🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-1999-0630-02(13448)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-1999-0630-02(13448)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ASOCIACIÓN GREMIAL SIN ANIMO DE LUCRO - Es una persona jurídica conformada por una agrupación de personas con una misma profesión y que pretenden la defensa de sus intereses comunes / CARENCIA DE ANIMO DE LUCRO - Se presenta cuando los miembros no reparten entre sí las utilidades o rendimientos de los mismos Según el Diccionario de Lengua Española, “Gremial” significa: “Perteneciente a un gremio, oficio o profesión” y según la misma Obra, “Gremio” es el “Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social”. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que haciendo uso de estas expresiones, podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. En efecto, una asociación gremial surge por la necesidad del ser humano de agruparse con otros semejantes con los que comparten las mismas actividades o afinidades vocacionales en aras a satisfacer todos los requerimientos y objetivos que le son inherentes y los singularizan dentro la sociedad. ASOCIACIÓN GREMIAL SIN ANIMO DE LUCRO - No lo es el Colegio San Carlos al no desarrollar actividades propias de los religiosos / COLEGIO DE RELIGIOSOS - En el caso de San Carlos no se evidencia que su nacimiento haya sido con el fin de difundir la religión / RELIGIOSOS - Cuando se propósito no es difundir la religión no puede gozar de la prohibición de

gravamen de Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - No pueden gozar de la prohibición impositiva cuando no son entidades gremiales / EXENCIÓN PARA EL SERVICIO EDUCATIVO - Por los años 1991 y 1992 aún estaba vigente en el Distrito Capital / ACTIVIDAD DE EDUCACIÓN PRIVADA - Estaba exenta de Industria y Comercio por los años 1991 y 1992 / IMPUESTO DE INDUSTRI9A

Y COMERCIO EN EL D.C.

A juicio de la Sala es de palmaria claridad que el Colegio San Carlos PP Benedictinos no participa de la naturaleza de una asociación gremial, pues como se observa de su fundación, el objetivo que él persigue no corresponde a la protección ni defensa de las actividades propias y connaturales a lo que dice la demanda es la profesión de los religiosos. Es más, los miembros que la fundaron no comparten la misma actividad, unos son religiosos y otros no, así como tampoco para ser miembro de la misma se requiera tener una común actividad o dedicación. No se evidencia de lo atrás transcrito, que el nacimiento de la entidad haya surgido con el propósito de unos religiosos de compartir sus esfuerzos para difundir la religión que profesan. En efecto, el objeto de promover y ayudar al desarrollo de la educación primaria, secundaria y universitaria en Colombia, se predica respecto de la entidad, y cosa distinta es que los miembros que son religiosos (no todos lo son) tengan el propósito de difundir la religión que profesan, pero se repite, este no es el fin esencial ni el interés común de la Fundación. En el

anterior orden de ideas, el Colegio actor no puede considerarse como una asociación gremial sin ánimo de lucro a la que se refiere el numeral 4º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983 y por lo tanto para los años discutidos, 1991 y 1992 no era un “no sujeto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros”, teniendo la obligación, como todo sujeto pasivo del gravamen, de presentar sus declaraciones tributarias, sin perjuicio de la exención que por esas vigencias recaía sobre la educación privada, de manera que al hacerlo de forma extemporánea debía pagar la correspondiente sanción por extemporaneidad, como lo determinó la Dirección Distrital de Impuestos en los actos acusados, que por las anteriores consideraciones, se encuentran ajustados a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., abril veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0630-02(13448)

