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CE-25000-23-27-000-1999-0840-01(13196)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0840-01(13196)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

IMPUESTO DE REGISTRO - Aumento del capital suscrito: nulidad / CAPITAL SUSCRITO - Impuesto de registro: nulidad / AUMENTO DE CAPITAL SUSCRITO - Impuesto de registro a partir de la Ley 488 de 1998 / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos ex tunc o retroactivos: situación no consolidada / SITUACION NO CONSOLIDADA - Se afectan con la sentencia de nulidad sobre acto de carácter general Contra la expresión subrayada del literal b) de la anterior disposición se presentó demanda ante esta jurisdicción, la cual fue decidida por la Sala en sentencia de fecha 4 de septiembre 1998 en el sentido de declarar la nulidad de la expresión “aumento del capital suscrito o de”. Ante esta sentencia, en la Reforma Tributaria expedida por la ley 488 de 24 de diciembre de 1998, se consagró legalmente el aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, como hecho generador del impuesto de registro, en la siguiente norma: “Artículo 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”. Lo anterior demuestra que solo a partir de la vigencia del artículo 153 de la ley 488 de 1998, la inscripción del aumento del capital suscrito de las sociedades, genera el impuesto de registro. En consecuencia la cancelación de este tributo efectuado con anterioridad constituye un pago de lo no debido por violación del artículo 226 de la ley 223 de 1995.

Respecto a los efectos de la sentencia de nulidad parcial del ordinal b del artículo 8 del decreto 650 de 1996, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. IMPUESTO DE REGISTRO SOBRE AUMENTOS DE CAPITAL SUSCRITO - Al declararse su nulidad lo pagado se convierte en un pago de lo no debido / SITUACION NO CONSOLIDADA - Se presenta cuando no se ha decidido en forma definitiva sobre la solicitud de devolución / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DEL PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Es de dos años a partir de la declaración del tributo / PAGO DE LO NO DEBIDO - Configuración ante sentencia de nulidad sobre impuesto de registro De los antecedentes se deduce que si bien cuando se realizó la inscripción del documento y se canceló el impuesto, existía la obligación tributaria y estaba revestida de la presunción de legalidad, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de la disposición que establecía el impuesto de registro para esta clase de actos, se desvirtuó la presunción de legalidad y el pago se convirtió en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado siempre y cuando

la situación no se haya consolidado, aspecto que analizará la Sala a continuación. De acuerdo con los artículos 850 y 854 ibídem los contribuyentes tiene un plazo de dos años contados a partir de la declaración del tributo para solicitar la devolución del pago en exceso o pago de lo no debido. Por consiguiente mientras dicho término no esté vencido la situación no está consolidada y procede la solicitud de su reintegro. Este término fue puesto en claro en la sentencia de marzo 19 de 1999, Radicación: 9203, en la cual se anuló el inciso 6º del artículo 15 del Decreto 650 de 1996. En el sub lite, como el 20 de enero de 1998, se pagó el impuesto de registro, había plazo hasta el 20 de enero de 2000 para solicitar su devolución, la que se presentó el 15 de octubre de 1998, luego carece de fundamento fáctico y jurídico la argumentación del departamento para negar el reintegro del tributo pagado porque se trataba de una situación consolidada.” INTERESES MORATORIOS - Proceden respecto a los pagos en exceso a partir del vencimiento del término para devolver / TERMINO PARA DEVOLVER EN IMPUESTO DE REGISTRO - Es de quince días contados a partir de su solicitud en debida forma Los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario establecen que cuando hubiere un pago en exceso se causan intereses moratorios a favor del contribuyente a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Con fundamento en estas disposiciones le asiste la razón al demandante, porque este tenía derecho no solo a la devolución

del pago de lo no debido sino al reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo que tenía el Departamento para reintegrar el tributo, esto es a partir de los quince días calendario siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., julio diez (10) de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00840-01(13196)

