CE-25000-23-27-000-1999-0842-01(12479)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0842-01(12479)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NIT DEL CONTRIBUYENTE - Su cambio aceptado por la DIAN aunque con errores en el Certificado de la Cámara de Comercio no puede dar por no presentada la declaración / DOMICILIO FISCAL - Su cambio y asignación de nuevo NIT debe conllevar a modificar su registro en Cámara de Comercio / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - No es procedente cuando la misma DIAN ha expedido un nuevo NIT por cambio de domicilio La sociedad, a lo largo del debate, opuso la firmeza de las respectivas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. y argumentó que las respectivas declaraciones fueron presentadas oportunamente ante la Administración de Villavicencio, dado que aquélla le suministró un nuevo NIT y retuvo y anuló el anterior. Que el error de la Administración no puede perjudicar al contribuyente. Posición del Tribunal que comparte la Sección, pues se advierte que frente a la solicitud de cambio de NIT elevada el 21 de enero de 1994 la que fue acompañada del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, tarjeta plastificada NIT y cédula de ciudadanía del Representante Legal, fue la Administración quien desatendió la observancia de las disposiciones que alega inaplicadas en el fallo y no le exigió a la sociedad demostrar que había surtido en legal forma el cambio de domicilio fiscal, no obstante que los documentos acompañados a la solicitud indicaban que el domicilio era la ciudad de Bogotá, el 7 de marzo de 1994 expidió el nuevo NIT y por tal razón como lo indicó la Administración, “la sociedad Comercializadora del Llano ... es contribuyente de esta jurisdicción desde la fecha
en que se efectúo el cambio”. Que fue errónea la expedición del NIT en las anteriores condiciones, es un hecho expresamente aceptado por la Administración a lo largo de la actuación. La Sala no comparte la posición defensiva adoptada por la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, que pretende ignorar las consecuencias jurídicas de las actuaciones seguidas por otra dependencia de la misma Entidad, y que resulta contraria al postulado de la buena fe, dado que el proceder de la actora estuvo incidido por el también erróneo llevado a cabo por la Administración y por ende, no podían derivarse las desfavorables consecuencias pretendidas por el ente oficial, sin contrariar, además, el espíritu de justicia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0842-01(12479)
Actor: COMERCIALIZADORA DEL LLANO LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - MIN. HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: RETENCION EN LA FUENTE - ACUMULADOS ENERO A JULIO DE 1996 - F A L L OResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación, contra la sentencia del 17 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que en procesos acumulados accedió a las pretensiones de las demandas instauradas por la parte actora. ANTECEDENTES Frente a las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondientes a los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, presentadas por la sociedad COMERCIALIZADORA DEL LLANO LTDA., ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio, la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, envió Oficio Persuasivo en el que le indicó que las respectivas declaraciones no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 del E..T, dado que fueron presentadas en forma errónea ante la citada jurisdicción, por cuanto según el Certificado de la Cámara de Comercio debieron ser presentadas en Bogotá. La sociedad dio respuesta el 27 de octubre de 1998, en la que indicó que las declaraciones de renta por los años gravables de 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, así como las de retención en la fuente desde enero de 1994, hasta la fecha han sido presentadas en la ciudad de Villavicencio, dado que en esta Administración fue solicitado cambio de NIT, el que fue expedido el 7 de marzo de 1994. Así mismo invocó en su favor la firmeza de dichas declaraciones. La citada Administración de Bogotá, inició actuaciones independientes para cada uno de los períodos, en virtud de las cuales dictó los Autos Declarativos números 900021, 900022, 900020, 900019, 900016, 900017 y 900018, todos del 5 de
febrero de 1999, mediante los cuales tuvo por no presentadas las respectivas declaraciones privadas, al advertir que no se dio cumplimiento a lo previsto en el literal a) del artículo 580 del E.T. La sociedad interpuso los recursos procedentes de reposición y apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones números 90001, 90002, 90003, 90004, 90004, 90005 y 90000 del 13 de abril de 1999 y 00001, 000001, 00002, 000003,000004, 000005,000006 y 000007 del 15 de junio de 1999, estas últimas expedidas por el Administrador de Impuestos, con confirmación de los actos impugnados, agotándose así la vía gubernativa. DEMANDAS Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora mediante escritos separados, impetró la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes citados y a título de restablecimiento del derecho, declarar que no hay lugar a que se tengan como no presentadas las respectivas declaraciones mensuales y que las declaraciones privadas presentadas "existen jurídicamente". En "hechos" explicó que la sociedad se constituyó por escritura pública N° 199 del 31 de enero de 1978, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, fijando su domicilio principal en Bogotá. En consecuencia como contribuyente venía presentando sus declaraciones tributarias en la jurisdicción de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá. Que el 21 de enero de 1994, la sociedad radicó en la Administración Local de Impuestos de Villavicencio solicitud de cambio de domicilio social principal a la
