CE-25000-23-27-000-1999-0466-01(12815)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0466-01(12815)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
TERMINO DE PRESCRIPCION EN IMPUESTOS DISTRITALES - Se cuenta a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993 / PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA EN IMPUESTOS - No se presenta al ser calificados los actos liquidatorios dentro de los 5 años siguientes a la entrada en vigencia del Decreto 807 de 1993 Con relación a la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por la parte demandante, la Sala ya ha sentado el criterio jurisprudencial según el cual, el término de prescripción se iniciaría a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de 1993. Al respecto, ha dicho la sala:”...Además dicho cuerpo normativo contenido en el Decreto 807 de 1993, en el artículo 140 regula el “cobro de las obligaciones tributarias distritales” y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. De manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si se elige la norma posterior, la prescripción no empezaría a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración. Se tiene entonces que de conformidad con la jurisprudencia trascrita, el término de prescripción se iniciaría a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de
1993. Como la contribuyente eligió la prescripción quinquenal consagrada en el Decreto 807 ibídem y como el término de los 10 años no había prescrito, la
acción de cobro coactivo se extinguiría a partir del 20 de diciembre de 1998. Así las cosas, como la Administración inició la acción de cobro con la expedición de los mandamientos de pago contenidos en las Resoluciones 238, 285,142, 246, 288 y 305, todas de octubre 22 de 1998, los que fueran notificados el 10 y 11 de diciembre del mismo año, es claro entonces que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción coactiva. CERTIFICACION DEL TESORERO MUNICIPAL - No constituyen título ejecutivo conforme al artículo 828 del E.T. aplicable por remisión del Decreto Distrital 807 de 1993 / CERTIFICACION DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS O SU DELEGADO - Debe recaer sobre la existencia y valor de las liquidaciones privadas y oficiales / LIQUIDACION OFICIAL EJECUTORIADA - No la constituye la certificación que profiere el Jefe de Grupo de Liquidación / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVOSe presenta al tener como fundamento del mandamiento de pago una certificación de las autoridades municipales / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos (fls. 102 y 394), que en el caso el apoderado del demandado equipara a las Resoluciones de reliquidación del impuesto, que pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto
se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb., debe recaer sobre la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” previstas en los numerales 1º y 2º de la norma citada, esto es, las “liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”.Se tiene, entonces, que las Resoluciones de Reliquidación Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998 y RR-503 de octubre 1 de 1998, expedidas por el jefe del Grupo de Liquidación ‘certificación’ no se encuentran enunciadas en la disposición mencionada como liquidaciones oficiales, por lo que no se puede predicar que tenga el carácter de liquidación oficial ejecutoriada, como lo exige el citado artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo que se concluye que en el caso de autos no existe título ejecutivo, y en consecuencia se encuentra demostrada la alegada excepción de falta de título ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0466-01(12815)
Actor: PLAZA DE LAS AMÉRICAS S.A.
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Referencia: Apelación sentencia de septiembre agosto 8 de 2001. Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Impuesto Predial. Cobro Coactivo. 19921993. F A L L O.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de agosto 8 de 2001, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 486 de octubre 1 de 1998, 238 de octubre 22 de 1998, 470 de enero 28 de 1999 y 109 de marzo 29 de 1999; 653 de octubre 5 de 1998, 285 de octubre 22 de 1998, 505 de febrero 3 de 1999 y 148 de abril 7 de1999; 490 de octubre 1 de 1998, 242 de octubre 22 de 1998, 475 de enero 22 de 1999 y 143 de abril 6 de 1999; 494 de octubre 1 de 1998, 246 de octubre 22 de 1998, 476 de enero 29 de 1999 y 150 de abril 7 de 1999; 656 de octubre 5 de 1998, 288 de octubre 22 de 1998, 479 de enero 28 de 1999 y 146 de abril 6 de 1999 y; 503 de octubre 1 de 1998, 305 de octubre 22 de 1998, 480 de enero 29 de 1999 y