Actor: BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Apelación sentencia de octubre 18 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. Pago de lo no debido. Impuesto de registro.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra sentencia de octubre 18 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declara no probada la excepción de Ausencia de legalidad de los actos acusados y declara la nulidad de los actos acusados, como consecuencia de lo anterior, ordena reintegrar a la demandante la suma de $152.023.7000 y el pago de los intereses correspondientes. ANTECEDENTES El Banco de Crédito de Colombia, pagó el 20 de enero de 1998 al Departamento de Cundinamarca la suma de $152.023.700 por concepto del impuesto de registro

por la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá de la certificación del revisor fiscal donde consta el aumento de capital suscrito. Mediante sentencia de septiembre 4 de 1998, el Consejo de Estado declaró la nulidad de un aparte del literal b del artículo 8 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, sobre impuesto de registro por aumentos de capital suscrito. El 15 de octubre de 1998, el actor solicitó al departamento de Cundinamarca la devolución de la suma de $152.023.700, con base en la citada sentencia y dentro del término de 2 años establecido en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Mediante sentencia de marzo 19 de 1999, el Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 6 del artículo 15 del Decreto reglamentario 650 de 1996, motivo por el cual se entiende, conforme a lo establecido en el artículo 235 de la Ley 223 de 1995, que para la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, relativos al impuesto de registro, es necesario remitirse a los artículo 850 y siguientes del Estatuto Tributario. Mediante acto administrativo No. 005820 de noviembre 4 de 1998, la Gerencia Financiera de la Gobernación de Cundinamarca, resolvió la solicitud formulada por el Banco de Crédito, en el sentido de negar la devolución de lo pagado en exceso. Inconforme con la anterior decisión el banco actor interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante acto administrativo No. 009 de junio 21 de 1999, en el sentido de confirmar en su integridad el acto recurrido.

LA DEMANDA Mediante apoderado el BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los actos administrativos No. 005820 de noviembre 4 de 1998 del Gerente Financiero de la Gobernación de Cundinamarca y No. 009 de 21 de junio de 1999 expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que la sociedad actora tiene derecho a la devolución de $152.023.700 más los correspondientes intereses moratorios causados a partir del 31 de octubre de 1998 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a la tasa vigente en la fecha de la devolución. Considera que los actos demandados violaron los artículos 29, 228 y 338 de la Constitución Política, 226 inciso 1 y 3, 228 inciso 1 y 235 de la ley 223 de 1995, 850 inciso 2, 854 y 857 del E,T, 1 inciso 1, 2 inciso 1, 8 literal b y 15 inciso 3 y 7 del Decreto 650 de 1996. El concepto de la violación lo fundamenta en los argumentos que se sintetizan así: Los actos acusados infringen las normas en que se deben fundar, como quiera que no se configura el hecho generador del impuesto de registro sobre la inscripción en la Cámara de comercio de la certificación expedida por el revisor fiscal sobre aumento de capital, por cuanto el literal b del artículo 8 del Decreto 650 de 1996, en el cual se sustentaba, fue declarado nulo mediante sentencia de

septiembre 4 de 1998 (Expediente 8705). Luego de la trascripción de apartes de la citada sentencia, concluye que conforme al artículo 226 de la ley 223 de 1995, no se configura el hecho generador del impuesto de registro toda vez que el aumento de capital suscrito no requiere una reforma estatutaria y por lo tanto no debe registrarse en la Cámara de Comercio. Anota que el demandado desconoce el artículo 175 del C.C.A y la jurisprudencia según la cual los efectos de las sentencias declaratorias de nulidad de un decreto o acto administrativo de carácter general, tienen efecto desde el mismo momento de la creación del acto o expedición del decreto, de manera que las cosas vuelven al estado inicial como si nunca hubiera existido el acto declarado nulo. Observa que el pago efectuado por el Banco actor al departamento de Cundinamarca por concepto del impuesto de registro no esta consolidado ya que dentro de la oportunidad legal de 2 años establecida en el artículo 854 del Estatuto Tributario el actor solicitó la devolución de la suma pagada por dicho concepto. Concluye de lo anterior que el departamento de Cundinamarca transgredió el artículo 29 de la Constitución Política por cuanto no dio aplicación al procedimiento establecido en la ley especial con el fin de darle trámite a la devolución del pago en exceso o de lo no debido solicitada en debida forma por el Banco actor. LA OPOSICIÓN El Departamento de Cundinamarca mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos jurídicos desde

