CE-25000-23-27-000-1999-0778-01(12698)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0778-01(12698)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CORRECCION MONETARIA SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN IMPORRENTA - No es aplicable para efectos del impuesto de industria y comercio / CORRECCION MONETARIA EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Para su determinación no es aplicable el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 / EXENCIONES EN IMPUESTOS MUNICIPALES - Su creación es de competencia exclusiva de los Municipios El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, con la salvedad que este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente aplicar el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al
artículo 294 de la constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983. Las exenciones de impuestos municipales son de la competencia exclusiva de las localidades, y por tanto, si el Acuerdo Distrital no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - No es competente para determinar el valor de la corrección monetaria exenta en Industria y Comercio / CERTIFICACIÓN DE LA SUPERBANCARIA SOBRE CORRECCION MONETARIA EXENTA - No es obligatoria para los Municipios y es simplemente informativa para facilitar el recaudo / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO El artículo 47 de la ley 14 de 1983 dice que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá el monto de la base gravable descrita en el artículo 42 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Distrital no establezca la parte de renta exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios ni para el Distrito Capital. Es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. Finalmente respecto a la sanción por inexactitud impuesta, según la
Administración Tributaria, por declarar un menor valor de sus ingresos gravables en comparación con los ingresos certificados por el revisor fiscal que incluían la totalidad de la corrección monetaria, conducta sancionable conforme al artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la Sala estima que existe una diferencia de criterios respecto a la interpretación del derecho aplicable, referente a la parte exenta aplicable para efectos del impuesto discutido, aspecto que hace improcedente su imposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0778-01(12698)
Actor: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA
DAVIVIENDA (HOY BANCO DAVIVIENDA)
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de junio 27 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Liquidación de Revisión N° 053 del 8 de junio de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C., mediante la cual se modificaron las liquidaciones privadas del impuesto de Industria, Comercio y Avisos presentadas por la actora
correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 1996. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó oportunamente las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º de 1996 año gravable 1996. Previo emplazamiento para corregir, el día 27 de noviembre de 1998 la Dirección de Impuestos Distritales, Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Grupo de Fiscalización propuso modificar las declaraciones presentadas y la imposición de la sanción por inexactitud, equivalente al 160% del mayor saldo a pagar. Mediante Liquidación de Revisión No. 053 del 8 de junio de 1999, la Administración Distrital modificó las liquidaciones presentadas, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial No. 09.8592 del 27 de noviembre de 1998, para los bimestres referidos. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del BANCO DAVIVIENDA, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declarara la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 053 de junio 8 de 1999, expedida por el Grupo de Liquidación de la Secretaría de Hacienda, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho, declarando que es improcedente la determinación de los mayores valores a cargo, por impuesto y las sanciones de inexactitud determinadas e impuestas por la Administración Distrital, en el acto administrativo demandado.
Igualmente, se reconozca que la parte exenta de la corrección monetaria que procede restar en la base gravable del impuesto de industria y comercio de DAVIVIENDA, se extiende a la totalidad del componente inflacionario implícito en tal corrección monetaria o al menos que tal parte exenta está dada por los primeros ocho (8) puntos de aquella. Citó como normas violadas las siguientes: “ artículo 29 del Código Civil, artículo 6º numeral 2 de la Ley 20 de 1979, artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, artículo 42 numeral 3 literal d) de la Ley 14 de 1983, artículos 27 y 28 de la Ley 75 de 1986, artículo 4º literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987, artículos 38 y 40 del Estatuto Tributario nacional (Decreto 624 de 1989), artículo 207 numeral 3º literl d) del Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 98 numeral 3 literal d) del Acuerdo Distrital No. 21 de 1983 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y artículo 37 numeral 3 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996 expedido este último por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá”. Expresó que las normas mencionadas anteriormente permiten excluir de la base de determinación del impuesto de industria y comercio, la parte exenta de la corrección monetaria. Agregó que la sociedad actora acogió lo que dispone la Superintendencia Bancaria, cuando informa al Distrito Capital el monto de la base del ICA, donde se excluye la parte exenta de la corrección monetaria.
