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CE-25000-23-27-000-1999-0497-01(12300)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0497-01(12300)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procede durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir / INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para notificar el requerimiento es la fecha de notificación del auto que la decreta La declaración correspondiente al primer bimestre de 1996 fue presentada por la actora el 18 de marzo de 1996, fecha en que venció el plazo para ello (Resolucion 1081 /95), luego en principio el término para notificar el requerimiento especial vencía el 18 de marzo de 1998. Teniendo en cuenta que con fecha marzo 2 de 1998 la entidad oficial notificó el auto de inspección tributaria y que con fundamento en los resultados obtenidos en la inspección expidió el emplazamiento para corregir, notificado el 16 de junio de 1998, el término para notificar el requerimiento se suspendió por cuatro meses, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario. Así las cosas la administración podía notificar válidamente el requerimiento especial hasta el 18 de julio de 1998, y como quiera que este fue notificado el 17 de julio de 1998, significa que lo hizo dentro del término legal. Ahora bien, no puede aceptarse el argumento de la actora, referido a que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en los términos del artículo 706, porque la diligencia de inspección se inició mucho tiempo después de haberse notificado el auto que la ordenó, ya que a su juicio el hecho que da lugar a la suspensión es la práctica de la inspección y no la simple notificación del auto que la decreta, toda vez que al señalar la

norma de manera expresa que el término para notificar el requerimiento especial de suspende “a partir de la notificación del auto que la decrete.” no admite tal interpretación. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Conforme al artículo 77 de la Ley 49 de 1990 se debe demostrar su pago ante los Municipios donde se comercializa la producción / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION - Al pagarse impuesto de industria y comercio en la sede fabril no procede pagarlo también en los municipios donde se comercializa / ACTIVIDAD COMERCIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - No la determinan ni el lugar de destino de las mercancías ni el sitio donde se suscribe el contrato de bienes producidos / DOBLE TRIBUTACIÓN EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Es improcedente cuando se pretende cobrar el impuesto en los municipios donde se comercializa habiéndolo cancelado en el municipio de la sede fabril / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EN EL D.C.

Como lo ha señalado la Sala, la modificación sustancial introducida por el artículo 77 de la ley 49/90, consistió precisamente en que, ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial, esto, obviamente con el propósito de que como dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 17 de 1991 que decidió sobre su exequibilidad, no se liquide otro

impuesto sobre la misma base gravable. En cuanto a la comercialización de los bienes que se producen por el industrial, ha dicho la Sala que la actividad industrial ejercida por aquel no deja de serlo, ya que legalmente no puede considerarse como comercial la actividad que ha sido definida y catalogada como de carácter industrial. Para la Sala las pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación externa del hecho imponible, ya que con tal criterio se estaría trasladando el lugar de la causación del gravamen, desconociendo el carácter territorial del impuesto. Así que, el hecho de que las ventas se hayan realizado a través de los vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá y que estos tengan que asesorar a sus clientes respecto de precios, forma de pago, descuentos, o devoluciones de mercancías, no puede aceptarse como demostrativo de la actividad comercial objeto del gravamen. Por lo anterior, no son de recibo las argumentaciones de la entidad demandada apelante, relativas a que el Distrito Capital podía gravar como actividad comercial los ingresos obtenidos por la contribuyente por la comercialización de sus productos en el Distrito, así hubiera tributado como industrial en los municipios donde tiene sus sedes fabriles, toda vez que la actividad industrial apareja la comercialización de los bienes que se producen, sin que pueda entenderse como comercial la actividad que ha sido calificada de

industrial, como ocurre en el caso bajo análisis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, D,C., Ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002)

Radicación Número: 25000-23-27-000-1999-0497-01(12300)

Actor: PROCTER & GAMBLE S.A. ( ANTES INDUSTRIAS INEXTRA S.A.)