Actor: COLEGIO SAN CARLOS P.P. BENEDICTINOS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 1991 y 1992 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2002 proferida por

la Sección Cuarta Subsección “A” del Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el COLEGIO SAN CARLOS P.P BENEDICTINOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le impuso sanción por no liquidar la sanción por extemporaneidad correspondiente en las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años gravables de 1991 y 1992, presentadas el 19 de septiembre de 1996. ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 1996, el Colegio San Carlos P.P Benedictinos, presentó las declaraciones del impuesto de Industria Comercio, Avisos y Tableros por las vigencias de 1991 y 1992, en las cuales no se liquidó lo correspondiente a la sanción por extemporaneidad. El 15 de agosto de 1997 el Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación de Impuestos a la Producción y al Consumo formuló el pliego de cargos N° 134703 por sanciones mal liquidadas, pues las sanciones por extemporaneidad de las declaraciones correspondientes a los años 1991 y 1992 debían liquidarse sobre los ingresos brutos según lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 807 de 1993. En la respuesta al pliego de cargos adujo el Colegio que no estaba sujeto al impuesto en razón a que dentro de las actividades excluidas del gravamen están las ejecutadas por las Asociaciones Gremiales sin Ánimo de Lucro, como era el caso del Colegio. El día 17 de febrero de 1998, el Grupo antes mencionado expidió la Resolución N°

018, mediante la cual desestima las respuestas dadas por el contribuyente y le impone sanción por extemporaneidad por valor de $49’920.000 por los períodos gravables 1991 y 1992. Interpuesto el recurso de Reconsideración contra la anterior Resolución Sanción fue decidido por el Grupo de Recursos Tributarios a través de la Resolución N° 071 del 25 de marzo de 1999, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado. DEMANDA El Colegio San Carlos P.P. Benedictinos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra las Resoluciones Nos. 018 del 17 de febrero de 1998 y 071 del 25 de marzo de 1999, expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales por medio de las cuales lo sancionó por extemporaneidad en las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables de 1991 y 1992. Invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 732 del Estatuto Tributario y el artículo 4° del Acuerdo Distrital N° 21 de 1983, cuyo concepto de violación desarrolló así:

1. Ocurrencia del silencio administrativo positivo: Señaló, que al tenor del artículo 732 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos cuenta con el término de un año para fallar el recurso de reconsideración el cual fue propuesto el 24 de abril de 1998 y la Resolución que lo decidió, la No. 071 del 25 de marzo de 1999, fue notificada por edicto desfijado el 26 de abril de 1999, por tal razón fue extemporánea la respuesta, sin que el

término hubiese sido suspendido.

2. No sujeción al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros.

Sostuvo que el Colegio San Carlos fue establecido por el Monasterio Benedictino de Tibatí y que los Padres de esa Comunidad siempre han orientado la institución educativa; asegura que es una asociación gremial sin ánimo de lucro, pues se trata de una asociación de religiosos. Por ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del acuerdo 21 de 1983, la labor que desarrolla el Colegio no esta sujeta al impuesto de industria comercio, avisos y tableros, pues como actividades no sujetas al gravamen están las “desarrolladas .... por las asociaciones .... gremiales sin ánimo de lucro” , punto en el cual acudió a la definición de asociación contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y a la definición de las asociaciones sin ánimo de lucro, definidas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1937 como la “pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo.” También se refirió a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 187 de 1975 sobre el ánimo de lucro en materia impositiva. Acudió a las definiciones de Gremio contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio y al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de

Guillermo Cabanellas, para concluir que el Colegio San Carlos cumple la condición de ser una asociación gremial. De acuerdo a lo anterior consideró que los funcionarios de la Dirección de Impuestos no pueden usurpar la competencia del legislador al interpretar la ley, la norma que beneficia a las asociaciones gremiales sin animo de lucro, no hace distinciones ni exclusiones; y las palabras incorporadas en la norma del artículo 31 del decreto 423 de 1996 y del acuerdo 21 de 1983, deben interpretarse en su sentido más natural. Acusó el proceder administrativo por desconocer el principio general en materia tributaria, por medio del cual toda duda entre el fisco y contribuyentes se resuelve a favor de los segundos. Concluyó que la presentación de las declaraciones por parte del Colegio San Carlos de los P.P Benedictinos por vigencias 1991 y 1992, surgió como consecuencia de la presión ejercida por la Dirección de Impuestos de Santafé de Bogotá que amenazaba con sancionar a la entidad por no declarar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Bogotá Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, a lo cual sostuvo en primer lugar que la ocurrencia del silencio administrativo a que hace referencia el artículo 734 del estatuto tributario fue tratada a instancia de un oficio invocando derecho de petición, el cual se resolvió, aclarándole al contribuyente que el término para resolver el recurso no podía vencer el 24 de abril de 1999, ya que dicha fecha era sábado y por lo tanto no