el momento de su publicación hasta la fecha de su derogatoria o declaratoria de nulidad. Afirma que la sentencia de nulidad de un acto administrativo, conforme al artículo 84 del C.C.A. no hace referencia a los derechos de carácter particular o a las situaciones jurídicas que se constituyeron o consolidaron en vigencia de las respectivas normas, todo esto con el fin de preservar la seguridad jurídica. Observa que en el caso que se estudia se presentó una situación jurídica consolidada toda vez que el impuesto materia del litigio ha sido cancelado y no existía discusión en vía gubernativa o jurisdiccional sobre su monto o exigibilidad. Concluye que a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad del mencionado literal, no es posible continuar con el cobro del impuesto de registro por la inscripción del documento sobre el aumento de capital suscrito. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos impugnados y ordenó reintegrar a la demandante la suma de $152.023.700 la cual devengará los intereses correspondientes. Observa que las sentencias proferidas por el juez administrativo dentro de los procesos de simple nulidad tienen efectos ex tunc, lo que significa que se retrotraen al instante mismo en que el acto declarado nulo fue expedido, por lo que no le asiste la razón al apoderado de la Gobernación en sus afirmaciones, según las cuales las sentencias de nulidad se asimilan a las de inexequibilidad y por consiguiente sus efectos son ex nunc. En cuanto a la declaratoria de nulidad parcial del literal b del artículo 8 del Decreto

Reglamentario 650 de 1996 dados los efectos retroactivos de los fallos de nulidad, debe entenderse que una vez declarada aquella es como si nunca hubiera existido la obligación de inscribir los documentos relativos a aumentos de capital suscrito y de cancelar el impuesto de registro por este concepto. De otra parte, manifiesta que al haber sido declarada nula la disposición que establecía el término de 15 días para solicitar la devolución de saldos a favor, inciso 6 del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, debe aplicarse el artículo 854 del Estatuto Tributario, según el cual, el citado plazo de presentación se amplía a 2 años contados desde el día en que se canceló el impuesto de registro, por lo que nunca existió una situación jurídica consolidada en favor de la Administración y en este sentido le da la razón al libelista. Finaliza con el análisis de los principios de justicia y equidad en materia tributaria e igualdad frente a las cargas públicas, en virtud de este deber, la Sociedad demandante procedió a cancelar cumplidamente las sumas correspondientes al impuesto de registro y una vez enterada de la declaratoria de nulidad de la norma en la cual se basó el cobro de lo pagado procedió a solicitar la devolución por lo que considera que la Administración Departamental, al denegar dicha solicitud violó los principios inicialmente citados. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada, mediante apoderado interpuso el recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de octubre 18 de 2001 y en consecuencia se declare la legalidad de los actos acusados, para lo cual transcribe apartes de los

argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda, según los cuales se trata de una situación jurídica consolidada en vigencia de la norma declarada nula y por consiguiente la sentencia que así lo dispuso no tiene efectos retroactivos. La parte actora, interpone el recurso de apelación contra la siguiente frese del punto 3 de la sentencia de octubre 18 de 2001, “la cual devengará los intereses correspondientes” para que se aclare que los intereses devengados son intereses de causados desde el 31 de octubre de 1998 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, a la tasa vigente en esta última fecha de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 863, 864, 834 y 865 del Estatuto Tributario en concordancia con el 235 de la ley 223 de 1995”. Sustenta el recurso en los siguientes términos: El artículo 177 del C.C.A. fue declarado inexequible parcialmente mediante la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. Observa que la norma aplicable en el presente caso, para determinar la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios es el artículo 863 del Estatuto Tributario, por lo que en el caso concreto estos se causan a partir del día en el cual se venció el plazo de la Administración para devolver y no a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho a la devolución, como equivocadamente lo sostuvo el fallo apelado. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: Reitera los argumentos expuestos con ocasión de la oposición a la demanda y del recurso de apelación.

La parte demandante: Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el líbelo de apelación.

MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría delegada ante esta Corporación, solicita sea confirmada la sentencia apelada por las siguientes razones: Considera que la decisión del Tribunal es acertada en el sentido de expresar que los efectos de las sentencias de nulidad son ex tunc, lo que implica que se retrotraen al momento de la expedición del acto anulado a fin de restablecer el imperio de la legalidad, por lo que las cosas vuelven al estado en que se encontraban en esa época sin afectar las situaciones jurídicas definitivas. Observa que es lógico que el Banco solicitara oportunamente la devolución del monto cuyo pago demostró y es la razón en la que se fundamentó el a quo para acceder a las pretensiones del demandante. Sobre el restablecimiento del derecho, estima que la suma adeudada no ha de devengar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho a la devolución, sino en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario en concordancia con el 634 y 635 ibídem, debido a que en materia tributaria la realización del reembolso implica necesariamente el reconocimiento de los intereses moratorios que se causen por ministerio de la ley, circunstancia que hace improcedente la petición de la apelante ya que la forma como la sentencia esta redactada no ofrecía verdaderos motivos de duda al momento de su ejecución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes,

corresponde a la Sala decidir sobre la devolución del impuesto pagado por la sociedad actora por el registro en la Cámara de Comercio del certificado del revisor fiscal de la sociedad donde consta el aumento de capital suscrito. De ser procedente esa devolución, debe determinar si sobre el valor a reintegrar se aplican intereses moratorios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Gobernación de Cundinamarca negó la devolución de lo pagado por este tributo y a título de restablecimiento del derecho ordenó reintegrar a la demandante la suma de $152.023.700 la cual devengará los intereses correspondientes. Mediante Decreto Reglamentario el Gobierno Nacional dispuso: DECRETO 650 DE 1996 “Artículo 8º. Base gravable en la inscripción de contratos o reforma de sociedades y otros actos. Para los actos, contratos o negocios jurídicos que se relacionan a continuación, el impuesto de registro se liquidará así : b) En la inscripción del documento sobre aumento del capital suscrito o de aumento de capital social, el impuesto se liquidará sobre el valor del respectivo aumento de capital ; Contra la expresión subrayada del literal b) de la anterior disposición se presentó demanda ante esta jurisdicción, la cual fue decidida por la Sala en sentencia de fecha 4 de septiembre 1998 en el sentido de declarar la nulidad de la expresión “aumento del capital suscrito o de” Ante esta sentencia, en la Reforma Tributaria expedida por la ley 488 de 24 de diciembre de 1998, se consagró legalmente el aumento de capital suscrito de las

sociedades por acciones, como hecho generador del impuesto de registro, en la siguiente norma: “Artículo 153. Todo aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago del impuesto de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995”. Lo anterior demuestra que solo a partir de la vigencia del artículo 153 de la ley 488 de 1998, la inscripción del aumento del capital suscrito de las sociedades, genera el impuesto de registro. En consecuencia la cancelación de este tributo efectuado con anterioridad constituye un pago de lo no debido por violación del artículo 226 de la ley 223 de 1995. Respecto a los efectos de la sentencia de nulidad parcial del ordinal b del artículo 8 del decreto 650 de 1996, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son “ex tunc”, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado. Igualmente se ha indicado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice se tiene lo siguiente: El 15 de octubre de 1998 el representante legal del Banco de Crédito en ejercicio del derecho de petición solicitó al Gobernador del Departamento de Cundinamarca la devolución de la suma de $152.023.7000, correspondiente al

