CE-25000-23-27-000-1999-0727-01(11878)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0727-01(11878)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ERROR ARITMETICO - No se presenta en caso de tratarse de un problema de interpretación de la norma aplicable / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - La controversia sobre su calidad o no de contribuyente no origina error Aritmético / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - No procede respecto de controversias sobre la calidad de contribuyente / CONTRIBUYENTE DEL IMPORRENTA - La controversia sobre su existencia no implica Error Aritmético en cuanto a la aplicación de tarifa / LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN - Procedimiento para establecer la sujeción o no al impuesto de renta / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por aplicación de procedimiento distinto Aun cuando la administración pretende configurar el error aritmético relacionado con la aplicación de la tarifa, la actuación surtida en vía gubernativa no estuvo encaminada a enmendar un presunto error aritmético, sino a determinar la sujeción al impuesto de renta en la vigencia fiscal de 1995 por parte de la actora, habida cuenta que en realidad la supuesta equivocación en la aplicación de la tarifa obedece no aun error de cálculo, sino a un problema de interpretación y aplicación del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. Así las cosas, es evidente que existe una discrepancia de fondo entre la autoridad fiscal y la Empresa de Energía Eléctrica sobre su sujeción o no al impuesto de renta y su obligación de declarar como contribuyente o simplemente presentar declaración de ingresos y patrimonio, la determinación de la tarifa aplicable, así como sobre la interpretación de la ley en el tiempo; asuntos que obviamente no pueden definirse mediante el procedimiento de la corrección aritmética, por no corresponder a
ninguno de los eventos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para que proceda la corrección aritmética, ya que como lo ha reiterado la Sala, la facultad de corrección aritmética se encuentra restringida a los eventos taxativamente señalados por el legislador como constitutivos de error aritmético, concepto que en todos los casos presupone la existencia de equivocaciones en los resultados de operaciones aritméticas. De acuerdo con lo anterior no asiste razón a la Administración cuando considera que la declaración de renta presentada por la actora incurre en el error aritmético previsto en el numeral 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario que reza: “Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando: ..2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar”, pues en realidad la aplicación de una u otra tarifa no resulta de un yerro en el cálculo de la tarifa aplicable, sino de una diferencia de criterios frente a la norma que define la sujeción o no al impuesto de renta por parte de la actora, en cuyo caso el trámite autorizado por la ley es la práctica de una liquidación de revisión, previa notificación del requerimiento especial como lo ha sostenido la demandante. En consecuencia, incurren los actos acusados en violación del debido proceso y el derecho de defensa así como a las normas que rigen el procedimiento de corrección aritmética, por haberse adoptado una procedimiento distinto al previsto en los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario, impidiendo a la sociedad actora controvertir las consideraciones tendientes a demostrar su calidad de contribuyente del impuesto de renta, así como su obligación de presentar declaración de renta en la que
debiera establecer las bases gravables y liquidarse el impuesto. DEVOLUCION DE RETENCION EN LA FUENTE - Es improcedente cuando existe error aritmético y la entidad no es contribuyente / ERROR ARITMETICO - Su existencia hace improcedente la devolución de retenciones / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN - Rechazo cuando la declaración de ingresos y patrimonio presenta error aritmético Si se tiene en cuenta que según el artículo 857 ib., ”las solicitudes de devolución o compensación se rechazaran en forma definitiva: 1.3.- Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético”, y que del contenido de las declaraciones de ingresos y patrimonio de que trata el artículo 599 ib, se deduce, que tales declaraciones “no pueden registrar o arrojar saldos a favor, ni en ella pueden registrarse retenciones objeto de devolución las cuales solo pueden efectuar a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, de conformidad con lo prescrito por el artículo 850 del Estatuto Tributario”, no encuentra la Sala justificado el proceder administrativo, cuando decide ordenar la devolución de un saldo a favor, a todas luces improcedente. Si la sociedad había omitido diligenciar los renglones correspondientes a la determinación del impuesto a cargo, el anticipo y la contribución a que estaban obligados los contribuyentes del impuesto de renta en la vigencia fiscal de 1995, y había manifestado expresamente que la declaración era de ingresos y patrimonio incluyendo allí las retenciones en la fuente, en contra de lo autorizado por la ley, no solo era evidente en supuesto “error aritmético”, que según el artículo 857, origina el rechazo definitivo de la solicitud
de devolución, sino que además no era posible acceder a la devolución de las retenciones en la fuente como si se tratara de un saldo a favor de los que trata el artículo 850. Así las cosas, y si bien el artículo 852 ib., autoriza al Gobierno Nacional para establecer sistemas de devolución de sumas retenidas, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes, de manera alguna podía la administración pasando por alto el supuesto error aritmético y la calidad de no contribuyente de la actora que manifestó expresamente durante el proceso de devolución, ordenar, sin sanear previamente tales impedimentos legales, la devolución de las retenciones en la fuente incluidas en la declaración de ingresos y patrimonio, como en efecto lo hizo. Por supuesto, establecida por parte de la Administración la devolución improcedente, es su obligación acudir a los procedimientos pertinentes para recuperar los valores indebidamente pagados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0727-01(11878)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A . E.S.PEEB Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la NaciónDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - parte demandadacontra la sentencia de octubre 19 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos a través de los cuales se practicó y confirmó liquidación oficial de corrección aritmética a la declaración de Renta presentada por la actora para la vigencia fiscal de 1995.