hábil para la Administración por lo que de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal el primer día hábil posterior a la fecha inicialmente prevista como de vencimiento era el 26 de abril de 1999, por lo tanto el recurso se resolvió y notificó en tiempo. En relación con el segundo cargo de la demanda, señaló de acuerdo al estudio realizado por la Subdirección Jurídico Tributaria, que para que una entidad se tenga como una asociación se necesita que cumpla con estos requisitos:

1. Que el capital al producir réditos no sea repartido entre sus miembros, es decir sin animo de lucro.

2. Que los fines de dicha persona sean los de reunir esfuerzos para una finalidad no lucrativa sino de orden espiritual o intelectual o deportiva o recreativa.

Y para que no estén sujetas al impuesto se requiere que las mismas tengan el carácter de profesional y gremial, lo cual en este caso no se presenta pues según se observa en los Estatutos y Acta de Organización del Colegio (folio 39 del expediente), entre los miembros de la entidad que se creó no solo hay religiosos sino otras personas con otras profesiones, inclusive entre los fundadores. Dijo que la ausencia de ánimo de lucro es un requisito que demanda el más alto grado de altruismo y desprendimiento material para quienes integran la asociación, la cual no se evidencia en esta entidad, ya que se genera un reparto de utilidades, revestido bajo la forma de honorarios, salario u otra denominación. Solicitó que se examinaran los libros de contabilidad para demostrar que se derivan ingresos para cada uno de los asociados y por tal

razón la entidad Colegio San Carlos está sujeta al gravamen de industria y comercio. Finalmente, solicitó que se reconozcan las excepciones que se demuestran en el curso del proceso, y se declare que la actuación de la administración no viola precepto legal alguno y se encuentra ajustada a derecho. SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección CuartaSubsección “A” mediante la sentencia de fecha 19 de junio de 2002 accedió a las súplicas de la demanda. En primer lugar denegó el cargo relativo al silencio administrativo positivo por advertir que la Resolución que decidió el recurso gubernativa fue notificada por edicto desfijado el 26 de abril de 1999, es decir dentro del término legal, pues el recurso fue interpuesto en debida forma el 24 de abril de 1998 y el plazo para decidirlo vencía el día 24 de abril de 1999, que por ser sábado se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es el 26 de abril de 1999. Respecto a la no sujeción al impuesto de industria comercio, avisos y tableros, se observó que en un asunto idéntico se discutieron aspectos fácticos y jurídicos semejantes a los que motivaron la presente controversia, por lo que se transcribieron las consideraciones expuestas en la sentencia de abril 17 de 2002, con ponencia del Doctor. Fabio O. Castiblanco, para concluir que el Colegio San Carlos no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y en consecuencia no es procedente la sanción que se impuso en los actos acusados.

En la sentencia transcrita, se determinó que la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen tiene por naturaleza propender por una formación religiosa basada en la devoción a Cristo y valores religiosos que se aplican a la vida en común. Señaló que la actividad religiosa es una profesión que se ejerce por personas que tienen la misma concepción respecto a la vida, de un ser supremo, por tal razón se debe considerar como gremio y exento del impuesto municipal habida consideración que durante su existencia y terminación no reparten utilidades o excedentes. Así mismo respecto al caso concreto, en esa oportunidad el Tribunal observó que la comunidad religiosa se puede encasillar como gremio, pero no toda actividad que desarrollen está exenta del impuesto de industria y comercio, sino solo aquellas que sean propias y tengan vinculo o conexión directa con su profesión. Adujo que en el ejercicio de la actividad de educación la comunidad religiosa puede exponer y propagar su concepción religiosa y su credo al incluir en ella sus valores éticos de modo que se considera como un ejercicio propio y estrechamente vinculada con el gremio, razón por la cual los ingresos provenientes por este concepto son exentos del impuesto municipal. De la decisión mayoritaria se apartó la Magistrada Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, quien en su salvamento de voto consideró que debían denegarse las súplicas de la demanda pues el servicio de educación privada, que era el prestado por el actor para los años gravables de 1991 y 1992 se encontraba exento en un 100% de su ingreso bruto, lo que es distinto a no sujeto del impuesto, por tal

