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CE-25000-23-27-000-1999-0478-01(12352)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0478-01(12352)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CORRECCION QUE IMPLICA MENOR VALOR A PAGAR - Permite la determinación de un nuevo saldo a favor / SALDO A FAVOR PROVENIENTE DE CORRECCION A LA DECLARACION - Puede dar lugar a solicitar su devolución o compensación / PROYECTO DE CORRECCION A DECLARACION - Constituye la declaración de corrección cuando la jurisdicción ha anulado el acto que negó la corrección La ley tributaria autoriza la corrección de las declaraciones tributarias y determina para el evento de la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, la necesidad de elevar solicitud con un proyecto de corrección (art. 589 E.T.), el cual requiere además ser oficializado o aceptado por la Administración. Este procedimiento, que fue precisamente el que se llevó a cabo por parte de la actora, y cuya validez fue reconocida por la jurisdicción, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que inicialmente negaron tal corrección, permite la determinación de un nuevo saldo a favor que puede ser objeto de devolución o compensación. Así las cosas, para la actora surgió el derecho cierto a reclamar el saldo a favor determinado en la solicitud de corrección, a partir del 15 de mayo de 1998, fecha del fallo de la Jurisdicción no antes, pues es presupuesto básico según la normatividad tributaria, que para presentar la solicitud de devolución, el saldo a favor se halle consignado en la declaración tributaria respectiva. De manera que al declararse la nulidad de los actos que habían negado la solicitud de corrección presentada el 14 de julio de 1995, el proyecto aceptado en esta jurisdicción constituye la

declaración de corrección, que es el documento fuente del derecho que asiste a la contribuyente para solicitar la devolución del mayor saldo a favor allí determinado, y en consideración a que la solicitud de corrección fue presentada dentro del término de los dos años previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que el vencimiento del término para declarar era el 27 de mayo de 1994. SALDO A FAVOR - Cuando se origina en decisiones jurisdiccionales el plazo para solicitar su devolución no está limitada a los 2 años / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Puede ser superior a dos años cuando el saldo a favor se origina en decisiones jurisdiccionales Cuando el saldo a favor se origina en un acto administrativo como lo es la liquidación oficial de corrección u otra decisión gubernativa, o en virtud de las decisiones jurisdiccionales, el plazo para ejercer el derecho no puede seguir las reglas de las normas que exigen como presupuesto "saldos a favor originados en declaraciones tributarias", al punto que las mismas normas determinan que cuando "el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta... haya sido modificado mediante una liquidación oficial... la parte rechazada no podrá solicitarse... hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”. Asi las cosas, si la solicitud de corrección de una declaración implica la anuencia de la Administración para convalidar el acto y por ende los saldos a favor allí determinados, es obvio entender que frente a la ausencia del pronunciamiento oficial del que surge una declaración tributaria que arroje saldo a favor, por causas

imputables a la administración como es la ilegalidad del acto que rechaza tal solicitud, y no al contribuyente, mal podría exigírsele a la sociedad la realización de una conducta carente de respaldo fáctico y legal para deducir consecuencias desfavorables a ella, cuando no puede ejercer un derecho que no tiene, ya que en las circunstancias antes anotadas éste solo surge cuando se decide en forma definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la solicitud de corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., 1º de febrero de 2002

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0478-01(12352)

Actor: COMERCIAL FISICOQUÍMICA LTDA.

Referencia: DEVOLUCIÓN - RENTA-1993

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –parte demandadacontra la sentencia de marzo 8 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa en virtud de la cual se negó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración del impuesto de renta, año gravable 1993. ANTECEDENTES El 27 de mayo de 1994 la sociedad COMERCIAL FISICOQUÍMICA LTDA.,

