CE-25000-23-27-000-1999-0810-01(12476)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0810-01(12476)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR - El proyecto de corrección debe presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar / PROYECTO DE CORRECCIONDebe ser aceptado o rechazado por la DIAN dentro de los 6 meses siguientes a su presentación / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCIONDebe realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la presentación del Proyecto de Corrección / CORRECCION QUE DISMINUYE EL VALOR A PAGAR O AUMENTA SALDO A FAVOR - Se produce al expedirse la Liquidación Oficial de Corrección o al vencimiento de los 6 meses siguientes a la presentación del Proyecto Una interpretación integral de la norma permite arribar a las siguientes conclusiones: tratándose de correcciones en las cuales se disminuya el valor a pagar o se aumente el saldo a favor, los contribuyentes deberán presentar, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, una solicitud en tal sentido ante la administración, anexando el respectivo proyecto de corrección. La administración mantiene la facultad, hasta por seis meses contados a partir de la fecha de la solicitud, para rechazar o aprobar el proyecto de corrección y si no lo hace dentro de dicho término, se entenderá, al vencimiento del mismo, que el proyecto de corrección ha sido aceptado, y en consecuencia sustituye la declaración inicial. De acuerdo con lo anterior, la “corrección” a la declaración tiene lugar en la fecha en que la administración expide la liquidación oficial de corrección, o en la fecha de vencimiento de los seis meses, cuando no se ha expedido la liquidación oficial, ya que antes de que
ocurra lo primero, o lo segundo, el “proyecto de corrección” allegado con la solicitud respectiva, es solo eso, un “proyecto”, y no la “corrección” misma. Tampoco tiene tal “proyecto” los efectos jurídicos que se señalan para la “corrección”, hasta tanto sea aceptado por la administración mediante la expedición de la liquidación oficial de corrección, o en su defecto cuando venza el término que tenía para expedir el acto respectivo, tal como lo precisa la misma norma, al advertir que: “si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial”. TERMINO PARA REVISAR DECLARACIONES CORREGIDAS - Se cuenta a partir de cuando se expide la liquidación oficial de corrección o al vencimiento de los 6 meses de presentación del Proyecto / PROYECTO DE CORRECCION - La fecha de su presentación solo sirve para contar los 6 meses del silencio administrativo / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al ser notificado dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la liquidación oficial de corrección hace que la liquidación de revisión sea válida / NULIDAD POR FALTA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL - No se presenta al haber sido notificado dentro de los 2 años siguientes a la corrección de la declaración Cuando el artículo 589 del E.T. dispone que el término para ejercer la facultad de revisión, “se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso”, es claro que dicho término se cuenta a partir de la fecha en que se expide la liquidación oficial de corrección, o al día siguiente del vencimiento de los seis meses previstos para su
expedición, no a partir de la fecha en que se formuló la solicitud de corrección en debida forma, ya que ésta solo se considera para contar el término que define la ocurrencia del silencio positivo por falta de pronunciamiento de la administración. De otra parte, es evidente que la intención del legislador, fue que ante una corrección que varía en contra del fisco el valor a pagar o el saldo a favor, se amplía el término de revisión previsto en los artículos 705 y 714 según los cuales el requerimiento especial debe notificarse “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.” Bajo los parámetros expuestos, encuentra la Sala errónea la interpretación propuesta por el Tribunal, cuando afirma que la corrección a que alude el artículo 589 es “obviamente la presentada por el contribuyente” y con base en tal interpretación, concluye que el término de revisión se cuenta a partir de la solicitud de corrección, ya que como quedó expuesto, el “proyecto de corrección” presentado por el contribuyente al momento de formular la solicitud respectiva, no tiene los efectos jurídicos que para la “corrección” están previstos en la norma, los que se concretan en la sustitución de la declaración inicial y la iniciación del término de revisión. Se concluye entonces que si el término de revisión se inició el 30 de marzo de 1995, fecha en la cual se expidió la liquidación oficial de corrección, la administración podía notificar válidamente el requerimiento especial hasta el 30 de marzo de 1997, y como éste fue notificado el 27 de febrero de 1997, no puede argumentarse su extemporaneidad, y como consecuencia de ello, tampoco se