149 de abril 7 de 1999, expedidas por la Dirección Distrital de Impuestos. ANTECEDENTES Mediante las Resoluciones 238, 285, 242, 246, 288 y 305 todas de octubre 22 de 1998; (fl.), la Dirección Distrital de Impuestos libró mandamiento de pago contra la actora, propietaria de los inmuebles ubicados en la Transversal 71 D 6-34 sur (Transversal 71 D26-94), locales 19-13, 39-01, 19-12, 18-16, 11-19, 18-15, 1219 de Santa Fe de Bogotá, respecto del impuesto predial correspondiente a los años 1992 y 1993, en la suma de $4.974.521. En relación con los citados mandamiento de pago, el representante legal de la sociedad propuso las excepciones de pago efectivo, falta de título ejecutivo falta de ejecutoria del título ejecutivo y prescripción Posteriormente, la Administración expidió las Resoluciones Nos. 470 de enero 28 de 1999; 505 de febrero 3 de 1999; 475 de enero 29 de 1999; 476 de enero 29 de 1999; 479 de enero 29 de 1999 y; 480 de enero 29 de 1999 mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Interpuesto los recursos de reposición, la Administración confirmó los anteriores actos a través de las Resoluciones Nos. 109 de marzo 29 de 1999; 148 de abril 7 de 1999; 143 de abril 6 de 1999; 150 de abril 7 de 1999; 146 de abril 7
de 1999 y ; 149 de abril 7 de 1999, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora citó como violados los artículos 4, 6, 29, 84, 121, 122 y 123 de la Constitución; 153, 162 y 180 del Decreto Ley 1421 de 1993; 27, 31 y 40 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3, 6, 80, 90, 104, 113, 137, 140, 141, 156, 162, 163, 169 y 170 del Decreto 807 de 1993 y, 565, 566, 569, 570, 684, 684-1, 720, 742, 743, 744, 784, 817, 818, 823, 826, 828, 831 y 849 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: De acuerdo con lo previsto en los artículos 153, 162 y 180 del Decreto 1421 de 1993; 488 del Código de Procedimiento Civil; 828 del Estatuto Tributario, 40 de la ley 153 de 1887 y 2, 3, 140, 163 y 169 del Decreto 807 de 1993, y jurisprudencia del Consejo de Estado, las Resoluciones de reliquidación Nos RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998; RR-503 de octubre
1 de 1998, expedidas por el Grupo de liquidación, de la jefatura de determinación, de la subdirección de impuestos a la propiedad, de la Dirección de Impuestos distritales carecen de la calidad de título ejecutivo y por consiguiente no prestan mérito para iniciar y adelantar un proceso de cobro coactivo a la sociedad actora. Al respecto destacó que de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 140 del Decreto 807 de 1993 (cobro de las obligaciones tributarias distritales), para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, etc., de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro del cual se encuentra el artículo 828 íb., en cuyo parágrafo prevé que la certificación del administrador de impuestos o su delegado, es la relativa única y exclusivamente a los numerales 1 y 2 del mismo artículo, que se refieren a las liquidaciones privadas y las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, por lo que concluyó que las resoluciones de reliquidación no constituyen por sí solas título ejecutivo. Precisó que como para la vigencia 1992 a 1993 no existía la declaración privada del impuesto predial tampoco se pueden considerar las Resoluciones de reliquidación como liquidaciones oficiales por cuanto no cumplen lo dispuesto en el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario Adicionalmente expresó que si se aceptara la aplicación del artículo 13 parágrafo 2º del acuerdo 15 de 1987, tampoco constituiría título ejecutivo, pues la citada norma no se refiere a las Resoluciones de reliquidación, además debe estar
soportada en una liquidación privada de la sociedad o en una liquidación oficial ejecutoriada, que en el presente caso no existen. Alegó incompetencia del funcionario que expidió las resoluciones de reliquidación cuestionadas, pues ésta, no está contemplada en la constitución, ni en la ley, ni en el reglamento, para expedir resoluciones de reliquidación, por lo cual el Director de Impuestos distritales carece de competencia para expedir dichos actos, y por ende no podía delegar una función que no tiene. Señaló que la actora pagó oportunamente el impuesto predial de los años 1992 y 1993 respecto de los lotes de terreno donde posteriormente se construyó en centro comercial y ahora están ubicados los locales 19-13, 39-012, 19-12C , 1119, 18-15 y 12-19. En este sentido manifestó que por los citados años cuando aún no existían individualizadamente, por lo cual la deuda cobrado por este periodo no existe. Igualmente destacó que previa solicitud a Catastro de septiembre 16 de 1992, el desenglobe del centro comercial del lote C-1 sólo se produjo hasta el 26 de diciembre de 1995 a través de la Resolución 1042 de 1995. Afirma que los pagos realizados por la actora extinguen la obligación de la deuda por impuesto predial de la sociedad hacia el Distrito capital respecto de los periodos 1992-1993, por cuanto a esa fecha no existían ni física ni jurídicamente, lo que vino a ocurrir para efectos catastrales e impositivos a partir de 1996, de acuerdo con la Resolución 1042 de 1995.