presentó declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1993, determinando un saldo a favor de $18.849.000. (fl.26 c.p.) Mediante resolución 01.758 de junio 6 de 1996, la División de Devolución de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, aceptó la solicitud de compensación del saldo a favor determinado en la anterior declaración, aplicándolo al impuesto correspondiente al año gravable 1995. (fl. 17 c.a.) El 14 de julio de 1995, la sociedad presentó ante la administración solicitud de corrección de la declaración de renta del año gravable 1993, modificación que consistió en la inclusión en el renglón 54 “menos saldo a favor año 1992 sin solicitud de devolución” ($29.711.000), determinando un nuevo saldo a favor de $47.074.000. Mediante resolución 000885 del 25 de septiembre de 1995, la administración negó la solicitud de corrección, argumentando que el mayor saldo a favor se originaba en la imputación correspondiente al período anterior, y que por tanto el plazo máximo para ello era de dos (2) años. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior resolución éste fue decidido con Resolución 000218 de agosto 21 de 1996, confirmando el acto recurrido. La sociedad en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de corrección, nulidad que fue declarada por el Tribunal en sentencia de octubre 23 de 1997, ordenando tener como válida la corrección presentada (fl.83 c.a.),

decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta de la Corporación en sentencia de mayo 15 de 1998, Exp.8829 (fl.275 ). Con fundamento en la declaración de renta inicialmente presentada (may.27/94) y la sentencia proferida por la Corporación (may. 15/98), solicitó la actora ante la administración la devolución de la suma de $28.225.000 (fl.1 c.a.) La anterior solicitud de devolución fue rechazada con la Resolución 057 de noviembre 3 de 1998 por considerar que fue presentada fuera del término establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior resolución, éste fue decidido mediante Resolución 00026 de marzo 31 de 1999, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó la actora, por conducto de apoderado, la nulidad de las resoluciones 057 de noviembre 3 de 1998 y 00026 de marzo 31 de 1999, por las cuales se rechazó la solicitud de devolución del mayor saldo a favor determinado en la declaración de corrección. Los cargos de la demanda se resumen así: En los actos acusados se argumenta que el término para solicitar la devolución venció el 27 de mayo de 1996 y que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no pueden ser tenidas en cuenta por cuanto se discutió en ellas la devolución del saldo a favor materia de corrección. No podía discutirse en aquella oportunidad la devolución de ninguna suma de dinero, sino la procedencia de la solicitud de corrección, porque si se

hubiera presentado solicitud de devolución antes de ser resuelta la petición de corrección, no habría ningún saldo a compensar o devolver. Aceptar como válida la negativa a la solicitud devolución del saldo a favor que se generó luego de haber presentado en tiempo la corrección, conducirá a que la DIAN negara los proyectos de corrección, con el fin de que una vez resuelta la controversia ante la jurisdicción, ya hubiera expirado el término de dos (2) años que consagra la ley para solicitud la devolución. En el fallo de mayo 15 de 1998, se confirmó la sentencia de primera instancia, que ordenó tener como válido el proyecto de corrección presentado, lo que implica que la contribuyente gozaba del término para solicitar la devolución, ya que fue una actuación ilegal la que le impidió presentar en término de la solicitud de devolución. De acuerdo con el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas por la jurisdicción son de obligatorio cumplimiento, adicionalmente, los efectos de la nulidad declarada implican, que las cosas vuelven al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto invalido. Así, al declararse la nulidad de los actos que habían negado la solicitud de corrección, presentada el 14 de julio de 1995, se genera un efecto directo e inmediato, esto es que debe tenerse tal fecha como referencia para contar los seis (6) meses que según el artículo 589 del Estatuto Tributario, tiene la administración para pronunciarse sobre el proyecto de corrección, plazo que expiraba el 14 de enero de 1996. La sociedad radicó el 18 de septiembre de 1998, la solicitud de devolución,

