CE-25000-23-27-000-1999-0513-01(11684)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0513-01(11684)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Requisitos / OBJETO SOCIAL PRINCIPAL EN ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Debe estar dirigido a las actividades que consagra el numeral 1º del artículo 19 del E.T. / CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL / CLUBES Del numeral 1 del artículo 19 del E.T... se colige que los requisitos para acceder al régimen tributario especial son los siguientes: 1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una Corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. 2. No deben hallarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. 3. El objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial debe estar dirigido, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y 4. Que tales actividades sean de interés general. El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (art.356 Estatuto Tributario); y que el citado beneficio puede estar exento si se destina directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art.358), en la forma prevista en el artículo 359ib. INTERES GENERAL Y ACCESO A LA COMUNIDAD EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - propenden por el mejoramiento social y benefician a todo el conglomerado social / REGIMEN TRIBUTARIO
ESPECIAL - Al beneficiar al conglomerado social da derecho a la exención del beneficio neto o excedente y a la deducción de egresos / OBJETO SOCIAL PRINCIPAL EN ENTIDAD DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Si no está destinado a las actividades y programas del numeral 1º del art. 19 del E.T. no gozan del beneficio de dicho régimen / CLUB SOCIAL O DEPORTIVO - Su objeto social es en beneficio de sus socios e invitados, y sus egresos son estrictamente operacionales, no correspondiendo a las actividades fiscalmente estimuladas Aún cuando no estaba vigente a la época de los hechos, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 124 de 1.997, por el cual se reglamentó el régimen tributario especial, resulta pertinente su referencia, para precisar los conceptos de interés general y acceso a la comunidad, consagrados desde antes en la ley, así: “PARÁGRAFO 2.- ... se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ib., son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social.” Según la anterior definición puede decirse que el interés general tiene relación con las actividades que permiten acceder al régimen tributario especial, y el acceso a la comunidad, con el derecho a la exención del beneficio neto o excedente y con la procedencia de la deducción de egresos. No se trata de desconocer el derecho que le asiste a la actora de pertenecer al Régimen Tributario Especial, sino de
dar estricto cumplimiento al mandato legal, que como se ha dejado expuesto, exige que el objeto social principal este destinado, así como los recursos obtenidos del mismo, a las actividades fiscalmente estimuladas, las cuales, además, deben ser de interés general, presupuestos que como lo advierten los actos acusados no se cumplen, pues ni el objeto social principal ni los recursos están destinados a alguna de las actividades y programas a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario en la versión del artículo 63 de la Ley 63 de 1.967. Puesto que en el subjudice, tal y como se ha dejado expuesto, el Club de Comercio de Bogotá, se dedica fundamentalmente a actividades propias de su objeto social en beneficio de sus diferentes clases de socios e invitados, y que sus egresos son estrictamente operacionales, surge que el objeto social principal del Club y sus recursos, no corresponden a las actividades fiscalmente estimuladas, y en consecuencia, no tiene derecho al Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2.001) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0513-01(11684)
Actor: CLUB DEL COMERCIO DE BOGOTA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del CLUB DE COMERCIO DE BOGOTA, la actora, contra la sentencia del 21 de
septiembre de 2.000, por medio de la cual la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada entidad contra la actuación administrativa integrada por las Resoluciones Nos.000034 del 28 de julio de 1.997 y 00020 del 29 de marzo de 1.999, por medio de la cual el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró a la mencionada sociedad como no contribuyente del régimen especial. ANTECEDENTES El Club del Comercio de Bogotá por conducto de su representante legal y con fundamento en los artículos 357 y 363 del Estatuto Tributario, presentó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de calificación de egresos para efectos del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1.996. A través de la Resolución No.00034 del 28 de julio de 1.997, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro declaró: a) que el Club de Comercio de Bogotá, no tenía la calidad de contribuyente del régimen tributario especial del impuesto de renta, sino que debía ser tratado como una sociedad limitada para efectos del impuesto de renta, b) que no era procedente la calificación sobre la procedencia de la deducción de los egresos efectuados durante 1.996, y c) que el Club no disponía del plazo consagrado en el artículo inciso 4º del artículo 15 del Decreto 2300 de 1.996 para presentar su declaración de renta y patrimonio por el año