Efectuado un recuento histórico de la normatividad aplicable, concluye señalando que la parte exenta de la corrección monetaria está definida en la legislación tributaria del impuesto sobre la renta, motivo por el cual con apoyo de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil, es a tal parte a la que debe entenderse referida la expresión que utiliza la regulación del impuesto de industria y comercio desde la Ley 14 de 1983, pasando por el Decreto Ley 1333 de 1986 y llegando por último a las normas distritales referidas. Señaló que en el año 1996 bien podían las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, como lo hizo la demandante, por ostentar en tal año tal naturaleza, invocar que una parte de la corrección monetaria no integrase la base gravable del impuesto de industria y comercio, parte que estaría dada por cuanto conforme a las normas del impuesto sobre la renta no estaba llamada a ser gravable con tal impuesto. Consideró que en los términos de las normas expedidas en 1993, la parte exenta a restar de la base gravable del impuesto de industria y comercio estaba dada por los primeros ocho puntos exentos en el impuesto de renta, para 1996 no existía la limitante de los primeros ocho puntos, sino a la totalidad del componente inflacionario, en consecuencia la parte exenta a restar en la base gravable del impuesto de industria y comercio ya no estaría limitada a estos últimos sino que se podría extender a la totalidad del componente inflacionario implícito en la propia corrección monetaria, esquema que estima llevaría a reconocer que la totalidad de la misma ha debido ser considerada como parte exenta, como se
reconoció para efectos del impuesto sobre la renta por el artículo 4º literal d) del Decreto Reglamentario 535 de 1987. Finalmente, frente a la sanción por inexactitud impuesta, manifestó que no hay lugar a su imposición por existir diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo, previo recuento normativo que la pretensión de definir la parte exenta del impuesto de industria y comercio para entidades financieras, por la norma (numeral 2º del artículo 6º de la Ley 20 de 1979) específica del impuesto sobre la renta que determina una exención para los ingresos por corrección monetaria, no sería válida ni siquiera por la integración de normas que autoriza la analogía, puesto que la especie legislada es el impuesto a la renta, tributo del orden nacional totalmente diferente, independiente y autónomo del impuesto de industria y comercio, tributo municipal, que tiene una estructura sustancialmente distinta. Señaló que la integración de la ley tributaria por analogía no es admisible en derecho tributario, en virtud del principio de legalidad en la determinación de los tributos que señala el artículo 338 de la Constitución Política, conforme al cual la ley debe “directamente” fijar los elementos fundamentales de la obligación tributaria. Afirmó que de aceptarse la tesis en virtud de la cual con la ley 14 de 1983 aplicable por integración con la Ley 20 de 1979, se creó una exención del impuesto de Industria y Comercio para el sector financiero, específicamente para
las corporaciones de ahorro y vivienda, en la parte de los ingresos por corrección monetaria, se estaría frente a un caso de inconstitucionalidad sobreviniente en los términos del Artículo 9 de la Ley 153 de 1887, por cuanto la Constitución Política de 1991, artículo 294 prohíbe expresamente que mediante la Ley se otorguen exenciones o tratamientos preferenciales en materia de impuestos de propiedad de las entidades territoriales. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta, estima que en el presente caso no existe la alegada diferencia de criterios y sobre el particular se remite a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 1993, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, Exp. 7164. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 27 de junio de 2001, denegó las súplicas de la demanda. Con fundamento en lo expuesto en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, proferida por la misma Corporación, Exp. 99-0737, y teniendo en cuenta que el antecedente jurisprudencial es aplicable al caso estudiado por coincidir los aspectos fácticos y jurídicos, se resuelve en idéntica forma. En la sentencia transcrita se concluye que el manejo de la exención por corrección monetaria en el impuesto de renta no es asimilable al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, lo cual desestima de plano la analogía que invocó el demandante para reclamar determinados beneficios tributarios y sin que sea determinante la intervención a través de Circulares de la
Superintendencia Bancaria, ya que dicha entidad no puede llegar a determinar la base gravable del impuesto de Industria, Comercio y Avisos de la entidad territorial, siendo procedente en consecuencia la sanción por inexactitud impuesta, por no existir diferencias de criterio respecto a la interpretación del derecho aplicable. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante, a través de su apoderada judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia señalando que así como la legislación del impuesto de industria y comercio no define qué es ingreso ni qué es corrección monetaria para fines del citado gravamen, de la misma forma no es necesario que en ella se defina expresamente qué es parte exenta de esa corrección monetaria, en la medida que esta es una institución que tiene ya definición en el derecho tributario, por lo que a tal definición se debe acudir en acato de la regla dispuesta en el artículo 29 del Código Civil, así como en acato de tal regla se acude al derecho tributario para obtener la definición de ingreso y a la legislación financiera para obtener la definición de corrección monetaria. Consideró que no se trata de una aplicación analógica sino de dar cabida a una regla como la del artículo 29 del Código Civil que permite comprender el sentido y alcance de las expresiones y palabras utilizadas en el régimen del impuesto de industria y comercio. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en la apelación. Mediante escrito presentado dentro del término de traslado para alegar de conclusión solicitó de conformidad con el artículo 147 del C.C.A. la celebración de audiencia pública, con la finalidad de: “ ...dilucidar en ella la argumentación