esto es a los 4 meses y 5 días del fallo del Consejo de Estado y dentro del término de dos (2) años que consagra el Estatuto Tributario para solicitar la devolución. Negar el derecho a la devolución, no es otra cosa que desconocer los efectos de la sentencia. OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada argumentó en defensa de la legalidad de los actos acusados, que por no existir norma que disponga la suspensión del término para solicitar la devolución, éste estaba vencido a la fecha en que la sociedad formuló la petición con fundamento en las sentencias proferidas por la jurisdicción. Además porque los fallos se refieren básicamente a la admisión del proyecto de corrección, pero nada mencionan en lo relativo a la solicitud de devolución. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia de ello ordenó la devolución del sobrante del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1993, previas las siguientes consideraciones: Siguiendo la secuencia de los hechos, se tiene que la declaración objeto de corrección fue presentada el 14 de julio de 1995, y que el objeto de la solicitud de corrección fue incluir el saldo a favor de $29.711.000 determinado en la declaración de renta de 1992, solicitud que fue rechazada por la administración y dio origen a la litis que fue despachada favorablemente en la jurisdicción. Por lo que obviamente, al no tener una decisión en firme, el contribuyente por fuerza mayor no podía presentar solicitud de devolución. Teniendo como punto de partida la sentencia del Consejo de Estado de

mayo 15 de 1998, se presento la solicitud de devolución el 18 de septiembre de 1998, por lo que no podía aplicarse el artículo 854 del Estatuto Tributario, al no haber sido aprobado el proyecto de corrección que daba origen al saldo a favor. La situación sería diferente para la demandada, si la solicitud de corrección se hubiera despachado desfavorablemente, y en este caso si era pertinente aplicar la norma en mención. APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se sustenta en los siguientes términos: A pesar de lo manifestado en la sentencia que se apela, se tiene que la declaración inicial fue presentada el 27 de mayo de 1994, la que fue objeto de corrección el 14 de julio de 1995, por tanto, conforme el artículo 854 del Estatuto Tributario, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución el término había transcurrido con creces. La administración se encontraba obligada a rechazar la solicitud de devolución, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 857 ib., en cuanto el saldo a favor de $18.849.000 contenido en la declaración inicial, ya había sido objeto de compensación, como lo establece el art. 815 ib., y por tanto no podía ser objeto de ninguna utilización. La utilización de ese mismo saldo a favor para otro objeto, como era la de la solicitud de devolución, con el aspecto adicional de que el mismo se había incrementado, no era posible desde el punto de vista legal, porque la norma excluye cualquier otra utilización. El saldo a favor había sido objeto del proyecto de corrección, con el fin de incrementarlo, es decir someterlo a las previsiones del artículo 589 ib. Por ello, cuando la sociedad formula su solicitud de devolución,

fundamentándose en el fallo recaído sobre el punto, el tema quedaba comprendido no solo dentro de la previsiones del artículo 854 ib., sino que resultaba necesaria la aprobación administrativa del incremento del saldo a favor, que ascendía a la suma de $28.225.000. No hacerlo, y proceder de conformidad con el sentido del fallo de la jurisdicción contenciosa, controvierte el artículo 230 de la Constitución Política, que considera la jurisprudencia como un criterio auxiliar de interpretación y no principal. Además, el proyecto de corrección no era susceptible de aprobación por parte de la administración, por la utilización previa de una de las opciones del artículo 815, y por el carácter reglado de la actuación administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera que en la vía contenciosa no se discutió la procedencia de la solicitud de devolución, sino la corrección, que si bien fue aceptada, no implica que no era procedente la aplicación del artículo 854 del Estatuto Tributario, porque la norma no contempla suspensión del término para devolver sino solo en el caso en que deba adelantarse investigación previa a la devolución, término que no puede estar supeditado a la decisión de la jurisdicción, por tratarse de dos procesos diferentes. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe precisar la Sala si se ajustan o no a derecho los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, rechazó la solicitud de devolución del mayor saldo a

favor determinado por la sociedad actora en la corrección a la declaración de renta presentada por la vigencia fiscal de 1993, con el argumento de que a la fecha de presentación de la solicitud el término previsto en la ley para el efecto había precluido. El expediente da cuenta de los siguientes hechos: Por el año gravable 1993, la sociedad COMERCIAL FISICOQUÍMICA LTDA., presentó declaración de renta el día 27 de mayo de 1994, liquidándose un saldo a favor de $18.849.000. La sociedad solicitó y obtuvo compensación del anterior saldo a favor, a través de la resolución 01.758 de junio 6 de 1996. El 14 de julio de 1995, la sociedad presentó solicitud de corrección a la declaración de renta del año gravable 1993, por el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, aumentando el saldo a favor de $18.849.000 a $47.074.000. La corrección anterior consistió en incluir en la declaración de renta de 1993, el saldo a favor liquidado en la de 1992, sin solicitud de devolución, que ascendía a la suma de $29.711.000, modificación que la administración estimó improcedente argumentando que la imputación se había hecho por fuera del término establecido en el artículo 816 del Estatuto Tributario para solicitar compensación. Los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección fueron demandados ante la jurisdicción y declarada su nulidad en sentencia de octubre 23 de 1997 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por la Corporación en sentencia de mayo 15 de