ANTECEDENTES.
El 12 de abril de 1996 la sociedad EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (antes Empresa de Energía de Bogotá) , presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 1995, informando como “renta liquida” (renglón 31) la suma de $78.187.672.000; “total impuesto a cargo” (renglón 46) -0-; retenciones practicadas (renglón 54) $1.257.037.000; y “total saldo a favor” (renglón 60) $1.257.037.000. El 4 de diciembre de 1996 (fl.77) la sociedad solicitó ante la Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Bogotá, la devolución del saldo a favor liquidado en la anterior declaración. Mediante Resolución 00069 de enero 21 de 1997, procedió la misma administración a reconocer y devolver con cheque la suma de $1.257.037.000. (fls.80 y 81).
El 7 de abril de 1998 expidió la Administración la liquidación de corrección aritmética 001, corregida mediante liquidación de corrección 005 de abril 18 siguiente, en la cual se liquidó un impuesto a cargo $23.456.302.000; contribución especial por valor de $29.320.378.000; anticipo para 1996 de $ 7.539.076.000; y sanción por corrección aritmética en $11.057.836.000. Se argumentó en la citada liquidación de corrección, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, que la Empresa de Energía de Bogotá S.A.- E.S.P.- tenía la calidad de contribuyente del impuesto de renta atribuible a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y que al no haberse establecido en la declaración de renta presentada por el año gravable 1995 rentas exentas, ni impuesto sobre la renta gravable, ni impuesto a cargo; registrando por el contrario un saldo a favor proveniente de las retenciones en la fuente, se generaba un error aritmético al tenor del numeral 2 del artículo 697 del Estatuto Tributario. Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto explicó la sociedad que si bien se utilizó el mismo formulario de declaración de renta y patrimonio cumpliendo con lo ordenado en el artículo 1º de la Resolución 8140 de diciembre 30 de 1996 de la DIAN, la declaración presentada por el año 1995 era la de ingresos y patrimonio, prevista en los artículos 598 y 599 del Estatuto Tributario como entidad no contribuyente del impuesto de renta, y que por la misma razón no solicitó la exención sobre la totalidad de la renta gravable a la que tendría
derecho en caso de ser contribuyente. El recurso gubernativo fue resuelto mediante la resolución 900071 de mayo 5 de 1999, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA.
Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la sociedad por conducto de apoderada, la nulidad de la liquidación de corrección aritmética y la resolución que la confirmó, y se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en los actos demandados. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política y artículos 646, 697, 698, 702, 703, 704, 707 y 730 numeral 2 del Estatuto Tributario.