Indica que la Administración de Impuestos Distritales infringió las normas relativas a la prescripción pues al tenor del Decreto Ley 1421 de 1993, al cual se acogió la actora, las obligaciones correspondientes a los años 1992 y 1993 ya se encontraba prescritas desde el 22 de enero de 1998. Finalmente argumentó que las Resoluciones de reliquidación Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998; RR-503 de octubre 1 de 1998, ni las liquidaciones oficiales en que debieron basarse fueron notificadas a la actora, pero no obstante lo anterior se procedió a librar orden de pago de la supuesta deuda, motivo que a su juicio determinó el desconocimiento del debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Administración Distrital se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Hace referencia en primer lugar al sistema catastral, señalando que de conformidad con la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983, el Acuerdo 1 de 1981 y la Resolución IGC 2555 de 1988, al Departamento Administrativo de Catastro Distrital, le corresponde mantener actualizadas las bases catastrales en los aspectos físicos, jurídicos, fiscales y económicos de los predios ubicados dentro de su jurisdicción. Asevera que no es cierto que se haya adelantado un programa de cobro a
predios catastrales cuya dirección no se tiene clara, puesto que las certificaciones catastrales expedidas por el D.A.C.D. señalan la Transversal 71D 6-34 sur, como la dirección donde se ubican los diferentes locales comerciales, diferenciando a cada local por un número, la cédula catastral y la matrícula inmobiliaria correspondiente y no la dirección aducida por el actor. Niega la derogatoria del artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, como afirma la demandante, toda vez que no contraría a las nuevas disposiciones, quedando vigente conforme a los principios de aplicación de las normas en el tiempo. Aduce que luego de expedidos los Decretos 1421 de 1993 y 807 de 1993, para el periodo 1993 y anteriores continuaron vigentes las disposiciones que regían en ese año. Que la liquidación de reliquidación es una redistribución de la carga fiscal y dada la vigencia del artículo 13 de Acuerdo 15 de 1987 que el funcionario que expidió el acto si es competente, por lo que constituyen títulos que prestan mérito ejecutivo sin que sea necesaria su notificación, operando la inscripción que es el avalúo catastral y la tarifa que fija el Concejo mediante Acuerdo publicado el día de su expedición, por lo cual no puede prosperar la excepción de falta de ejecutoria del título, pues éstos no admiten impugnación. Frente a la excepción de pago, afirma que tratándose de una mutación de segunda clase con el registro del reglamento de propiedad horizontal, que el inmueble de mayor extensión es material y jurídicamente diferente a las unidades que se segregaron de él, por lo que son inocuos los pagos realizados
pudiendo el actor solicitar la devolución o compensación de lo pagado por los predios no obligados . Afirma que tampoco tiene prosperidad la excepción de prescripción , pues solo a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993 se empieza a contabilizar el término de los 5 años y que en el caso de autos, éste no se ha completado. Finalmente solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia declaró que la sociedad no se halla obligada a pagar las cantidades exigidas por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, ordenó cesar el procedimiento de cobro y levantar las medidas que se hubieren decretado. Además se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo respecto de las Resoluciones Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998; RR-503 de octubre 1 de 1998 de 1998, relativas a los títulos ejecutivos y las Resoluciones 238, 285,142, 246, 288 y 305, todas de octubre 22 de 1998, por los cuales se libraron mandamientos de pago contra
la sociedad actora, proferidas por el grupo de liquidación Jefatura de Determinación y el Grupo Coactivo Jefatura de Cobranzas, Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, respectivamente. Reiteró pronunciamientos del mismo Tribunal, en los cuales se definió que el fenómeno jurídico de la prescripción, para el caso de autos, se regía por el Decreto 1421 de 1993, y no como afirma el apoderado del Distrito capital, a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó así: Insiste en que el término de prescripción se cuenta a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, a partir del 20 de diciembre de 1993, toda vez que para la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional, era necesaria la expedición de un acto administrativo de carácter distrital que se reflejó en el decreto mencionado, el cual, aclara, no es un decreto reglamentario del Decreto Ley 1421 sino la parte procedimental del mismo. Hace referencia a la jurisprudencia de la Corporación, del 15 de junio de 2001, de la cual trascribe apartes, en la cual se definió la aplicación del Decreto 1421 Ibíd., para determinar la prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. La demandante, insiste en las excepciones de prescripción, falta de título
ejecutivo y pago. El Ministerio Público, en esta oportunidad no rindió su concepto. CONSIDERACIONES Se debate en esta instancia la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital le inició la acción de cobro coactivo con relación al impuesto predial por un lote de propiedad de la demandante, centrándose la controversia en establecer si la acción ya había prescrito como afirma el tribunal y la demandante o si por el contrario, como afirma el demandado, no se había configurado la prescripción de las deudas a cargo de actora.
