CE-25000-23-27-000-1999-0515-01(12450)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0515-01(12450)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SERVICIO DE ASEO - Estaba excluido del IVA siempre que fuera prestado por empresas de aseo / EMPRESAS DE ASEO - En los términos de los artículos 476 del E.T. y 25 del C. de Co. no deben cobrar IVA por el servicio de aseo / IVA EN EL SERVICIO DE ASEO - No debe cobrarse cuando es prestado por empresas cuyo objeto social es la prestación del servicio de aseo De acuerdo con los razonamientos expuestos en la precitada sentencia, y teniendo en cuenta que según la ley, los servicios que se exceptúan del impuesto, son los “prestados por las empresas de aseo”, debe entenderse que la exclusión del gravamen está concebida para ser aplicada a las empresas cuya actividad economía principal sea la prestación de servicios de aseo. Es decir aquellas que se encuentran organizadas con tal propósito, puesto que el concepto de “empresa” utilizado por el legislador, se define en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.” Así las cosas, no es acertado afirmar, como lo hace el Tribunal, que los servicios de aseo están exceptuados del IVA por el simple hecho de ser prestados por las “empresas”, aun cuando no se dediquen en forma exclusiva a ello, pues como ya se dijo, la ley limita tal beneficio al servicio prestado por las empresas de aseo. En consecuencia, no es posible hacerlo extensivo a todas las empresas que ocasionalmente y como actividad complementaria puedan llegar a prestar el servicio de aseo, cualquiera sea la actividad económica que las identifique en el ámbito
comercial. Tampoco es admisible el argumento del Tribunal en cuanto afirma que tal interpretación se deduce de lo expuesto en la sentencia que declaró la nulidad de la norma reglamentaria, puesto que lo allí establecido fue que la ley no restringió el beneficio de la exclusión al servicio de aseo prestado por “personas jurídicas y establecimientos de comercio”, como lo pretendía el reglamento, sino a las empresas organizadas para la prestación del servicio de aseo, entendida así la “empresa” en su definición legal. ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS AL SERVICIO DE ASEO - Están gravadas con IVA cuando la empresa no tiene como objeto social principal prestar dicho servicio / SERVICIO DE ASEO - Las actividades complementarias prestadas por empresas que no tienen ese objeto social, deben cobrar IVA / SANCION POR INEXACTITUD - Es improcedente cuando el contribuyente no logra demostrar los hechos discutidos De las verificaciones efectuadas por la Administración a la contabilidad de la actora, y los medios probatorios recaudados, se estableció que la sociedad percibió ingresos por la prestación de servicios de aseo, camarería y jardinería por $13.284.000, sobre los cuales no facturó el IVA, los que fueron contabilizados y declarados como ventas excluidas. Ingresos que según el informe respectivo representan el 2% de la totalidad de los ingresos provenientes de la prestación del servicio de restaurante abierto. Hecho que no ha sido controvertido por la sociedad y que confirma que no puede ser catalogada como empresa de aseo. En las circunstancias anotadas asiste razón a la demandada, ahora recurrente, cuando considera que los ingresos
percibidos en desarrollo de las operaciones complementarias de aseo, camarería y jardinería, percibidos por la sociedad demandante durante el período revisado, se encuentran gravados con el IVA, y por consiguiente, en este aspecto, debe reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada. En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala encuentra pertinente el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual no puede presumirse que por el hecho que el contribuyente no demuestre totalmente los hechos denunciados o porque aplique mal el derecho, se esté frente a la utilización de maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la realidad de los hechos susceptibles de gravamen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00515-01(12450)
Actor: BIG COMPANY SERVICES LTDA. BCS LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
F A L L O.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -parte demandada-, contra la sentencia de Abril 18 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos en virtud de los cuales se liquidó
oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al 2º Bimestre del año 1995. ANTECEDENTES La sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA., presentó el 24 de mayo de 1995 declaración de impuesto sobre las ventas por el 2º Bimestre del año 1995 ( fl. 8 c. a). La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió autos de verificación o cruce Nos. 31 y 212 de febrero 19 de 1997 y 5 de Mayo del mismo año, con el objeto de verificar la exactitud de la citada declaración. (fls. 4 y 6 c a) El 14 de mayo de 1997 la sociedad presentó declaración de corrección por el periodo anotado, donde liquidó ingresos de $13.284.000 por operaciones excluidas, $1.070.925.000 por operaciones gravadas, $149.929.000 como impuesto, y un saldo a pagar por el periodo de $145.586.000.(fl.209 c.a.) Teniendo en cuenta los resultados contenidos en el acta de informe de verificación (fl.220 c.a.), la Administración expidió el Requerimiento Especial 129 del 22 de mayo de 1997, donde propuso modificar la precitada declaración, en el sentido de adicionar la suma de $13.284.000 como ingresos por operaciones gravadas, disminuyendo en el mismo valor los ingresos por operaciones excluidas, incrementando el impuesto en $1.860.000 y determinando sobre éste una sanción por inexactitud de $2.976.000. Lo anterior, por considerar que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los ingresos percibidos por concepto de servicios