jurídica bajo la cual la parte que represento estima que era y ha sido procedente la resta de una parte exenta de la corrección monetaria para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio”. Por su parte la entidad demandada señaló que para la interpretación del literal d) numeral 3º del artículo 42 de la Ley 14 de 1983, no es aplicable el artículo 29 del Código Civil, en los términos señalados en la demanda y en el recurso de apelación, por cuanto tal interpretación se opone a la legalidad de los tributos, la incorporación de instituciones o principios en donde se releva al legislador de su función de definir de forma clara, para cada uno de los gravámenes, uno de los elementos fundamentales, cual es su base impositiva (Artículo 338 de la Constitución Política). Respecto a la sanción por inexactitud afirmó que no existen diferencias de criterio entre la administración y el administrado y estimó que: “ No solo existe un flagrante y latente desconocimiento del derecho tributario por parte de “DAVIVIENDA” incluyendo del artículo 338 constitucional, que desvirtúa la figura incluida en el inciso tercero del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 como excluyente de la sanción por inexactitud, sino un abuso del ordenamiento, en concreto, del artículo 42, numeral 3, literal d) de la Ley 14 de 1.983. Interpretar la Ley no puede ser presumir sus alcances”. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante ésta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada. Precisó que no comparte los planteamientos de la apoderada de la entidad
demandante, porque en virtud de lo normado en el artículo 294 de la Constitución, la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Agregó que si el Concejo Distrital no expidió el acto en el que expresamente reconociera y señalara la forma de cuantificar el monto de la parte exenta, resulta improcedente aplicar en este aspecto, por vía analógica, lo previsto en otros estatutos tributarios o financieros. Manifestó que la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Davivienda S.A. no podía descontar en su liquidación privada, los primeros ocho puntos de la corrección monetaria basado en el artículo 31 de la Ley 9 de 1983 y en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Estimó que el artículo 42 numeral 3° literal d) de la Ley 14 de 1983, señala los rubros que integran la base gravable para la liquidación del impuesto de industria y comercio en el caso de las corporaciones de ahorro y vivienda, pero no indica expresamente cual es la parte exenta de la corrección monetaria ni como se debe calcular, de suerte que si la ley no aclara, no es posible deducir de su texto ese procedimiento y menos aún, inferirlo de otras normas que regulan impuestos diferentes. CONSIDERACIONES DE LA SECCION En primer lugar debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de la parte actora en el sentido de que se celebre una audiencia pública con el fin de que en ella sean expuestas y examinadas las circunstancias de hecho y de derecho atinentes al presente litigio, especialmente en lo que se refiere a la procedencia
de la resta de una parte exenta de la corrección monetaria para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Sobre el particular, se observa que no es necesaria la realización de dicha audiencia, por cuanto para analizar las circunstancias de hecho que motivaron y rodearon la expedición de los actos acusados, se dispone de la totalidad de los antecedentes administrativos. Tampoco se hace indispensable la práctica de la citada audiencia para dilucidar aspectos de derecho, pues para el efecto, estima la Sala, se tiene la suficiente ilustración. Ahora bien, procede la Sala a estudiar uno a uno los cargos en que sustenta la actora su impugnación: Debe decidir la Sala sobre la legalidad de la Liquidación oficial demandada, mediante la cual se modificaron las declaraciones del impuesto de Industria, Comercio y Avisos presentadas por la CORPORACIÓN COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA (HOY BANCO DAVIVIENDA), correspondientes a Los bimestres 3º a 6º del año gravable 1996, año base 1995, que incluyó dentro de la base imponible los primeros ocho puntos de la corrección monetaria. Para el banco demandante, es procedente disminuir la parte exenta de la corrección monetaria, que corresponde a la consagrada en la Ley 9 de 1983 para el impuesto de renta. El sector financiero tiene un tratamiento especial en el impuesto de industria y comercio. La base gravable para las corporaciones de ahorro y vivienda se estableció en el artículo 207 del Decreto 1333 de 1986: (acuerdo 21 de 1983, artículo 98)
“Base impositiva. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los concejos municipales, de la siguiente manera: (...)