Demandado: DIAN Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - 1er. Bimestre de 1996

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de enero 31 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la actuación administrativa por la cual la Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fé de Bogotá, liquidó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al primer bimestre de 1996. ANTECEDENTES La sociedad INDUSTRIAS INEXTRA S.A. (ahora PROCTER & GAMBLE S.A.) presentó el 18 de marzo de 1996 declaración del impuesto de Industria y Comercio por el primer bimestre de 1996, declaración que fue corregida el 17 de septiembre del mismo año, denunciado como ingresos netos gravables la suma de $137.168.000 y liquidando por concepto de impuesto de Industria y Comercio el valor de $1.090.000 (fl.57 c.a.).

El 12 de marzo de 1998 la Dirección de Impuestos Distrital notificó el auto de inspección tributaria 0802670 con el propósito de verificar los ingresos obtenidos y las deducciones practicadas por la sociedad durante los 6 bimestres del año gravable 1996, diligencia que según el acta de visita (fl. 49 c.a.) y el acta de inspección tributaria (fl.370B c.a.) se inicio el 3 de junio de 1998 y culminó el 12 de junio del mismo año. Con fundamento en los resultados obtenidos en la inspección tributaria, la entidad fiscal profirió el 16 de junio de 1998 emplazamiento para corregir 07.4695 (fl.372 c.a.) en consideración de haberse establecido que la sociedad ejerció actividades de comercio en Santa Fé de Bogotá, y los ingresos obtenidos en desarrollo de dicha actividad no habían sido declarados. El emplazamiento para corregir no fue atendido por la sociedad y en consecuencia, la administración procedió a expedir el requerimiento especial 09.5526 de julio 17 de 1998, por el cual propuso modificar la declaración privada presentada por el 1er. Bimestre de 1996, en el sentido de fijar en la suma de $5.416.102.000 los ingresos netos gravables, liquidando un impuesto a cargo de $43.329.000 y determinando una sanción por inexactitud de $67.571.000. El 16 de octubre de 1998 la sociedad dio respuesta al requerimiento especial, cuyas argumentaciones no encontró satisfactorias la administración profiriendo en consecuencia la liquidación de revisión 022 de abril 14 de

1999, por la cual se modifica la declaración privada del período revisado, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial LA DEMANDA Acogiéndose a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al impuesto de Industria y Comercio por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, la sociedad actora acudió directamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la nulidad de la liquidación de revisión 022 de abril 14 de 1999 y a título de restablecimiento del derecho se declare que es improcedente la determinación del mayor valor a cargo por impuesto y sanción de inexactitud allí determinados. Los cargos de la demanda se resumen así: La liquidación oficial que se impugna es nula por haber sido proferida con base en el requerimiento especial notificado el 17 de julio de 1998, es decir cuando ya había vencido el término de los dos (2) años previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional aplicable al caso por remisión del artículo 98 del Decreto Distrital 807 de 1993, ya que la declaración privada fue presentada el 18 de marzo de 1998. Si bien el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional suspende el término para notificar el requerimiento especial cuando se notifique el auto que decreta la inspección tributaria, en el caso concreto no operó la suspensión porque el auto de inspección se notificó el 12 de marzo de 1998 y la visita solo vino a iniciarse el 3 de junio del mismo año. La liquidación de revisión es igualmente nula por cuanto respecto de las pruebas practicadas por la administración no se dio a la sociedad la