de aseo, camarería y jardinería, no se encuentran excluidos del impuesto. (fl.227 c.a.) Los argumentos expuestos por la sociedad en la respuesta al Requerimiento Especial, no fueron aceptados por la Administración y en consecuencia expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0043 de Febrero 10 de 1998, mediante la cual modificó la declaración de corrección correspondiente al 2° bimestre de 1995, en el mismo sentido propuesto en el requerimiento especial. El recurso de apelación interpuesto contra la liquidación oficial de revisión se decidió con la Resolución 900012 del 24 de Marzo de 1999, confirmando el acto recurrido. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad actora solicitó, por intermedio de apoderado, la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la Resolución que la confirmó y como restablecimiento del derecho se declare que no esta obligada al pago de las sumas pretendidas por la Administración. Los cargos de la demanda se resumen así: Se incurrió en falsa motivación derivada de la aplicación indebida del artículo 2º del Decreto 1372 de 1992, norma con fundamento en el cual se expidieron los actos demandados, por cuanto la citada disposición fue declarada nula mediante sentencia de julio 23 de 1993, Exp. 4598. Los actos acusados son violatorios del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario ya que de acuerdo con lo expuesto en la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2° del Decreto 1372 de 1992, incurre la Administración en error cuando parte del supuesto que para ser empresa de
aseo se requiere prestar en forma exclusiva el servicio de aseo, lo cual no es cierto, porque en ninguna parte la norma que crea la exclusión señala como requisito la exclusividad en la prestación del servicio. Es así como la Administración sostiene que la sociedad actora no es una empresa de aseo por cuanto cerca del 98% de sus ingresos provienen del servicio de restaurante, mientras que los percibidos por la prestación del servicio de lavado y planchado de ropa, camarería y aseo de instalaciones petroleras representa un porcentaje del 2%; no obstante estar demostrado contablemente que la sociedad lleva los ingresos por servicios de aseo como excluidos y que de acuerdo con su objeto social presta los servicios de aseo, camarería y jardinería. Es improcedente la sanción por inexactitud impuesta por cuanto no se dan los presupuestos que señala el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la sociedad declaró la totalidad de sus ingresos, y la discordia surge en torno a la reclasificación de los ingresos declarados como excluidos, que la Administración considera como gravados, lo cual configura una diferencia de criterios sobre la normatividad aplicable. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: No es cierto que los actos acusados se hayan expedido con fundamento en el artículo 2º del Decreto 1372 de 1992, ya que el sustento legal lo constituye el artículo 476 del Estatuto Tributario, y la cita que se hizo al referido decreto, tuvo como única finalidad aplicar la consecuencia jurídica
que correspondía a la declaratoria de nulidad. De la verificación al objeto social de la sociedad demandante, descrita en el Certificado de la Cámara de Comercio respectivo, se desprende que su actividad está orientada exclusivamente a organizar y propender por el desarrollo y fomento de las actividades turísticas, recreacionales y deportivas, para lo cual previo la ejecución de unas actividades complementarias, como el servicio de aseo, de tal suerte que esta última no es su actividad principal. Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio y lo expuesto en el oficio AN-08891 del 23 de abril de 1987 de la Superintendencia de Sociedades, para concluir que no es cierta de la afirmación de la demandante en cuanto considera que la Administración interpreta en forma errónea el numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, pues lo que se ha hecho es aplicar tal disposición, que en forma expresa establece la exclusión para las empresas de aseo, la cual no es incompatible con el desarrollo de otros objetos. En el caso examinado no es viable evaluar si se presentan diferencias de criterio, toda vez que la Administración estableció que la sociedad omitió tratar como gravados los ingresos por prestación de servicios, y además es clara y expresa la disposición legal sobre el hecho imponible, lo cual implica que la demandante desconoció el derecho aplicable. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados, y como consecuencia de ello, que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los mayores valores determinados en los actos que se anulan.