configura la nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 730 del Estatuto Tributario que alude a la omisión del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión. INGRESOS POR DIFERENCIA EN CAMBIO - No se generan al pagar los clientes directamente a la Casa Matriz / ACTIVOS POSEIDOS EN MONEDA EXTRANJERA - Su ajuste da lugar a ingresos por diferencia en cambio / SERVICIOS TECNICOS EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS - Cuando la dedicación de la Sucursal extranjera sea exclusiva no requiere de reintegro de divisas / REINTEGRO DE DIVISAS POR OPERACIONES EN MONEDA LEGAL EXTRANJERA - No se requiere tratándose de empresas dedicadas exclusivamente a la prestación de servicios técnicos al sector de los hidrocarburos / DIVISAS Si los ingresos por prestación de servicios técnicos fueron pactados en dólares y son recaudados directamente por la oficina principal en el exterior, mediante transferencias bancarias efectuadas por los clientes, no existe la posibilidad de que el pago sea efectuado en dólares dentro el país, actuación avalada por las anotadas disposiciones cambiarias. De otro lado, precisa la Sala que la finalidad de la norma tributaria, que considera ingreso gravado la diferencia en cambio que resulte de ajustar los activos poseídos a 31 de diciembre del respectivo año gravable en moneda extranjera, es gravar el ingreso efectivamente recibido, o lo que es lo mismo el mayor valor que resulta por efectos del cambio de las divisas inicialmente pactadas. Es decir que los ingresos adicionados, no resultan del ajuste de los activos poseídos en moneda extranjera a 31 de diciembre de 1993,
sino del ajuste de los valores facturados por sociedad durante los meses de enero a diciembre, y en relación con los pagos ya efectuados por los clientes a la casa matriz, dentro del mismo período. Tal procedimiento, contradice la norma tributaria (art. 32-1), según la cual lo que se considera ingreso gravado es “El ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período gravable.” Se reitera que, como quiera que la forma en que se manejan los ingresos en divisas por parte de la sociedad actora, tiene respaldo legal en las normas que regulan el régimen cambiario, según las cuales las empresas extranjeras que operen a través de sucursales establecidas en el país, cuya actividad sea la explotación de hidrocarburos, cuando se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios técnicos en el sector de hidrocarburos, no están obligadas al reintegro de las divisas provenientes de las operaciones efectuadas en moneda extranjera; debe reconocerse, que por efectos de la aplicación de dichas normas, las operaciones realizadas por la sociedad actora, que dieron origen a la adición de los ingresos cuestionados, no generan diferencia en cambio, que pueda considerarse un ingreso susceptible de ser gravado con el impuesto de renta, ya que como quedó expuesto no se dan en el evento propuesto, los elementos fácticos que hacen procedente el gravamen. COSTOS POR DEPRECIACIÓN - Al no desvirtuarse su incremento es legal la actuación administrativa / DEPRECIACIÓN - No basta con indicar fecha de adquisición y método utilizado para desvirtuar la glosa administrativa en
relación con su incremento Lo que debía justificarse y comprobarse por parte de la sociedad actora, quien tenía la carga de la prueba, era el incremento en la depreciación registrado entre la declaración de renta inicialmente presentada y la corrección a la misma, incremento que ascendía a la suma de $321.094.000. Con los cuadros de depreciación allegados con la demanda , y el resumen que de ellos se anexa, si bien se informa acerca de la fecha de adquisición de los activos y se señalan los métodos de depreciación, que dice la sociedad se han venido utilizando desde el año 1988 hasta 1993, no por ello se entiende desvirtuada la glosa propuesta, puesto que no se trata de subsanar una simple formalidad de la prueba, sino de demostrar plenamente las razones que justifican el incremento de la depreciación cuestionada, ($321.094.000) ya que al ser omitida en forma injustificada y reiterada por parte de la sociedad actora, la información requerida por la entidad fiscal para la correcta determinación de la depreciación, no existen elementos de confrontación, de los cuales pueda deducirse la ilegalidad de la actuación administrativa. SANCION POR IMPROCEDENCIA DE CORRECCION - Al ser levantada con ocasión del recurso contra el acto que negaba la corrección no procede imponerla nuevamente en la liquidación de revisión Consta en los antecedentes administrativos que mediante la liquidación oficial de corrección 00180 de marzo 30 de 1995 se impuso a la actora sanción por improcedencia de la corrección a su declaración de renta del año gravable 1993, en cuantía de $17.993.000, liquidación que fue revocada en su totalidad mediante
Resolución 00064 de abril 30 de 1996, por la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto, y por ende desapareció la sanción en cuestión. Estos actos administrativos se encuentran en firme, y no son objeto de la demanda. Para la Sala es evidente que el proceder administrativo es abiertamente ilegal, pues como bien lo señala la demandante, no se tipifica la sanción prevista en el artículo 589 del Estatuto Tributario, dado que la propia administración revocó el acto administrativo en el cual se había propuesto y adicionalmente, porque según la misma norma aquélla debe ser “aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente”. Así que no existe justificación fáctica ni jurídica que permita la aplicación de la sanción por improcedencia de la corrección, por lo que en este aspecto son nulos los actos demandados. Respecto de la sanción que se origina en el rechazo de costos por depreciación, reitera la Sala el criterio expuesto en anteriores oportunidades, en el sentido de señalar que las deficiencias probatorias, no pueden dar origen a la imposición de la sanción por inexactitud, ya que según la norma tributaria que la consagra, no se configuran en este caso las circunstancias previstas para que proceda legalmente la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0810-01(12476)
Actor: SCHLUMBERGUER SURENCO S.A.