Para resolver se considera: En primer lugar, precisa la Sala que el acceso a la jurisdicción de lo contencioso en materia de la actuación específica del cobro administrativo coactivo, sólo es viable respecto de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución , por lo tanto, sólo se analizará la legalidad de las Resoluciones Nos. 470 de enero 28 de 1999; 505 de febrero 3 de 1999; 475 de enero 29 de 1999; 476 de enero 29 de 1999; 479 de enero 29 de 1999; 480 de enero 29 de 1999; 109 de marzo 29 de 1999; 148 de abril 7 de 1999; 143 de abril 6 de 1999; 150 de abril 7 de 1999; 146 de abril 7 de 1999 y 149 de abril 7 de 1999, que de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, constituyen actos demandables ante esta jurisdicción y en consecuencia, encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal a-quo en
cuanto se declaró inhibido para proferir un pronunciamiento de mérito en relación con las Resoluciones Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998; RR-503 de octubre 1 de 1998; 238, 285,142, 246, 288 y 305, todas de octubre 22 de 19981. Ahora, con relación a la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por la parte demandante, la Sala ya ha sentado el criterio jurisprudencial según el cual, el término de prescripción se iniciaría a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de 1993 2. Al respecto, ha dicho la sala: “Ahora, en virtud de la norma de transición contenida en el artículo 41 de la Carta, fue expedido el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto 1 En este sentido se ha pronunciado la sección, entre otras, en las sentencias de noviembre 13 de 1998, expediente 8965, de septiembre 22 de 2000, expediente 10580, y de octubre 6 de 2000, expediente 10523. 2 En este sentido se ha pronunciado la Corporación, entre otras en la sentencia del 4 de mayo de
2001. Consejero Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, expediente 11688
Orgánico del Distrito, el cual en los artículos 162 y 176 dispuso la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de
“procedimiento, … cobro y en general la administración de los tributos….”, ordenándose su aplicación en el Distrito, “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. Así mismo, como se desprende del artículo 176 y con la expresa finalidad “de asegurar la efectiva vigencia” de las nuevas disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de “posibles vacíos normativos”, justamente por estimarse que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de las previsiones de dicho Estatuto, y que por ende se requería de la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, numeral 2, se autorizó al “gobierno distrital” para expedir “las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto”, entre otras, en lo atinente al
REGIMEN FISCAL.
Así mismo, los decretos que fuera necesario expedir, debían a los tres días ser sometidos a la consideración del Concejo Distrital, como Proyectos de Acuerdo. Se observa entonces, que se precisaba de la intervención posterior, dentro del sistema implantado por el artículo 176, del órgano competente, esto es el Concejo Distrital, la que no se hizo y por ello, el Alcalde Mayor de la ciudad invocando en especial las facultades conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral 2
del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, expidió el Decreto 807 de 1993, “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”. Considera la Sala entonces, que no era dable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto. Tal sentido lo corrobora el Decreto 807 de 1993, que en su artículo 163 expresamente prevé: “Artículo 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES. La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones”.. Además dicho cuerpo normativo contenido en el Decreto 807 de 1993, en el artículo 140 regula el “cobro de las obligaciones tributarias distritales” y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. De manera que de conformidad con lo previsto en
el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si se elige la norma posterior, la prescripción no empezaría a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso el Decreto 807 de 1993, como lo entendió la Administración. Se tiene entonces que de conformidad con la jurisprudencia trascrita, el término de prescripción se iniciaría a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993, es decir, del 20 de diciembre de 1993. Como la contribuyente eligió la prescripción quinquenal consagrada en el Decreto 807 ibídem y como el término de los 10 años no había prescrito, la acción de cobro coactivo se extinguiría a partir del 20 de diciembre de 1998. Así las cosas, como la Administración inició la acción de cobro con la expedición de los mandamientos de pago contenidos en las Resoluciones 238, 285,142, 246, 288 y 305, todas de octubre 22 de 1998, los que fueran notificados el 10 y 11 de diciembre del mismo año, es claro entonces que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción coactiva. Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad la excepción de prescripción de la acción coactiva, toda vez que la actuación de la Administración fue oportuna pues se inició dentro del término legal. Procede en consecuencia la Sala a estudiar los otros cargos propuestos por la demandante, observando que la actora en vía gubernativa y en la jurisdiccional propuso además las excepciones de Falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y pago. Se procederá a analizar si en el sublite se encuentra