1998. Según los actos acusados, la solicitud de devolución del mayor saldo a favor determinado en la declaración de corrección, formulada el 18 de septiembre de 1998, con fundamento en el fallo de mayo 15 del mismo año, es extemporánea por haber sido formulada por fuera del término de dos (2) años previsto en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, que para el caso en análisis vencía el 27 de mayo de 1996, teniendo en cuenta que el término para declarar impuesto de renta por el año gravable 1993, respecto de la actora, era el 27 de mayo de 1994. Sostiene la parte apelante que el saldo a favor materia de la solicitud de devolución, había sido objeto de compensación y que la situación de haberse presentado corrección a la declaración por el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario implica que la administración debía proferir el acto administrativo de aprobación, para que procediera la devolución, acto que no puede ser sustituido por el fallo de la jurisdicción porque la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de interpretación. En primer término debe aclararse que tal como quedó expuesto, lo pretendido por la actora con ocasión de la solicitud que dio origen a los actos acusados en el presente proceso, fue la devolución del mayor saldo a favor determinado en la corrección, no del determinado en la declaración inicialmente presentada, que ya había sido objeto de compensación. De otra parte debe decirse que el fallo proferido por la jurisdicción, fundamento de la solicitud de devolución discutida, no tiene para el caso en análisis el carácter de jurisprudencia, en el sentido en que lo entiende la

recurrente, sino de una decisión judicial que tiene efectos particulares y concretos, los que se traducen en el restablecimiento del derecho para la contribuyente actora. Esto es, que la solicitud de corrección de su declaración tributaria, es válida y surte en consecuencia todos los efectos legales, entre ellos el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor allí determinado. Ahora bien, para la recuperación de los saldos a favor, en general la ley consagra tres mecanismos a saber: la devolución, la compensación con deudas del mismo contribuyente por diversos impuestos y la imputación del saldo a favor en la declaración del período siguiente del mismo impuesto. Los artículos 815, 816 y 854 del Estatuto Tributario, prescriben las reglas y el procedimiento aplicables para la compensación e imputación de créditos tributarios, así: "Artículo 815 Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo Impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de Impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. "Artículo 816 Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre /a renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no

podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. Parágrafo. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante". "Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios o sobre las Ventas, haya modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo" (Subraya la Sala). Como se advierte, las disposiciones transcritas regulan los términos y el procedimiento para obtener por parte de los contribuyentes la recuperación de los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias presentadas por ellos, estableciendo que la solicitud deberá presentarse a más tardar dos años después del vencimiento del término para declarar, y se prevé en el artículo 857 ib., la prescripción del derecho a solicitar el saldo a favor, la que obviamente se interrumpe con la radicación de la solicitud respectiva. Esta previsión legal resulta del entendimiento de que solo desde el momento en que se presenta la declaración tributaria, el contribuyente tiene la oportunidad de conocer, por cuanto él mismo lo ha determinado, su saldo a favor, oportunidad en la cual también es exigible el pago del impuesto a su