Estimó válidos los argumentos de la demandante, en particular en lo que hace a la violación del artículo 476 numeral 10º del Estatuto Tributario, por considerar que según la norma, los servicios de aseo que presten las empresas están exceptuados del IVA, sin que resulte determinante el hecho de que el servicio sea prestado por aquellas que se dediquen en forma exclusiva al mismo, puesto que la norma no incorpora tal condición para que opere la exclusión. Agregó que tal conclusión se deduce de la parte motiva de la sentencia mediante la cual se anuló el artículo 2° del Decreto 1392 de 1992, de donde resalto el hecho de haberse dado un concepto más amplio al concepto de “empresa”, con fundamento en el artículo 25 del Código de Comercio, por lo que concluyó que la demandante se hace acreedora a la exclusión del IVA por el servicio de aseo que prestó en el periodo discutido, el cual figura consignado en su objeto social, más aun si se tiene en cuenta que la legislación posterior ha orientado la exclusión del IVA a la actividad del servicio de aseo. Como consecuencia de lo anterior encontró improcedente la sanción por inexactitud impuesta, y al respecto aludió al Concepto 10452 de marzo 11 de 1993, para concluir que los conceptos son medios auxiliares de interpretación que no obligan a los contribuyentes. SALVAMENTO DE VOTO El magistrado FABIO CASTIBLANCO CALIXTO, se apartó de la decisión mayoritaria, por considerar que la intención del legislador al expedir el artículo 476 del Estatuto Tributario fue clara al determinar que la exclusión
del impuesto solo opera para las empresas de aseo, por lo que no es posible darle cabida a otra interpretación o hacerla extensiva, cambiando así el carácter subjetivo de la exención, en contravía con la técnica de interpretación del artículo 27 del Código Civil. Advirtió que la sentencia de nulidad del artículo 2° del Decreto 1392 de 1992, no es pertinente a la decisión adoptada por cuanto lo allí establecido fue la extralimitación de funciones reglamentarias, más no la calidad del sujeto que presta el servicio. APELACIÓN La apoderada de la Administración sustentó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: La decisión del Tribunal viola lo previsto en los artículos 420 literal b) y 476 numeral 10º del Estatuto Tributario, tomando en cuenta que están gravados con el IVA los servicios de aseo, salvo los que se señalan expresamente como excluidos, esto es los que prestan “las empresas de aseo”, actividad que no corresponde a la ejercida por la demandante, puesto que desarrolla una actividad económica distinta. El artículo 476 numeral 10 es claro al referirse a “empresas de aseo”, lo cual necesariamente remite al concepto de empresa que define el artículo 25 del Código de Comercio. Es decir que no es la Administración la que ha limitado el concepto de empresa, sino el legislador quien lo ha definido como una actividad económica organizada, por lo que no es cualquier empresa que de manera no organizada realice alguna actividad secundaria o aleatoria de aseo. Así que deben atenderse los principios de interpretación que consagran los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil. Está comprobado por medios idóneos, que la actividad económica
organizada de la actora no es la de ser una “empresa de aseo”, sino una empresa “orientada exclusivamente a organizar y propender por el desarrollo y fomento de actividades turísticas, recreacionales y deportivas”, tal como puede constatarse en su objeto social, por lo que no es válido concluir que esta excluida del IVA por la prestación del servicio complementario de aseo. Al respecto debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio, y la aplicación de la norma acogida por la Superintendencia de Sociedades en el Oficio AN-08891 de abril 23 de 1987. No es cierta la afirmación que se hace en la sentencia apelada, en el sentido que el sustento legal de la actuación administrativa acusada fue el artículo 2° del Decreto 1372 de 1992, puesto que lo establecido fue que la demandante no era una empresa de aseo a las que se refiere el numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Además la manifestación hecha en la sentencia de nulidad acerca del concepto de “empresa”, no implica que se hubiera modificado el texto de la norma legal. Se resalta que el Concepto 10452 de marzo 11 de 1993, que cita el Tribunal no fue fundamento de los actos acusados, y se concluye que en consideración a que era procedente adicionar los ingresos por operaciones gravadas, omitidos voluntariamente por la sociedad en su declaración tributaria, se configura la inexactitud sancionada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera los fundamentos de la apelación y agrega que al revisarse los registros contables sobre las operaciones relacionadas con el objeto social y su proporción con las operaciones complementarias, se pudo establecer que la demandante no es una empresa de aseo,
