CE-25000-23-27-000-1999-0537-01(AP-300)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0537-01(AP-300)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
EMBARGOS EN PROCESOS CONCURSALES - Prevalecen sobre los embargos y secuestros de otros procesos / LIQUIDACION DE ENTIDAD EN PROCESO CONCURSAL - Implica levantar los embargos ordenados en procesos diferentes a los concursales / MEDIDAS CAUTELARES EN LIQUIDACION OBLIGATORIA - Prevalencia sobre las decretadas en acción popular / MEDIDAS CAUTELARES EN ACCION POPULAR La sentencia de la acción popular procuró proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público ordenando el reintegro de lo pagado en forma indebida. Para que ello se haga efectivo, las normas han previsto la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, pero toda vez que se adelantaba el trámite de liquidación obligatoria, la Ley 222 de 1995 ordena su acumulación al proceso concursal, en virtud de la preferencia consagrada en su artículo 151. La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 441-3360 de agosto 6 de 2001 decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. DRAGACOL S.A. y decretó el embargo y secuestro de todos los haberes y derechos de la Empresa. Lo anterior significa que al momento de la Sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2002 en la cual se ordenaron una serie de medidas cautelares, ya estaban vigentes los embargos decretados por la Superintendencia de Sociedades, pero en virtud del numeral 1 del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, los embargos
decretados dentro del proceso concursal prevalecen sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor, razón por la cual la Sala procederá a levantar los embargos con la única finalidad de que el Liquidador pueda tomar las medidas urgentes que permitan la efectividad de lo ordenado en la providencia de esta Corporación. Se observa en las certificaciones que las naves embargadas ya tenían medidas cautelares previas, las cuales a su vez fueron incorporadas al trámite de la liquidación obligatoria, con anterioridad a la fecha de la providencia de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0537-01(AP-300)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y OTRO
Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SOCIEDAD
DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA Y DEL CARIBE S.A.
DRAGACOL S.A.
A U T O La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado presentó recurso reposición contra el Auto del 3 de julio de 2003 proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación mediante el cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fechas 13 de febrero y 8 de mayo de 2003.
ANTECEDENTES Mediante Auto del 13 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones del Liquidador de la sociedad DRAGACOL S.A. para que se levantaran los embargos de unos títulos de la sociedad, así como de otros bienes. El Tribunal consideró que es competente para levantar los embargos la Superintendencia de sociedades, toda vez que la sociedad se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, de que trata la Ley 222 de 1995, el cual pretende la realización de los bienes del deudor y el pago ordenado de las acreencias a su cargo, acatando las reglas de prelación de créditos contenidas en el Código Civil. Señaló que todas las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del deudor, quedan automáticamente a órdenes del juez de liquidación, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, incluyendo los embargos ordenados por el Consejo de Estado en la Sentencia proferida el 31 de mayo de 2002. Explicó que esta providencia generó un crédito a favor de la Nación y a cargo de DRAGACOL S.A., que fue objeto de traslado dentro del trámite liquidatorio y que fue debidamente calificado y graduado por la Superintendencia de Sociedades, en consecuencia esa entidad debe proseguir el trámite. Concluyó que la ley no le otorga a los créditos nacidos con ocasión de las sentencias proferidas en acciones populares preferencia especial sobre las demás acreencias, por tanto deben seguirse las reglas generales como lo está haciendo la Superintendencia de Sociedades. En la misma providencia se atendieron inquietudes que en similar sentido
presentó el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles. A su vez, el apoderado del accionante popular Jaime Botero Correa solicitó aplicar las normas sobre desacato y otorgamiento de garantías para el cumplimiento del fallo, por lo que el Tribunal profirió el Auto del 18 de febrero de 2002 en el que se remitió a la providencia del 13 de febrero, ya comentada. Mediante escrito del 12 de marzo de 2003 el apoderado del señor Jaime Botero Correa solicitó anular los Autos del 13 y 18 de febrero de 2003, por considerar que la sentencia en acción popular prima sobre el proceso de liquidación obligatoria y además porque considera que las peticiones de la Superintendencia de Sociedades debían ser resueltas por parte del Comité de Verificación. La Representante del Ministerio Público, como integrante del Comité de Verificación presentó escrito solicitando que se declare nulo el auto del 13 de febrero de 2003, por considerar que el Comité debió ser escuchado previamente. El Ministerio de Transporte a través de su representante en el Comité de Verificación, presentó escrito en el solicita no atender las peticiones del representante del señor Botero Correa, por estimar que carecen de valor legal. Mediante Auto del 4 de abril de 2003, el Tribunal concedió recurso de apelación, por considerar que esa es la intención del apoderado del señor Botero Correa. Así mismo en providencia del 8 de mayo, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público, toda vez que considera que perdió competencia al conceder la apelación.