impuesto cancelado por el registro de la certificación del Revisor fiscal del Banco mediante la cual se informó del aumento del capital suscrito. (fl. 52.) El documento en mención fue registrado el 20 de enero de 1998 en la Cámara de Comercio de Bogotá, fecha en la que se pagó la suma $152.023.700. (fl. 56). La solicitud de devolución fue negada mediante los actos administrativos que se impugnan en el presente proceso, con fundamento en que la norma local señalaba un plazo específico para solicitar la devolución. Este precepto fue anulado mediante sentencia de esta Corporación mediante sentencia de marzo 19 de 1999. De estos antecedentes se deduce que si bien cuando se realizó la inscripción del documento y se canceló el impuesto, existía la obligación tributaria y estaba revestida de la presunción de legalidad, dados los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de la disposición que establecía el impuesto de registro para esta clase de actos, se desvirtuó la presunción de legalidad y el pago se convirtió en un pago de lo no debido que debe ser reintegrado siempre y cuando la situación no se haya consolidado, aspecto que analizará la Sala a continuación. La Ley 223 de 1995, en su artículo 235, dispone que los diversos aspectos que constituyen la administración del tributo a cargo de los departamentos, en los que se incluye el procedimiento de devolución y sus términos, se rigen por las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con los artículos 850 y 854 ibídem los contribuyentes tiene un plazo de dos años contados a partir de la declaración del tributo para solicitar la

devolución del pago en exceso o pago de lo no debido. Por consiguiente mientras dicho término no esté vencido la situación no está consolidada y procede la solicitud de su reintegro. Este término fue puesto en claro en la sentencia de marzo 19 de 1999, Radicación: 9203, en la cual se anuló el inciso 6º del artículo 15 del Decreto 650 de 1996. Precisó entonces la Sala. “Pero, por otro aspecto, no cabe entender que la devolución de que trata el inc. 6o. del artículo 15 del aludido Decreto 650 de 1996, haya quedado sin plazo, ni pretenderse que tal plazo sea el previsto por normas generales como la de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, extremos inaceptables, toda vez la propia Ley 223 de 1995, en su artículo 235, como lo admite el actor, dispone que los diversos aspectos que constituyen la 'administración' del tributo a cargo de los departamentos, en los que se incluye el procedimiento de devolución y sus términos, se rijan por las disposiciones del Estatuto Tributario nacional. Por consiguiente, en cualquier circunstancia en que se tenga por realizado el supuesto del pago en exceso o del pago de lo no debido del impuesto de registro, debe entenderse que el plazo para la devolución de dicho pago se rige por las disposiciones de los artículos 850 y sgts. del Estatuto Tributario nacional, mientras no se establezca otra norma que disponga válidamente lo contrario.” En el sub lite, como el 20 de enero de 1998, se pagó el impuesto de registro, había plazo hasta el 20 de enero de 2000 para solicitar su devolución, la que se

presentó el 15 de octubre de 1998, luego carece de fundamento fáctico y jurídico la argumentación del departamento para negar el reintegro del tributo pagado porque se trataba de una situación consolidada.” Decide entonces la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia que hace en el recurso la parte actora , en el sentido de que los intereses de mora que el departamento de Cundinamarca debe pagar al Banco demandante, se causan a partir de la fecha en que venció el plazo de la Administración para devolver y no a partir de la ejecutoría de la sentencia que reconoce el derecho a la devolución. En la parte motiva del fallo el a quo indica que la suma a devolver devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-188/99 que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 177 del C.C.A. Efectivamente en la demanda el actor solicitó que se ordenara el pago de los correspondientes intereses moratorios causados a partir del 31 de octubre de 1998 hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación a la tasa vigente en la fecha de la devolución.: Los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario establecen que cuando hubiere un pago en exceso se causan intereses moratorios a favor del contribuyente a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Al artículo 15 del Decreto 650 de 1996 dispone: “Artículo 15. Devoluciones. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de

