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CE-25000-23-27-000-1999-0838-01(12368)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0838-01(12368)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - La renovación debe ser anualmente por tanto su vigencia es de un año / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Exige que la inscripción en el registro nacional de exportadores esté vigente en cada uno de los períodos por los cuales se solicita / TERMINO DE VIGENCIA DEL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORESEs de un año a partir de la inscripción en el mismo La Resolución 437 de 1993 del INCOMEX aclara el punto controvertido en el recurso, en relación con la vigencia del registro nacional de exportadores, que tanto en el Decreto Reglamentario 2076 de 1992, como en la Resolución 437 de 1993, es por el término de un año, y como lo precisa la resolución, dicho término se cuenta a partir de la fecha de la inscripción. Conforme con lo expuesto, mal podía el contribuyente pretender que la Administración tuviera como vigente el registro nacional de exportadores obtenido en el año de 1993, en relación con operaciones gravadas realizadas en 1997 y I bimestre de 1998, época para la cual ya había transcurrido más del año que establece la norma reglamentaria producida por el INCOMEX. Tal como lo sostuvo la Sala en el fallo antes referido, por virtud de norma especial emanada de la entidad encargada de atender la inscripción en el registro nacional de exportadores, es incontrovertible que tal inscripción solo tiene vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo, sin que sea necesario acto administrativo o decisión judicial alguna que así lo declare, pues la norma es expresa en este sentido y no admite otra

interpretación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D. C., dieciséis de may del dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0838-01(12368)

Actor: COMPAÑÍA CAFETERA AGRÍCOLA DE SANTANDER Demandado: LA NACIÓN – U.A.E. - DIAN Referencia: Impuesto a la Ventas – Rechazo de Devolución.

F A L L O Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la parte actora, contra el fallo de primer grado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de marzo de 2001, desestimatoria de las súplicas de la demanda que propendían por la nulidad de las Resoluciones 006 de 21 de enero de 1999 y 038 de 16 de junio de 1999, a través de las cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor arrojado en la declaración de ventas correspondiente al II bimestre de 1998, por la suma de $107’796.000. ANTECEDENTES En relación con el saldo a favor acumulado declarado en el denuncio de ventas por el II bimestre de 1998, el 10 de septiembre de 1998, la sociedad elevó solicitud de devolución / compensación, que fue inadmitida mediante el Auto 1401 de fecha 30 de septiembre de 1998, por falta de renovación en el registro nacional de exportadores por los períodos que arrastran el saldo a favor.

El 16 de octubre fue inadmitida la solicitud, a través del Auto 1717 del 9 de noviembre de 1998. La solicitud fue nuevamente presentada el 9 de diciembre de 1998 y rechazada mediante la Resolución N° 006 del 21 de enero de 1999, donde se señaló que durante el período comprendido entre el 17-02-97 hasta el 30-09-97 estaría sin cumplir el requisito de la renovación previa en el Icomex. La anterior resolución fue confirmada por la N° 038, notificada el 18 de junio de 1999, con la cual se agotó la vía gubernativa. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones 006 de 21 de enero y 038 de 16 de junio de 1999, que rechazaron la solicitud de devolución / compensación, del saldo a favor calculado por la sociedad en su declaración de ventas presentada por el II bimestre de 1998; y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución del mencionado saldo a favor. Explicó que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 507 del Estatuto Tributario, todo responsable del impuesto a las ventas debe inscribirse en el registro nacional de exportadores. Que, como consecuencia de que la sociedad se inscribió como responsable del IVA, perteneciente al régimen común, el 20 de marzo de 1992, y que también se inscribió en el registro nacional de exportadores, el 1° de junio de 1993, sin que a la fecha haya cancelado dicho registro, tenía derecho a la devolución.

Con la expedición de la Ley 223 de 1995 se exigió también tener el registro nacional de exportadores, ante el INCOMEX, registro que no tiene validez limitada a un año. Igualmente explicó, que en consonancia con el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional, de tal manera que si no se fijan tales fechas, el registro inicial carece de preclusión y es suficiente para acreditar las exigencias del artículo 507 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior, consideró ilegal el proceder administrativo, al inadmitir y luego rechazar la solicitud de devolución / compensación, so pretexto de una supuesta ausencia de registro ante el INCOMEX, que ya había sido efectuada con anterioridad al año de 1993 y que se encuentra vigente. OPOSICIÓN Para la Nación es claro que la sociedad no acreditó las exigencias legales para tener derecho a la devolución, de suerte que procedía su rechazo, en los términos de los artículos 857 numeral 3, 507 y 501 del Estatuto Tributario y con base en la Resolución 437 de 1997, que expresamente establece en un año, el término de vigencia del registro en discusión. Así, como los hechos se produjeron entre el 16 de febrero de 1997 y el 1° de julio de 1998, para esa fecha al no haberse renovado el registro, éste ya había caducado. Lo anterior, porque la sociedad efectuó la renovación aludida hasta el 1° de julio de 1998 y por tanto, es a partir de tal fecha que podía solicitar en forma válida la