gravable de 1.996. Contra la actuación anterior el representante legal del Club interpuso recurso de reposición, solicitando que fuera revocada y que, en su lugar, se declarara que el Club era un contribuyente del régimen especial del impuesto de renta, que se aceptara la procedencia de la deducción de los egresos efectuados durante el año gravable de 1.996 y se admitiera un mayor plazo para la presentación de la respectiva declaración de renta. Por medio de la Resolución No.00020 del 29 de marzo de 1.999, el Comité de Entidades sin Animo de Lucro confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Estimó que el Club no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 63 de la ley 223 de 1.995, que modificó el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario, para ser considerado como contribuyente del régimen especial, por cuanto ni el objeto social principal ni los recursos de la entidad corresponden ni están destinados a alguna de las actividades a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Club del Comercio de Bogotá, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar nulas las Resoluciones proferidas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro de la DIAN, así: la No.000134 del 28 de julio de 1.997, por medio de la cual se denegó la calificación como contribuyente del régimen especial del impuesto de renta por el año gravable de 1.996, y la Resolución No.000020 del 29 de marzo de 1.999,
por medio de la cual se confirmó la resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho pidió se declare que el Club del Comercio de Bogotá es contribuyente del régimen especial del impuesto de renta y complementarios, por el año gravable de 1.996; y que es procedente la deducción de los egresos realizados en dicho año gravable por el Club, en cuantía de $1.193.151.396. Como normas violadas citó los artículos 16, 52, 67 y 70 de la Constitución Política; 28 del Código Civil; 19 y 359 del Estatuto Tributario; y 1º del Decreto Reglamentario 124 de 1.997, tal como fue reformado por el Decreto 380 de 1.998. En el concepto de violación expresó que para ser calificado como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta, es necesario reunir los siguientes requisitos: a) ser una persona jurídica, constituida como corporación o fundación sin ánimo de lucro; b) tener como objeto propio, al cual se destinan los recursos, algunas de las actividades enumeradas en la ley entre las que se destaca la cultura o el deporte aficionado, y c) ser la actividad propia de interés general. Señaló que su representado cumple el requisito del literal c) que se ha discutido en la actuación acusada, pues persigue un interés general al buscar que la colectividad integrada por los miembros del Club, sus familias, sus invitados y las demás personas que allá acuden, puedan cultivar entre sí lazos de amistad y comunidad de intereses, en lo cultural, lo intelectual, artístico, lo empresarial y lo deportivo. Añadió que la Resolución No.00020 de 1.999 para definir el concepto de “interés
general” acudió a la definición del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 28 del C.C, sobre interpretación de leyes, ya que si un concepto está definido en el derecho positivo es esa la definición que se debe aplicar. Que el concepto de “interés general” está definido en el artículo 1º del Decreto 124 de 1.997, al señalar que las actividades “son de interés general o los programas son de desarrollo social cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social” y que a las mismas tiene acceso la comunidad cuando “benefician a todo el conglomerado social”. Además, el Gobierno Nacional a través del Decreto 380 de 1.998 derogó la parte del artículo 1º del Decreto 124 de 1.997 que exigía el acceso a la comunidad para la calificación como contribuyente del régimen especial y confirmó la existencia del “interés general”, y el H. Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1.998, anuló la frase “y que a ellos tenga acceso la comunidad” contenida en la citada norma reglamentaria. Por último admitió que el Club no tiene derecho a la exención de impuestos sobre el beneficio neto, pero insistió en que si pertenece al régimen especial que le otorga el beneficio a la tarifa del 20% sobre el beneficio neto o excedente determinado. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada al contestar la demanda solicitó desestimar las súplicas de la demanda y confirmar los actos administrativos acusados, por cuanto las actividades realizadas por el Club del Comercio de Bogotá son distintas a las actividades contempladas en el artículo 19 del Estatuto Tributario para ser