razón no estaba eximido de presentar las declaraciones y liquidar la sanción por extemporaneidad correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del Distrito impugnó la sentencia, porque consideró en primer lugar que se le violó el derecho a la defensa toda vez que el H. tribunal desestimó los argumentos planteados por la parte opositora sin escuchar en su fallo las razones que se esbozaron para demostrar que el Colegio San Carlos P.P Benedictinos no es un no “sujeto pasivo” del impuesto de industria y comercio, porque ni es una asociación de profesionales, ni es una asociación gremial sin animo de lucro. De otra parte señaló que el Tribunal realizó una transcripción de una sentencia en la que se analiza, en su criterio, una situación similar, cuando en verdad los casos no son iguales y con fundamento en tales consideraciones, también abstractas, se falla en contra del Distrito. Todo lo anterior constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso, que es razón suficiente para revocar la providencia recurrida por incorporar una causal de nulidad no saneable. En lo de fondo, insistió en que el Colegio demandante no es una asociación gremial sin ánimo de lucro como para que pueda beneficiarse con la no sujeción prevista en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 de 1983, por cuanto el Colegio no se ha integrado para la defensa exclusiva de sus intereses, como es lo usual de este tipo de agrupaciones, y que desde su génesis ha sido la finalidad, pues los trabajadores les interesaba reunirse para defenderse de los abusos cometidos en

su contra por los empleadores. En este caso, tratándose de un beneficio tributario, no es posible acudir a la analogía ni a interpretaciones extensivas para acomodar una no sujeción a una situación particular que no cumple con los requisitos para acceder a ella.. Reiteró que no se cumple con el segundo presupuesto para acceder a la no sujeción, que es que estas asociaciones no tengan ánimo de lucro, ya que se requiere que entre socios no haya reparto de utilidades, por otro lado, existe una situación adicional consistente en que los ingresos percibidos deben ingresar en su totalidad al patrimonio del colegio, sin perjuicio de que parte de los mismos se destinen a la prestación de los servicios de la educación y conexos. Sumado a lo anterior está, como hecho notorio, que el servicio de educación que presta el demandante no es propiamente una labor de beneficencia por cuanto esta supone gratuidad en los servicios o por lo menos costos muy bajos y resulta difícil imaginar que la labor realizada sea sin ánimo de lucro. Con fundamento en lo anterior, solicita que la providencia impugnada sea revocada y en su lugar se confirmen los actos administrativos demandados, incluyendo la sanción impuesta por haber liquidado de forma incorrecta la sanción por extemporaneidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada al alegar de conclusión reiteró que el Colegio no cumple con los presupuestos del literal d) del artículo 31 del Decreto Distrital 423 de 1996, para que no pueda ser considerado como no sujeto pasivo frente al impuesto de industria y comercio, ya que del mismo no es predicable que sea una

asociación de profesionales, ni una asociación gremial porque no se ha constituido para la defensa de sus intereses como grupo, y en su calidad de sujeto pasivo del impuesto de carácter municipal debía haberse allanado al cumplimiento oportuno de la obligación formal de presentar las declaraciones correspondientes a este gravamen por las vigencias fiscales de 1991 y 1992, conforme a los especificaciones legales y las disposiciones sobre plazos establecidas por la Secretaría de Hacienda. Resaltó que habiendo presentado las declaraciones en forma extemporánea debió liquidar las sanciones conforme las previsiones del inciso 2° del artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, teniendo como base los ingresos por cuanto en su calidad de contribuyente exento del tributo su impuesto a cargo era el equivalente a (0), y como no lo hizo correctamente, procedía la sanción impuesta en los actos acusados. Afirmó que la educación privada a la cual se dedica el Colegio actor estuvo exenta del pago del impuesto de industria y comercio hasta el año 1992, por virtud de los Acuerdos del Consejo de Bogotá, hoy D.C., números 11 de 1988 y 9 de 1992, y la exención liberaba al contribuyente de la obligación sustancial de pagar el tributo pero no de presentar la declaración. Insistió en que mediante la sentencia apelada se transgredió el derecho de defensa del demandado ya que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta al momento de dictarse tal proveído. Señaló que la no sujeción prevista en el artículo 31 del Decreto Distrital 423 de

