CE-25000-23-27-000-1999-0634-01(13440)-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0634-01(13440)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO POR EL DECRETO 1421 DE 1993 - Ante la insuficiencia del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 era necesario expedir y aplicar el Decreto 807 de 1993 / AUTORIDADES LOCALES DEL D.C. - Era necesaria su intervención para dar cumplimiento al artículo 176 del Decreto 1421 de 1993 / ESTATUTO PROCEDIMENTAL TRIBUTARIO PARA EL D.C. - Es el Decreto 807 de 1993 con aplicación desde diciembre 20 de 1993 Acerca del ámbito y contenido de la remisión normativa, así como de la observancia del régimen de transición, la Sala se ha referido en varias sentencias, en las que ha observado la insuficiencia del artículo 162, para ser aplicado directamente, así como la necesidad del régimen de transición, enfatizando precisamente en su finalidad, dispuesta en el artículo 176. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. Es así como la Sala no ha aceptado la posición que pretende ignorar las anteriores previsiones, así como claras disposiciones contenidas en los artículos 137 y 163 del Decreto 807 de l993, al estimar que dentro del sistema implantado se requería la intervención de las autoridades locales y que no era viable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo
Estatuto, mas aun cuando esta norma nada dispuso en materia de prescripción. NOTA DE RELATORIA: Sentencias de noviembre 10/2000 Exp. 10870 y de julio 26 de 2002 Exp, 12745 C.P. Juan Ángel Palacio H. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EN EL D.C. - Conforme al artículo 162 del Decreto 807 de 1993 se rige por lo previsto en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario / TERMINO DE PRESCRIPCIÓN EN EL D.C. - Se aplica la prevista en el artículo 817 del Estatuto tributario pero a partir de la vigencia del Decreto 807 de 1993 / NOTIFICACION DE MANDAMIENTO DE PAGO EN EL D.C. - Es válida la efectuada dentro de los 5 años contados a partir del 20 de diciembre de 1993 En consecuencia, las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional, en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones. Además el mismo Decreto prevé en su artículo 137 lo relativo a la prescripción de la acción de cobro, indicando que se regulará por lo dispuesto en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas, no comparte la Sala la decisión del Tribunal, basada en la aplicación directa al artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional,
desde la vigencia del Decreto 1421 de 1993, puesto que como quedó expuesto, su aplicación se surte a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993, que lo incorporó a la legislación distrital. Es decir que el término de prescripción de cinco años, para el caso bajo examen se iniciaba a partir del 20 de diciembre de 1993. Se tiene entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si lo elegido por la contribuyente actora fue la norma posterior, la prescripción se empezaría a contar desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso concreto, el Decreto 807 de 1993, como lo ha sostenido la Administración. Conforme a lo anterior, el término de prescripción de cinco años para que la Administración notificara válidamente los mandamientos de pago se iniciaba el 20 de diciembre de 1993 y vencía el 20 de diciembre de 1998. Así que respecto de aquellos que fueron notificados entre el 1° de octubre y el 19 de noviembre de 1998. Por lo anterior respecto de los sesenta y seis (66) predios a que se refieren los citados mandamientos de pago, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa acusada, en cuanto declaró no probada excepción de la prescripción de la acción de cobro, y prospera en este aspecto el recurso de apelación interpuesto. SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN EL D.C. - No son aceptables causales distintas a las previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario / TERMINO DE PRESCRIPCION TRIBUTARIA EN EL
D.C. - No puede ser modificado por el Alcalde Mayor mediante el Decreto 807 de 1993 / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL Al respecto no es de recibo el argumento del recurrente en virtud del cual sostiene que los mandamientos de pago notificados en el año 1999 son oportunos, dadas las suspensiones de los términos procesales a que se refieren los Decretos Distritales 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, porque como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, no pueden aceptarse causales de suspensión del término de prescripción distintas a las previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable al Distrito Capital por remisión expresa del Decreto 807 de 1993, artículo 137, ya que dentro de las facultades del Alcalde Mayor no está la de modificar los términos de prescripción establecidos en la normatividad legal vigente. Se aclara que según la demanda los predios gravados son 106 y no 104 como se hace constar en la sentencia apelada, luego al haberse declarado la caducidad respecto de once (11) predios se entiende que la decisión del Tribunal recae sobre los 95 predios restantes y no sobre 93, como se indica en la parte considerativa del fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0634-01(13440)
ACTOR: INVERSIONES PROYECTO 90 LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Referencia: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-1993 -COBRO COACTIVO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de mayo 8 de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia fiscal de 1993.
ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales de Santa Fe de Bogotá mediante Resoluciones expedidas y notificadas entre el 1° de octubre de 1998 y el 24 de mayo de 1999, reliquidó y libró mandamiento de pago en relación con el impuesto predial unificado a cargo de la sociedad INVERSIONES PROYECTO 90 LTDA., en liquidación, por la vigencia fiscal de 1993, en relación con cada uno de los 106 inmuebles ubicados en la Calle 9 N° 36-03 de Bogotá. Contra los mandamientos de pago la demandante propuso las excepciones de prescripción, pago efectivo y la no exigibilidad de intereses moratorios anteriores a 1998, las cuales se decidieron en forma desfavorable mediante sendas resoluciones expedidas entre el 3 de febrero y el 24 de mayo de 1999. El recurso de reposición interpuesto respecto de cada una de las resoluciones que negaron las excepciones se decidió mediante resoluciones expedidas entre el 31 de marzo y el 2 de julio de 1999, agotándose así la vía
gubernativa. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de la totalidad de las resoluciones de reliquidación del impuesto (mandamientos de pago) así como de las que negaron las excepciones y de las que confirmaron las anteriores. Los cargos de la demanda se resumen así: Se violaron las normas de procedimiento, toda vez que las resoluciones que sirvieron de título ejecutivo consisten en actos de reliquidación del impuesto, lo cual no es viable, ya que se trata de un inmueble nuevo o segregado que no ha nacido a la vida jurídica, es decir que no tenía ningún antecedente histórico tributario. Al hablarse de reliquidación implica que existió con anterioridad una liquidación y con base en ella se reliquida el impuesto, más aún cuando el predio matriz canceló en su totalidad el impuesto para el período de 1993, y en más de una oportunidad la Administración expidió paz y salvo de tesorería. La Administración debió efectuar liquidaciones de aforo para establecer la base del tributo, con el fin de que el usuario o propietario pudiera ejercer el derecho de defensa, sin embargo se limitó a proferir el mandamiento ejecutivo sin mediar requerimiento alguno. Siendo el Estatuto Tributario Nacional de aplicación general, el término de prescripción de cinco años para el período gravable de 1993, cobijó la obligación cobrada, en virtud de la retrospectividad de la ley tributaria, el tránsito constitucional y la irretroactividad de la ley, tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia relativa a los conflictos sobre
aplicación de las normas expedidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Como quiera que los mandamientos ejecutivos se fundamentaron en actos unilaterales y el Código Contencioso Administrativo en su artículo 66 establece la perdida de vigencia de aquellos por el transcurso del tiempo, es decir de cinco años, sin que se hayan realizado los actos para su ejecución, tal pérdida de vigencia encierra los elementos propios de la prescripción, como son el trascurso del tiempo y la ejecutoriada. Para la vigencia fiscal de 1993 la contribuyente actora no era propietaria de los inmueble objeto de impuesto, por lo cual no era la obligada a pagarlo, máxime cuando existía un pago unificado del período 1993, conforme se soporta con el paz y salvo vigente al 31 de diciembre del mismo año, que debe exonerar del pago a los inmuebles segregados, pues correspondía a la Administración la carga de la liquidación de los mismos, lo que no ocurre hoy en día con el autoavalúo, donde la carga corresponde al contribuyente. El autoavalúo previsto en el Decreto 1421 de 1993 es inaplicable, porque para la fecha de su expedición ya se encontraba liquidado el impuesto del predio matriz. OPOSICIÓN El apoderado del Distrito Capital al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda, que sustentó en la falta de citación de las normas infringidas, por aludirse a ordenamientos de manera general sin indicar las normas de esos ordenamientos presuntamente transgredidas, y adicionalmente, por no concretarse el concepto de violación y exponerse de manera confusa e inadecuada respecto de la actuación administrativa