considerado como contribuyente del régimen especial. Consideró que para el año gravable de 1.996 el Club de Comercio de Bogotá, para tener derecho a gozar del beneficio de la deducción de egresos debía dar cumplimiento a lo expresado en el artículo 1º del decreto 124 de 1.997 sobre la expresión “y que a ellos tenga acceso la comunidad”, pues a esa fecha se encontraba vigente esa exigencia, ya que fue declarada nula mediante sentencia del 3 de abril de 1.998, exp.8595. Anotó que también se debía tener en cuenta que el Club en su declaración de renta y complementarios registró como actividad económica el código 9243, que corresponde de conformidad con la Resolución No.4911 del 11 de noviembre de 1.994, a los clubes sociales, que realizan una actividad diferente a las contempladas en la ley para tener derecho al régimen especial (códigos 8010, 8090, 9214, 9231). Por último anotó que la sentencia del 23 de agosto de 1.993 que cita la parte actora encuadra perfectamente en el caso objeto de controversia, por cuanto el Club del Comercio de Bogotá si bien de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá se encuentra registrado como una entidad sin ánimo de lucro que realiza algunas actividades culturales y deportivas, es una entidad cerrada a donde no puede tener acceso toda la comunidad toda vez que el aspirante a socio debe reunir ciertos requisitos que se encuentran establecidos en los estatutos del mismo para que sea admitido en el Club. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió pronunciamiento desestimatorio de las súplicas de la demanda, al considerar que el Club actor no
podía ser considerado como contribuyente del régimen especial por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1.995, por tanto, estimó que la actuación de la administración se ajustaba a derecho. Puntualizó que el artículo 19 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1.995 establece quienes son los contribuyentes del régimen especial, y el artículo 359 del Estatuto Tributario, consagra el objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos 357 y 358ibídem. Así mismo, advirtió que el H. Consejo de Estado en sentencia de abril 3 de 1.998, interpretó que unos eran los presupuestos para pertenecer al régimen especial y otros los que permitían obtener las ventajas tributarias que otorga este régimen. Que para los primeros es necesario que se trate de una entidad sin ánimo de lucro; no hallarse expresamente exceptuado del impuesto sobre la renta en el artículo 23 del Estatuto Tributario; el objeto social debe estar dirigido a las actividades fiscalmente estimuladas y ser éstas de interés general. De igual modo precisó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-692 del 5 de diciembre de 1.996 al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 63 de la Ley 223 de 1.995 y 359 del Decreto 626 de 1.989, definió la expresión interés general, como aquella que invariablemente alude al beneficio colectivo, por oposición al puramente individual y particular; y el acceso a la
comunidad, como a la posibilidad pública no restringida ni limitada de solicitar y obtener aquél. Puso de manifiesto que según los estatutos el Club funciona como una entidad sin ánimo de lucro, que puede distribuir entre sus asociados las utilidades y que tiene como objeto fundamental propender entre sus socios el deporte aficionado, el desarrollo cultural, social y la recreación y en general actividades que sean de interés común. Que son socios del Club quienes cumplan los requisitos reglamentarios tales como “Pagar al Club un aporte patrimonial, que será negociable y los derechos de ingreso”, y por último, que la calidad de socio se pierde, por mora en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos monetarios del socio para con el Club. Con base en lo anterior concluyó, que el demandante no era contribuyente del régimen especial, porque si bien se dedicaba al desarrollo de actividades propias de su objeto social no eran de interés general, toda vez que el número de sus socios es limitado y su objeto social lo desarrolla en beneficio exclusivamente de sus socios quienes pagan los servicios a través de cuotas de admisión y sostenimiento tanto ordinarias como extraordinarias lo que hace que sus actividades sean de beneficio particular y no de beneficio colectivo. También señaló que el interés general no se puede concebir en el sentido de que interesa a más de una persona, sino que el interés debe estar en la comunidad, pues el hecho de que la entidad se hubiera constituido con fines recreativos y sociales que por su naturaleza son de interés general, no implica que sean de interés general, ya que está limitado a ciertas personas que por sus condiciones económicas y sociales pueden acceder a sus servicios.
