🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-27-000-1999-0774-01(13048)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-27-000-1999-0774-01(13048)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESCUENTO POR PRONTO PAGO EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Si se desconoce debe practicarse una Liquidación Oficial / EXCEPCION DE PAGO EN COBRO COACTIVO - Procede cuando el desconocimiento del descuento por pronto pago no se realiza mediante procedimiento de revisión / LIQUIDACION DE REVISIÓN - Era el medio adecuado para desconocer el incentivo por pronto pago / CUENTA CORRIENTE FISCAL - No puede ser el fundamento para dictar mandamiento de pago / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN EL D.C.

Si la Administración pretende modificar un incentivo tributario determinado por un contribuyente, es necesario que así se lo haga saber, con el fin de garantizar el derecho de defensa del administrado, pues además del incremento del monto a pagar, pueden resultar a su cargo sanciones como la de inexactitud, que castiga expresamente la inclusión en la declaración de beneficios inexistentes. Si la Administración Tributaria consideraba que el incentivo mencionado no era procedente, debió iniciar el proceso de revisión de la liquidación privada contemplado en los artículos 80 y siguientes del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 21 de

1983. Así mismo, si consideraba procedente debió liquidar la sanción por inexactitud que establecía el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Al desconocer el beneficio tributario determinado por el contribuyente, sin respetar el procedimiento y los términos establecidos en las normas, se vulneraron derechos fundamentales de la sociedad, y como no practicó una determinación oficial del

monto del impuesto a cargo de la actora, el rechazo del incentivo que realizó la Administración no tuvo sustento jurídico alguno. Por lo tanto, como lo decidió el Tribunal, la excepción de pago se encuentra probada, razón por la cual se declararán nulos los actos administrativos demandados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0774-01(13048)

Actor: SOCIEDAD COLOMBIANA DE FRENOS S.A COFRE

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá, contra la sentencia de octubre 18 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, por la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 024 del 2 de junio de 1999 y 002 del 28 de enero de 1999, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales, que declararon no probada la excepción de pago propuesta por la sociedad actora, correspondiente al impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de 1993.

ANTECEDENTES La Sociedad Colombiana de Frenos S.A. canceló la obligación tributaria por el impuesto de industria, comercio y avisos por el año gravable de 1993, de la

siguiente forma: NO. RECIBO FECHA VALOR -1313701000191-3 Febrero 14 / 1994 $3.206.000 -1313701000337-1 Marzo 14 / 1994 $3.206.000 -489257 Abril 13 / 1994 $5.814.000 -1313701001803-7 Mayo 12 / 1994 $5.814.000 -1313701001849-5 Mayo 17 / 1994 $39.098.000 -056686 Junio 12 / 1995 $1.411.000 La Dirección de Impuestos Distritales, basándose en el análisis efectuado a la cuenta corriente de la sociedad demandante y teniendo en cuenta las declaraciones presentadas y los recibos oficiales de pago por concepto del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1993, efectuó la imputación de pagos establecida en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983. (primero a intereses, luego a sanciones y por último al impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas y aplicando todos los pagos) Se estableció que el demandante posee deudas debido a la pérdida del incentivo fiscal del año 1993 ($7.418.000), por el no pago total de dos cuotas anticipadas, las cuales generaron intereses moratorios. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución No 125 del 15 de Septiembre de 1998, la demandada libró mandamiento de pago, en cuantía de $ 7.579.325 más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de cancelación por concepto de industria y comercio por el año gravable 1993 a

cargo de COLOMBIANA DE FRENOS S.A.

La actora mediante escrito de diciembre 30 de 1998, (folio 15 exp.) interpuso la excepción de pago efectivo de la obligación, contenida en el numeral 1º del artículo 831 del Estatuto Tributario. Mediante la resolución 002 de enero 28 de 1999 la Oficina Ejecutora Segunda de la Dirección de Impuestos Distritales declaró no probada la excepción invocada por la parte actora. Interpuesto el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo éste es decidido mediante Resolución 024 de 2 de junio de 1999, confirmándolo. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la SOCIEDAD COLOMBIANA DE FRENOS S.A. COFRE., mediante apoderado judicial, solicitó la anulación de las Resoluciones 125 del 15 de septiembre de 1998 y 002 del 28 de enero de 1999, la primera proferida por la Oficina Ejecutora Octava de la Jefatura de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales y la última expedida por el Jefe de la Unidad de Cobranzas de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la misma entidad. A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare improcedente el proceso de cobro administrativo coactivo adelantado en su contra por concepto de impuesto de industria y comercio por el año gravable 1993. Afirmó que los pagos realizados por la parte actora por el año de 1993, deben imputarse a dicho año conforme a la declaración privada en virtud del Decreto 807 de 1993. Estimó violado el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, porque la administración

tributaria aplicó el artículo 14 del Decreto 867 de 1993, norma dictada cuando las facultades para el efecto ya se encontraban agotadas. Finalmente consideró que se violó el artículo 831 del Estatuto Tributario ya que se encuentra demostrado que la declaración privada del impuesto de industria y comercio por el año de 1993, se encuentra debidamente cancelada y por lo tanto la excepción propuesta de pago efectivo de la obligación está llamada a prosperar. OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá dio respuesta a la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la actora. Señaló que para la imputación de pagos correspondiente a la vigencia de 1993, la norma aplicable es el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 ya que el procedimiento para aplicación de pagos definido en el artículo 133 del Decreto 807 de 1993, rige para las declaraciones que afecten años gravables posteriores a la entrada en vigencia de dicha normatividad, esto es, para las declaraciones de las vigencias 1994 y siguientes y no para las anteriores en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias. Afirmó que conforme a la norma citada, los elementos relacionados con el pago, pueden ser aplicados conforme al sistema de cuenta corriente, afectando la vigencia a la cual se abona el valor pagado junto con la declaración. Argumentó que en el caso sub judice existían saldos insolutos correspondientes a vigencias anteriores a 1993, por lo que el sistema de cuenta corriente aplicó los pagos de la declaración privada de 1993 a la deuda sin cancelar correspondiente