demandada. Acerca de las razones de inconformidad del demandante aludió en primer término al procedimiento para la liquidación del impuesto predial por vigencias anteriores a 1994, para resaltar que la reliquidación se realiza con fundamento en el artículo 116 de la Ley 9ª de 1989 y que la liquidación de deudas frente a mutaciones de segunda clase consiste en la realización de sendas liquidaciones del impuesto predial respecto de todos los predios provenientes de la mutación (segregados), al momento de ser estos incorporados en la base catastral. Trámite que se promueve cuando quienes fueron propietarios del inmueble denominado de mayor extensión, que sufrió una mutación o desenglobe, al momento de vender las individualidades, acredita en el acto de venta únicamente el paz y salvo atinente al predio de mayor extensión, haciendo uso del artículo 27 de la Ley 14 de 1983. Sostuvo que el pago por el predio de mayor extensión no es válido como liberatorio de la obligación de pago por los predios ya desenglobados, por tratarse de unidades inmobiliarias diferentes, por lo que no debe ser de recibo la excepción de pago. Explicó el procedimiento para el cobro, teniendo como título ejecutivo las reliquidaciones del impuesto, a la luz de las normas distritales aplicables y advirtió que las normas adoptadas por el Distrito Capital mediante los Decretos 1421 y 807 de 1993 sólo rigen para la vigencia de 1994 y posteriores, para concluir en que no se puede aplicar la prescripción de cinco años en cuanto al impuesto predial liquidado a cargo de la actora por
la vigencia fiscal de 1993. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de instancia adoptó las siguientes decisiones: Respecto de las Resoluciones Nos. 501 de febrero 3 de 1999, 517 de febrero 4 de 1999, 515 de febrero 4 de 1999, 520 de febrero 4 de 1999, 518 de febrero 4 de 1999, 507 de febrero 4 de 1999, 584 de febrero 12 de 1999, 508 de febrero 4 de 1999, 510 de febrero 4 de 1999, 519 de febrero 4 de 1999 y 513 de febrero 4 de 1999, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de prescripción y pago efectivo propuestas por la sociedad actora contra los mandamientos de pago librados por concepto del impuesto predial unificado, por la vigencia fiscal de 1993, de los inmuebles ubicados en la calle 9 No. 36-03 , identificados como Locales 1-3, 1-47, 169, 1-150, 2-22, 2-32, 2-40, 2-53, 2-67, 2-70 y E-8 P-1, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo por encontrar caducada la acción. Al efecto, señaló que tales resoluciones fueron notificadas en la fecha de su expedición, mientras que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1999. En relación con las resoluciones mediante las cuales se reliquidó el impuesto predial y se libró orden de pago, se declaró igualmente inhibido
para decidir de mérito, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no eran demandables ante la jurisdicción. Acerca de la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del Distrito Capital, precisó que sólo la ausencia absoluta de los hechos que sirven de fundamento a la acción, de las disposiciones violadas y el concepto de violación, impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo, situación que consideró no se presentaba respecto de la demanda y negó así la prosperidad de la excepción. Declaró la nulidad de las Resoluciones que negaron las excepciones propuestas por la actora, así como de las que confirmaron las anteriores, respecto de (93) de los inmuebles descritos en la parte motiva, por encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro. Como consecuencia de lo anterior declaró que la sociedad demandante no está obligada pagar suma alguna por concepto de los valores cobrados en las resoluciones que se anulan. La decisión anterior se fundamentó así: Con base en las resoluciones expedidas por el Grupo de Liquidación, la Jefatura de Cobranzas libró orden de pago a favor del Distrito Capital y en contra de Inversiones Proyecto 90 Ltda., por concepto del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal de 1993, de los 93 inmuebles ubicados en la calle 9 No.36-03, los cuales fueron notificados por correo del 10 al 18 de diciembre de 1998 y el 15 de marzo de 1999. Contra los mencionados mandamientos de pago la sociedad propuso las