EL RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia el apoderado judicial del Club actor apeló y al efecto alegó que su representado no está solicitando el reconocimiento de exención alguna del impuesto de renta, sino se le reconozca como contribuyente del régimen especial del impuesto sobre la renta por reunir los requisitos del artículo 19, numeral 1 del Estatuto Tributario. Expresó que la argumentación del Tribunal es contradictoria, pues a tiempo que acepta que la actora se “ha constituido con fines recreativos y sociales, que lógicamente son de interés general por su naturaleza”, sostiene que el Club como tal, no es de interés general. En su concepto el Tribunal confunde las expresiones “interés general” y acceso a la comunidad”, siendo que son diferentes, pues así lo ha determinado el Congreso al expedir la Ley 223 de 1.995 y el Gobierno Nacional al reglamentarla, también el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de abril de 1.995, actor: Club el Rancho, y sentencia del 3 de abril de 1.998 en donde anuló la frase “y que a ellos tenga acceso la comunidad” contenida en el Decreto 124 de 1.997 artículo 1º. Precisó que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua el “interés general” existe cuando beneficia a una colectividad entendida como el conjunto de personas reunidas o concertadas para un fin, mientras que “el acceso de la comunidad “ se predica cuando existe una posibilidad ofrecida al público entendido este vocablo como “perteneciente a todo el pueblo”, según la acepción 4º del mismo diccionario. Puso de presente que la DIAN en el concepto 029917 del 29 de mayo de 2.000,
ha interpretado recientemente que los Clubes sociales o deportivos reúnen los requisitos para ser calificados como contribuyentes del régimen especial del impuesto de renta, y que el interés general como requisito para pertenecer al régimen tributario especial no involucra la exigencia de que toda la comunidad tenga acceso a las actividades que desarrollan los entes que pertenecen a dicho régimen. Concluye que los Clubes sociales y deportivos pertenecen al régimen especial del impuesto de renta aunque no tengan derecho a la exención, pues son de interés general en cuanto “propenden por el mejoramiento social”, según la definición del artículo 1º del decreto 124 de 1.997 y que no son de libre acceso de la comunidad por cuanto no benefician a todo el conglomerado social. Pide revocar la sentencia apelada y en su lugar anular los actos acusados y hacer las demás declaraciones que se citan en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La actora al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la sustentación al recurso de apelación. La demandada por su parte, insistió en el argumento de que el Club actor no tiene derecho a ser catalogado como un contribuyente de régimen especial por cuanto sus estatutos y su estado de ingresos y egresos demuestran que no se dedica a actividades de interés general, sino social. Puntualizó que el Club actor no reúne la totalidad de presupuestos legales para pertenecer al régimen especial del impuesto de renta, pues como se precisó en la vía gubernativa, ni el objeto social ni los recursos del Club apelante están destinados a una o más de las actividades fiscalmente estimuladas, pues según
sus estados financieros sólo el 3% de sus ingresos se destina a actividades deportivas. Reiteró que conforme a los estatutos del Club se trata de una entidad que propende entre sus socios solamente, por la práctica del deporte aficionado, el desarrollo cultural, social y la recreación, pero a ellos no tiene acceso la comunidad, requisito que consagra el artículo 359 del Estatuto Tributario en lo atinente a las actividades que posibilitan el régimen especial. Pide confirmar la sentencia apelada. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante ésta Corporación se mostró partidaria por la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que: De conformidad con los artículos 356, 357 y 358 del Estatuto Tributario el régimen especial consiste en que las entidades señaladas en el artículo 19ibídem, están sometidas al impuesto de renta pero sobre el beneficio neto o excedente, respecto del cual: 1) se aplica una tarifa única del 20% o, 2) puede ser exento cumpliendo los requisitos para ello. Entonces si bien las entidades que cumplen los requisitos del artículo 19 del Estatuto Tributario acceden al régimen especial, también deben cumplir los requisitos para determinar el beneficio neto o excedente, sentido en el cual el Consejo de Estado ha señalado que son dos regulaciones distintas, una, los presupuestos para la sujeción pasivo al citado régimen como es la naturaleza jurídica de la entidad, su objeto social y las otras condiciones generales y otra, la determinación del impuesto con el régimen especial. (sentencia del 23 de junio de
2.000) De consiguiente estimó que no se puede pretender obtener la aplicación de la tarifa única del 20% con el sólo cumplimiento de los requisitos del artículo 19 del Estatuto Tributario, desconociendo los requisitos para determinar el beneficio neto o excedente que es sobre el cual se aplica dicha tarifa, pues en tratándose de los egresos, estos deben tener relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social, el que a su vez debe corresponder a las actividades indicadas siempre y cuando sean de interés general. Añadió que fue en este aspecto en donde la Administración encontró que ninguno de los egresos en que incurrió la entidad proviene del desarrollo o fomento de alguna clase de actividad cultural o deportiva y que además solo beneficia a sus socios, invitados o visitantes sin que a ellos tenga acceso la comunidad. Por ende concluyó que la afirmación del apelante en el sentido de que el régimen especial solo consiste en la aplicación de la tarifa única del 20%, era equivocada, porque el argumento sobre el innecesario cumplimiento del requisito de “acceso a la comunidad” para el régimen especial, carece de fundamento legal, máxime cuando tal afirmación surge de sus convenientes interpretaciones y citas jurisprudenciales sobre las nociones de “interés general” y “acceso a la comunidad” . CONSIDERACIONES DE LA SECCION A lo que se contrae la litis es a determinar si para el año gravable de 1.996 el Club del Comercio de Bogotá es contribuyente del régimen especial, ya que según su apoderado judicial cumple los requisitos consagrados en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario para pertenecer a dicho régimen; mientras
que en criterio del Comité de Entidades sin Animo de Lucro que confirmó el Tribunal y comparte la Procuradora Sexta Delegada, no es contribuyente del régimen especial, por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 63 de la Ley 223 de 1.995 que modificó el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario. El numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario en la versión original que codificaba el artículo 32 de la Ley 75 de 1.986 fue modificado por el artículo 63 de la Ley 225 de 1.995, norma que se aplica al año gravable de 1.996, teniendo en cuenta que su vigencia se inició desde el 22 de diciembre de 1.995 y que de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional tales normas no pueden aplicarse sino a partir del período que comienza después de iniciar la vigencia de la respectiva ley. De este modo, conforme a la nueva disposición que codifica el artículo 19 del Estatuto Tributario, en la que se enumeran las entidades que se someten al régimen tributario especial contemplado en el título VI del Libro I del Estatuto Tributario, el numeral 1) textualmente consagra lo siguiente: “1) Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social principal y sus recursos estén destinadas a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. Se entiende que las demás actividades que realice la
entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizaran los recursos correspondiente. El gobierno reglamentará la materia. 2)….3)……4)…. “Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2 y 3 del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.” De lo anterior se colige que los requisitos para acceder al régimen tributario especial son los siguientes:
1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una Corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro.
