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CE-25000-23-27-000-1999-0817-01(12486)-2002

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0817-01(12486)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Es el mayor valor entre el avalúo catastral y el autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC / AVALUO CATASTRAL - Constituye la base gravable del Impuesto Predial cuando es superior al autovalúo Del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 se infiere que el contribuyente es quien debe establecer la base gravable, pero dentro de los parámetros previstos en la norma, esto es, el mayor valor entre el avalúo catastral o el autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. En el caso, la actora en su denuncio privado correspondiente al año gravable 1997 determinó el valor de tributo en cuestión sobre la suma de $864.031.000 que corresponde al autoavalúo del año anterior ($732.230.000) incrementado en el IPC (18.00%). Sin embargo según certificación catastral que obra a folio 14 del cuaderno de antecedentes el avalúo catastral del predio antes citado vigente para 1997, era de $1.969.244.000. Así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita para el período 1997 la base gravable del impuesto cuestionado sería el valor del avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado en el IPC y no el fijado por la contribuyente, toda vez que se estaría desconociendo el artículo antes transcrito. PROCESO DE FORMACION CATASTRAL - Obtiene la información de un predio en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico / AVALUO DE LA

FORMACION CATASTRAL - Es el fundamento del proceso de formación catastral realizado sobre las zonas homogéneas geoeconómicas / PROCESO DE ACTUALIZACION CATASTRAL - Su objeto es renovar los datos de la formación catastral con base en los aspectos físico y jurídico del catastro / AVALUO DE LA ACTUALIZACION DE LA FORMACION CATASTRAL - Se obtiene de las correcciones efectuadas al avalúo catastral para eliminar las disparidades de los cambios / PROCESO DE CONSERVACION CATASTRALPermite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto de los cambios en la propiedad raíz / FUNCION CATASTRALConstituye un procedimiento especial administrativo En cuanto a lo alegado por la demandante en el sentido de no conocer el avalúo catastral a la fecha de presentación de la declaración tributaria, la Sala considera procedente citar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1997, sobre la función catastral y las garantías procesales en el trámite que culmina el proceso de formación catastral, en la que precisó: “1. el aspecto físico (...); 2. el aspecto jurídico (...); 3. el aspecto fiscal (...); y 4. el aspecto económico (...). “Con el propósito de estructurar esos catastros y mantenerlos actualizados y vigentes, la normatividad en vigor consagra tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral que consisten en lo siguiente: “En primer término, el proceso de formación catastral pretende conseguir la información de un predio en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico mediante el avalúo de la formación catastral, para las zonas homogéneas geoeconómicas según los valores unitarios

que determinen las autoridades catastrales tanto para las edificaciones como para los terrenos, y culmina con la resolución que, de un lado, ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y, de otro, establece que el proceso de conservación se inicia al día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo, según lo señalado en el artículo 9o. de la Ley 14 de 1983. Adicionalmente, la etapa de la actualización de la formación catastral cuyo fin es renovar los datos de la formación catastral con base en los cambios en los aspectos físico y jurídico del catastro, eliminando cualquier inconsistencia en el económico por las alteraciones causadas por alteraciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones del mercado inmobiliario, y se concreta en el avalúo de la actualización de la formación catastral, el cual se obtiene de las correcciones operadas al avalúo catastral para eliminar las disparidades por esos cambios. Por último, la conservación catastral permite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto de los cambios que presente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. Comienza al día siguiente de la inscripción de la formación o la actualización de la formación del catastro; allí resulta el avalúo de la conservación catastral y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de esas transformaciones en los respectivos inmuebles. De lo anterior se desprende que la función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento

especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2o. del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. En este orden de ideas, la formación, conservación y actualización de la formación catastral revisten una naturaleza administrativa especial que se concreta en una regulación legal propia para los distintos aspectos que requiere su desarrollo, como ocurre con la determinación de las garantías procesales específicas destinadas a proteger los derechos de los afectados con las características que a continuación se señalan. GARANTIAS PROCESALES EN EL PROCESO DE LA FUNCION CATASTRAL - Están consagradas en los artículos 11 a 13 del Decreto 3496 de 1983 / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Se puede solicitar cuando el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio / RECURSOS CONTRA LA RESOLUCION QUE DECIDE REVISION DEL CATASTROProceden los de reposición y apelación aunque el primero no es obligatorio Las etapas de formación catastral, conservación catastral y actualización de la formación catastral consagradas en los artículos 11o. 12o. y 13o. del Decreto 3496 de 1983, poseen una regulación específica sobre garantías procesales para que los propietarios o poseedores afectados controviertan las decisiones allí adoptadas ante las autoridades que las profirieron, como lo ha establecido la Sección Primera del Consejo de Estado, en la forma que se anota en el siguiente

texto jurisprudencial: “‘Por su parte, los artículos 29 a 40 del mismo decreto [D.N. 3496 de 1983], regulan detalladamente lo referente a la ‘revisión’ de los avalúos y a la vía gubernativa aplicable en ese caso. “En ese sentido, el art. 29 prevé que ‘las autoridades catastrales informarán por medios usuales de comunicación, sobre la fecha de inscripción catastral y de vigencia de los avalúos obtenidos por formación o por actualización de la formación. A su vez, el art. 3o insiste en que ‘el propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio’ y repite que ‘dicha revisión se dará dentro del proceso de conservación catastral’. “A continuación los arts. 31 a 40 regulan lo referente a la notificación de los cambios ocurridos durante la conservación catastral, las instancias que tiene el procedimiento gubernativo en el catastro, los recursos de reposición y apelación contra a resolución que desata la solicitud de revisión, la forma y términos de los recursos, la no obligatoriedad del recurso de reposición, el carácter directo o subsidiario del recurso de apelación, el agotamiento de la vía gubernativa, los plazos para resolver sobre las solicitudes de revisión y los recursos y los sitios donde debe presentarse la solicitud de revisión. De ahí que, la normatividad en mención ofrezca la posibilidad de que los avalúos catastrales resultantes del sometimiento de un predio a un proceso de formación catastral o de actualización de la formación catastral puedan ser

revisados mediante el mecanismo legalmente establecido de la revisión del avalúo dentro del proceso de conservación catastral, el cual se inicia al día siguiente de la clausura del proceso de formación catastral o de la actualización de la misma (Ley 14 de 1983, art. 9o., el D.R. 3496 de 1983, art. 30, y la Resolución 2555 de 1988, art. 129). PROCESO DE CONSERVACION CATASTRAL - Se ordena por la autoridad catastral en la resolución que culmina el proceso de formación y actualización catastral / AUTORIDAD CATASTRAL - Deben informar por medios usuales de comunicación la inscripción y los cambios catastrales / NOTIFICACION DE LAS DECISIONES DE CONSERVACION CATASTRAL - Se procede en la forma prevista en el artículo 44 del C.C.A. La efectividad en la utilización de ese instrumento depende, de un lado, de la apertura de la etapa de conservación catastral que debe ser ordenada por la autoridad catastral competente en la resolución que culmina el proceso de formación catastral o de la actualización de aquella y, de otro, del conocimiento oportuno que puedan tener los interesados de las decisiones adoptadas por dichas autoridades en las citadas actuaciones, por lo que las mismas están obligadas a informar por los medios usuales de comunicación la fecha de la inscripción catastral y de la vigencia fiscal de los avalúos obtenidos durante la formación catastral (D.R. 3496 de 1983, art. 29). Ahora bien, la decisión que resulte de esa revisión admite su impugnación mediante una regulación especial que consagra un trámite que permite el ejercicio de los recursos de reposición,

ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior, con el objeto de que se aclare, modifique o revoque. En los demás casos, y siempre que no haya modificaciones del avalúo, como por ejemplo en el cambio de nombre, etc. las autoridades catastrales actúan en única instancia. La forma y términos para formular los recursos, plazos para decidir, entre otros, claramente se encuentran regulados en el D.R. 3496 de 1983, arts. 32-40 y en la Resolución No. 2555 de 1988, el Título V, Capítulo I. En cuanto a la notificación de las providencias que se expidan en la conservación catastral, ésta se hará en la forma prevista en el inciso 4° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, salvo las providencias que decidan peticiones en interés particular como, v.g, la de revisión de los avalúos, que se notifica personalmente o por edicto, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo (Resolución No. 2555/88, art. 138). PROCESOS CATASTRALES - Se rigen por norma especial / NOTIFICACION DEL AVALUO CATASTRAL - Se entiende surtida en la fecha en que se produzca la anotación correspondiente / ACTO DE INSCRIPCIÓN - Su notificación no requiere que sea personal o por correo / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Debe tener en cuenta el avalúo catastral y el autoavalúo del año anterior y el IPC del año calendario inmediatamente anterior De lo transcrito se concluye que los procesos de formación, actualización y

conservación catastral y de revisión de los avalúos catastrales se rigen por normas especiales, por consiguiente debe aplicarse el inciso 2 del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo que dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas, por lo tanto la notificación del avalúo catastral de conformidad con las normas antes indicadas se entiende surtida en la fecha en que se efectúe la anotación correspondiente, pues se trata de un acto de inscripción, razón por la cual no se requería la notificación personal o por correo como lo pretende la demandante. De otra parte al revisar la Certificación Catastral que obra a folio 14 del cuaderno de antecedentes se advierte que la vigencia del proceso de formación es “1995”, sin embargo el demandante de manera alguna demostró que no se hubiera dado la publicación necesaria del acto de inscripción, pues sólo se limitó a alegar que dicho avalúo debió notificársele personalmente o por correo, pero sin siquiera argumentar que la notificación, tal como la dispone el inciso 4° del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, no se hubiera surtido. Así las cosas, se dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que el proceso de determinación del impuesto predial es independiente del que fija el valor del avalúo catastral, proceso éste que como se precisó, se tramita bajo una normatividad especial y que frente a la notificación de las decisiones prevé que deben surtirse de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 44 del C.C.A. y no personalmente o por correo como lo pretendía la sociedad

demandante. De lo dicho se concluye que el contribuyente del impuesto predial unificado al realizar el “autoavalúo”, para establecer de manera correcta la base gravable debe tener conocimiento de los siguientes factores: (1) valor del “avaluó catastral” que puede obtener ante las autoridades catastrales; (2) del “autoavalúo del año anterior” que corresponde al declarado el año inmediatamente anterior y, (3) de la variación porcentual del “índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior”, que es aquel certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para así contar, en ese momento con los elementos suficientes que le permitan dar aplicación exacta a lo previsto en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 de obligatorio cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0817-01(12486)

Actor: INTALPEL S.A.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia:Apelación sentencia de 16 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

Impuesto Predial Unificado. Año gravable 1997.

FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, contra la Liquidación Oficial de Revisión N°649 de 29 de julio de 1999 proferida por el Jefe del Grupo de Liquidación – Unidad de Determinación de la Dirección de Impuestos Distritales a través de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 1997, presentada por la sociedad INTALPEL S.A. ANTECEDENTES El 24 de abril de 1997 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la Carrera 68D N° 1810 de Bogotá, en la cual fijó la base gravable en $864.031.000 y determinó un impuesto a cargo de $8.640.000 (fl. 25). Previo oficio persuasivo N°SH.98.432.GF01 de 30 de julio de 1998 (fl. 18) la Dirección de Impuestos Distritales - Subdirección de Impuestos a la PropiedadJefatura de Determinación - Grupo Fiscalización mediante Requerimiento Especial N°09-10489 de noviembre 23 de 1998 (fls. 16 a 17) propuso a la sociedad actora modificar la liquidación privada, en cuanto a la base gravable, pues advirtió que el contribuyente no tuvo en cuenta el mayor valor entre: “1. Avalúo catastral 1996 incrementado en la meta de inflación o Avalúo Catastral vigente 1997 si este proviene de formación efectuada