La sociedad presentó declaración de ingresos y patrimonio por el año de 1995, y aunque en la liquidación de corrección aritmética se aduce que se incurrió en error aritmético, en la misma se formulan una serie de consideraciones tendientes a demostrar que la empresa si era contribuyente del impuesto de renta, situación de fondo que debió ser tratada mediante liquidación de revisión previo requerimiento especial, que contuviera todos los puntos que la administración pretendía modificar, procedimiento que al no ser aplicado cercenó el derecho de defensa y el debido proceso además de incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 730 del Estatuto Tributario. La declaración de ingresos y patrimonio se presentó en el formulario de Grandes Contribuyentes prescrito por la DIAN en la Resolución 8903 de diciembre 27 de 1996, en el cual debían declarar los calificados como grandes contribuyentes independiente de que tuvieran calidad de contribuyentes o no. Además según el
decreto 2321 de 1995 artículo 15 en la citada declaración “se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo. Con motivo de la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en la declaración de ingresos y patrimonio, se debatió la naturaleza de no contribuyente de la empresa, y fue aceptado por la DIAN que la declaración era de ingresos y patrimonio y no de impuesto sobre la renta.
2. Violación del artículo 22 del Estatuto Tributario y de los artículos 19 y 24 de la Ley 142 de 1994.
La Empresa de Energía tuvo la naturaleza de establecimiento público, entidad descentralizada del Distrito Capital hasta el 12 de enero de 1996, cuando se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Distrito por Acuerdo No.1 del Concejo Distrital. Mediante Escritura Pública 0610 de junio 3 del mismo año, Notaría 28 de Bogotá, se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios. En el año 1995 estaba vigente el artículo 22 del Estatuto Tributario según el cual los establecimientos públicos y demás establecimientos oficiales descentralizados no son contribuyentes del impuesto de renta. No obstante la DIAN decidió que la empresa si era contribuyente en el año 1995 porque a su entender se regía por el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, incurriendo en error al interpretar la norma por el hecho de que ella dispone que las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, estaban exentas del impuesto de renta por un lapso de siete (7) años, sobre las utilidades capitalizadas.
3. Violación del artículo 24 numeral 2.42 de la Ley 142 de 1994
Si se aceptara en gracia de discusión que la Empresa de Energía era contribuyente del impuesto de renta en 1995 se estaría violando la norma aludida, ya que la empresa capitalizó las utilidades obtenidas en ese año, como lo demuestran el estado de cambios en el patrimonio, el certificado de revisor fiscal y la Escritura 610 de junio 3 de 1996 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá.
4. Improcedencia del anticipo.
Es improcedente la liquidación del anticipo en la liquidación de corrección aritmética porque ella ha debido efectuarse en liquidación de revisión previo requerido especial y por las razones que han venido siendo expuestas en la jurisprudencia.
OPOSICION.
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que con anterioridad a la Ley 142 de 1994 no existía norma que diera a la Empresa de Energía de Bogotá la calidad de contribuyente y por tanto estaba obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio. Pero que con la entrada en vigencia de dicha ley las empresas prestadoras de servicios públicos, como es la demandante adquirieron el carácter de contribuyentes del impuesto de renta (arts. 17 y 24), por lo que no puede aceptarse que por el simple hecho de que hasta 1996 se transformó en empresa de servicios públicos domiciliarios no tuviera desde antes tal calidad. Aclaró que no es cierto que en la resolución que autorizó la devolución del saldo a favor se hubiera aceptado la calidad de no contribuyente de la actora por el año
1995, porque según los antecedentes de dicho acto se partió del supuesto de que se estaba frente a una declaración de renta, ya que según el artículo 599 del Estatuto Tributario los saldos a favor no se predican de las declaraciones de ingresos y patrimonio. Reiteró que del análisis efectuado a la declaración de renta presentando por la demandante puede concluirse que en efecto incurrió en error aritmético al liquidarse una renta liquida de $78.187.672.000 y determinar como impuesto a cargo -0cuando de la aplicación de la tarifa del 30% resultaba un impuesto a cargo.
LA SENTENCIA APELADA.