a esas vigencias pasadas, quedando sin cancelar la totalidad del impuesto correspondiente al año gravable de 1993 perdiendo derecho al incentivo fiscal por pago oportuno. Solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 267 del Código Contencioso Administrativo, se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 18 de Octubre 2.001 negó la excepción propuesta por la Dirección de Impuestos Distritales y anuló las actos administrativos demandados. Con fundamento en jurisprudencia de la misma Corporación estimó que el incentivo tributario de descuento por pronto pago, forma parte de la liquidación privada de los contribuyentes, porque es uno de los factores que sirven para determinar el impuesto a cargo, como se deriva del artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983, que estableció el descuento del impuesto de Industria, Comercio y Avisos para quienes pagaran la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año. Estimó que si la Administración tenía razones para reformar la liquidación privada que sirvió de base para dictar mandamiento de pago, lo podía hacer mediante liquidación de revisión y no tomar como base para sus actuaciones el contenido de la cuenta corriente del contribuyente. Declaró en consecuencia probada la excepción de pago interpuesta por la Sociedad Colombiana de Frenos S.A., conforme a los recibos que reposan en los folios 19, 20, 21, 22 y 23 del cuaderno principal, siendo acreedora al incentivo

por pronto pago contenido en el Acuerdo 9 de 1992. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, afirmando que el incentivo tributario de descuento por pronto pago no hace parte de la liquidación privada por cuanto únicamente atañe al valor del impuesto a cancelar, teniendo en cuanta que todos aquellos factores de pago incluidos dentro de los denuncios fiscales, no integran la parte sustantiva. En consecuencia existiendo saldos insolutos correspondientes a vigencias anteriores a 1993, el sistema de cuenta corriente aplicó los pagos de la declaración de 1993 a la deuda sin cancelar la totalidad del impuesto correspondiente a 1993 y por este hecho se pierde el derecho al incentivo fiscal. Estimó que el procedimiento definido en el artículo 133 del Decreto 807 de 1993 rige para declaraciones de las vigencias posteriores al Decreto 807 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSION Ni la parte actora ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala el estudio de la excepción de pago propuesta contra el mandamiento de pago del 15 de septiembre de 1998, proferido por la Dirección de Impuestos Distritales en relación con la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, cuando no se cumplían los requisitos para el incentivo fiscal por pago oportuno. El artículo 84 del Acuerdo 21 de 1983, expedido por el Concejo de Bogotá, disponía: “Artículo 84. Incentivo Fiscal para el pago. Los contribuyentes que

cancelen la totalidad del Impuesto de Industria, Comercio y de Avisos, conforme a la liquidación privada antes del 15 de mayo de cada año, inclusive, tendrán como descuento del Impuesto de Avisos un 11.5% del Impuesto de Industria y Comercio...” La disposición establece un beneficio fiscal, consistente en la posibilidad de restar del impuesto liquidado una suma determinada. Los incentivos por pronto pago deben fijarse expresamente por el beneficiario, porque afectan la liquidación del tributo a pagar. Como quiera que los descuentos obedecen en muchos casos a razones de política fiscal, la Ley establece los requisitos para su acceso y pueden y deben ser verificados por la administración tributaria de suerte que si ésta encuentra que el beneficio no es procedente, así deberá establecerlo de acuerdo con las normas pertinentes atendiendo al principio constitucional del debido proceso. Si la Administración pretende modificar un incentivo tributario determinado por un contribuyente, es necesario que así se lo haga saber, con el fin de garantizar el derecho de defensa del administrado, pues además del incremento del monto a pagar, pueden resultar a su cargo sanciones como la de inexactitud, que castiga expresamente la inclusión en la declaración de beneficios inexistentes. En el presente caso, la sociedad actora declaró en su liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año 1993, presentada el 13 de abril de 1994, por concepto del incentivo fiscal la suma de $7.418.000, restándola del impuesto determinado. Si la Administración Tributaria consideraba que el incentivo mencionado no era procedente, debió iniciar el proceso de revisión de la liquidación privada

contemplado en los artículos 80 y siguientes del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, en concordancia con los artículos 46 y siguientes del Acuerdo 21 de

1983. Así mismo, si consideraba procedente debió liquidar la sanción por inexactitud que establecía el artículo 101 del Decreto 807 de 1993.

Era en esa actuación que debía discutirse si se cumplían o no los requisitos para el incentivo. Al desconocer el beneficio tributario determinado por el contribuyente, sin respetar el procedimiento y los términos establecidos en las normas, se vulneraron derechos fundamentales de la sociedad, y como no practicó una determinación oficial del monto del impuesto a cargo de la actora, el rechazo del incentivo que realizó la Administración no tuvo sustento jurídico alguno. Por lo tanto, como lo decidió el Tribunal, la excepción de pago se encuentra probada, razón por la cual se declararán nulos los actos administrativos demandados. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFIRMASE la sentencia del 18 de octubre de 2001 proferida por la Sección

Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...