devolución / compensación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Frente a la solicitud de devolución / compensación presentada por la sociedad el en relación con el saldo a favor derivado de la declaración de ventas relativa al II bimestre de 1998, donde se registró como saldo a favor del período fiscal la suma de $13’305.000 y como saldo a favor proveniente de períodos anteriores ( I a VI bimestre de 1997 y 1° de 1998 ), la suma de $94’491.000, para un total de $107 796.000, que fue inadmitida varias veces por la misma razón, falta de renovación del Registro Nacional de Exportadores ante el INCOMEX, advirtió que no fue con la expedición de la Ley 223 de 1995, sino desde la adición efectuada por el artículo 69 de la Ley 6ª de 1992, y a partir del 1 de enero de 1993, que se previó como requisito indispensable para los exportadores solicitantes de devolución o compensación de saldos a favor originados en el impuesto a las ventas, la inscripción en el registro nacional de exportadores, previa a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución. Sostuvo que la obligatoriedad de la renovación anual del registro, contado desde la fecha de la inscripción, se deriva del Decreto 2076 de 1992. Por consiguiente es claro que al faltar en el presente proceso el citado requisito, renovación anual y previa a la realización de las operaciones gravadas, durante el período en que causó el saldo a favor objeto de la devolución, I a VI de 1997 y I y II de 1998, pues la inscripción de fecha 13 de mayo de 1993 no fue renovada

hasta el 1 de julio de 1998, como consta en los antecedentes, no podía accedérsele a su solicitud por incumplimiento de los requisitos legales. De otra parte indicó que la certificación del INCOMEX, en el sentido de que la sociedad efectuó algunas renovaciones en relación con el registro nacional del café, no es suficiente para acreditar el requisito exigido por la ley y que fue la causa del rechazo de la solicitud de devolución / compensación. Por último indicó que reiteraba la sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 1999, expediente 9282. APELACIÓN Indicó en primer lugar que la sociedad si cumplió con la exigencia, de inscribirse, previa la realización de las operaciones gravadas, en el registro nacional de exportadores del 13 de mayo de 1993 ante el INCOMEX, registro que se encuentra vigente al no haber sido invalidado o suspendido mediante acto administrativo alguno. Consideró que como el Gobierno Nacional no estableció las fechas en que debía renovarse el registro mencionado, la obligación de renovarlo desapareció y por ello se encuentra vigente el efectuado el 13 de mayo de 1993. Que por la misma razón, la Resolución N° 437 expedida por el INCOMEX, según la cual el registro tiene validez de un año, no resulta aplicable porque no puede reglamentar lo dispuesto por la Ley 6ª de 1992, ya que su reglamentación fue introducida por el Decreto Reglamentario 2076 de 1992, incumplido por el Gobierno Nacional. De todo lo anterior concluyó que no podía dársele aplicación al artículo 857 del Estatuto Tributario, que establece como causal de rechazo de la solicitud, el que

el saldo a favor corresponda a operaciones sin el cumplimiento del requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores, toda vez que si las operaciones se efectuaron durante los períodos I a VI de 1997 y I y II de 1998, y el registro se efectuó el 13 de mayo de 1993, se cumplió con el presupuesto legal. Por último pidió que se solicite al INCOMEX que certifique si la sociedad estuvo inscrita en el registro nacional de exportadores de café para los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, prueba que fue negada mediante auto de 6 de julio de 2001, contra el cual no se propuso recurso alguno. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad insistió en que la inscripción realizada el 13 de mayo de 1993 ante el INCOMEX y la realizada el 1 de junio de 1993 ante la Administración de Impuestos, continúa teniendo plena validez por cuanto ni la Administración ni el Tribunal se han pronunciado sobre este punto específico. A su juicio no se ha profundizado sobre la violación del artículo 43 del Decreto Reglamentario, en cuanto estableció que la renovación del registro sería anual y debería efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional. Solicitó nuevamente que se tengan como pruebas las certificaciones expedidas por el INCOMEX, en relación con el registro nacional de exportadores y con el registro de exportadores de café. La apoderada de la Nación solicitó que se confirme la sentencia apelada, por falta de cumplimiento en los requisitos para tener derecho a la solicitud de devolución / compensación.

MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Sexta Delegada solicitó que se confirme el fallo apelado y para el efecto se refirió a una sentencia del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en el proceso que ocupa la atención de la Sala, la legalidad de los actos administrativos, que previa inadmisión de la solicitud de devolución / compensación elevada varias veces por la sociedad en relación con el saldo a favor arrojado en la declaración de ventas correspondiente al II bimestre de 1998, que involucraba saldos a favor declarados en denuncios anteriores, decidió rechazarla por ausencia de la renovación del registro nacional de exportadores. Como quiera que el juzgador de primera instancia no encontró demostrado que la sociedad hubiese tenido su registro nacional de exportadores, vigente al momento en que efectuó las operaciones que dieron lugar al saldo a favor solicitado, denegó las súplicas de la demanda. Ante la jurisdicción, la inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta el registro efectuado en el año de 1993, a juicio de la sociedad, vigente para los años 1997 y 1998, en atención a que si bien el Decreto Reglamentario 2076 de 1992 estableció debía renovarse anualmente, pero no las fechas en que debía renovarse dicha inscripción, por lo que no tiene efectos la vigencia de un año del registro nacional de exportadores. Tal como se encuentra planteada la litis, debe advertirse en primer término, que la norma que a juicio de la sociedad no fue debidamente analizada por el a quo, esto es, el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, ya fue objeto de

análisis de legalidad por parte de esta Sección, que se resolvió en el fallo 9573 de fecha 4 de febrero de 2000, donde se hicieron entre otras, las siguientes precisiones. Se explicó que toda vez que el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, reglamenta el registro nacional de exportadores, que debe surtirse ante el INCOMEX, debían estudiarse también las normas dictadas por dicha entidad para efectos de reglamentar el registro en mención, para establecer la forma como debe cumplirse con la obligación establecida en el artículo 507 del Estatuto Tributario, para tener derecho a devolución o compensación. Así, debe tenerse en cuenta, como lo expuso la parte opositora en su momento, que el INCOMEX expidió la Resolución 437 de 1993, la cual goza de presunción de legalidad, que su artículo 3 estableció que el registro tendría validez por un año, contado a partir de la fecha de su inscripción. La anterior disposición aclara el punto controvertido en el recurso, en relación con la vigencia del registro nacional de exportadores, que tanto en el Decreto Reglamentario 2076 de 1992, como en la Resolución 437 de 1993, es por el término de un año, y como lo precisa la resolución, dicho término se cuenta a partir de la fecha de la inscripción. Conforme con lo expuesto, mal podía el contribuyente pretender que la Administración tuviera como vigente el registro nacional de exportadores obtenido en el año de 1993, en relación con operaciones gravadas realizadas en 1997 y I bimestre de 1998, época para la cual ya había transcurrido más del año que

establece la norma reglamentaria producida por el INCOMEX. Tal como lo sostuvo la Sala en el fallo antes referido, por virtud de norma especial emanada de la entidad encargada de atender la inscripción en el registro nacional de exportadores, es incontrovertible que tal inscripción solo tiene vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo, sin que sea necesario acto administrativo o decisión judicial alguna que así lo declare, pues la norma es expresa en este sentido y no admite otra interpretación. De forma tal que finalizado este término, el registro no tiene validez alguna, motivo por el cual si se pretende estar cobijado por él, para acceder a los beneficios que deriva, es obligatorio renovar la inscripción, pues la norma tributaria, artículo 507 del Estatuto Tributario, expresamente indicó que para efectos de obtener devolución o compensación, es indispensable cumplir con el registro como exportador ante el INCOMEX, obligación que fue regulada en lo de su competencia, por el INCOMEX. Por último, se advierte que el registro nacional de cafeteros efectuado por la sociedad, también ante el INCOMEX, no tiene la capacidad de sustituir el registro nacional de exportadores para efectos de las solicitudes de devolución o compensación, tal como se desprende del artículo 507 del Estatuto Tributario. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada

Cópiese, notifíquese y comuníquese, publíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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