en el año anterior $1.969.244.000 Y “2. Autoavalúo 1996 incrementado en la meta de inflación $ 864.031.000” Además, propuso sanción por inexactitud ($9.606.000). La actora respondió el Requerimiento Especial antes mencionado (fls. 38 a 39) en el sentido de indicar que la sociedad no fue notificada sobre la existencia de un avalúo formado del predio en cuestión; además señaló que si incurrió en error en la declaración, éste “fue inducido por la oficina de catastro” quien envió al contribuyente el formulario de declaración del IPU de 1997 en el que le informó que “debería declarar como avalúo del bien la suma de $864.031.000 correspondiente al avalúo declarado por la sociedad para el año 1996 incrementado en el 18%”. Argumentó que no puede la Administración desconocer tal información oficial y sostener que la sociedad actora determinó una base gravable inferior e incurrió en inexactitud sancionable: Afirmó que mal haría la Administración de obligar a la sociedad a liquidar el impuesto sobre una base superior totalmente desconocida. La Administración a través de la Liquidación Oficial de Revisión N°649 de julio 29 de 1999 modificó el denuncio privado tal como había sido propuesto y así determinó oficialmente el Impuesto Predial Unificado a cargo de la sociedad actora en la suma de $14.644.000 e impuso la sanción por inexactitud anunciada ($9.606.000) (fls. 19 s.s.). La sociedad prescindió del recurso de reconsideración para acudir directamente ante la jurisdicción. LA DEMANDA El apoderado en la demanda y en el memorial de adición a la misma, citó como

violados los artículos 29 incisos 1° y 5° y 83 de la Constitución Nacional, 44 incisos 1° y 4° del Código Contencioso Administrativo, 155 numeral 1° del Decreto 1421 de 1993, 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 (modificados por los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 422 de 1996). El concepto de la violación se sintetiza así: Señaló que el debido proceso y el artículo 44 del C.C.A. fueron transgredidos, toda vez que el acto administrativo con el cual se dio por terminado el proceso de formación del avalúo catastral el que varió sustancialmente la base gravable del impuesto predial no fue notificado a la sociedad actora ni personalmente ni por correo certificado, impidiéndosele ejercer su derecho de contradicción. En cuanto a la violación del artículo 83 de la Constitución Política sostuvo que con fundamento en la información suministrada en el formulario oficial presentó la declaración, además manifestó que con dicho formulario la Administración allegó un volante en que pedía verificar los datos sobre el mayor valor entre el avalúo catastral de 1997 y el autoavalúo de 1996 incrementado en el 18%, pero que al observar que en él no se registraba cifra alguna del avalúo catastral de 1997 ‘obró de buena fe’ y liquidó el impuesto predial sobre el autoavalúo ajustado que le había sido informado, el que al verificar con el año anterior halló correcto. Agregó que si la sociedad incurrió en error, ello obedeció a la ‘deficiente información’ suministrada por la demandada y por tanto es a la Administración a quien corresponde la responsabilidad por tal equívoco.

Explicó que para determinar de manera oficial el impuesto predial unificado en cuestión, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, según el cual la base gravable “será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario anterior (...)”. Al respecto indicó que la contribuyente con fundamento en la única cifra que le fue informada (Base gravable $864.031.000) determinó el valor del impuesto, e insistió en que si incurrió en error, la responsabilidad es exclusiva de la Administración. Al respecto indicó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que los errores en que se incurra por fallas de la Administración no los pueden asumir los particulares; en este sentido transcribió apartes de la sentencia T-34.663 de 19 de julio de 1994. En cuanto a la sanción por inexactitud afirmó que es evidente la violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, toda vez que no incurrió en los supuestos de hecho previstos en la norma, además insistió en que si cometió error, se debió a que a ello lo indujo la Administración, por lo tanto no puede ser sancionada como lo ha sostenido el Consejo de Estado en las sentencias de 22 de junio de 1990, Expediente 2428, M.P. Dr. Carmelo Martínez Conn y de 6 de julio de 1990, Expediente 2605, M.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano.