independiente del hecho de que haya discriminado este item en las facturas expedidas por la prestación del servicio principal, como una erogación complementaria, en atención a la definición de la base gravable que consagra el artículo 447 del Estatuto Tributario. La parte actora presento escrito de alegatos en forma extemporánea. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, no es acertada la decisión del Tribunal en cuanto considera que los ingresos percibidos por la demandante durante el 2° bimestre de 1995, por concepto de servicio de aseo, están excluidos del IVA, puesto que la exclusión prevista en el artículo 476 numeral 10 del Estatuto Tributario, está referida a las “empresas de aseo”, calidad que no tiene la sociedad actora, pues está demostrado que los citados ingresos corresponden una actividad complementaria, que no la identifica como una “empresa de aseo”.
Al respecto la Sala observa: Disponía el artículo 476 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 488 de 1998, artículo 48: “ART. 476.- Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas.
Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: 1...
10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo”. (...) Mediante el Decreto Reglamentario 1372 de 1992, se definió lo que debía entenderse por “servicios prestados por las empresas de aseo”, así: “Artículo 2°. -Servicios prestados por empresas de aseo. "Para
los efectos del numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios prestados por empresas de aseo, el servicio de limpieza en general de edificaciones, prestado por personas jurídicas o establecimientos de comercio, tal como la eliminación o recogida de basuras y desechos, lavado de paredes, pisos, puertas, ventanas y demás actividades relacionadas con la presentación adecuada y decorosa de las edificaciones, para uso individual o colectivo de las personas, bien sea que se preste en forma manual o mediante el empleo de máquinas o elementos especiales". (resalta la Sala) La anterior disposición fue objeto de demanda ante la jurisdicción y mediante sentencia de julio 23 de 1993, Exp. 4598. C. P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, se declaró su nulidad, por encontrarla violatoria de la norma superior reglamentada, ya que con tal definición se restringía el beneficio de la exclusión del impuesto a las empresas que se dedican a la “limpieza de edificaciones”, y al servicio prestado por “personas jurídicas y establecimientos de comercio”, excediendo con ello el Ejecutivo su facultad reglamentaria. La decisión anotada se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Al respecto se observa que la norma acusada, que reglamentó el numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario, restringió el alcance de la expresión "servicios prestados por las empresas de aseo" al de "servicio de limpieza en general de edificaciones", excluyendo así del beneficio consagrado en la norma reglamentada, los servicios prestados por empresas de aseo
diferentes a las que se dedican a la limpieza de edificaciones. Lo anterior implica, por una parte, así como lo señaló la señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, la violación de la norma reglamentada y del artículo 189 -11 de la Constitución Nacional, ya que el Ejecutivo al expedir la norma acusada se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria; y por otra, el, desconocimiento del mandato consagrado en el artículo 338 de la Constitución Nacional, toda vez que el Ejecutivo, mediante la norma acusada, al modificar los sujetos pasivos de la obligación tributaria limitando la exclusión consagrada en la ley (numeral 10 del artículo 476 del Estatuto Tributario), invadió la órbita del Congreso en contradicción con tal mandato constitucional. “Por otra parte, encuentra la Sala que la norma demandada al precisar el concepto de empresas de aseo, lo limita