excepciones de prescripción y de pago efectivo, y la Administración a través de los actos acusados declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Teniendo en cuenta que la contribuyente, en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, eligió la prescripción regida por el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece la prescripción en el término de cinco (5) años, y que esta norma por remisión expresa del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, es aplicable en el Distrito Capital a partir de la vigencia del Decreto 1421, que lo es el 22 de julio de 1993, fecha de su publicación, el término de prescripción empieza a contarse a partir de ésta. Para la fecha en que fueron notificados los respectivos mandamientos de pago, del 10 al 18 de diciembre de 1998 y el 15 de marzo de 1999, ya habían transcurrido más de cinco años, pues para este efecto la Administración disponía hasta el 22 de julio de 1998, y por consiguiente operó la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales por la vigencia de 1993, término de prescripción respecto del cual no se advierte interrupción o suspensión alguna al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario. APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro, y al efecto expuso: Respecto de las consideraciones del Tribunal, se precisa que mediante diversas sentencias el Consejo de Estado ha sostenido que con fundamento
en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 y concretamente en acatamiento de las ordenes impartidas por el artículo 176 ib., sobre armonización de las disposiciones vigentes en el Distrito Capital con los preceptos del Estatuto Tributario Nacional, el artículo 817 mediante el cual se establece el término de prescripción, solamente podía empezar a aplicarse para las actuaciones adelantadas con posterioridad a la publicación de la norma que lo armonizó, esto es el artículo 137 del Decreto Distrital 807 de diciembre 20 de 1993. En el evento que el prescribiente se haya acogido a las disposiciones del artículo 817 del Estatuto Tributario, para proponer la excepción de prescripción, precisamente con base en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 únicamente a partir del 20 de diciembre de 1993 pueden contabilizarse válidamente los términos. Se solicita acoger el antecedente jurisprudencial anotado, para concluir que los mandamientos de pago por concepto del impuesto predial unificado por la vigencia fiscal de 1993, fueron expedidos oportunamente y por tanto tenían la aptitud para interrumpir el término de prescripción de la acción de cobro, ya que la administración tenía plazo para hacerlo hasta el 20 de diciembre de 1998 y lo hizo entre los días 10 y 18 de diciembre del mismo año. Respecto de los mandamientos de pago notificados a la demandante durante el año de 1999, se insiste en su oportunidad, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino por aplicación de los Decretos Distritales Nos. 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, que suspendieron términos para
actuaciones adelantadas en la Dirección Distrital de Impuestos, incluyendo lo concerniente al proceso de cobro, y que en manera alguna han pretendido modificar las disposiciones de carácter nacional sobre prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera los fundamentos de la apelación y adicionalmente advierte que la excepción de pago propuesta por la demandante tampoco debe prosperar, porque si bien la sociedad realizó un pago el 21 de enero de 1993, por valor de $227.195, éste corresponde al inmueble distinguido dentro de la nomenclatura urbana como de la calle 9 No.36-03/23, es decir, la matriz, cuando ya en 1993 existían los segregados del mismo. Señala que el hecho generador del impuesto es la existencia del predio y que presentes los predios segregados, el primero desaparece o sufre transformaciones, por lo tanto tras la mutación del lote de la calle 9 N° 3603/26, Inversiones Proyecto 90 Ltda., debía cancelar el gravamen por cada uno de los desenglobados respecto de la vigencia fiscal objeto de cobro. La parte actora solicita se confirme la sentencia apelada y al efecto reitera los argumentos de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO Solicita se confirme la sentencia apelada por considerar que la circunstancia de que el Alcalde Mayor de Bogotá hubiera expedido el Decreto 807 de 1993, que empezó a regir el 20 de diciembre del mismo año, Decreto que igualmente establece un término de prescripción de cinco (5) años, no podía afectar ni impedir que continuara corriendo y se completara el término de
