CE-25000-23-27-000-1999-0741-01(12779)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0741-01(12779)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTO JURISDICCIONAL DE LA SUPERSOCIEDADES - Es susceptible de controvertirse mediante recurso de reposición / ACUERDO CONCORDATARIO - Si la DIAN no está conforme con su contenido puede interponer recurso de reposición / DACION EN PAGO POR DEUDAS TRIBUTARIAS - Al aprobarse en el Acuerdo Concordatario e inscribirse en la Oficina de Registro se considera cancelada la deuda / DEUDA TRIBUTARIA - Es procedente cancelarla mediante Dación en Pago aprobada en Acuerdo Concordatario / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Auto jurisdiccional aprobatorio del concordato: no es enjuiciable ante el juez administrativo La Superintendencia de Sociedades profirió este Auto en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que asume dentro del trámite de los procesos concursales de su competencia, conforme con lo dispuesto expresamente por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 116 inciso 3° de la Constitución Política. Como acto jurisdiccional, su control de legalidad se realiza a través de los recursos correspondientes, por lo que ejecutoriada la providencia, es imposible discutir nuevamente su contenido, pues es cosa juzgada. Consta en el expediente que el Auto aprobatorio del concordato no fue objeto del recurso de reposición, por lo que se encuentra en firme y no es viable controvertirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía algún reparo sobre la legalidad del acuerdo aprobado, debió manifestarlo a través del recurso de reposición interpuesto en forma oportuna. Como no lo hizo así y toda vez que fue reconocida en el proceso como
acreedora, que su crédito no quedó excluido del Acuerdo, que se respetó su privilegio y prelación establecidos en la ley, sin que se hayan pactado condonaciones o rebajas de los tributos que administra; la entidad está vinculada a la providencia de carácter judicial. El hecho que el representante de la DIAN en el concordato, haya votado negativamente el Acuerdo Concordatario, no impide el cumplimiento de lo pactado en relación con las obligaciones tributarias que presentó ante la Superintendencia, ya que los créditos que hayan nacido antes de la apertura del concordato no pueden hacerse valer en procesos distintos, ni siquiera los fiscales. En el Acuerdo se aprobó que el crédito por impuestos administrados por la DIAN, se cancelaría en su totalidad con la dación en pago a favor de esta entidad de unos bienes inmuebles, la cual se verificó con la inscripción de la cesión en la Oficina de Registro, tal como puede comprobarse en las constancias de inscripción. Lo anterior implica que las obligaciones tributarias presentadas al proceso concordatario por la entidad demandada ya fueron canceladas en su totalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0741-01(12779)
Actor: EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S. A.
EMMA Y CIA
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 18 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta -Subsección A, declaró la nulidad del Acto Administrativo consistente en la comunicación N° 049255 de mayo 26 de 1999 proferida por la Subdirección de Cobranzas de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. ANTECEDENTES La Superintendencia de Sociedades, por medio de los autos 410-610-3476 del 3 de junio de 1997 y 410-610-4185 del 3 de julio de 1997, admitió el trámite concordatario de las sociedades EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA. e INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S. A., respectivamente. La Superintendencia de Sociedades decretó la acumulación procesal de los concordatos, por cuanto las sociedades tienen relación de matriz a subordinada. Al trámite concordatario acudió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales representada por un funcionario de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín, con el fin de hacer valer los créditos fiscales a favor de la Nación y a cargo de las sociedades en concordato. Las sociedades mencionadas anteriormente y sus acreedores, entre los que se encontraban la DIAN, celebraron un Acuerdo Concordatario, el cual fue aprobado por la delegada del Superintendente de Sociedades mediante Auto 410-610 del
18 de diciembre de 1997. En el mencionado Acuerdo las empresas concordadas se obligaron a fusionarse. Como consecuencia de la fusión, la sociedad absorbente Empresa Metalmecánica de Aluminio S.A. EMMA S. A., asume el pago de todos los pasivos. Este acuerdo fue aceptado expresamente por los acreedores de
INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S. A.