al servicio prestado por "las personas jurídicas o por establecimientos de comercio", lo cual restringe el concepto previsto por la ley que fue el de "empresa" para establecer la exclusión y constituye otro motivo de extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.” De acuerdo con los razonamientos expuestos en la precitada sentencia, y teniendo en cuenta que según la ley, los servicios que se exceptúan del impuesto, son los “prestados por las empresas de aseo”, debe entenderse que la exclusión del gravamen está concebida para ser aplicada a las empresas cuya actividad economía principal sea la prestación de servicios de aseo. Es decir aquellas que se encuentran organizadas con tal propósito,
puesto que el concepto de “empresa” utilizado por el legislador, se define en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, como “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios.” La sociedad demandante, tal como consta en los actos acusados y aparece demostrado en antecedentes, no es una empresa constituida con el propósito de prestar servicios de aseo, puesto que su actividad económica principal, según consta en el Certificado de la Cámara de Comercio, anexo es: “Organizar y propender por el desarrollo de las actividades turísticas, recreacionales y deportivas, mediante la construcción, adquisición, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones necesarias para la prestación de servicios abiertos al público de restaurantes, recreación, deportes, hoteles y en general la prestación de servicios complementarios a turismo.” Y si bien, adicionalmente, y solo para el logro de los objetos propuestos, se indica que prestará los “servicios de alojamiento, lavandería, aseo, jardinería, concesiones y demás actividades complementarias” , no por ello puede afirmarse que se trata de una “empresa de aseo”, y por ende cobijada con la exclusión del gravamen, puesto que de acuerdo con la ley, el beneficio de la exclusión del impuesto tiene un carácter subjetivo, esto es que atiende, nó al simple concepto del servicio de aseo, sino al sujeto que presta el servicio. Así las cosas, no es acertado afirmar, como lo hace el Tribunal, que los servicios de aseo están exceptuados del IVA por el simple hecho de ser
prestados por las “empresas”, aun cuando no se dediquen en forma exclusiva a ello, pues como ya se dijo, la ley limita tal beneficio al servicio prestado por las empresas de aseo. En consecuencia, no es posible hacerlo extensivo a todas las empresas que ocasionalmente y como actividad complementaria puedan llegar a prestar el servicio de aseo, cualquiera sea la actividad económica que las identifique en el ámbito comercial. Tampoco es admisible el argumento del Tribunal en cuanto afirma que tal interpretación se deduce de lo expuesto en la sentencia que declaró la nulidad de la norma reglamentaria, puesto que lo allí establecido fue que la ley no restringió el beneficio de la exclusión al servicio de aseo prestado por “personas jurídicas y establecimientos de comercio”, como lo pretendía el reglamento, sino a las empresas organizadas para la prestación del servicio de aseo, entendida así la “empresa” en su definición legal. Ahora bien, de las verificaciones efectuadas por la Administración a la contabilidad de la actora, y los medios probatorios recaudados, se estableció que la sociedad percibió ingresos por la prestación de servicios de aseo, camarería y jardinería por $13.284.000, sobre los cuales no facturó el IVA, los que fueron contabilizados y declarados como ventas excluidas. Ingresos que según el informe respectivo (fl. 217 c.a.) representan el 2% de la totalidad de los ingresos provenientes de la prestación del servicio de restaurante abierto. Hecho que no ha sido controvertido por la sociedad y que confirma que no puede ser catalogada como empresa de aseo. En las circunstancias anotadas asiste razón a la demandada, ahora
