no se establecen los elementos del tributo como lo dispone el artículo 338 de la Constitución, toda vez que como lo 2 Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 12 de abril de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. señala la Ley 322 de 1996 se tomó como una sobretasa del impuesto de industria y comercio, por lo cual los sujetos pasivos son los mismos de este gravamen, la base gravable está establecida directamente en la disposición al señalar el monto del impuesto determinado y la tarifa es del 15% del anterior valor, en consecuencia sí aparecen todos los elementos del tributo. Tampoco se comparte el criterio expuesto por la señora Procuradora en cuanto a que al anularse el artículo 1° del Acuerdo 77 de 1994, la misma suerte debe correr la sobretasa. La Sala no está de acuerdo porque el artículo anulado por el Tribunal estableció como requisito de la expedición de las patentes la visita previa del cuerpo de bomberos, por lo que son dos puntos diferentes: El requisito de la visita previa y el costo de la patente. El fallo de primera instancia no anuló las patentes, porque el artículo 1° del
Acuerdo 77 de 1994, no las fijó. La nulidad afecta la visita previa por parte de los bomberos, por lo cual el cobro de la sobretasa puede seguir llevándose a cabo por el Municipio de Girardot. En consecuencia, la Sala no se pronunciará sobre el numeral 1° de la Sentencia impugnada, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo N° 77 de 1994 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, toda vez que no fue objeto del recurso de apelación. Así mismo el numeral 2° del fallo de primera instancia será confirmado, de acuerdo con las anteriores consideraciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1º CONFÍRMASE la Sentencia del 17 de abril de 2002 proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.