En el Acuerdo se pactó que el crédito a favor del fisco nacional por impuestos administrados por la DIAN se cancelaría en su totalidad, mediante dación en pago en favor de ésta entidad del 98.37% de un local situado en la carrera 64A N° 28-380 de Itagüí por un valor total de $3.052’085.658.oo, y un derecho en comunidad y proindiviso por valor de $547’660.000.oo, equivalente al 32.13% de un lote de terreno situado en el municipio de Envigado. También se indica en el Acuerdo que con la dación en pago se cancelan la totalidad de las obligaciones a cargo de las empresas concordadas con la DIAN así: EMMA $2.419.966.537.oo y CELOPLAST $1.179.783.636.oo. En el Acta de la Audiencia que aprobó el Acuerdo concordatario, consta el voto negativo del representante de la DIAN, sin embargo el acuerdo fue aprobado por el 83.52% del total de acreedores y, como ya se indicó, por la delegada del Superintendente de Sociedades. La dación en pago a favor de la DIAN quedó solemnizada en virtud de la inscripción del acuerdo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Medellín. Mediante comunicación del 18 de junio de 1998, en ejercicio del derecho de petición, el representante legal de la sociedad demandante solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que procediera a realizar los registros contables que acrediten el pago de las obligaciones de EMPRESA
METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA e INDUSTRIAS
METÁLICAS CELOPLAST S. A.
El Director de Impuestos Nacionales respondió la anterior solicitud indicando que la entidad se encontraba estudiando los mecanismos jurídicos y contables para establecer la viabilidad de reglamentar la dación en pago. La sociedad EMMA & CIA interpuso un nuevo derecho de petición el 4 de mayo de 1999, el cual fue resuelto mediante la comunicación N° 049255 del 26 de mayo de 1999 proferida por la Subdirección de Cobranzas de la DIAN en la que recordó que la fórmula de pago fue votada negativamente por la entidad y a pesar de ello y con la anuencia de la mayoría se aprobó el acuerdo que implicaba la dación en pago para créditos fiscales, sin tener en consideración los parámetros del Artículo 822-1 del Estatuto Tributario. La entidad concluyó que debe buscarse en conjunto el medio a través del cual se solucione la situación. DEMANDA La EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se declare la nulidad de la que denomina
Resolución N° 049255 del 26 de mayo de 1999, proferida por la Subdirección de Cobranzas de la entidad demandada. Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que en el trámite concordatario fueron canceladas las obligaciones tributarias de las sociedades EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA e INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S. A. y se ordene descargar dichas obligaciones de la cuenta corriente de los contribuyentes. El mandatario judicial de la actora estimó que la Administración Tributaria vulneró las siguientes disposiciones: Los artículos 26, 95, 228 y 363 de la Constitución Política, los artículos 2° del Código Contencioso Administrativo y 3° de la Ley 58 de 1982, así como los artículos 1° y 683 del Estatuto Tributario, porque los funcionarios públicos están obligados a interpretar la ley en busca de su verdadero sentido, porque desconocieron que las sociedades concordadas han cumplido con sus obligaciones tributarias, porque en las actuaciones administrativas debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, porque se desconocieron los principios de la tributación y el espíritu de justicia y equidad que debe regir sus actuaciones. Señaló que se vulneró el artículo 822-1 del Estatuto Tributario y el 1672 del Código Civil que posibilitan dar bienes en pago a la DIAN para cancelar obligaciones tributarias, así mismo los artículos 827 y 845 ib. que exigen suspender el proceso de cobro para intervenir en el concordato rigiéndose por las
normas especiales. También indicó que se desconocieron los artículos 99, 122, 135 y siguientes y 236 de la Ley 222 de 1995 y 95 de la Ley 6° de 1992, porque en el trámite concordatario los créditos estatales están regulados por las normas señaladas para los demás créditos, como la dación en pago que es una forma aceptable de extinción de obligaciones, incluyendo las fiscales, sin que se apliquen disposiciones especiales. Consideró que la DIAN no puede excusarse de cumplir el Acuerdo concordatario porque el funcionario delegado no lo votó favorablemente, pues ello resulta contrario a la Ley 222 de 1995 que dispone la vinculación de todos los acreedores incluyendo los ausentes y disidentes, tampoco estima que se requiera reglamentación del artículo 822-1 del E.T. Citó el oficio 220-43617 del 13 de agosto de 1997 de la Superintendencia de Sociedades, para sustentar sus argumentos. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta a la demanda a través de apoderada judicial, quien manifestó como cuestión previa que había indebida identificación del acto demandado, por cuanto la actora dirige las acusaciones contra la “Resolución No. 049255 del 26 de mayo de 1999” y éste es en realidad un oficio que respondió un derecho de petición para tramitar un decreto reglamentario, por lo que allí no se adoptó una decisión de fondo. Consideró que la Administración aplicó correctamente las normas invocadas en la demanda, por cuanto el artículo 822-1 del Estatuto Tributario sólo autoriza el
