CE-25000-23-27-000-1999-0459-01(12175)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0459-01(12175)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTIVO FIJO - Su naturaleza como tal depende de su destinación no del término de posesión / ACTIVOS MOVIBLES - Se consideran como tales cuando se enajenan dentro del giro ordinario del negocio así se contabilicen como activos fijos / INGRESOS POR ARRENDAMIENTO - Su realización no marca la pauta para clasificar un bien como activo fijo o movible La diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de activo movible, pero si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado. Igualmente en la sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 3517, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, consideró la Sección que la permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa. Bien puede un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que tampoco se altere su condición de activo movible. Así mismo, no permite deducir en principio su carácter de activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos por arrendamiento, pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un
bien. De acuerdo a las anteriores recuentos jurisprudenciales, estima la Sala que lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, por lo tanto es importante verificar en cada caso concreto, la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica, pudiendo un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que por ello se altere su condición de activo movible. NOTA DE RELATORIA: Reiteración parcial de jurisprudencia de la sentencia del 1° de diciembre de 2000 Expediente 10867 Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié ESTRUCTURA PARA PRUEBAS DE SISMORESISTENCIA - Al tener relación con el objeto societario y utilizarse en el giro ordinario del negocio se considera activo fijo / AJUSTE CONTABLE POR INFLACION SOBRE ACTIVOS FIJOS - Debe seguir las reglas del artículo 70 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 / ACTIVO FIJO - La estructura para pruebas de sismoresistencia tiene esta calidad y para la determinación de los ajustes por inflación se aplica art. 70 del decreto 2649 de 1993 Tratándose el objeto social de la actora de la compra de terrenos para urbanizar y
la construcción de viviendas con entidades de derecho público o privado o con personas naturales, encuentra la sala que la destinación dada al llamado laboratorio para ensayos sísmicos, si bien no corresponde exactamente a una de las actividades descritas en el objeto societario, si tiene amplia relación con él, pues precisamente se construyó con la finalidad de servir como medio probatorio en el proceso instaurado en su contra por los propietarios de la, Urbanización Niza IX , construcción realizada por la actora en desarrollo de su objeto social. Se tiene entonces que las estructuras para las pruebas de sismoresistencia si tiene relación directa con la actividad mercantil desarrollada por la sociedad contribuyente, por consiguiente tienen el carácter de activo fijo como lo califica la Administración pues si se utilizaron en desarrollo del giro ordinario del negocio de la contribuyente (artículo.60 ET). Así las cosas, es claro para la Sección que determinada la naturaleza del laboratorio o estructura para pruebas sísmicas como activo fijo, por ende, para la aplicación de los ajustes por inflación sobre el activo en discusión se siguen las reglas señaladas en el artículo 70 del Decreto 2649 de 1993 que dio lugar a la modificación de la declaración privada de la sociedad demandante y a la imposición de la sanción por inexactitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D. C. doce (12) de abril del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0459-01(12175)
Actor: INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A.
Demandado: LA NACION.-DIAN
Referencia: IMPUESTO RENTA 1994. APELACIÓN SENTENCIA DEL 14 DE
DICIEMBRE DE 2000. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A.., mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de diciembre 14 de 2000, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1994 e impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES La sociedad INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A. presentó su declaración de renta año gravable 1994 corregida el 22 de mayo de 1997 declarando en el renglón otros activos la suma de $443.269.000 y como ingresos netos el valor de $714.934.000 y determinando un saldo a favor de $13.361.000. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá en desarrollo del programa OTROS PROGRAMAS, previo requerimiento especial No.. 00138 de junio 3 de 1997, practicó a la sociedad INDUSTRIAL DE CONSTRUCCIONES S.A., la Liquidación Oficial de Revisión No. 0071 del 27 de febrero de 1998, mediante
la cual modificó la declaración privada concretamente las cuentas del activo al considerar que el laboratorio para ensayos sísmicos, declarado por la contribuyente en el renglón 6PF OTROS ACTIVOS corresponde a un activo fijo y como tal se le debe aplicar los ajustes por inflación. Aplicó también sanción por inexactitud sobre el mayor valor del impuesto determinado. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación de Revisión, la Dirección de Impuestos Distritales la confirmó mediante la Resolución No. 900014 del 25 de marzo de 1999. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal, la sociedad actora por conducto de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 0071 del 27 de febrero de 1998 y de la Resolución No. 900014 del 25 de marzo de 1999 y a título de restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de su declaración privada. Citó como violados los artículos, 59 del D. Ley 1/84; Parágrafo único del artículo 26 del DR 2075 /92; 73 del DR 2649/93; 742 y 647 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló, así: En primer término, aduce la vulneración del artículo 59 del Decreto Ley. 01 de 1984por ausencia de motivación de los actos demandados vulnerándosele además, el debido proceso y el derecho de defensa el contribuyente puesto que la Administración no le permite conocer las razones y las pruebas que sustentan que las estructuras erigidas deban tratarse como un activo fijo sin demostrar siquiera que dicho activo cumplió con las exigencias para constituirse como tal.