ciudad de Villavicencio, informando como nueva dirección el kilómetro 7 de la vía a Puerto López, para lo cual diligenció una nueva inscripción en el Registro Único Tributario. La Administración aceptó el cambio y anuló la tarjeta plastificada NIT anterior que le había suministrado la Administración de Bogotá y le expidió una nueva tarjeta en la que lo incluyó como contribuyente del Departamento del Meta, código de Administración N° 22. Desde esa fecha en que fue aceptado el cambio la sociedad presentó todas sus declaraciones en la jurisdicción correspondiente a la Administración Local de Impuestos de Villavicencio. Explicó que una solicitud de devolución de un saldo a favor dio lugar a que la Administración la inadmitiera indicando que la declaración objeto de solicitud se tenía por no presentada de conformidad con el literal a) del artículo 580 del E.T. y se diera inicio a la investigación y actuación que detalló y que culminó con la expedición de los actos acusados. Citó como disposiciones violadas los artículos 714 del E.T., por cuanto las declaraciones adquirieron firmeza, al no haberse notificado requerimiento especial dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y la expedición del Auto Declarativo no es causal que enerve dicha firmeza. Así mismo los artículos 715, 716,, 717 del E.T. y 29 de la Constitución, por cuanto si la Administración determinó que la sociedad presentó sus declaraciones en jurisdicción distinta a la que correspondía según su domicilio principal, ha debido emplazarla para que cumpliera con el deber formal y si persistía en su incumplimiento, sancionarla conforme a los artículos 716 y 743 del E.T.,
determinado finalmente mediante aforo la obligación tributaria. A su juicio tal es el procedimiento consagrado en el Estatuto Tributario para que la Administración pueda exigir el cumplimiento de la obligación de declarar y no el envío de un auto declarativo inexistente en la ley tributaria que viola el debido proceso. Afirmó que el Oficio Persuasivo que le envió la Administración no corresponde al emplazamiento previo por no declarar conforme a los términos del artículo 715 del E.T. Sostuvo que por no haber actuado antes de que las declaraciones privadas adquirieran firmeza y utilizado un procedimiento no previsto en la ley, la Administración no logró desvirtuar la presunción de veracidad que cobijaba a las declaraciones privadas, consagrada en el artículo 746 del E.T. De otra parte, afirmó infringidos los artículos 683, 684, literal f) y 742 del E.T, por cuanto la Administración no tuvo en cuenta los motivos que llevaron a la sociedad a presentar sus declaraciones tributarias en la jurisdicción de Villavicencio y desatendió las explicaciones dadas en la respuesta al oficio persuasivo, donde se expresó que la actividad comercial de la actora se desarrollaba en la ciudad de Villavicencio y que por ello solicitó expresamente una nueva Inscripción en el Registro Único Tributario el 21 de enero de 1994, la que fue atendida, anulándose la anterior tarjeta, con lo que se impedía a la contribuyente utilizar el NIT anterior para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además en virtud del artículo 619 del E.T. existe obligación de informar el NIT en la correspondencia, facturas, etc.
Igualmente, en virtud del Decreto 2321 de 1995, artículo 31, para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de obligaciones por el año de 1996, el documento de identificación es el "número de identificación tributaria asignado" por la DIAN; por tanto la sociedad actuó en forma diligente y de buena fe, sin que pudiera presentar las declaraciones en administración diferente. Afirmó que el actuar de la Administración indujo a error a la contribuyente , quien ya no podía utilizar la nueva tarjeta NIT en la ciudad de Bogotá para presentar sus declaraciones de retención en la fuente, por cuanto la misma correspondía a Villavicencio. Mal puede la Administración declarar no presentadas las respectivas declaraciones argumentando que el domicilio fiscal correspondía a la ciudad de Bogotá, ya que ella misma, entendida como un solo ente, y por razones de economía, celeridad, eficiencia y eficacia le había otorgado un nuevo NIT en la ciudad en donde desarrolla su actividad económica. Indicó que la misma Administración fue conciente de la anterior situación como lo evidencian los distintos oficios cruzados entre una y otra Administración, cuyos apartes transcribió, así como la resolución que resolvió el recurso de apelación donde se reconoció que el suministro de un nuevo NIT "fue adelantado en forma errónea por la Administración Local de Villavicencio”. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación concurrió a defender la legalidad de los actos acusados y al efecto expuso que la firmeza de las declaraciones privadas se predica de aquéllas que nacen a la vida jurídica, ésto es, las que no se