pago de sanciones e intereses a través de la dación en pago. Señaló que no se pueden cancelar obligaciones tributarias en formas no autorizadas en la ley, con mayor razón, cuando existe una disposición expresa que prohíbe la dación en pago frente a impuestos. En su opinión se garantizaron los principios de equidad y eficiencia contemplados en el artículo 363 de la Constitución Política, porque en los concordatos no todas las acreencias son fiscales ni tienen la misma prevalencia, por lo que el tratamiento no puede ser el mismo. Indicó que el artículo 1° del Estatuto Tributario consagra que la obligación tributaria tiene por objeto el pago del tributo, ello no implica que puedan desconocerse las formas de pago previstas en la ley fiscal. Agregó que el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, dispone que no se aplican disposiciones especiales para los créditos estatales por estar sujetos a las reglas de los demás créditos y es aplicable mientras no sea contrario a los postulados constitucionales, como la prevalencia del interés general sobre el particular. Consideró que un acuerdo concordatario no puede modificar la prestación tributaria prevista en la ley, dar una suma de dinero, obligando a la DIAN administrar bienes, sin tener la competencia para comercializar impuestos en especie. SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 18 de julio de 2001, decretó la nulidad del Acto Administrativo consistente en la comunicación N°. 049255 del mayo 26
de 1999, proferida por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Como restablecimiento del derecho aceptó que la sociedad EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S. A. EMMA Y CIA. Absorbente de la sociedad INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S. A. canceló mediante dación en pago aprobada por la Superintendencia de Sociedades las obligaciones a su cargo y a favor de la DIAN, ordenando descargar dichas obligaciones de la cuenta corriente de las precitadas sociedades. El Tribunal consideró que la comunicación N° 049255 de mayo 26 de 1999, sí constituye un acto administrativo definitivo y como tal demandable ante la jurisdicción contenciosa, en la medida que informa a la actora entre otras cosas que “la fórmula de pago propuesta por la empresa fue votada negativamente por el representante de los créditos fiscales, ya que la misma no era viable para la entidad...”, lo que conllevó el desconocimiento del acuerdo concordatario. Sobre el fondo del asunto, el a-quo estimó que la entidad demandada vulneró las normas citadas por el actor en particular el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, porque los créditos fiscales que se hagan valer en el concordato se rigen por las normas señaladas para los demás créditos, sin que implique condonación o rebaja de impuestos. No es aplicable la norma que prohíbe la cancelación de obligaciones mediante la dación en pago de bienes, dado que esta forma de extinción de las obligaciones sí se aplica a los demás créditos concordatarios.
El Magistrado Fabio Castiblanco C. salvó su voto por considerar que los bienes que se ofrezcan en dación en pago deben ser autorizados por la DIAN, previo concepto favorable del comité de contratación de la entidad y sólo pueden cubrir intereses y sanciones, de acuerdo con el artículo 822-1 del Estatuto Tributario, el cual debe ser observado. Agregó que dentro del proceso concordatario no pueden obviarse estos trámites pues se vulneraría el derecho al debido proceso. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, para que sea revocada. Sustentó su impugnación en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y señaló que al contrario de lo afirmado por el Tribunal, el artículo 135 de la Ley 222 de 1995 pretende abolir el excesivo rigorismo de los procesos ejecutivos o coactivos que se acumulan al proceso concursal. Pero no puede desconocerse el artículo 822-1 del Estatuto Tributario que tiene su razón de ser en la naturaleza de la obligación que se satisface, el pago del tributo. Reprodujo las consideraciones expuestas en el salvamento de voto del Magistrado disidente y señaló que la Administración Tributaria tiene el derecho de autorizar la dación en pago, la cual no puede sacrificarse por los intereses particulares de los demás acreedores. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad demandante solicitó confirmar la Sentencia impugnada.