1996, tiene como destinatarias a ciertas personas o entidades, es decir, se establece atendiendo a los sujetos del tributo y no al hecho generador, que en tratándose de las asociaciones gremiales o profesionales sin ánimo de lucro, el factor que determina y justifica la prohibición de gravarlas con el Impuesto de Industria y Comercio, es la actividad que desarrolla como tal, la de su organización, la de su esencia, la de su razón de ser, es decir, las actividades necesarias para su funcionamiento como entidades corporativas, aspecto que es ajeno a la situación del demandante, cuya actividad es la educación privada, que en su oportunidad tuvo el tratamiento preferencial de la exención frente al impuesto de Industria y Comercio. Ni la parte demandante, ni el Ministerio Público, registraron actuación en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, parte demandada, debe establecer la Sala si el Colegio San Carlos P.P Benedictinos es una asociación de profesionales o gremial sin ánimo de lucro y en tal sentido es un no “sujeto pasivo” del impuesto de industria y comercio de conformidad con la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 de 1983, como lo determinó el tribunal al anular los actos acusados, o si como lo alega el recurrente no es de esta naturaleza jurídica y por lo tanto los actos acusados se ajustan a derecho. Mediante los actos administrativos acusados la Dirección de Impuestos Distritales impuso sanción al Colegio actor por no liquidar la sanción por extemporaneidad

en las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos por los años gravables de 1991 y 1992, presentadas el 19 de septiembre de 1996, lo cual ha sido controvertido por la parte demandante con fundamento en que el Colegio San Carlos es una asociación gremial sin ánimo de lucro, pues se trata de una asociación de religiosos y de conformidad con el artículo 4° del acuerdo 21 de 1983, la labor que desarrolla el Colegio no está sujeta al impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, pues como actividades no sujetas al gravamen están las “desarrolladas .... por las asociaciones .... gremiales sin ánimo de lucro” . Dice así el artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983: Actividades no sujetas. No están sujetas a los impuestos de industria, comercio y avisos las siguientes actividades: (...) 4. La educación pública, las actividades de beneficencia, las actividades culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” Proviene esta norma de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 14 de 1.9831 que reza: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: (...) 2. Las prohibiciones que consagra la ley 26 de 1.904; además, subsisten para los departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: (...); d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las

entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud..¨ Por lo tanto las actividades que no han sido excluidas por la Ley del gravamen, están sometidas al impuesto de industria y comercio, a menos que por acuerdo municipal se haya establecido la exención del pago del tributo, lo anterior significa que cuando una actividad está no sujeta al gravamen queda por fuera del ámbito del impuesto y no es posible de ella pretender el cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre ellas, la de presentar la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros. Los sujetos o actividades exentas si están obligados a cumplir las obligaciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra la de declarar o informar cuando la ley lo ordena. 1 Recuérdese que el artículo 32 de la mencionada Ley establece que el impuesto de Industria y Comercio grava las actividades comerciales, industriales y de servicios que ejerzan o realicen las personas naturales o jurídicas, o sociedades dentro de la jurisdicción del distrito o municipio. Ahora bien, para determinar si el Colegio San Carlos PP Benedictinos, para el período en discusión, esto es 1991 y 1992, se encontraba no sujeto al impuesto de Industria, Comercio y Avisos, y en tal sentido no estaba obligado a presentar las declaraciones sobre las cuales se impuso la sanción por extemporaneidad en los actos acusados, debe determinarse si se trata de una asociación gremial sin ánimo de lucro. Como lo señalan las partes, no existe definición legal de “asociación gremial”, por