Demandado: LA NACIÓN - DIAN
Referencia: IMPUESTO-RENTA1993
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES contra la sentencia de marzo 7 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1993. ANTECEDENTES El 15 de abril de 1994 la sociedad SCHLUMBERGUER SURENCO S.A., presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1993. El 20 de septiembre de 1994, presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales-Grandes Contribuyentes de Bogotá, solicitud de corrección de su declaración privada, la cual fue aceptada parcialmente, mediante la liquidación oficial de corrección No.00180 de marzo 30 de 1995. Contra la anterior liquidación interpuso la actora recurso de reconsideración, el cual fue decidido con la Resolución 00064 de abril 30 de 1996, aceptando la corrección pretendida por la recurrente. Previa la práctica de inspección contable y cruces de información, expidió la administración el requerimiento especial 00018 de febrero 27 de 1997, en el cual se propuso la modificación la declaración de renta presentada por la sociedad para al año gravable 1993, incluida la corrección a la misma, en los siguientes aspectos: Se adicionan ingresos por diferencia en cambio en cuantía de $193.873.831
originados en la prestación de servicios técnicos, por haberse establecido que tales ingresos son liquidados, contabilizados y declarados a la tasa representativa del mercado de la fecha de la factura correspondiente, sin que posteriormente se reconozca la diferencia en cambio. Se modifica el valor declarado en el renglón 5, “depreciación acumulada, amortización y agotamiento ($9.035.594.458), para fijarlo en la suma de $11.026.918.082, argumentando que la sociedad en años anteriores hizo uso de la depreciación flexible y en consecuencia la depreciación acumulada para efectos fiscales es superior en $1.885.734.041. Se liquida una sanción por inexactitud en cuantía de $93.059.000. El 27 de agosto de 1997, la administración expide ampliación de requerimiento especial No. 0010, mediante el cual se adicionan las siguientes glosas: Rechazo de costos en cuantía de $202.893.081, por concepto de seguros pagados, porque según las pólizas respectivas, pertenecen a períodos anteriores o posteriores al año fiscal de 1993. (renglón 27) Se desconocen los ingresos declarados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (renglón 17), en cuantía de $55.575.000, porque según lo verificado en la inspección contable, estos no tienen tal carácter. Rechazo de deducción por depreciaciones (rengl.26), en cuantía de $321.094.000, por no estar debidamente justificado el incremento de la depreciación. Se liquida la sanción por inexactitud fijándola en la suma de $491.049.000.