Recordó que el 18 de diciembre de 1997 se aprobó mediante Auto 410-610, el acuerdo concordatario entre las sociedades EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA e INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S. A., con sus acreedores, entre los que se encontraba la DIAN. Este Auto no fue recurrido ni demandado judicialmente, por lo cual se encuentra en firme, por ello si procede o no la dación en pago no es relevante, pues es una situación resuelta judicialmente, toda vez que la Superintendencia de Sociedades actuaba en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Insistió en que la Dación en pago está autorizada expresamente en el Código Civil y en el Estatuto Tributario y adicionalmente los créditos estatales se someten a las mismas reglas de las demás obligaciones que se presenten al concordato, dejando a salvo los límites legales. Agregó que la demandada no puede sustraerse del cumplimiento del Acuerdo concordatario con el argumento de que no lo votó favorablemente. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando su solicitud de revocar la Sentencia de primera instancia. Destacó que el representante de la DIAN en el proceso concordatario se opuso en forma categórica al mismo, como consta en el expediente, debido a la existencia de normas tributarias que debían acatarse, como el artículo 822-1 del Estatuto Tributario, que limitaba la dación en pago a los intereses y sanciones, además de las autorizaciones que se requerían. Concluyó que el Acuerdo concordatario violó la ley tributaria al aceptar la dación
en pago para obligaciones fiscales. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la Sentencia y denegar las súplicas de la demanda. La representante del Ministerio Público conceptuó que en el presente caso no está en discusión el Acuerdo concordatario, sino si la DIAN estaba obligada a registrar la operación de cancelación de obligaciones fiscales que la sociedad hizo mediante la dación en pago y si la decisión administrativa que contiene el oficio demandado viola la ley. Agregó que para autorizar la cancelación de obligaciones fiscales mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles, deben cumplirse las condiciones y trámites señalados en el artículo 822-1 del Estatuto Tributario, concretamente, si los bienes satisfacen las obligaciones y concepto favorable del Comité de Contratación de la DIAN. Concluyó que como estas condiciones no se cumplieron en la vía gubernativa, la entidad no podía autorizar el registro de la dación en pago, por tanto, el acto acusado se ajusta a las normas tributarias y no debe ser anulado. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección decidir sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la Sentencia que declaró la nulidad de la comunicación N° 049255 de mayo 26 de 1999 proferida por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sociedad actora, mediante comunicación radicada el 18 de junio de 1998, solicitó a la DIAN efectuar los registros que acrediten el pago hecho por las
sociedades EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA e
INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S. A., toda vez que, a pesar de estar perfeccionada la dación en pago que extingue las obligaciones, en los estados de cuenta que solicitó, no se reporta su cancelación. El Director de Impuestos Nacionales dio respuesta manifestando que la entidad está “estudiando los mecanismos jurídicos y contables para establecer la viabilidad de reglamentar la figura dentro de un marco de legalidad, de conformidad con la Ley 6 de 1992 (Artículo 822-1 del Estatuto Tributario)” (Fl. 73 del cn. ppal.). Posteriormente, la sociedad, en ejercicio del derecho de petición, solicitó nuevamente actualizar la cuenta corriente de las sociedades en concordato, y la cuenta corriente de éstas con la DIAN, abonando los valores cancelados. También instó a que se reglamentara el artículo 822-1 del E.T. La Subdirectora de Cobranzas de la entidad dio respuesta a la petición mediante el oficio N° 049255 del 26 de mayo de 1999. Este es el acto que se demanda y que se transcribe a continuación: “En atención a su solicitud y dentro del término de ley, me permito señalar que la fórmula de pago propuesta por la empresa fue votada negativamente por el representante de los créditos fiscales, ya que la misma no era viable para la Entidad, en la medida en que el Artículo 8221 del Estatuto Tributario requiere de reglamentación para su aplicación y además por cuanto la fórmula extralimitaba dicho mandato legal. A pesar de lo anterior, las sociedades concursadas contando con la anuencia de la mayoría aprobaron un acuerdo que implicaba para los