Sobre la necesidad de la motivación de los actos Administrativos se refirió a la sentencia de esta Corporación de fecha julio 4 de 1984, Sección Primera. Estimó además vulnerados los artículos 26 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 y 73 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 al darle la Administración tratamiento de activo fijo a las estructuras levantadas para aplicarles cargas sísmicas y otras pruebas de resistencia y por consiguiente exigir el registro del ajuste no como diferido sino como un ingreso del año gravable, ya que no puede calificarse como activo fijo por el hecho de haberlo donado. Arguye que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2075 de 1992, en el caso de las construcciones en curso, los ajustes por inflación se realizarán siguiendo las reglas en materia contable y a la luz del artículo 73 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 el valor correspondiente a la contrapartida del ajuste sobre tales activos, se debe llevar como un ingreso por corrección monetaria diferida, el cual se debe ir reconociendo como corrección monetaria en las cuentas de resultado en la misma proporción en que se asigne al costo de dichos activos. Señaló además que la Administración no ha desvirtuado la presunción de veracidad de las declaraciones de renta consagrado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, ni practicó pruebas y tampoco realizó inspección contable. Finalmente estimó improcedente la sanción por inexactitud impuesta por tratarse de una típica diferencia de criterios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Estatuto Tributario y al objeto social de la actora, el lote donde se realizaban las pruebas sísmicas a las estructuras y materiales objeto de controversia, se adapta a las definiciones fiscales de activo fijo ya que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios ni se espera de ellos recibir beneficios futuros de su enajenación sino de la venta de los productos realizados como consecuencia de los proyectos de construcción. Considera por consiguiente que las estructuras no forman parte del inventario de la compañía al tenor de los artículos 15 del Decreto 2650 de 1993 adicionado por el Decreto 2894 de 1994, que sí son activos fijos, no por el hecho de haber sido donados como refuta el apoderado demandante, sino conforme a lo previsto en el artículo 60 del Estatuto Tributario. Precisa que en el sublite no se da ninguno de los presupuestos para que le sea aplicable el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 como pretende la sociedad actora, por el contrario se le debe dar cumplimiento al artículo 70 ibídem que señala que los ajustes se deben efectuar durante el año gravable y no en forma diferida. Tampoco le es aplicable el artículo 8 del Decreto 2075 de 1992 como quiera que se trata de un activo distinto de aquellos (construcciones en curso, cultivos, programas de ensanche y cargos diferidos determinados) para los cuales las normas establecen un ajuste diferido.
Asevera que no se vulnera el artículo 59 del Decreto 01 de 1984 como quiera que la Administración Tributaria desde el principio ha expuesto no solo los fundamentos fácticos sobre los cuales versa la glosa sino que ha precisado las normas jurídicas aplicables por las cuales estimó que procedía la modificación de la declaración tributaria. Tampoco se ha vulnerado el artículo 742 del Estatuto Tributario toda vez que los hechos referidos se encuentran plenamente demostrados sin que ninguno se haya tachado de nulo o demostrado su falsedad o ilicitud o alegado su incompatibilidad y que si bien, la Administración está facultada para solicitar y practicar pruebas, no está obligada a llevar a cabo las que estime innecesarias, inconducentes o impertinentes. Encontró procedente la imposición de la sanción por inexactitud. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales pues no se demandó la Resolución 9000014 de 1999 que desató el recurso de reconsideración interpuesto en vía gubernativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al levantar la sanción por inexactitud impuesta al considerar que se presentó diferencia de criterios en razón de la definición de la naturaleza del bien. No encontró la vulneración del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo ni el derecho de defensa del contribuyente pues existió fundamento legal y explicación suficiente en el memorial explicativo del requerimiento especial, máxime cuando la demandante en las diferentes respuestas ha contestado de fondo las glosas de la
Administración lo que evidencia que el acto ha sido motivado de manera clara y precisa. Señala que el bien llamado laboratorio o estructuras levantadas está plenamente definido como un bien que cumple determinadas funciones en el desarrollo del objeto social de la compañía y constituye un equipo de trabajo para la sociedad adquiriendo su identidad en el patrimonio y en el respectivo balance, con lo cual si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios, a su entender se trata de un activo fijo al cual le son aplicables las normas concernientes a los ajustes por inflación. Aduce además, que no está demostrada su naturaleza de activo diferido entendiéndose por éstos, la consecución de bienes y servicios de los cuales se espera obtener un beneficio futuro, como son los gastos de organización, construcción, instalación y montaje, puesta en marcha, investigación y desarrollo de la empresa por adelantar, por estar produciendo beneficios presentes a la empresa, por consiguiente, los cargos diferidos no son aplicables y por tanto los ajustes por inflación deben hacer parte de la cuenta de corrección monetaria fiscal del año como ingreso. No encuentra la vulneración del artículo 742 del Estatuto Tributario ya que las pruebas allegadas con ocasión del proceso de determinación del tributo son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico. Finalmente, consideró que se presentó diferencia de criterio en razón de la naturaleza del activo en discusión por lo cual, se dan las circunstancia previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para levantar la sanción por inexactitud. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad
actora interpuso recurso de apelación manifestando las siguientes razones de disentimiento: En primer lugar señaló que no comparte la decisión del Tribunal que consideró como un activo fijo las estructuras levantadas con la apreciación errada de que sí se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios o actividades de la empresa, por cuanto quedó establecido y así lo reconoce la Administración en su actuación administrativa (emplazamiento para corregir, requerimiento especial y liquidación oficial), que éstas se construyeron con el único fin de desvirtuar las pretensiones de la demanda impetrada contra la sociedad por los propietarios de la Urbanización Niza IX, urbanización que fue construida y enajenada por la sociedad en desarrollo de su objeto social; desconociendo la principal característica de esta clase de activos cual es la intención de usarlos en forma permanente. Aclara que debido a las exigencias probatorias del proceso hubiese sido necesario montar y desmontar en varias oportunidades las estructuras y aplicarles varias cargas sísmicas para probar su calidad y resistencia, dando cumplimiento a lo dispuesto por el ministerio de obras, pero que este hecho no conduce a que se haya erigido para uso permanente de la sociedad, pues fueron levantadas únicamente con ocasión de la demanda presentada por los propietarios de la urbanización Niza IX. Reitera que las estructuras levantadas no constituyen un activo fijo, sí un costo de las construcciones en curso, por ende, a los ajustes debió dársele un tratamiento de corrección monetaria diferida como en efecto lo hizo la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insiste en que el bien discutido corresponde a un activo fijo toda
vez que no hace parte de su inventario ni se encuentra comprendido dentro de su objeto social. La parte demandante no descorrió el traslado para alegar de conclusión. El MINISTERIO PUBLICO, Representado por la Señora Procuradora Primera Delegada ante la Corporación, solicitó confirmar la sentencia apelada al considerar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 60 del Estatuto Tributario, la comprensión de la noción de activo fijo o movible está ligada a su destinación específica y no como sugiere el demandante al término de posesión del bien. Hace referencia al jurisprudencia del Consejo de estado del 1 de diciembre de 2000, consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Precisa que no es cierto que la Administración acepte la condición de no ser permanente pues los apartes a que se refiere la Administración corresponden a la reproducción de lo manifestado por el contribuyente. Solicita se mantenga la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá le determinó, a la sociedad actora, oficialmente el impuesto de renta y complementarios e impusieron sanción por inexactitud. Centrándose la controversia planteada a la Sala en determinar si el bien objeto de discusión en este proceso que fue declarado por la contribuyente en su denuncio rentístico en el renglón OTROS ACTIVOS corresponde o no a un activo fijo como afirma la Administración. La Sala con relación al tema de los activos fijos ya sentó su posición en los
siguientes y precisos términos: “Ahora bien, ha dicho la Sala en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de fecha junio 18 de 1993, dictada dentro del expediente No. 4002, con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en la enajenación o no dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente tiene el carácter de activo movible, pero si no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, es un activo fijo o inmovilizado. Igualmente en la sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 3517, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, consideró la Sección que la permanencia en el activo de la empresa o la contabilización como activos fijos, son circunstancias que no modifican su carácter de activos movibles cuando los bienes se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa. Estos criterios reiteran la posición de la Sala esgrimida en la sentencia de fecha 21 de junio de 1991, recaída en el expediente No. 2901 con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, que consideró que el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de 2 años de posesión del activo, es un elemento que permite en materia de impuestos nacionales el tratamiento que se da al ingreso, como constitutivo de renta