LA OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: En primer término señaló que la Administración para efectos de la información de la base gravable y de la expedición de los actos administrativos de fiscalización y determinación del impuesto tiene en cuenta los avalúos adoptados mediante resolución por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, notificados a los contribuyentes de conformidad con lo previsto en los artículos 64 y siguientes del Acuerdo 1 de 1981 (transcribió los artículos 64, 65, 66, 67 y 68) y expresó que con todas las formalidades allí previstas el contribuyente contó con los mecanismos de defensa suficientes, por lo que no tiene sentido volver a notificar los actos de fijación del avalúo y dar trámite a los recursos. Se refirió al procedimiento para la fijación de los avalúos de predios incorporados definido en los artículos 6° y siguientes del Acuerdo 3 de 1982 (transcribió los artículos 6°, 7°, 8° y 9°); también hizo referencia a la notificación de los cambios individuales ocurridos durante la formación catastral (artículo 31, Decreto 3496 de 1983) y a la notificación de las providencias expedidas relacionadas con los avalúos de conservación (artículo 138 de la Resolución 2555 de 1998 del IGAC) y afirmó que cuando la Administración tributaria toma como base los avalúos catastrales es porque están vigentes y se han comunicado o notificado conforme a las citadas normas y en consecuencia no se daría la alegada violación al debido

proceso. Precisó que para la expedición del acto demandado se dio cumplimiento a los procedimientos previstos en los artículos 64 a 102 del Decreto 807 de 1993 (Estatuto Tributario de Bogotá). Aclaró que dentro de las obligaciones tributarias está de la presentar las declaraciones del impuesto, las cuales gozan de la presunción de veracidad de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario Nacional y le permiten a la Administración deducir la existencia de la obligación tributaria. Manifestó que aunque en esta materia la ley dispone su existencia, el contribuyente es quien conoce si dicha obligación está a su cargo y la pone en conocimiento del sujeto activo. Aclaró que no existe norma que prevea el deber de informar al contribuyente el valor del avalúo catastral para que éste cumpla con la obligación de tributar, aunque si posee tal información se la facilita al contribuyente, pero esto no implica que sea una obligación que de no cumplirse viole los procedimientos tributarios. Destacó que en el caso el mismo demandante reconoce que la Administración lo invitó a verificar la información suministrada. Expresó que para fijar el autoavalúo el contribuyente debe dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, por lo que si la información suministrada no contenía el valor del avalúo catastral debió el contribuyente dirigirse al Departamento Administrativo de Catastro del Distrito y obtenerlo para proceder a confrontar dicho valor con el del autoavalúo del año anterior incrementado en el IPC y de las dos, tomar la mayor como cifra mínima para la determinación del autoavalúo. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior,

la omisión no fue de la demandada sino del contribuyente quien tenía el deber de obtener la información necesaria para cumplir con el deber de tributar. Finalmente argumentó que de manera contraria a lo expresado por la actora, la Administración no incurrió en indebida aplicación del numeral 1° del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, sino que con fundamento en ella liquidó el impuesto, las sanciones e intereses del caso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda y en consecuencia, anuló la Liquidación de Revisión N°649 de julio 29 de 1999 y a título de restablecimiento declaró en firme el denuncio privado del impuesto predial presentado por la sociedad actora, respecto del período gravable 1997. El Tribunal fundamentó su decisión en las consideraciones expuestas por esa Corporación en la sentencia de 28 de marzo de “2000” dentro del proceso N°990390, Actor: Helecsan Ltda., por tratarse de un asunto idéntico al de esta controversia. En esa oportunidad el Tribunal estimó válidos los argumentos de la parte actora para declarar la nulidad de los actos demandados, toda vez que en el expediente no existían elementos probatorios que demostraran que la demandante conocía el reajuste del avalúo catastral practicado por la autoridad competente. Indicó que el proceso de formación y actualización catastral tiene un procedimiento especial en el que se le permite al contribuyente solicitar la revisión del avalúo y controvertir la decisión que se tome al respecto. Indicó que el sólo