La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado Presentó un nuevo escrito en el que interpone recurso de apelación, contra la anterior decisión. Mediante auto del 22 de mayo de 2003 el Tribunal ordenó el envío del expediente al Consejo de Estado, para surtir la apelación. El Liquidador de DRAGACOL S.A. presentó ante el Consejo de Estado un escrito en el que solicita resolver a la mayor brevedad el recurso, toda vez que los equipos embargados se encuentran en grave riesgo de hundirse o deteriorarse. EL AUTO RECURRIDO Mediante providencia del 3 de julio de 2003, el Consejo de Estado rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos, adviritiendo al Tribunal que no se está adelantando el trámite de un proceso, sino la ejecución de una
Sentencia.
RECURSO DE REPOSICIÓN La señora representante del Ministerio Público solicita revocar la providencia impugnada y en su lugar, que la Sala se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra los Autos del Tribunal. Consideró que con base en la Ley 472 de 1998, el Juez conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la Sentencia. Citó vario ejemplos de actuaciones judiciales en la etapa de ejecución del fallo contra las que proceden recursos con el fin de garantizar los derechos fundamentales a los sujetos procesales y a las partes. Manifestó que la decisión del A-quo, frente a la solicitud de nulidad de la actuación que ignoró al Comité de Verificación y en consecuencia, implicó una falta de competencia del Tribunal, es objeto de impugnación vertical por expresa
disposición del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que se surta en la etapa de ejecución del fallo. Para resolver SE CONSIDERA La Sala debe resolver si como lo afirma la representante del Ministerio Público, la providencia dictada el 13 de febrero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia del 31 de mayo de 2002 de esta Corporación, es susceptible del recurso de apelación. En la providencia del 3 de julio de 2003 proferida por el Consejo de Estado y objeto de impugnación por parte de la Procuradora Delegada, se indicó que los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no corresponden a decisiones tomadas dentro de un proceso ejecutivo. El trámite que se adelanta en este momento corresponde a las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la Sentencia del 31 de mayo de 2002, lo cual significa que el proceso terminó. La Sala considera que las decisiones del Tribunal que se tomen dentro del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia de la acción popular no pueden quedar por fuera del control del juez de segunda instancia, pues no habría una adecuada protección del derecho de defensa y por tanto se vulneraría el debido proceso. En la medida que resulte necesario adoptar decisiones para el cumplimiento de la sentencia de la Acción Popular, éstas estarán sujetas a los recursos previstos en la Ley. En consecuencia, la Sala revocará su auto del 3 de julio de 2003 para entrar a estudiar la apelación presentada contra las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de febrero y 8 de mayo de 2003.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Auto del 13 de febrero de 2003 se abstuvo de resolver la solicitud del Liquidador designado por la Superintendencia de Sociedades, para que se ordene el desembargo de los bienes de la sociedad DRAGACOL S.A., medida dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de mayo de 2002. El A-quo consideró que todas las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del deudor en liquidación obligatoria, quedan a órdenes del juez concursal, que para el caso es la Superintendencia de Sociedades, sin embargo, decidió “Abstenerse de resolver la peticiones de desembargo elevadas por el señor liquidador de la sociedad DRAGACOL S.A.” La inconformidad de los impugnantes con la actuación del Tribunal se concreta en señalar que en criterio del apoderado del accionante popular Jaime Botero Correa, el Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia debió resolver la solicitud del Liquidador de la sociedad DRAGACOL S.A. Por su parte la representante del Ministerio Público estima que este órgano debió ser escuchado previamente. El apoderado del señor Botero también considera que la orden de reintegro de dinero, impartida por el Consejo de Estado en el fallo del 31 de mayo de 2002 no debe hacer parte del proceso de liquidación de DRAGACOL S.A. La Sala considera pertinente destacar que la Sentencia del 31 de mayo de 2002 integró un Comité para la Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, con el fin de que examine y compruebe que lo allí ordenado se lleve a cabo, dentro de los términos establecidos en la ley y en la misma providencia.