Mediante liquidación de revisión No. 159 de mayo 27 de 1998, la administración modifica la liquidación privada de la sociedad contribuyente, manteniendo la totalidad de las glosas propuestas en el requerimiento especial y la ampliación al mismo, así como la sanción por inexactitud. El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue decidido con la Resolución No. 900080 de junio 23 de 1999, modificando el acto recurrido en los siguientes aspectos: Se aceptan los costos correspondientes a seguros en cuantía de $142.901.446, con base en la certificación expedida por el Revisor Fiscal de seguros Fénix. (rengl.27) Se acepta excluir la suma de $55.574.000 del total de los ingresos netos, declarada como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (regl. 55), por haberse demostrado que ella corresponde a la provisión contabilizada en el año 1992 y reversada en 1993, hecho que no tiene consecuencias fiscales. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó la actora, por conducto de apoderado, la nulidad de la liquidación de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración, y a título de restablecimiento del derecho se declare que le asiste el derecho para determinar su impuesto de renta conforme a los términos de su liquidación privada tal como quedó modificada mediante el proyecto de corrección presentado el 30 de septiembre de 1994. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Nulidad de la liquidación de revisión por notificación extemporánea del
requerimiento especial y su ampliación.- La sociedad presentó proyecto de corrección el 30 de septiembre de 1994, y en consecuencia, a partir de tal fecha se cuentan los dos años para que la liquidación privada adquiera firmeza, según lo previsto en los artículos 589 y 714 del Estatuto Tributario. Dado que el requerimiento especial y su ampliación fueron notificados el 9 de agosto de 1996 y el 27 de agosto del mismo año, es nula la liquidación de revisión por haberse transgredido los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.
2. Adición de ingresos por diferencia en cambio.- Según el propio memorando explicativo del requerimiento especial, la sociedad registra sus ingresos, cuya facturación se realiza en dólares, haciendo la conversión a pesos colombianos, toma para el efecto una tasa representativa promedio del mercado del mes en el cual se expiden las facturas, y registra el ingreso y la cuenta por cobrar a su cliente. Lo anterior corresponde a lo pactado en los contratos, a cuyos términos, la facturación se realiza en dólares, los cuales se consignan en la cuenta corriente de la casa matriz, según instrucciones reiteradas de la factura.
Posteriormente y dentro del mismo mes, mediante un comprobante de reclasificación, se traslada la cuenta del deudor (cliente) a la casa matriz, y la sociedad registra el hecho en la “cuenta corriente comercial casa matriz”. La razón del tratamiento contable obedece a la existencia de un régimen cambiario especial para el sector de hidrocarburos y minería (Cap. VIII de la Resolución Externa 21/93 de la Junta Directiva del Banco de la República),
según la cual, y conforme a lo señalado por el artículo 57 de tal resolución, no es obligatorio reintegrar al mercado cambiario nacional las divisas que provengan de las ventas en moneda extranjera efectuada por empresas con capital del exterior, que realicen actividades o presten servicios técnicos en el sector de hidrocarburos. La sociedad estima que en la operación anterior no se genera diferencia en cambio, ni contable ni fiscalmente, dado que, en ningún momento se produce reintegro de divisas al país. Las oficinas de impuestos han opinado lo contrario, y si se examinan las razones expuestas a través del proceso de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, se observa que en todos los actos, el debate jurídico se circunscribe a la falta de comprobación de un elemento meramente formal, cual es la dedicación exclusiva de la sucursal a la prestación de servicios inherentes al sector de hidrocarburos, todo para determinar la procedencia de la aplicación de lo previsto en los artículos 16 de la Ley 9ª de 1991 y 57 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. Para probar la dedicación exclusiva al sector de hidrocarburos se acompañan las siguientes pruebas: certificación del Banco de la República de septiembre 14 de 1999, en la cual consta la calificación a la sucursal en Colombia para la dedicación exclusiva a la prestación de servicios inherentes al sector hidrocarburos; certificación de septiembre 13 de 1999 expedida por el Ministerio de Minas y Energía sobre el aspecto de la dedicación exclusiva de la sociedad a servicios inherentes al sector de hidrocarburos. Adicionalmente se estiman violados los artículos 31, 32-1 y 26 y 287 del Estatuto
Tributario; 11 y 12 del Decreto 2649 de 1993; 57,58 y 95 de la Resolución Externa 21 de 1993, en la medida en que se adiciona como ingreso por diferencia en cambio una suma que no corresponde a una operación real de reintegro de divisas al país.
2. Rechazo de costos por depreciación en cuantía de $321.094.000.- Según los actos de determinación, la razón del rechazo se ha vinculado al aspecto formal de la prueba, ya que a juicio de la administración no se ha cumplido con las especificaciones esenciales para determinar la cuantía y nivel del costo informado en la denuncia fiscal, tales como, la fecha de adquisición de los activos y los diferentes métodos de depreciación.