Mediante la sentencia apelada accedió el Tribunal a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que la demandante no está obligada a pagar suma alguna de las determinadas en los actos anulados. Las consideraciones que antecedieron a la anterior decisión se resumen así: En el memorando explicativo de la liquidación de corrección se realiza amplio análisis a cerca de la naturaleza de contribuyente de la actora del impuesto de renta para el año de 1995 con apoyo en la Ley 142 de 1994. Y al decidir el recurso se amplían las consideraciones atinentes al mismo aspecto indicando a su vez que la declaración de ingresos y patrimonio no puede arrojar un saldo a favor ni registrar retenciones objeto de devolución (art. 599 E.T.), lo cual solo es procedente para contribuyentes que liquidan saldos a favor en sus declaraciones tributarias (art.850 ib.) Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en cuanto la
liquidación de corrección aritmética se fundamentó en los artículos 646, 691 y 697 a 700 del Estatuto Tributario, disposiciones que autorizan la corrección de errores aritméticos cometidos en las declaraciones tributarias en general. Sin embargo tales errores deben enmarcarse en lo reglado en el artículo 697 según el cual todos los errores son de resultado, vale decir que no implique discusión sobre aspectos de fondo. No existe duda que la administración no partió de la comisión de un error aritmético en el denuncio de la actora, sino del cuestionamiento de su naturaleza de contribuyente, aspecto de fondo susceptible de ser discutido únicamente mediante el procedimiento de la liquidación de revisión previo requerimiento especial. Así las cosas, aunque la entidad fiscal haya hecho referencia al contenido de las declaraciones de ingresos y patrimonio y a la imposibilidad jurídica de determinar en ellas saldos a favor, máxime cuando se originan en retenciones en la fuente, lo cierto es que equivocó el procedimiento para adelantar la discusión sobre el particular, lo cual constituye clara violación al debido proceso y a las disposiciones que regulan la liquidación de corrección aritmética.
RECURSO DE APELACION.
La apoderada de la parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia exponiendo al efecto lo siguiente: No es cierto que mediante la actuación administrativa demandada se haya cuestionado la naturaleza de la contribuyente, toda vez que dicha calidad estaba plenamente establecida por la Ley 142 de 1994. La referencia al contenido de las declaraciones de ingresos y patrimonio así como a la imposibilidad de determinar en ellas saldos a favor, no tuvo otro objeto que respetar el derecho de defensa
indicando las razones por las que precisamente se incurrió en error aritmético. Además las normas que regulan la liquidación de corrección aritmética no impiden que se indiquen las razones que conducen a practicar dicho acto. No tuvo en cuenta el Tribunal que en efecto la actora era contribuyente del impuesto de renta y por tanto en su declaración por el año 1995 debió determinarse renta líquida gravable, ya que como se puede constatar en la misma, declaró renta líquida en la suma de $78.187.672.000 y no declaró renta exenta alguna. Se reitera que la sociedad si incurrió en error aritmético en su declaración de renta tal como lo dispone el artículo 697 del Estatuto Tributario pues en los renglones correspondientes a renta gravable impuesto a cargo colocó equivocadamente el valor de cero, registrando por el contrario un saldo a favor en cuantía de $1.257.037.000 (renglón 60). Circunstancia que encaja en el artículo 647, pues a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las bases gravables se anotó como valor resultante una cifra equivocada, ya que al no existir rentas exentas, la renta líquida se constituye en renta líquida gravable. A la que debió aplicarse la tarifa del 30% cuya resultado no puede ser cero . Según la norma para que se configure el error aritmético se requiere de dos presupuestos a saber: que se trate de un error en valores incluidos en la liquidación privada, siempre que no se afecten hechos imponibles y bases gravables, y que al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor
equivocado o que al aplicar las tarifas respectivas se anote un valor diferente al que debió resultar. La situación anotada facultaba a la administración para practicar liquidación de corrección aritmética, sin que pueda sostenerse que la actuación consistía en la práctica de una liquidación de revisión, porque nunca se pretendió modificar la liquidación privada (art. 702), sino enmendar un error aritmético (art. 698), resultando procedente la sanción por corrección.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte actora previa referencia a lo expuesto en los actos acusados concluye que en efecto ellos se basaron en un cuestionamiento de fondo sobre la calidad de contribuyente de la Empresa de Energía de Bogotá y considera que tal conclusión aparece corroborada en la sustentación del recurso de apelación interpuesto cuando se asevera que el Tribunal no tuvo en cuenta que la citada empresa era contribuyente del impuesto de renta. Recalca que el hecho de no haberse determinado renta líquida gravable ni renta exenta no constituye error aritmético en cuanto no existe ninguna operación aritmética, sino simplemente la posición de fondo que tiene la demandante frente a su calidad de no sujeto pasivo del impuesto de renta. Agrega que el hecho de haberse calificado la actora como gran contribuyente no implica que tenga la calidad de contribuyente y que no se incluyó una renta líquida gravable porque no era sujeta a gravamen, en consecuencia y como según el artículo 647 del Estatuto Tributario para la procedencia de error aritmético es requisito sine qua non que el contribuyente determine correctamente la base gravable, la cual corresponde a la renta líquida gravable,
no se cumplen las previsiones de la norma legal. Se reiteran los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a que la empresa no tenía la calidad de contribuyente del impuesto de renta en el año 1995. La parte demandada no registró actuación.