prescripción que establecieron normas de superior jerarquía, como son los artículos 817 del Estatuto Tributario Nacional y 162 del Decreto 1421 de 1993. Señala que si el Decreto Distrital 807 hubiera afectado la prescripción que estaba corriendo en el momento en que fue expedido, habría que aplicar las reglas del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, ya que en este caso el prescribiente escogió la prescripción que más lo favorece, o sea la que estaba corriendo cuando empezó a regir el Decreto 807. Es decir que en el caso bajo examen el término para ejercer la acción de cobro empezó a correr el 22 de julio de 1993 y se completó el 22 de julio de 1998. Como los mandamientos de pago fueron notificados después de dicha fecha, se produjo el fenómeno de la prescripción, además la Administración no demostró en el proceso que el término de prescripción hubiera sufrido interrupciones o suspensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a las razones en que se sustenta la inconformidad del apoderado de la parte demandada con lo decidido por el Tribunal, al declarar probada la excepción de prescripción de las obligaciones por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia fiscal de 1993, a cargo de la actora, aplicando directamente el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo162 del Decreto 1421 de 1993, y contando el término de prescripción de cinco años desde la vigencia del citado Decreto (22 de julio de 1993), prescindiendo de lo
dispuesto en el Decreto 807 de l993, según el cual, el conteo del término se efectuaría teniendo en cuenta su vigencia (20 de diciembre de l993), corresponde a la Sala determinar la normatividad aplicable respecto de la prescripción de las deudas materia del litigio. Sobre el particular ha sido criterio reiterado de la Sala el considerar que para la contabilización del término de prescripción se tiene en cuenta es la fecha de vigencia del Decreto 807 de 1993 y no del Decreto Ley 1421 de 1993, por las siguientes razones. El artículo 162 de Decreto 1421 de l993, norma que sustentaría la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, y que le permitió al a-quo considerar que con la publicación de dicho Estatuto Orgánico de Bogotá se iniciaba el conteo del término de prescripción, dispone: Artículo 162. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. (subraya la Sala). Acerca del ámbito y contenido de la remisión normativa, así como de la observancia del régimen de transición, la Sala se ha referido en varias sentencias1, en las que ha observado la insuficiencia del artículo 162, para ser aplicado directamente, así como la necesidad del régimen de transición, enfatizando precisamente en su finalidad, dispuesta en el artículo 176, que reza: “Artículo 176. REGIMEN DE TRANSICIÓN.- Con el fin de
asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones transitorias: (...) 2°- El gobierno distrital...expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal...” 1 Sentencias de noviembre 10/2000 Exp. 10870 y de julio 26 de 2002 Exp, 12745 C.P. Juan Ángel Palacio H. Interpretando en forma armonizada las anteriores disposiciones, la Sala ha indicado que entre las modificaciones a las normas vigentes, adoptadas por el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 162, se dispuso la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de procedimiento, sanciones, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos, ordenándose su aplicación en el Distrito, “conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste”. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. Para el efecto, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, se autorizó al Gobierno Distrital para expedir “las normas
estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto”, entre ellas, las atinentes al régimen fiscal. Es así como la Sala no ha aceptado la posición que pretende ignorar las anteriores previsiones, así como claras disposiciones contenidas en los artículos 137 y 163 del Decreto 807 de l993, al estimar que dentro del sistema implantado se requería la intervención de las autoridades locales y que no era viable ignorar lo dispuesto en el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, y en una interpretación aislada, dar aplicación directa al artículo 162 del mismo Estatuto, mas aun cuando esta norma nada dispuso en materia de prescripción. Ahora bien, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, invocando las facultades conferidas por los artículos 38, 161, 162 y 176 numeral 2 del Decreto 1421 de 1993, expidió el Decreto 807 de 1993, “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 163 dispuso:
“Artículo 163. APLICABILIDAD DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
NACIONAL A LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DISTRITALES.