oportunidad de participar en su producción, violándose el principio de publicidad y el derecho de defensa que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. No obstante reconocer la Administración que la sociedad es una entidad industrial con sede fabril en Funza (Cundinamarca) y en Medellín (Antioquia), insiste en que además de tributar en tales municipios por la actividad industrial, también debe hacerlo en Santafé de Bogotá por los ingresos provenientes de la actividad de comercialización aquí realizada, sin que se haya desvirtuado el hecho de no haber tenido en esta ciudad establecimiento de comercio dedicado a tal actividad. Las conclusiones en que descansa la actuación administrativa son contrarias a la preceptiva legal aplicable ya que como lo ha reconocido la jurisprudencia, para que un industrial ostente la calidad de comerciante por vender sus productos en otro municipio distinto al de la sede fabril, es necesario que establezca para el efecto, en aquel otro municipio, la infraestructura propia de cualquier comercializador. Inextra se limitó a vender sus productos a los grandes, medianos y pequeños distribuidores, sin hacer la distribución, es decir vendió en bloque su producción para que los compradores mayoristas hicieran la distribución, sin establecer en la ciudad de Bogotá la organización empresarial necesaria para llevar los productos al consumidor final, sino a través de agentes económicos especializados a quienes vendió en 1996 parte de la producción efectuada en Medellín y Funza. Inextra no realizó en 1996 actividad comercial alguna en el Distrito Capital, razón por la cual mantuvo su carácter de industrial gravando en sus puntos fabriles la comercialización de la producción, y fue así como en su

declaración privada incorporó como código descriptivo su actividad predominante, declarando los rendimientos financieros recibidos, que son los únicos que hacen parte de la base gravable del impuesto del impuesto a liquidar en el Distrito Capital. En razón a que el proceder de la sociedad estuvo enmarcada dentro de las estrictas reglas que le eran aplicables, no tiene cabida una sanción de inexactitud, ya que no puede endilgarse conducta inexacta que la amerite. Además según el artículo 101 del Decreto 807 de 1993 no hay inexactitud cuando el mayor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencia de criterios. OPOSICIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando en primer término que en virtud de la suspensión del término para notificar el requerimiento especial previsto en el artículo 706 del Estatuto Tributario Nacional, que operó por la práctica de la inspección tributaria, debe entenderse oportuna la actuación administrativa acusada. Advirtió que la práctica de la inspección tributaria no se circunscribe a la inspección en las instalaciones del contribuyente, sino que además incluye la práctica de otro tipo de pruebas. En lo relacionado con que la actora no desarrolla actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se remitió a los pronunciamientos hechos por la Corporación (sentencias de octubre 13 de 1989 y abril 19 de 1991) y la Corte Suprema de Justicia (sentencia de octubre de 1991), para concluir que el Distrito Capital debía gravar todos los ingresos obtenidos por la actora como

producto de la comercialización de la producción independiente de los lugares donde la realizara, y afirmó que no procedía deducir los ingresos por comercialización obtenidos en las demás jurisdicciones, ya que allí no se está gravando la actividad industrial sino la comercial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada decretó la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna de las determinadas en el acto que se anula. En cuanto al cargo relativo a que el requerimiento especial fue notificado cuando ya había vencido el término previsto para ello, señaló: el plazo para declarar el impuesto de Industria y Comercio por el primer bimestre de 1996 venció el 18 de marzo del mismo año, fecha en que fue presentada la declaración privada, por lo que conforme el artículo 705 del Estatuto Tributario el término para notificar el requerimiento especial vencía el 18 de marzo de 1998. Sin embargo al haberse notificado auto de inspección tributaria el 12 de marzo de 1998 y emplazamiento para corregir el 16 de junio del mismo año, el término para proferir el requerimiento especial se suspendió por cuatro meses, es decir se prorrogó hasta el 18 de julio de 1998, y como el requerimiento se notifica el 17 de julio de 1998, significa que fue oportuno. Acerca del cargo que alude a la improcedencia de la determinación oficial del impuesto por la actividad desarrollada por la actora en el Distrito Capital encontró aplicable el pronunciamiento hecho por la Corporación en las sentencias de diciembre 13 de 1996 y noviembre 19 de 1999 de las que