MINISTERIO PUBLICO.
Conceptúa en favor de la confirmación de la sentencia recurrida, advirtiendo que por razones diferentes a las expuestas por el a quo y concretamente por el hecho de que para el año de 1995 la sociedad actora no era contribuyente del impuesto de renta y por tanto no estaba obligada a presentar declaración de renta en la que estableciera las bases gravables y liquidara el impuesto, sino a presentar una simple declaración de ingresos y patrimonio, circunstancia por la que no podía configurarse error aritmético que diera lugar a liquidación de corrección aritmética, y además porque el hecho de no liquidar el impuesto sobre la base gravable no es error aritmético. Se refiere al contenido de los artículos 574, 598 y 599 del Estatuto Tributario, 24 de la Ley 142 de 1994 para concluir que al entrar a regir esta última la empresa de Energía de Bogotá era un establecimiento público descentralizado del Distrito Capital, que prestaba servicios públicos, y solo en el año 1996 se transformó en sociedad por acciones para la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que para el año 1995 no era contribuyente del impuesto de renta y no estaba obligada a presentar declaración de ese impuesto sino declaración de ingresos y patrimonio la cual debe contener la discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos
pero no la determinación de bases gravables ni liquidación de impuestos, por lo que no procedía la liquidación de corrección aritmética.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde en la instancia decidir si, como afirma la entidad recurrente, era procedente la liquidación de corrección aritmética practicada sobre la declaración de renta presentada por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P., para la vigencia fiscal de 1995, por configurarse respecto de ella error aritmético en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 647 del Estatuto Tributario; o si, por el contrario, como lo ha sostenido la demandante y lo aceptó el Tribunal, lo procedente era la liquidación de revisión previa notificación de requerimiento especial, en cuanto que lo argumentado por la entidad fiscal para la expedición del acto acusado es la calidad de contribuyente de la actora por la citada vigencia fiscal. Vistos los argumentos expuestos tanto en la liquidación de corrección aritmética como en la resolución que la confirmó, así como los hechos que antecedieron a dicha actuación, observa la Sala que asiste razón al Tribunal en cuanto considera que la Administración no partió de la comisión de un error aritmético en el denuncio fiscal presentado por la actora, sino del cuestionamiento a su calidad de contribuyente del impuesto de renta, asunto de fondo que no puede ser definido a través del proceso de liquidación de corrección aritmética. En efecto, en desarrollo del programa “Corrección aritmética renta”, año gravable 1995 fue seleccionada la declaración tributaria presentada por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA para dicha vigencia fiscal y para el desarrollo del mismo
advirtió el Jefe de la División de Análisis y Programación - Subdirección de Fiscalización, lo siguiente: “Dentro de los procesos seleccionados se encuentran casos de:….2. Empresas Industriales y Comerciales del estado del Orden Departamental, Distrital o Municipal, no contribuyentes , no declarantes (art. 22 del estatuto Tributario, a las que, de comprobar dicha calidad, previa solicitud y análisis de los documentos a que haya lugar, no se les puede aplicar las disposiciones relacionadas con corrección aritmética” (fls. 1,2,3 cod.antec.) Mediante auto No. 00052 de junio 27 de 1997 (fl.18) la División de Liquidación dispuso el archivo del expediente respectivo, argumentando: “En cumplimiento del programa de corrección aritmética renta 1995, fue reportada la declaración de renta y complementarios año 1995 radicada bajo el No.13144090502100 el 12 de abril de 1996 por la Empresa de Energía de Bogotá Nit.899.999.082, con error por cuanto no determinó impuesto a cargo.” “Con base en el Artículo 22 del Estatuto Tributario se establece que la entidad referida cuya naturaleza es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado no es contribuyente del impuesto citado, no obstante si figura como declarante por lo cual se ordena el archivo temporal del mismo.” Con oficio suscrito por la Jefe de la División el Control y Penalización Tributaria (fls.21 y 22) se requirió a la División de Liquidación, “proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 698 y siguientes del Estatuto Tributario”, manifestando