conformidad con las disposiciones legales, o por el desistimiento voluntario de las partes cuando éste sea permitido por la ley y no se haya efectuado el registro, procederá la devolución del valor pagado. (...) La entidad recaudadora está obligada a efectuar la devolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma, previa las verificaciones a que haya lugar. El término para devolverse ampliará a quince (15) días calendario, cuando la devolución deba hacerla directamente el Departamento.” Con fundamento en estas disposiciones le asiste la razón al demandante, porque este tenía derecho no solo a la devolución del pago de lo no debido sino al reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento del plazo que tenía el Departamento para reintegrar el tributo, esto es a partir de los quince días calendario siguientes a la fecha de la solicitud presentada en debida forma. Así las cosas, la Sala aclarará el numeral tres de la sentencia impugnada y la confirmará en todos los demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1. ACLÁRASE el ordinal 3º de la sentencia apelada en el sentido de que los intereses allí ordenados son moratorios y corren a partir del 31 de octubre de 1998, fecha en que venció el plazo de la Administración para devolver el impuesto de registro indebidamente pagado.

2. CONFIRMASE la sentencia apelada en todo lo demás.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO Secretario S A L V A M E N T O D E V O T O AUMENTO DE CAPITAL - Debe ser objeto de inscripción en el registro mercantil / IMPUESTO DE REGISTRO - Considerar que no se aplica sobre los aumentos de capital constituye un fomento a la evasión / DEVOLUCION POR PAGO EN EXCESO - Al haber pasado los 15 días no era susceptible su devolución por existir una situación consolidada El Decreto reglamentario 1154 de 1984, ordena la inscripción en el registro mercantil, de los aumentos de capital suscrito. Esta disposición fue objeto de control de legalidad por el Consejo de Estado; Sección Primera, Sentencia del 17 de julio de 1997, en la que ratificó que está conforme a derecho, toda vez que con ella se hace efectivo el principio de publicidad de los actos como lo prescribe el Código de Comercio. 5. Considerar que el aumento de capital suscrito no causa el gravamen constituye una patente de corzo para la elusión de su pago al permitir que una sociedad se constituya con un capital suscrito de mínima cuantía y pague lo mínimo del gravamen y posteriormente lo incremente, sin generar la totalidad del tributo al tiempo de la constitución. 6. La sociedad solicita la devolución del impuesto pagado sobre el mencionado aumento de capital, desconociendo que

cuando se causó el impuesto estaba vigente el artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, norma que establecía el término de 15 días hábiles desde la solicitud de inscripción como plazo para solicitar la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente por impuesto de registro, (si ello se consideraba así). La sociedad dejó transcurrir este plazo sin solicitar la devolución y por lo tanto, para el Departamento se había consolidado la situación jurídica. De esta forma no le eran aplicables los efectos de la nulidad posterior de la mencionada disposición. 7. El hecho de que el artículo 153 de la ley 488 de 1998 reprodujera el artículo 1º del Decreto 1154 de 1984, que sigue vigente, no significa que ésta no fuera una disposición legal de obligatorio cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00840-01(13196)

Actor: BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A.

M.P. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA No comparto la opinión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones:

1. El artículo 226 de la ley 223 de 1995 establece el hecho generador del impuesto de registro “la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse en las Oficinas de

Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio”

2. La expresión “de conformidad con las disposiciones legales” hace relación tanto a las leyes dictadas por el Congreso como a las demás normas de obligatorio cumplimiento.

3. No puede ser otra la interpretación, ya que es la misma ley 223 de 1995 la que se remite a las disposiciones legales para facilitar el pago de este gra

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