transcribió los apartes pertinentes y agregó: la definición de ingresos derivados de la actividad industrial que trae el artículo 154 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, corresponde a la misma definición de la actividad industrial prevista en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, por lo cual resultan perfectamente aplicables las precisiones efectuadas en las citadas sentencias. Precisó que si bien se observa que la demandante tiene su sede fabril en los Municipios de Funza y Medellín, lugares donde declaró y pago el impuesto de Industria y Comercio, también es cierto que por el primer bimestre del año 1996 estuvo radicada en la ciudad de Bogotá y comercializó sus productos en esta ciudad, por lo que al tenor del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en los citados municipios, sin importar el destino ni forma de comercialización de sus productos. Estimó que el hecho de que la sociedad hubiese realizado ventas en Bogotá, como lo estableció la administración, no es determinante de la realización del hecho generador del impuesto en relación con la actividad industrial de la sociedad en esta ciudad, porque con ello se desconoce el carácter territorial del impuesto, remitiéndose al efecto a lo expuesto en la sentencia de junio 18 de 1999 Exp. 9415 de la Corporación. Concluyó, si la sociedad actora tiene su sede fabril en los municipios de Funza y Medellín, donde realiza su actividad industrial y habiendo tributado allí sobre la totalidad de sus ingresos, correspondía a dicha jurisdicción y no al Distrito Capital la percepción del tributo sobre la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de su producción, por lo cual prospera el

cargo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: Los artículos 25 y 28 del Decreto Distrital 423 de junio 26 de 1996 consagran como hecho generador del impuesto la realización de actividades industriales, comerciales o de servicio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, y esta ciudad no ha pretendido exigir al contribuyente pagar el tributo respecto de la misma actividad que realiza en otras ciudades, sino respecto de aquellas que en si mismas consideradas le conminan a utilizar la infraestructa del Distrito. La administración no pretende gravar a la sociedad por la realización de actividades industriales, ni las pruebas aportadas al proceso pretenden demostrar su desarrollo, la emplaza para que mediante el cumplimiento de la obligación sustancial retribuya las comodidades y beneficios que son consecuencia de utilizar la infraestructura de esta ciudad para llevar al cabo todo el proceso de comercialización de la mercancías que fabrica en otra municipalidad. Así que más que discutirse si la contribuyente realizó o no actividades comerciales en Bogotá, por cuanto es casi un hecho notorio, lo que se controvierte es si debe o no pagarse el tributo con un hecho generador diferente del industrial. No cabe la doble tributación ya que existen dos hechos generadores disímiles, no se pretende tipificar una actividad que en si es industrial como comercial, porque en Funza puede que sea la primera pero en esta jurisdicción es netamente comercial, sin perjuicio de que a esta se le denomine la terminación del proceso productivo y se afirme que por tal concepto la demandante no percibió ingresos por Bogotá, así los clientes

hayan sido contactados en esta ciudad a través de los asesores comerciales. Para el apelante es una actividad comercial y debe pagarse por esta so pena de verse vulnerado el derecho a exigirle una retribución por abrirle sus puertas a quien necesite conseguir clientes para lo que produce. En el curso de la investigación los medios de prueba estuvieron orientados a demostrar que la demandante debe realizar todo un despliegue que le permita comercializar su producción en esta ciudad, incluyendo la contratación de asesores comerciales, en tal sentido solicita estimar el acervo probatorio. Concluye afirmando que no se está en contravía del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 sino dando cumplida aplicación al artículo 154 del Estatuto Orgánico de Bogota, pues es apenas justo que de alguna forma las personas que usufructúan las comodidades de Bogotá acepten pagar los tributos. El apoderado de la parte actora presentó dentro del término otorgado para alegatos de conclusión apelación adhesiva, solicitando un pronunciamiento sobre los siguientes cargos de la demanda: Se insiste en la necesidad de atender el verdadero espíritu y razón de la norma en que se apoya el Tribunal para reconocer la suspensión del término de notificación del requerimiento especial, esto es el artículo 706 del Estatuto Tributario, al cual remite el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, teniendo en cuenta que si bien la norma señala como parámetro para determinar la fecha a partir de la cual se deben contar los 3 meses de suspensión por la práctica de la inspección la fecha de notificación del auto que la ordena, no puede perderse de vista que el hecho que da lugar a la