cargo. Por ello, el vencimiento del término de prescripción para ejercer el derecho a la devolución o compensación, que lógicamente se deriva de la inercia o inactividad del contribuyente, tiene para él una consecuencia adversa, esto es la pérdida del derecho. Ahora bien, la ley tributaria autoriza la corrección de las declaraciones tributarias y determina para el evento de la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, la necesidad de elevar solicitud con un proyecto de corrección (art. 589 E.T.), el cual requiere además ser oficializado o aceptado por la Administración. Este procedimiento, que fue precisamente el que se llevó a cabo por parte de la actora, y cuya validez fue reconocida por la jurisdicción, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que inicialmente negaron tal corrección, permite la determinación de un nuevo saldo a favor que puede ser objeto de devolución o compensación. Así las cosas, para la actora surgió el derecho cierto a reclamar el saldo a favor determinado en la solicitud de corrección, a partir del 15 de mayo de 1998, fecha del fallo de la Jurisdicción no antes, pues es presupuesto básico según la normatividad tributaria, que para presentar la solicitud de devolución, el saldo a favor se halle consignado en la declaración tributaria respectiva. De manera que al declararse la nulidad de los actos que habían negado la solicitud de corrección presentada el 14 de julio de 1995, el proyecto aceptado en esta jurisdicción constituye la declaración de corrección, que es el documento fuente del derecho que asiste a la contribuyente para solicitar la devolución del mayor saldo a favor allí determinado, y en

consideración a que la solicitud de corrección fue presentada dentro del término de los dos años previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que el vencimiento del término para declarar era el 27 de mayo de 1994. De otra parte estima la Sala que la regla general contenida en los artículos 854 y 816 del Estatuto Tributario, en cuanto determinan que la solicitud de devolución o compensación debe efectuarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no encajaba en los presupuestos que dieron lugar a la litis, por lo que no podía servir de fundamento jurídico para hacer nugatorio el derecho sustantivo de la actora, pues al margen de reconocerse que son perentorias, en cuanto fijan el plazo para la solicitud, no prevén ni regulan directamente eventos como el que ocupa la atención de la Sala, a quien corresponde entonces determinar su alcance para el efecto. Como se desprende de su lectura armónica con el artículo 815 ib, éste autoriza a los contribuyentes o responsables que " liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias”, para "b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos...”. Es claro que la disposición parte de la premisa de que el saldo a favor surge de "declaraciones tributarias” y vincula como punto de partida del plazo de dos años para la solicitud de compensación "la fecha del vencimiento del término para declarar”'. En síntesis, cuando el saldo a favor se origina en un acto administrativo como lo es la liquidación oficial de corrección u otra decisión gubernativa, o en virtud de las decisiones jurisdiccionales, el plazo para ejercer el derecho no puede seguir las reglas de las normas que exigen como presupuesto

"saldos a favor originados en declaraciones tributarias", al punto que las mismas normas determinan que cuando "el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta... haya sido modificado mediante una liquidación oficial... la parte rechazada no podrá solicitarse... hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”. Asi las cosas, si la solicitud de corrección de una declaración implica la anuencia de la Administración para convalidar el acto y por ende los saldos a favor allí determinados, es obvio entender que frente a la ausencia del pronunciamiento oficial del que surge una declaración tributaria que arroje saldo a favor, por causas imputables a la administración como es la ilegalidad del acto que rechaza tal solicitud, y no al contribuyente, mal podría exigírsele a la sociedad la realización de una conducta carente de respaldo fáctico y legal para deducir consecuencias desfavorables a ella, cuando no puede ejercer un derecho que no tiene, ya que en las circunstancias antes anotadas éste solo surge cuando se decide en forma definitiva sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la solicitud de corrección. Conforme a lo anterior, resulta obligado concluir que la solicitud de devolución del saldo a favor de $28.225.000 determinado en la declaración de corrección presentada 15 de julio de 1995, no podía resultar extemporánea, pues mal podría correr término para efectuar solicitud de reconocimiento de un derecho cuando estaba pendiente la decisión judicial que vino a convalidar la declaración tributaria que lo contiene. Se insiste entonces, en que como la petición de devolución no tuvo como fundamento el denuncio privado inicialmente presentado el 27 de mayo de

1994, sino justamente la declaración de corrección del 14 de julio de 1995, avalada por la sentencia de mayo 5 de 1998, no podía argumentarse extemporaneidad con fundamento en las disposiciones que consagran un término perentorio de dos años contados a partir del vencimiento del término para declarar. Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia apelada, negando la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la sentencia apelada.

Se reconoce personería a la doctora Amparo Merizalde de Martínez como apoderada de la Nación, en los términos del poder que obra a fol. 113.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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