ordinaria o ganancia ocasional no permite calificar un bien como del activo fijo o del activo corriente. Bien puede un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que tampoco se altere su condición de activo movible. Así mismo, no permite deducir en principio su carácter de activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos por arrendamiento, pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un bien. De acuerdo a las anteriores recuentos jurisprudenciales, estima la Sala que lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente, por lo tanto es importante verificar en cada caso concreto, la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Ello lógicamente implica el estudio de la actividad desarrollada por un determinado contribuyente, la cual puede verificarse a través del objeto social del mismo, dado que de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 110 ibídem que señala el contenido de la escritura pública de constitución de las sociedades comerciales y que dispone en su numeral 4º el objeto social, “ésto es, la empresa o negocio de la sociedad,
haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales”1. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica, pudiendo un activo fijo permanecer en el carácter, o bien puede un activo corriente permanecer tiempo indefinido dentro de su patrimonio, por falta de demanda u otras circunstancias, sin que por ello se altere su condición de activo movible. Adicionalmente, tampoco define la naturaleza de activo fijo la circunstancia de que el activo haya producido ingresos, pues la producción o ausencia de ingresos es irrelevante para certificar el carácter de fijo o movible de un bien. Lo relevante para la determinación de la naturaleza de un bien como fijo o movible está dado por su destinación y si la misma corresponde al giro de los negocios del contribuyente. Ahora, en el asunto de autos, se observa que el objeto social de la actora, según el certificado de existencia y representación, es: “la inversión en terrenos urbanizados o por urbanizar o parcelar y la compra-venta de toda clase de bienes raíces así como la adecuación de los mismos para la construcción de viviendas y edificación de las mismas, que realice directamente o en planes concertados con entidades de derecho público o privado o con personas naturales, así como la contratación y construcción de toda clase de obras de bienes civiles, y la prestación de servicios de interventoría, elaboración de proyectos y de mas servicios inherentes a la industria de la construcción, tales como la asesoría en mercadeo, fianzas, estadísticas, sistemas, computadores, Administración y seguros etc...”(fl 11).
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1° de diciembre de 2000, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente No. 10867. Ahora bien, el bien cuya naturaleza se discute en este proceso, se trata de estructuras levantadas por la sociedad a las cuales se les aplica cargas sísmicas con el fin de conocer su resistencia y determinar la calidad de materiales utilizados, insumos y materia prima, que la Administración denomina como laboratorio para ensayos sísmicos. La contribuyente afirma, que estas estructuras tuvieron como finalidad servir como medio de prueba para desvirtuar las demandas interpuestas por los propietarios de la urbanización Niza IX, supuesto fáctico no desvirtuado por la Administración pues a través del debate gubernativo y judicial no ha controvertido tal asertación. Ahora bien, tratándose el objeto social de la actora de la compra de terrenos para urbanizar y la construcción de viviendas con entidades de derecho público o privado o con personas naturales, encuentra la sala que la destinación dada al llamado laboratorio para ensayos sísmicos, si bien no corresponde exactamente a una de las actividades descritas en el objeto societario, si tiene amplia relación con él, pues precisamente se construyó con la finalidad de servir como medio probatorio en el proceso instaurado en su contra por los propietarios de la, Urbanización Niza IX , construcción realizada por la actora en desarrollo de su objeto social. Se tiene entonces que las estructuras para las pruebas de sismoresistencia si tiene relación directa con la actividad mercantil desarrollada por la sociedad contribuyente, por consiguiente tienen el carácter de activo fijo como lo califica la
Administración pues si se utilizaron en desarrollo del giro ordinario del negocio de la contribuyente (artículo.60 ET). Así las cosas, es claro para la Sección que determinada la naturaleza del laboratorio o estructura para pruebas sísmicas como activo fijo, por ende, para la aplicación de los ajustes por inflación sobre el activo en discusión se siguen las reglas señaladas en el artículo 70 del Decreto 2649 de 1993 que dio lugar a la modificación de la declaración privada de la sociedad demandante y a la imposición de la sanción por inexactitud. Las razones precedentes son suficientes para confirmar la sentencia apelada, en cuanto así lo declara, no prosperando en consecuencia el recurso de apelación instaurado por la sociedad actora. Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los integrantes de la Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Dra. MARÍA INÉS ORTÍZ
BARBOSA.
3. DECLÁRASE separada del conocimiento del proceso de la referencia a la
Dra. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA.
4. APLÍCASE lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en
sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Raúl Giraldo Londoño Secretario