suspensión es la práctica de la inspección y no el solo hecho de que se ordene en auto su práctica, así ella se realice, sin justificación alguna, mucho tiempo después, como ocurrió en este caso. El cargo segundo de la demanda, sobre el cual no se pronunció el Tribunal se refiere a la violación de las normas que regulan la forma como se practican las pruebas que sirven de fundamento en la expedición de la liquidación de revisión, toda vez que no solo no se decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, a pesar de ser conducentes y pertinentes, sino que además no se le permitió la participación en la producción de la pruebas practicadas, ni le fue posible controvertirlas, por lo que carecen del requisito de publicidad, violando su derecho de defensa, principio fundamental del debido proceso. En cuanto al cargo cuarto que se refiere a la indebida aplicación de las normas que establecen la sanción de inexactitud, sobre el cual tampoco se pronuncio el Tribunal, se reitera que la sanción impuesta desconoce no solo que no es procedente el mayor valor objeto de controversia, sino que aún si se dijera que si lo es, debe reconocerse que la posición de la sociedad no obedeció a maniobras fraudulentas, sino a una diferencia de criterios en los términos de los artículos 64 y 101 del Decreto 807 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insiste en que está demostrado que la sociedad actora realizó en Bogotá actividades comerciales gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, por lo que resulta irrenunciable, legal y justo que

deba pagarse el tributo en los términos del artículo 154 num. 3 del Decreto 1421 de 1993, disposición posterior al artículo 77 de la Ley 49 de 1990. La parte actora controvierte los argumentos en que se sustenta la apelación propuesta por la entidad demandada precisando que no existe evidencia alguna ni norma legal que indique que el simple hecho de vender a clientes ubicados en Bogotá sea sinónimo del ejercicio de actividad comercial en el Distrito Capital, por lo que mal puede pretenderse sustentar la pretensión en el artículo 154 del Estatuto Orgánico de Bogotá, que le permite tomar como percibidos en esta ciudad los ingresos originados en actividades comerciales cuando no se realizan a través de un establecimiento registrado en otro municipio y que tributen en el, porque de una parte no existe actividad comercial en Bogotá y por otra, la sociedad si tuvo establecimientos en Funza y Medellín, sus sedes fabriles, en donde tributo sobre todos los ingresos obtenidos en la comercialización de su producción. Considera errado insistir en que no era necesaria la presencia del establecimiento comercial dedicado a la comercialización de los productos, cuando por el contrario, lo ha reconocido la jurisprudencia y así quedó sentando en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que definió la constitucionalidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, para que un industrial ostente la calidad de comerciante por vender sus productos en otro municipio distinto al de su sede fabril, es necesario que establezca para el efecto, en aquel otro municipio la infraestructura propia de cualquier comercializador, y lo que hizo la sociedad fue actuar como cualquier industrial que vende su producción a mayoristas en otras ciudades distintas

a su sede fabril, ya que no tenía abierto al público almacén, local o establecimiento de comercio alguno en Bogotá. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en la instancia sobre la legalidad de la actuación administrativa en virtud de la cual la Dirección de Impuestos Distritales determinó oficialmente el impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad PROCTER & GAMBLE S.A. (antes INDUSTRIAS INEXTRA S.A.) por el primer bimestre de 1996. Impugna la parte demandada el fallo de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la liquidación de revisión acusada, por considerar que con fundamento en los artículos 25 a 28 del Decreto Distrital 423 de 1996 el artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 y de acuerdo con las pruebas recaudadas en sede administrativa, lo que se pretende demostrar es que la sociedad actora realiza actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital, diferente a la que desarrolla en los municipios donde tiene su sede fabril. Por su parte el apoderado de la actora, acusa la sentencia apelada de no haberse pronunciado sobre los cargos que hacen relación a la violación de las normas que regulan la práctica de pruebas y a la improcedencia de la sanción por inexactitud y adicionalmente insiste en que el cargo relativo a la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial debió prosperar, en consideración a que no operó en el caso bajo examen la suspensión del término por la práctica de la inspección tributaria. Se decide en primer término el cargo relativo a que el requerimiento especial