créditos fiscales por una parte, la dación en pago y de otra, su aplicación sin tener en consideración ninguno de los parámetros del Artículo 822-1, en mención. Es pertinente anotar que a pesar de que el Gobierno Nacional reglamentará el tema de la dación en pago, se encontraría con el hecho de que la sociedad no dio cumplimiento a los presupuestos previstos en la norma citada, por lo que tendría que buscarse en conjunto el medio a través del cual se solucione tal situación.” Para la Sala el oficio trascrito debe entenderse como una decisión negativa de la Administración toda vez que no accede a lo solicitado y por tanto es un acto administrativo susceptible de control judicial. Sobre el fondo del asunto, la Superintendencia de Sociedades profirió el Auto 410-610 del 18 de diciembre de 1997, mediante el cual se aprobó el Concordato celebrado entre las sociedades EMPRESA METALMECÁNICA DE ALUMINIO S.A. EMMA Y CIA e INDUSTRIAS METÁLICAS CELOPLAST S. A., con sus acreedores (Fls 27 a 66 del cn. ppal.). La Superintendencia de Sociedades profirió este Auto en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que asume dentro del trámite de los procesos concursales de su competencia, conforme con lo dispuesto expresamente por el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 116 inciso 3° de la Constitución Política. Como acto jurisdiccional, su control de legalidad se realiza a través de los recursos correspondientes, por lo que ejecutoriada la providencia, es imposible discutir nuevamente su contenido, pues es cosa juzgada.
Consta en el expediente que el Auto aprobatorio del concordato no fue objeto del recurso de reposición, por lo que se encuentra en firme y no es viable controvertirlo ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tenía algún reparo sobre la legalidad del acuerdo aprobado, debió manifestarlo a través del recurso de reposición interpuesto en forma oportuna. Como no lo hizo así y toda vez que fue reconocida en el proceso como acreedora, que su crédito no quedó excluido del Acuerdo, que se respetó su privilegio y prelación establecidos en la ley, sin que se hayan pactado condonaciones o rebajas de los tributos que administra; la entidad está vinculada a la providencia de carácter judicial. Ni el Auto de la Superintendencia de Sociedades, ni la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la transferencia de los inmuebles, son objeto de discusión en el presente proceso, toda vez que el Auto aprobatorio del Concordato se encuentra en firme y fue ejecutado en lo que tiene que ver con la entidad demandada. El hecho que el representante de la DIAN en el concordato, haya votado negativamente el Acuerdo Concordatario, no impide el cumplimiento de lo pactado en relación con las obligaciones tributarias que presentó ante la Superintendencia, ya que los créditos que hayan nacido antes de la apertura del concordato no pueden hacerse valer en procesos distintos, ni siquiera los fiscales; adicionalmente, los artículos 129 y 142 de la Ley 222 de 1995 permiten la aprobación del Acuerdo con el voto favorable de uno o más acreedores que
representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los créditos reconocidos y admitidos en el proceso, situación que se cumplió en el presente caso. En el Acuerdo se aprobó que el crédito por impuestos administrados por la DIAN, se cancelaría en su totalidad con la dación en pago a favor de esta entidad de unos bienes inmuebles, la cual se verificó con la inscripción de la cesión en la Oficina de Registro, tal como puede comprobarse en las constancias de inscripción que obran a folios 80 y 81 del cuaderno principal. Lo anterior implica que las obligaciones tributarias presentadas al proceso concordatario por la entidad demandada ya fueron canceladas en su totalidad. Como ya fueron canceladas totalmente esas obligaciones, debió registrarse esta situación en la contabilidad de la Administración Tributaria y hoy en día no deben aparecer saldos a cargo de la sociedad actora por tales conceptos. La Sala concluye que en este momento existe una situación jurídica consolidada, por cuanto los créditos presentados al proceso concursal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentran cancelados a través de la dación en pago de unos bienes que hoy son de propiedad de la entidad, como lo confirman las constancias de inscripción aportadas al proceso, no por la voluntad unilateral e inconsulta de las compañías, sino en virtud de orden de carácter judicial. Por lo anterior, el acto acusado debe ser anulado, debiendo confirmarse la Sentencia de primera instancia que así lo decidió. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la Sentencia del 18 de julio de 2001, proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta -Subsección A. RECONÓCESE personería a la abogada EDNA PATRICIA DIAZ MARIN para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.