La remisión al Estatuto Tributario Nacional señalada en el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, se entenderá aplicable sólo a partir de la vigencia del presente decreto. En consecuencia, las disposiciones relativas a los procedimientos tributarios que por este Decreto se armonizan con el Estatuto Tributario Nacional, en cumplimiento del artículo 176 del Decreto 1421 de 1993,
se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de su vigencia, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que en forma expresa se contempla para algunas disposiciones. Además el mismo Decreto prevé en su artículo 137 lo relativo a la prescripción de la acción de cobro, indicando que se regulará por lo dispuesto en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional. Así las cosas, no comparte la Sala la decisión del Tribunal, basada en la aplicación directa al artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, desde la vigencia del Decreto 1421 de 1993, puesto que como quedó expuesto, su aplicación se surte a partir de la vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993, que lo incorporó a la legislación distrital. Es decir que el término de prescripción de cinco años, para el caso bajo examen se iniciaba a partir del 20 de diciembre de 1993. Se tiene entonces que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, si lo elegido por la contribuyente actora fue la norma posterior, la prescripción se empezaría a contar desde la fecha en que la ley nueva hubiera empezado a regir, para el caso concreto, el Decreto 807 de 1993, como lo ha sostenido la Administración. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias del 4 de mayo de 2001, C. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 11688; del 15 de junio de 2001, Exp. 11641 C.P. Germán Ayala M.; del 18 de septiembre de 2002, Exp. 12553, C.P. Ligia López Díaz; del 27 de febrero de 2003
Exp. 12913 C.P. Juan ángel Palacio; y de Marzo 13 de 2003 C.P. Germán Ayala Mantilla. En el caso que se analiza, si bien la sociedad eligió la prescripción regida por el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional y alegó su aplicación a partir de la vigencia del Decreto 1421 de 1993, esto es el 22 de julio de l993, como punto de partida del conteo de la prescripción, norma cuya aplicación directa no acepta la Sala, ello no impide la aplicación del artículo 137 del Decreto 807 de l993, a partir de su vigencia, que lo es el 20 de diciembre de 1993. Conforme a lo anterior, el término de prescripción de cinco años para que la Administración notificara válidamente los mandamientos de pago se iniciaba el 20 de diciembre de 1993 y vencía el 20 de diciembre de 1998. Así que respecto de aquellos que fueron notificados entre el 1° de octubre y el 19 de noviembre de 1998, a través de las Resoluciones Nos. 897, 617, 611, 345, 346, 647, 615, 616, 350, 618, 279, 341, 574, 406, 632, 631, 361, 629, 628, 648, 627, 625, 639, 637, 476, 477, 466, 472, 470, 471, 469, 576, 575, 574, 573, 572, 599, 594, 275, 591, 590, 589, 588, 587, 586, 584, 583, 846,
264, 580, 578, 626, 622, 621, 620, 610, 243, 226, 467, 464, 462, 478, 254, 474, 473, 475, como consta en el proceso (fls. 142 a 146 c.p), y no entre el 10 y 18 de diciembre de 1998, como en forma errónea se dice en la sentencia apelada, no operó la prescripción de la acción de cobro. Por lo anterior respecto de los sesenta y seis (66) predios a que se refieren los citados mandamientos de pago, debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa acusada, en cuanto declaró no probada excepción de la prescripción de la acción de cobro, y prospera en este aspecto el recurso de apelación interpuesto. Cosa distinta ocurre respecto de los mandamientos de pago que fueron notificados entre el 14 de abril y el 24 de mayo de 1999, a través de las Resoluciones Nos. 1779, 2274, 1955, 1782, 2275, 1956, 1777, 1958, 1934, 1780, 2287, 1957, 1757, 1935, 1959, 1755, 2288, 1960, 1754, 1937, 1961, 1747, 1936, 1962, 1749, 1938, 1963, 2299 y 1964 (fls. 147 a 149 c.p), donde se configuró la prescripción de la acción de cobro, ya que como quedó establecido, la Administración tenía hasta el 20 de diciembre de 1998, para notificar válidamente los mandamientos de pago, e interrumpir así al término de la prescripción.
Se declarará entonces probada la excepción de prescripción respecto del cobro del impuesto predial sobre los veint
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.