fue notificado cuando había vencido para la administración el término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al caso por remisión del artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993. Según el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, el término para la notificación del requerimiento especial, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.” La declaración correspondiente al primer bimestre de 1996 fue presentada por la actora el 18 de marzo de 1996, fecha en que venció el plazo para ello (Resolucion 1081 /95), luego en principio el término para notificar el requerimiento especial vencía el 18 de marzo de 1998. Teniendo en cuenta que con fecha marzo 2 de 1998 la entidad oficial notificó el auto de inspección tributaria y que con fundamento en los resultados obtenidos en la inspección expidió el emplazamiento para corregir, notificado el 16 de junio de 1998, el término para notificar el requerimiento se suspendió por cuatro meses, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario, que reza: “Art. 706. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del

auto que la decrete. ... También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. Así las cosas la administración podía notificar válidamente el requerimiento especial hasta el 18 de julio de 1998, y como quiera que este fue notificado el 17 de julio de 1998, significa que lo hizo dentro del término legal. Ahora bien, no puede aceptarse el argumento de la actora, referido a que no operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial en los términos del artículo 706, porque la diligencia de inspección se inició mucho tiempo después de haberse notificado el auto que la ordenó, ya que a su juicio el hecho que da lugar a la suspensión es la práctica de la inspección y no la simple notificación del auto que la decreta, toda vez que al señalar la norma de manera expresa que el término para notificar el requerimiento especial de suspende “a partir de la notificación del auto que la decrete.” no admite tal interpretación. Así, que si bien es cierto que el auto de inspección se notificó el 12 de marzo de 1998, y la diligencia se inició hasta el 3 de junio de del mismo año, tal como consta en el acta respectiva, no por ello puede desconocerse el efecto que por disposición legal tiene la notificación del auto que decreta. Cosa distinta sería que notificado el auto de inspección, ésta nunca se hubiera realizado, pues en este evento si se desvirtuaría el espíritu de la norma, como dice el recurrente, ya que es obvio que la finalidad de la

norma es precisamente permitir que la administración disponga del tiempo necesario para adelantar la investigación tributaria. Adicionalmente debe precisarse que a términos del artículo 779 del Estatuto Tributario, la inspección tributaria se define como “un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación de los hechos que interesan a un proceso... en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria...,” luego una vez notificado el auto que ordena la inspección es posible decretar o recaudar otras pruebas distintas de la contabilidad del contribuyente como en efecto se hizo, ya que como consta en el acta de inspección (fl.370 c.a.), el 28 de abril de 1998 la entidad fiscal expedio requerimientos de información a las sociedades con las cuales la demandante había realizado ventas durante el bimestre revisado. No prospera el cargo. Acerca del cargo que alude a la violación de las normas que regulan la práctica de pruebas observa la Sala. Consta en la respuesta al requerimiento especial (fl.497 c.a.) que en efecto la sociedad actora solicitó como pruebas ampliar los cruces de información citados en el requerimiento especial, e indagar con todos los empleados de PROCTER & GAMBLE, que rindieron declaración, acerca de las relaciones que mantuvieron con INEXTRA y la existencia de establecimiento de comercio, así como incorporar al expediente las páginas del directorio telefónico donde figura la información racionada con INEXTRA, y solicitar a la Cámara de Comercio certificación donde indique cuales eran los establecimientos registrados por ella. Sobre la anterior pretensión se pronunció la administración en la liquidación

de revisión (fl.524 c.a.), así: “...este despacho considera que la ampliación al requerimiento especial para allegar estas pruebas no es conducente ni pertinente, ya que según lo dispuesto por el Acuerdo 21 de 1983, en su artículo 1º. El hecho generador de los impuestos de Industria y Comercio y Avisos está constituido por el ejercicio realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble

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