En la liquidación de revisión se hizo una comparación por muestreo entre el cálculo del gasto por depreciación efectuado por la sociedad y el realizado por la agencia fiscal, determinando una diferencia en contra del ente fiscal del orden de $223.901.938 en el rubro de activos corresponde a “camiones laboratorios”. Sin embargo, tal diferencia no se ajusta a la realidad por lo siguiente: se toma como vida útil de los activos 10 años, siendo lo correcto 5 años, la tasa de depreciación es del 20% y no del 10% como se tomó en la liquidación oficial. Para las adiciones de esos activos por los años 1992 y 1993, se tomó un turno adicional (art. 140 Estatuto Tributario), con lo cual la alícuota de depreciación es del 25%. En la resolución que agotó vía gubernativa se infiere, sin razón que la sociedad
utilizaba el método de depreciación denominado “suma de los dígitos de los años”, cuando el sistema en algunos casos, fue el de saldos de créditos o reducción de saldos, el cual está permitido por el artículo 28 del Decreto 2075 de 1992, sin que sea necesaria autorización previa de la DIAN. Con el propósito de probar el costo cuestionado, se anexa un nuevo cuadro de depreciación certificado por el Revisor Fiscal, que resume y mejora la presentación de los aportados en vía gubernativa. Se mencionan a manera de ejemplo los casos citados como irregulares en la resolución que agotó la vía gubernativa.
3. Rechazo de costos por concepto de seguros. -Se acompaña en esta oportunidad certificación expedida por Colmena donde explica que la sociedad tomó la póliza correspondiente al ramo de control de pozos identificada con el No.31-003, y que de acuerdo con los registros contables a 30 de abril de 1993, se expidió un anexo de seguro distinguido con el No. 492191, que corresponde al ajuste de primas por los períodos 1991 y 1992, por valor de $56.291.223 incluido el IVA. Este monto se debe reconocer como costo del año 1993, debido a la modalidad de la póliza contratada y al condicionamiento que existe para estructurar la base del cálculo para el ajuste de la prima, la cual se configura por los resultados definitivos del asegurador, para quien es imposible emitir el anexo con el ajuste del valor durante la misma vigencia en que se encuentra amparado el riesgo.
4. Sanciones: Sanción por improcedencia de la corrección de la declaración
inicial 1993. El origen de esta sanción se encuentra en la Resolución 00064 de abril 30 de 1996, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de corrección 00180 de marzo 30 de 1995, que había negado el proyecto de corrección. La administración decide aplicar la sanción prevista en el artículo 589 en la suma de $179.930.000, no obstante que de esa suma, aceptó $101.930.000. Es decir que la sanción debió liquidarse en la suma de $7.859.1000 y no en $17.993.000 como lo hizo la Administración. Sanción por inexactitud. La administración incurre en violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, puesto que las situaciones cuestionadas en los actos demandados, no corresponden a los presupuestos previstos en la norma como causales de imposición de la sanción por inexactitud, sino que resultan de diferencias de criterio y deficiencias probatorias. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación argumentó en defensa de la legalidad de los actos demandados, en resumen lo siguiente: Teniendo en cuenta que la oportunidad para ejercer la facultad de revisión, conforme el artículo 589 del Estatuto Tributario se contaba, en el caso de haberse presentado solicitud de corrección, a partir de la fecha en que se hubiera proferido la liquidación oficial de corrección o de los seis meses siguientes a la solicitud en caso de que la administración no se hubiera pronunciado, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 10 de mayo de 1998, toda vez que la administración aceptó totalmente la solicitud de corrección el 10 de mayo
de 1996 fecha en que notificó la resolución 00064. De manera que es oportuna la notificación del requerimiento especial efectuada el 27 de febrero de 1997. Sobre el tratamiento especial en materia cambiaria, previsto en los artículos 16 de la Ley 9ª de 1991 y 57 de la Resolución Externa 21 de 1993 del Banco de la República, se resalta que no pueden endilgarse al régimen cambiario consecuencias de carácter tributario, porque aquel no modifica el tratamiento tributario ni desvirtúa la calidad de ingreso gravable a los percibidos por la prestación de servicios técnicos, cuyo mayor valor por diferencia en cambio no fue declarado. Se anota que si bien con la demanda se aporta el cerificado 15879 de septiembre 13 de 1999 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, éste no es suficiente, toda vez que en él consta que le fue expedida certificación de dedicación exclusiva No.111818 del 11 de junio de 1992, la que no fue aportada al proceso. Sobre la procedencia del rechazo de costos por concepto de seguros, se observa que la prueba presentada con la demanda, relativa al certificado de revisor fiscal de Colmena, no fue aportada durante la vía gubernativa. En todo caso de ser valorado dicho documento como prueba, no debe ser aceptado un mayor valor de $56.291.223, porque no fue incluido dentro de la declaración inicial y la corrección efectuada a la misma, dentro de los costos por dicho concepto. En lo relativo a la sanción por improcedencia de la corrección, se resalta que los actos por medio de los cuales se aceptó parcialmente y luego totalmente la