lo tanto debe acudirse a definiciones tanto de doctrinantes como de uso corriente para desentrañar su significado. En primer lugar “Asociación” es definida por el Diccionario de la Lengua Española en su segunda acepción como”Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos conformada.” La Constitución Política de Colombia contempla el derecho de libre asociación en el artículo 38 en estos términos: "Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad." Para el doctrinante José Ignacio Narváez García2 “las asociaciones se constituyen y funcionan con arreglo a las disposiciones que para las corporaciones contiene el Código Civil, aunque algunas están sujetas a regímenes específicos. Pero el común denominador de la asociación – que es el género - y de la sociedad – que es una de sus especies – reside en que son uniones voluntarias, duraderas y organizadas, de personas que tienen en mira la consecución de un fin unitario. (...) son uniones organizadas porque la coordinación de esfuerzos individuales en pos de la finalidad común superior exige órganos que faciliten la formación de voluntad social y dirijan su cumplimiento; (...)” En tratándose de las asociaciones sin ánimo de lucro, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 1997, las definió como: "Pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades para una finalidad no lucrativa, sino de orden espiritual o intelectual o deportivo o recreativo". 2 Derecho Mercantil Colombiano, Teoría General de las Sociedades, Octava Edición, Legis. Pág.29.

La ausencia del ánimo de lucro se traduce en que la finalidad de la asociación no sea la de repartir entre sus asociados las utilidades que de la misma resulten de acuerdo con unas cuotas de antemano fijadas. (artículo 98 del Código de Comercio) Ahora bien, según el Diccionario de Lengua Española, “Gremial” significa: “Perteneciente a un gremio, oficio o profesión” y según la misma Obra, “Gremio” es el “Conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio, profesión o estado social” De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que haciendo uso de estas expresiones, podría entenderse por asociación gremial sin ánimo de lucro, como aquella persona jurídica conformada por la agrupación de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión y que pretenden en defensa de sus intereses comunes la consecución de un fin unitario, despojada de la finalidad de la distribución o reparto entre sus miembros de las utilidades o rendimientos que de la misma resulten. En efecto, una asociación gremial surge por la necesidad del ser humano de agruparse con otros semejantes con los que comparten las mismas actividades o afinidades vocacionales en aras a satisfacer todos los requerimientos y objetivos que le son inherentes y los singularizan dentro la sociedad. En el presente caso, la parte actora ha señalado que cumple con las condiciones para ser considerada como una asociación gremial sin ánimo de lucro, pues los religiosos vinculados a la entidad, se reúnen con el propósito de compartir sus esfuerzos para difundir la religión que profesan, promover la misión de la Iglesia, facilitar el acceso a servicios de educación, y en general al ejercicio de su

profesión como religiosos3, siendo evidente que poseer un fin religioso, constituye tener por objeto el ejercicio de una profesión y consecuencialmente la observancia de la doctrina religiosa. Ahora bien, teniendo en cuenta los documentos obrantes en el proceso, se observa en primer lugar que el Colegio San Carlos es una entidad sin ánimo de lucro fundada en Santafe de Bogotá en 1975. 3 Acude el demandante a la definición de “Religión” contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua como “3. Profesión y Observancia de la doctrina religiosa” Su Personería Jurídica fue reconocida mediante Resolución No. 4122 del 27 de agosto de 1976 expedida por el Ministerio de Justicia, según la certificación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá D.C. (folio 40 del cuaderno de antecedentes) Según su Acta de Organización y Estatutos, el primero de diciembre de 1975 en la ciudad de Santafé de Bogotá: “... se reunieron en las oficinas del Priorato del Monasterio Benedictino de Tibatí los señores, Padre Valerian Odermann, en su propio nombre y como representante legal del Monasterio Benedictino de Tibatí, O.S.B., el Padre Francis Wehri, O.S.B., el Padre Lawrence Wagner, O.S.B., el Doctor José Lloreda Camacho, el Doctor Alfonso Lloreda Camacho, el Doctor José Antonio Lloreda Londoño y el Doctor José Manuel Restrepo D., todos los cuales actúan en su propio nombre con el objeto de proceder, como efectivamente proceden por medio de la presente, a la organización de una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...