2. No deben hallarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario.
3. El objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial debe estar dirigido, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y
4. Que tales actividades sean de interés general.
El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (art.356 Estatuto Tributario); y que el citado beneficio puede estar exento si se
destina directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art.358), en la forma prevista en el artículo 359ib., que dispone: “Artículo 359. Objeto social. El objeto social que hace procedente la deducción o exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica o a programas de desarrollo social , siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. (resalta la Sala) Ahora bien, aún cuando no estaba vigente a la época de los hechos, el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 124 de 1.997, por el cual se reglamentó el régimen tributario especial, resulta pertinente su referencia, para precisar los conceptos de interés general y acceso a la comunidad, consagrados desde antes en la ley, así: “PARÁGRAFO 2.- Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 359 ib., son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social.” Según la anterior definición puede decirse que el interés general tiene relación con las actividades que permiten acceder al régimen tributario especial, y el acceso a la comunidad, con el derecho a la exención del beneficio neto o excedente y con la procedencia de la deducción de egresos.
De este modo, no se trata de desconocer el derecho que le asiste a la actora de pertenecer al Régimen Tributario Especial, sino de dar estricto cumplimiento al mandato legal, que como se ha dejado expuesto, exige que el objeto social principal este destinado, así como los recursos obtenidos del mismo, a las actividades fiscalmente estimuladas, las cuales, además, deben ser de interés general, presupuestos que como lo advierten los actos acusados no se cumplen, pues ni el objeto social principal ni los recursos están destinados a alguna de las actividades y programas a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario en la versión del artículo 63 de la Ley 63 de 1.967. En efecto, en la Resolución número 00020 del 29 de marzo de 1.999, textualmente se dice lo siguiente: “….de acuerdo con el estado de ingresos y egresos del año 1.996 dentro del total de ingresos por $1.169.940.100,oo, se incluyen conceptos como ventas de comestibles, bebidas y cigarrillos por valor de $450.812.886,oo, cuotas de sostenimiento por $485.953.661,oo, actividades sociales por $66.550.453,oo, ingresos varios por $48.717.420.oo entre otros (folio 49) “Dentro del total de egresos en cuantía de 1.193.151.396,oo, se registra costo de ventas por $261.356.485,oo; dentro del total de gastos por $931.794.911,oo se incluyen gastos de personal por $247.642.382,oo, personal temporal por $199.101.988.oo, personal extra por $38.225.502,oo,
servicios por $121.679.464.oo, mantenimiento y reparación por $55.798.529,oo entre otros (folio 48 y 49) Dentro de la discriminación de gastos y costos se aprecia dentro de los gastos de personal gastos deportivos y recreación por $2.511.500.oo; se aprecian gastos por música por $30.931.662.oo, recreación por $3.150.000.oo, clases de billar por $1.080.000 (folios 46 y 47) Es evidente que ni el objeto social principal ni los recursos, de la entidad Club el Comercio de Bogotá corresponden o están destinados a alguna de las actividades y programas a que se refiere el numeral 1) del artículo 19 del Estatuto Tributario. “ En cuanto al concepto que cita el apoderado de la actora en sus alegatos, según el cual, dice, se modifica el criterio antes adoptado por la DIAN, en el sentido de negar la calidad de Régimen Tribut
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