registro no permite inferir el conocimiento de la modificación del avalúo y que el artículo 44 del C.C.A. debe interpretarse en el sentido de que “tal ficción legal” solo opera frente a terceros y no frente al afectado con la inscripción quien, como en el caso, no intervino en el citado proceso. Concluyó el a quo que no puede la Administración exigirle al contribuyente que declare teniendo en cuenta una modificación del avalúo catastral no conocida con antelación por el administrado. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó así: Afirmó que el Tribunal desconoció lo dispuesto en el Acuerdo N°01 de 1981 del Concejo de Bogotá D. E., el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 que establecen las funciones del Departamento Administrativo de Catastro y de la Administración Tributaria Distrital, pues se confunden dos procesos diferentes, autónomos e independientes y sus efectos. Luego de señalar las diferencias entre los procesos de “levantamiento del censo catastral” y de “determinación de los impuestos distritales”, explicó que los actos administrativos que se profieren en éstos y sus efectos jurídicos son diferentes, contra los cuales proceden los recursos propios de la vía gubernativa de forma autónoma y ante la autoridad administrativa correspondiente y por ende demandables de manera independiente. Estimó irrelevante ventilar en el proceso de determinación del impuesto acusaciones frente a los actos que fijaron el avalúo catastral proferidos por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que

debieron controvertirse frente a la misma entidad a través de los recursos correspondientes y no ante la Dirección Distrital de Impuestos, pues ésta no tiene competencia para decidir sobre ese asunto. Manifestó su ‘desacuerdo’ frente a la interpretación dada por el a quo al artículo 44 del C.C.A., pues en su criterio, la norma no hace la distinción a que alude; además que en la providencia apelada no se señala la forma en que se debió notificar el avalúo a la sociedad demandante. Indicó que no existen pruebas de que la sociedad actora no hubiera conocido el nuevo avalúo catastral, pues anotó que desde que surgió la figura del autoavalúo ‘es prácticamente un procedimiento de rutina’ la consulta por parte de los contribuyentes del valor catastral de los predios en los boletines catastrales para efectos de determinar correctamente la base gravable del Impuesto Predial Unificado, mecanismo que tienen los administrados para cerciorarse del valor de sus predios antes de declarar. Reiteró que son diferentes las resoluciones que fijan los avalúos catastrales como producto de los procesos de conservación, formación y actualización del catastro y revisión de avalúos y otras las que liquidan oficialmente el impuesto predial unificado, por lo tanto los vicios que afectan a las primeras como en el caso, la falta de notificación del reajuste del avalúo catastral, no pueden ser la causal de nulidad de las segundas porque se presume que en la etapa respectiva fue objeto de controversia. Con fundamento en lo anterior, explicó que no puede ser descalificada la actuación de la Administración Tributaria Distrital por presuntas inconsistencias de

los actos proferidos por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, pues de lo contrario equivaldría a afirmar “que existe una sola vía gubernativa y que estas dos entidades expiden las resoluciones en conjunto” (fl. 137) o que “realizan sus funciones de forma también conjunta” sin atender lo previsto en el Acuerdo 01 de 1981 y el artículo 161 del Decreto Ley 1421 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la decisión recurrida. Señaló que contrario a lo expresado en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ni en el libelo demandatorio ni en la sentencia del Tribunal se han confundido los procesos de levantamiento del censo catastral y de determinación del impuesto distrital, toda vez que el fundamento de la solicitud de nulidad de la liquidación del impuesto predial unificado fue la falta de notificación del acto administrativo mediante el cual se aumentó de manera ‘considerable’ el avalúo catastral, base gravable de dicho tributo. Reiteró que lo discutido en el proceso es si la sociedad actora tenía o no la obligación de declarar el impuesto sobre una base gravable que desconocía, puesto que el reajust

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