corrección a la declaración, se encuentran en firme y no son objeto de la demanda, por lo que no es momento procesal para oponerse a la legalidad de dicha sanción. Al respecto se solicita declarar probada la excepción de caducidad de la acción, en cuanto a la referida sanción. La sanción por inexactitud impuesta es procedente porque no se configura diferencia de criterios, toda vez que se omitieron ingresos contra la realidad contable y son claras las normas tributarias que regulan los conceptos de ingresos, depreciaciones autorizadas, requisitos de las deducciones y de los costos. LA SENTENCIA APELADA Mediante La sentencia apelada el Tribunal de instancia declaró la nulidad de los actos demandados y como consecuencia de ello en firme la liquidación privada del impuesto de renta presentada por la vigencia fiscal de 1993, en la forma como se aceptó en la resolución 00064 de abril 30 de 1996. La decisión del a quo tuvo como único fundamento el haber dado prosperidad al cargo que alude a la nulidad de la liquidación de revisión por notificación extemporánea del requerimiento especial y la ampliación al mismo, conforme a las siguientes consideraciones: Para resolver el cargo relativo al procedimiento seguido por la administración para modificar el denuncio rentístico de 1993, corregido posteriormente el 30 de septiembre de 1994, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Este cargo está llamado a prosperar, puesto que el citado artículo señala claramente que la facultad de revisión se “contará a partir de la fecha de la corrección...”. La corrección a la que se alude es obviamente la presentada por el
contribuyente, porque de ser la que profiere la administración, hubiera dicho algo así como a partir del acto que aprueba la corrección. Es necesario advertir que la corrección es propia del contribuyente y no de la Administración, cuya función es la de aprobar o improbar el proyecto de corrección. Obsérvese que en el presente caso la administración con su actitud puede extender él término de revisión, lo cual atenta contra la garantía de la contribuyente prevista en el aludido artículo, pues estaría a criterio de aquella. Si la contribuyente presentó válidamente la solicitud de corrección el 30 de septiembre de 1994, bajo el No.0454, para los efectos del artículo 589, la administración tenía posibilidad de notificar el requerimiento especial hasta el 30 de septiembre de 1996. Como quiera que el requerimiento especial No.018 se notificó el 27 de febrero de 1997, significa que fue extemporáneo y por tanto se expidió sin competencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y al efecto expuso: La decisión del Tribunal es abiertamente violatoria del artículo 589 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 684 y ss del mismo ordenamiento. Lo anterior, porque resulta evidente en el texto completo del artículo 589, en primer término, que la corrección no impide la facultad de revisión, y en segundo lugar, que la corrección tiene lugar cuando se oficializa mediante la liquidación oficial de corrección, o si la administración no expidió dicho acto, dentro del término de seis
meses siguientes a la solicitud de corrección. De ninguna manera la parte pertinente de la norma incita a interpretar que la corrección del contribuyente se entiende efectuada con la sola solicitud de corrección, como erróneamente se afirmó en el fallo apelado, en el cual, por no analizar el texto completo de la norma, se incurrió en error de apreciación al colegir que la corrección de que trata dicho precepto tenía lugar con la solicitud de corrección y no cuando se expida el acto oficial, o en su defecto, transcurran seis meses siguientes a dicha solicitud. No se observa necesario que la norma hubiera dicho expresamente que la corrección a la que alude tenía lugar con el acto de aprobación de la corrección, porque del análisis del precepto ello resulta evidente. Además que sin la expedición de la liquidación oficial, dicha corrección durante el transcurso de los seis meses para ello, no tiene efectos. Adicionalmente vulneraría la interpretación propuesta por el Tribunal, la facultad de fiscalización con que cuenta la administración para asegurar el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. Con base en los siguientes hechos se encuentra que el requerimiento especial 018 del 27 de febrero de 1997 fue oportuno, al notificarse mucho antes de
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