La composición de un organismo provisional de control no compromete las funciones que constitucional y legalmente deben ejercer quienes están investidos de la facultad de administrar justicia de manera permanente y de forma exclusiva. Este Comité no cumple funciones decisorias y es el Tribunal quien conserva la competencia para tomar las medidas que lleguen a ser necesarias para el cumplimiento de la Sentencia, sin afectar trámites que con ese fin se estén adelantando, como es el proceso de Liquidación Obligatoria de la sociedad DRAGACOL S.A. ante la Superintendencia de Sociedades. En este sentido debe entenderse el Auto del 14 de agosto de 2002 dictado por esta Corporación y en el cual se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud del Superintendente de Sociedades. La mención que allí se hizo sobre el Comité de Verificación, no puede ser interpretada como si las decisiones judiciales puedan ser compartidas con aquellos órganos que desarrollan una función de veeduría y mucho menos que el Tribunal deba consultarles sus providencias. Por lo anterior no son de recibo los argumentos de los impugnantes en cuanto algunos pretenden que las decisiones del Tribunal sean resueltas o necesariamente consultadas con el Comité de Verificación del Cumplimiento de la Sentencia, sin que por ello el Juez pueda inhibirse de responder las inquietudes que le presente el Comité. Por tanto en ese aspecto las providencias del Tribunal deben ser confirmadas. En relación con el cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal ha indicado que como se surte un proceso de liquidación obligatoria, regulado en la Ley 222 de 1995, en el cual ya fue presentada la providencia de esta Corporación que ordenó el reintegro de los valores pagados indebidamente por el Ministerio de Transporte a
Dragacol, debe seguirse este procedimiento cuya competencia le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, que es el Juez que en este momento tiene la competencia para resolver sobre las acreencias. La Sala comparte el criterio del Tribunal en el sentido de lograr el cumplimiento de la Sentencia del 31 de mayo de 2002 mediante el trámite de liquidación obligatoria que regula la Ley 222 de 1995, toda vez que este proceso pretende la realización de los bienes del deudor y el pago ordenado de las acreencias a su cargo, de conformidad con el artículo 95 ib. El proceso concursal de liquidación obligatoria tiene preferencia sobre los demás procesos, lo que implica que “a partir de la providencia de apertura y durante la ejecución del acuerdo, no podrá admitirse petición en igual sentido, ni proceso de ejecución singular o de restitución del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora”, de conformidad con los artículos 99 y 151 de la Ley 222 de 1995. Esta Corporación, entre otras determinaciones tendientes al amparo de los derechos colectivos vulnerados, ordenó en la Sentencia del 31 de mayo de 2002 el reintegro de la suma de $13.069’569.621,01 y sin perjuicio de lo que se resuelva en los demás procesos penales, disciplinarios y fiscales. Esta obligación está a cargo de la sociedad DRAGACOL S.A., pero como no fue posible obtener su cumplimiento voluntario, fue acertado acudir al proceso de liquidación obligatoria que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, con anterioridad a la fecha de la sentencia, toda vez que la orden del Consejo de Estado no implicó la restitución de especies no fungibles, sino de dinero, lo que
hace necesario acudir a la realización del patrimonio del deudor para lograr el cumplimiento de la obligación monetaria. Este crédito fue presentado al proceso concursal por el Ministerio de Transporte donde fue calificado y graduado por la Superintendencia como de primera clase, sin que pueda excluirse del patrimonio a liquidar pues no se trata de ninguno de los bienes exceptuados del patrimonio a liquidar previstos en el artículo 192 de la Ley 222 de 1995. La sentencia de la acción popular procuró proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público ordenando el reintegro de lo pagado en forma indebida. Para que ello se haga efectivo, las normas han previsto la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo, pero toda vez que se adelantaba el trámite de liquidación obligatoria, la Ley 222 de 1995 ordena su acumulación al proceso concursal, en virtud de la preferencia consagrada en su artículo 151. La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 441-3360 de agosto 6 de 2001 decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la Sociedad de Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. DRAGACOL S.A. y decretó el embargo y secuestro de todos los haberes y derechos de la Empresa. Lo anterior significa que al momento de la Sentencia del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2002 en la cual se ordenaron una serie de medidas cautelares, ya estaban vigentes los embargos decretados por la Superintendencia de Sociedades, pero en virtud del numeral 1 del artículo 157 de la Ley 222 de 1995,
los embargos decretados dentro del proceso concursal prevalecen sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor, razón por la cual la Sala procederá a levantar los embargos con la única finalidad de que el Liquidador pueda tomar las medidas urgentes que permitan la efectividad de lo ordenado en la providencia de esta Corporación. Lo anterior tiene como fundamento que a folios 331 a 358 del expediente, obra la comunicación de la Dirección General MarítimaDIMAR informando el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de mayo de 2002. Se observa en las certificaciones que las naves embargadas ya tenían medidas cautelares previas, las cuales a su vez fueron incorporadas al trámite de la liquidación obligatoria, con anterioridad a la fecha de la providencia de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el Auto del 3 de julio de 2003 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazaron por improcedentes los recursos de apelación interpuestos. En su lugar:
1. REVÓCASE el numeral primero del Auto del 13 de febrero de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de desembargo de los bienes de la sociedad DRAGACOL S.A.
2. LEVÁNTANSE las medida de embargo decretadas en la Sentencia
del 31 de mayo de 2002, para que el liquidador pueda adelantar las gestiones de su competencia. Dichos bienes quedarán a disposición del Liquidador. OFÍCIESE por secretaría a la Dirección General Marítima DIMAR.
3. CONFÍRMASE el Auto del 13 de febrero de 2003 del Tribunal administrativo de Cundinamarca en los demás aspectos.
SEGUNDO: REMÍTASE copia integra de esta providencia a la Superintendencia de Sociedades y al Liquidador de la sociedad DRAGACOL S.A. para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.