que tal solicitud se fundamentaba en “las siguientes razones de orden legal”: “Antes de la vigencia de la Ley 142 de 1994 la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P, NIT 899.999.082 de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto Tributario era no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios por su naturaleza jurídica, de acuerdo con las normas del Estatuto Orgánico de Bogotá (En principio Empresa Industrial y Comercial del Estado y luego Sociedad de Economía Mixta), obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio por el respectivo período gravable”. “Con la Ley 142 del 11 de julio de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” se modificó el régimen tributario de las entidades prestadoras de servicios públicos, cuya parte pertinente reza: “Articulo 24.- Régimen Tributario.-……24.2…..24.3…” “Conforme a lo anteriormente expuesto, es preciso señalar que si bien el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 no establece de manera expresa la calidad de contribuyentes de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ésta se deriva de la obligación general de declarar y de la calidad de exentas que se predica solamente de las utilidades que cumplan la condición allí establecida.” “Una vez realizada la correspondiente verificación se pudo establecer que el contribuyente cumplió con la condición de capitalizar las utilidades obtenidas durante el período gravable de 1995.” “En consecuencia, LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S. A., E.S.P. Nit… para el año gravable de 1995 presenta una renta exenta de
$78.187.672.000, cuyo valor no incluyó en el renglón 34 de la declaración “Renta exenta”. “Así las cosas, el error aritmético consiste en que el contribuyente EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA….. NO LLEVO AL RENGLON 34 “renta exenta” el valor de $78.187.672.000, valor que al restarlo de la “renta líquida” renglón 31, tendría que dar un resultado de 0 para incluirlo en la “renta líquida gravable” renglón 35 de la declaración.” Dando cumplimiento al anterior oficio la División de Liquidación expidió el 7 de abril de 1998 la Liquidación de Corrección Aritmética No. 0001 (corregida por la liquid.de correcc.0005 del 28 de abril siguiente) , en cuyo memorando explicativo (fls.33 y 34), se transcriben las mismas “razones de orden legal” expuestas en el oficio aludido, para concluir con base en ellas que “..si bien no se establece en forma expresa la calidad de contribuyente atribuible a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la misma se deriva de la obligación general de declarar y de la calidad de exentas que se predica respecto de las utilidades que cumplan con las condiciones allí establecidas (art. 24 de la Ley 142 de 1994).” Y que como la empresa no estableció rentas exentas, ni impuesto a cargo, registrando por el contrario un saldo a favor de $1.257.037.000, proveniente de retenciones en la fuente por ventas, se ha generado error aritmético al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 697 del Estatuto Tributario, en el sentido
de no calcular sobre la renta líquida declarada, que no fue afectada por ningún otro rubro, el impuesto correspondiente. De acuerdo con lo anterior toma la agencia fiscal como renta líquida gravable la misma renta que según el oficio antes referido se dice es renta exenta ($78.187.762.000), aplica la tarifa del 30%, determinando un impuesto sobre la renta líquida de $23.456.302.000; una contribución especial de $5.864.076.000; liquidando un anticipo para el año 1996 de $1.257.037.000 y una sanción por corrección aritmética de $11.057.836.000. Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de corrección se argumentaron entre otras razones de inconformidad, la calidad de no contribuyente del impuesto de renta en el año 1995 de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la naturaleza de declaración de ingresos y patrimonio del denuncio fiscal objeto de corrección, aspectos sobre los cuales contiene la resolución 900071 de mayo 5 de 1999 por la cual se decidió el recurso, un amplio análisis, después del cual concluye: “...una vez establecido que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.
E.S .P., e
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