probada la excepción de ‘falta de título ejecutivo’, que resulta determinante para establecer si el aducido título está constituido o no de conformidad con la ley, y en el evento de no prosperar la misma se abordará el estudio de las demás excepciones. En torno a la excepción de falta de título ejecutivo, en el sublite se debe establecer si de conformidad con la normatividad aplicable las Resoluciones Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998; RR-503 de octubre 1 de 1998, constituyen título ejecutivo, como lo afirma la entidad demandada o si como lo sostiene la actora, dicha certificación no tiene tal carácter. En efecto, el demandado manifiesta que los títulos ejecutivos que fundamentan los procesos de cobro coactivo contra la demandante, lo constituyen las Resoluciones de Reliquidación Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998 y RR-503 de octubre 1 de 1998, expedidas por el jefe del Grupo de Liquidación pues antes de la reforma de 1993 el título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro del impuesto en cuestión era la certificación expedida por el tesorero distrital sobre el monto de la liquidación correspondiente a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, aplicable a su juicio según
el artículo 165 del Decreto 807 de 1993. Al respecto se precisa la Sala que, en oposición a lo señalado por la Administración Distrital, el artículo 165 transitorio del Decreto 807 de 1993 no es aplicable al caso de autos pues dicha norma regula la “reliquidación del impuesto por modificaciones de la base gravable”, aspecto al cual no se refiere el sublite, pues se trata de un procedimiento administrativo de cobro coactivo. Ahora bien, en relación con dicho procedimiento el artículo 140 del Decreto 807 de 1993, aplicable por ser la norma vigente al momento de la iniciación del proceso administrativo de cobro (con la expedición del mandamiento de pago de octubre de 1998), regula el “cobro de las obligaciones tributarias distritales” y al efecto establece que debe seguirse el procedimiento administrativo de cobro establecido en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario. Dentro de dicho Título del Libro Quinto del Estatuto Tributario se encuentra el artículo 828, que no contempla como título ejecutivo la certificación del tesorero distrital ni la certificación expedida por el Grupo de Cuentas Corrientes de la Jefatura de Recaudo de la Dirección Distrital de Impuestos (fls. 102 y 394), que en el caso el apoderado del demandado equipara a las Resoluciones de reliquidación del impuesto, que pretendió aducir como título ejecutivo. Al respecto se precisa que la certificación del administrador de impuestos o su delegado a que se refiere el parágrafo del artículo 828 íb., debe recaer sobre la existencia y valor de las “liquidaciones privadas u oficiales” previstas en los
numerales 1º y 2º de la norma citada, esto es, las “liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas” y “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. En este sentido se pronunció la Sala en las sentencias de octubre 15 de 1999, Expediente 9585; de noviembre 26 de 1999, Expediente 9660, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo; de diciembre 10 de 1999, Expediente 9659 y de marzo 27 de 2000, Expediente 9760, Actor Bancolombia S.A. Ahora, conforme al artículo 90 del Decreto 807 de 1993, constituyen liquidaciones oficiales, las liquidaciones oficiales de fiscalización, de corrección aritmética, provisionales y de aforo. Se tiene, entonces, que las Resoluciones de Reliquidación Nos. RR-486 de octubre 1 de 1998; RR 653 de octubre 5 de 1998; RR-490 de octubre 1 de 1998; RR-494 de octubre 1 de 1998; RR-656 de octubre 5 de 1998 y RR-503 de octubre 1 de 1998, expedidas por el jefe del Grupo de Liquidación ‘certificación’ no se encuentran enunciadas en la disposición mencionada como liquidaciones oficiales, por lo que no se puede predicar que tenga el carácter de liquidación oficial ejecutoriada, como lo exige el citado artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo que se concluye que en el caso de autos no existe título ejecutivo, y en consecuencia se encuentra demostrada la alegada excepción de falta de título
ejecutivo. De conformidad con las anteriores razones, ante la falta de título ejecutivo que sirviera de base para la expedición de los mandamientos de pago contenidos en las Resoluciones 238, 285, 142, 246, 288 y 305, todas de octubre 22 de 1998 librados contra la sociedad Plaza de las Américas, la Sala procederá a revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para dar prosperidad a la excepción de falta de título ejecutivo por lo que se releva del estudio de los demás cargos. Por último advierte la Sala que la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al encontrase procedente el impedimento, se declarará separada del conocimiento del presente proceso. Sin embargo, y por cuanto existe quórum deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez
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