recurrente, cuando considera que los ingresos percibidos en desarrollo de las operaciones complementarias de aseo, camarería y jardinería, percibidos por la sociedad demandante durante el período revisado, se encuentran gravados con el IVA, y por consiguiente, en este aspecto, debe reconocerse la legalidad de la actuación administrativa acusada. En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala encuentra pertinente el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual no puede presumirse que por el hecho que el contribuyente no demuestre totalmente los hechos denunciados o porque aplique mal el derecho, se esté frente a la utilización de maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la realidad de los hechos susceptibles de gravamen. De otra parte, debe tenerse en cuenta que a términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable, situación que se evidencia en el caso bajo análisis, y que igualmente conlleva a la exoneración de la sanción por inexactitud impuesta. En efecto, no se ha cuestionado por parte de la Administración que los ingresos objeto de reclasificación no correspondan a los denunciados, ni a los que aparecen contabilizados, y por el contrario, consta en el informe de verificación que tales ingresos son reales y se encuentran registrados y soportados en la contabilidad de la actora. Así mismo, la diferencia de criterios entre la Administración y la contribuyente, surge respecto de la interpretación que debía darse a la norma que consagra el beneficio de la exclusión del gravamen, situación
que se hace evidente, pues precisamente es el origen de la controversia que ha suscitado diferentes posiciones acerca de los presupuestos que hacen viable la exclusión del gravamen. En razón de lo anterior, no se accede en este aspecto a la prosperidad del recurso de apelación, y procede la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de exonerar a la sociedad demandante de la sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $2.976.000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
2. DECLÁRASE la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión 0043 de febrero 10 de 1993 y de la Resolución 900012 de marzo 24 de 1999, actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante los cuales se liquidó oficialmente el impuesto a las ventas a cargo de la sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. BCS LTDA., por el segundo (2°) bimestre de 1995, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta.
3. DECLÁRASE que la sociedad BIG COMPANY SERVICES LTDA. BCS LTDA., no está obligada a pagar la sanción por inexactitud impuesta en los actos que se anulan parcialmente.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la
sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMAN AYALA MANTILLA
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO A C L A R A C I O N D E V O T O SANCION POR INEXACTITUD - No debe levantarse cuando los argumentos del contribuyente no tienen fundamento objetivo y razonable / DIFERENCIA DE CRITERIOS - No se configura cuando no hay diferencia sobre el derecho aplicable sino el desconocimiento del derecho procedente Sin embargo, por las mismas razones, no debía levantarse la sanción por inexactitud, pues no hay una diferencia sobre el derecho aplicable, sino el desconocimiento del derecho procedente, la inaplicación de las normas pertinentes. Cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, existe una diferencia de criterio. No ocurre lo mismo, cuando se presentan argumentos que a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable. Las normas impositivas son obligatorias y por tanto no pueden ser desconocidas por el contribuyente a su arbitrio, so pena de asumir las consecuencias previstas en la ley.
ACLARACIÓN DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003) Referencia 25000232700019990515 01
Radicado 12450
Actor: BIG COMPANY SERVICES LTDAL BCS LTDA.
Consejero Ponente: Doctor GERMÁN AYALA MANTILLA Estoy de acuerdo con revocar la sentencia de primera instancia, que anulaba los actos demandados, porque como ahora se indica, para ese periodo gravable, la exclusión del impuesto sobre las ventas que pretendía el actor se dirigía a empresas de aseo, calidad que no tiene la demandante.
Sin embargo, por las mismas razones, no debía levantarse la sanción por inexactitud, pues no hay una diferencia sobre el derecho aplicable, sino el desconocimiento del derecho procedente, la inaplicación de las normas pertinentes. Cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, existe una diferencia de criterio. No ocurre lo mismo, cuando se presentan argumentos que a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable. Las normas impositivas son obligatorias y por tanto no pueden ser desconocidas por el contribuyente a su arbitrio, so pena de asumir las consecuencias previstas en
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