3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda los ingresos anuales representado en los siguientes rubros: a) Intereses b) Comisiones c) Ingresos varios, y d) Corrección monetaria, menos la parte exenta. (...)” Este mismo tratamiento se ha establecido en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 que regula el impuesto de industria y comercio, pero ninguna de estas normas determinó cuál era la parte exenta de la corrección monetaria, por lo que la actora considera que estas normas se refieren al artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 que dispone: “Los primeros ocho puntos de la corrección monetaria percibida por sociedades ahorradoras en el sistema UPAC no constituyen renta ni ganancia ocasional; tales puntos se reducirán proporcionalmente si las unidades de poder adquisitivo constante sólo hubieren estado una fracción de año en el patrimonio del contribuyente. Para el efecto se tendrá en cuenta tanto la corrección monetaria liquidada en el último día del año o periodo gravable, como la liquidada periódicamente antes de dicho día. La parte que exceda de los primeros ocho (8) puntos es renta gravable. El beneficio aquí previsto no se concederá a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria es gravable” La norma transcrita, aplicable en el impuesto sobre la renta, regulaba un beneficio sobre los rendimientos financieros y la corrección monetaria percibidos por los
contribuyentes, personas naturales y sucesiones ilíquidas, así como las sociedades ahorradoras del sistema UPAC, con la salvedad que este tratamiento no comprendía a las corporaciones de ahorro y vivienda, para las cuales la totalidad de la corrección monetaria percibida es gravable. El artículo 31 de la Ley 9ª de 1983 fue derogado expresamente por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, además, por regular expresamente el impuesto de renta, no resulta aplicable al impuesto de industria y comercio, ni por analogía, ni por remisión normativa. La Sala concluye entonces, como ya lo ha dicho en ocasiones anteriores, que no es procedente aplicar el artículo 31 de la Ley 9ª de 1983, porque además de no estar vigente y no ser aplicable a las corporaciones de ahorro y vivienda, esta norma se refiere a un gravamen diferente, el impuesto de renta, sin que pueda traerse analógicamente al impuesto de industria y comercio. Debe señalarse también que de acuerdo al artículo 294 de la constitución Política, las exenciones o tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de los entes territoriales es competencia exclusiva de los municipios, sin perjuicio de la limitación consagrada en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, que dispuso: “los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.” Las exenciones de impuestos municipales son de la competencia exclusiva de las localidades, y por tanto, si el Acuerdo Distrital no ha reglamentado este tema, no puede suplirse con normas de carácter nacional.
Ahora bien, si al legislador no se le permite consagrar exenciones sobre impuestos de carácter territorial, menos podrá hacerlo una entidad nacional de orden administrativo. La determinación del porcentaje de renta exenta por parte de la Superintendencia Bancaria no es para efectos del impuesto de Industria y Comercio. El artículo 47 de la ley 14 de 1983 dice que la Superintendencia Bancaria informará a cada municipio y al Distrito Especial de Bogotá el monto de la base gravable descrita en el artículo 42 para efectuar su recaudo, pero mientras el Concejo Distrital no establezca la parte de renta exenta de la corrección monetaria, ésta no existe. No puede por ende la Superintendencia Bancaria determinar o calcular exenciones que no estén clara y categóricamente determinadas. La certificación que emite la Superintendencia Bancaria no tiene el carácter de obligatoria para los municipios ni para el Distrito Capital. Es simplemente informativa y con la única finalidad de facilitar el correcto recaudo del tributo. 1 1 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las Sentencias de fecha 15 de febrero de 2002, exp. 12494, y de 7 de septiembre de 2001, exp. 12195; C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Sentencia del Finalmente respecto a la sanción por inexactitud impuesta, según la Administración Tributaria, por declarar un menor valor de sus ingresos gravables en comparación con los ingresos certificados por el revisor fiscal que incluían la totalidad de la corrección monetaria, conducta sancionable conforme al artículo 101 del Decreto 807 de 1993, la Sala estima que existe una diferencia de
criterios respecto a la interpretación del derecho aplicable, referente a la parte exenta aplicable para efectos del impuesto discutido, aspecto que hace improcedente su imposición. De acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, no se considera viable la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio, "siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos". Es innegable entonces que los datos declarados por la actora son ciertos y verdaderos, y que el menor impuesto que a la postre se determinó, obedeció a una diferencia de criterios sobre un punto eminentemente jurídico. Así las cosas, no encuentra la Sala razones para mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Por las anteriores razones se impone modificar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. MODIFÍCASE el numeral 1º de la sentencia del 27 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: 21 de septiembre de 2001, exp. 12194, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 7 de septiembre de
2001, exp. 12193, C.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa.. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, salvo en cuanto a la sanción por inexactitud, la cual se levanta por ser nula.
2. Reconócese personería al doctor FERNANDO ENRIQUE ROJAS VASILESCO, como apoderado del Distrito Capital a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 128.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.