encuentran en las condiciones previstas en el artículo 580 del E.T., por tanto la Administración no vulneró el artículo 714 del E.T. Así mismo el auto declarativo es independiente de los procesos que pueda adelantar el ente oficial con fundamento en los artículos 715, 716 y 717 del E.T. y que la exigencia del auto declarativo tiene como base el preservar el derecho de defensa consagrado en la Constitución, como lo han indicado la jurisprudencia y la doctrina. (Consejo de Estado sentencia del 12 de junio de 1998 y Corte Constitucional C-844 de 1999). Explicó el procedimiento administrativo seguido e indicó que la sociedad una vez inscrita en la Cámara de Comercio de Villavicencio, debió solicitar el cambio de domicilio, hecho que sólo cumplió el 16 de abril de 1997, luego es a partir de dicha fecha que cambió, para todos los efectos legales, su domicilio principal. Con cita de varios conceptos de la DIAN y la Orden Administrativa N° 011 de 1996, indicó que para la obtención de la nueva tarjeta NIT en razón del cambio de Administración, es indispensable que el interesado demuestre el cambio de domicilio fiscal, mediante el respectivo Certificado de la Cámara de Comercio. SENTENCIA El Tribunal, se refirió al auto declarativo, el que no tiene consagración legal, pero que jurisprudencialmente se ha indicado como actuación previa a tener una declaración tributaria como no presentada, para dilucidar si éste puede interrumpir el término de firmeza de las declaraciones que jurídicamente se encuentran en dichas circunstancias, para establecer dicho plazo de firmeza, con apoyo en los artículos 717 y 817 del E.T., relativos a la "liquidación de aforo" y
"término de prescripción", concluyó que el plazo para dictar el auto declarativo es de cinco años, los que en el asunto en litis, no se habían cumplido cuando se produjo la actuación demandada. En relación con la violación de los artículos 683, 684 litera l f) y 742 del E.T., precisó que la decisión del punto debía efectuarse con un cuidadoso examen del expediente, a cuyo efecto apreció la solicitud de cambio de NIT elevada por la sociedad el 21 de enero de 1994, la constancia de actualización del Registro Único Tributario radicada en el Departamento del Meta, la fotocopia del NIT expedido por la Administración de Villavicencio, así como los oficios dirigidos entre aquélla y la Administración de Bogotá. Advirtió que si bien es cierto la sociedad omitió dar cumplimiento al artículo 165 del Código de Comercio. En el sentido de registrar mediante Escritura Pública el cambio de domicilio y sólo lo hizo el 15 de mayo de 1997, fecha en que registró la escritura otorgada en la Notaría 4ª de Villavicencio, frente a la solicitud de cambio de NIT elevada el 21 de enero de 1994, si la Administración, consideraba que no se reunían los requisitos para acceder al cambio de Administración, debió negársela porque el certificado que adjuntaba la sociedad indicaba que el domicilio era Bogotá, pero no lo hizo sino que procedió a expedirle el nuevo NIT, error que la misma Administración reconoce. Concluyó que la actuación de la actora estuvo conforme con la seguida por la Administración que le expidió un NIT para que cumpliera sus obligaciones
tributarias en el Departamento del Meta. Declaró la nulidad de los actos acusados y presentadas las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses de enero a julio de 1996. APELACIÓN Al apelar, la apoderada de la Nación, se mostró inconforme con la sentencia del Tribunal, al considerar que con lo resuelto se desconoció la normatividad vigente en materia de cambio de domicilio. Al efecto indicó que se desatendió lo preceptuado en los artículo 165 del C. de Co. y 612 del E.T. que indica la obligación de informar la dirección y la actividad económica en las declaraciones y el plazo de tres meses para los cambios de dirección. Así mismo, que la sentencia no valoró el hecho de que la sociedad realizó las diligencias para el cambio de domicilio el 21 de enero de 1994 y "por negligencia y descuido" sólo legalizó el cambio mediante escritura del 16 de abril de 1997, en actuación convalidada por el Tribunal. Agregó que el hecho de que la Administración hubiere expedido la tarjeta NIT en forma errada, no modifica lo establecido en la norma como lo es que las declaraciones deben ser presentadas en la jurisdicción que corresponda al domicilio principal de la sociedad, puesto que la entrega de un NIT no es un hecho determinante de la jurisdicción y la competencia y no existe fundamento legal para dejar de aplicar lo establecido en las disposiciones. Solicitó revocar la sentencia y denegar las pretensiones de las demandas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora al oponerse al recurso de la demandada, indicó que el
artículo 612 citado en el recurso no es aplicable a la situación planteada, por cuanto la sociedad informó en sus declaraciones la dirección para notificaciones, conforme al artículo 563 del E.T. y diligenció el formato oficial de cambio de dirección. Que la apelante desconoce que fue la propia Administración quien aceptó el cambio, induciendo en error a la contribuyente y por tal razón la sociedad empezó a presentar sus declaraciones ante la Administración de Villavicencio. Agregó que la Administración conciente de su error lo reconoció en los diferentes escritos que reseñó. La apoderada de la Nación, reiteró los motivos de inconformidad con la sentencia del Tribunal planteados en el recurso de apelación y adujo que fue la sociedad quien indujo en error a la Administración, porque si bien es cierto en el Certificado de la Cámara de Comercio aparecía como domicilio Bogotá en el formato se indicaba que declaraba en Villavicencio y su domicilio estaba allí. Quién más que la sociedad tenía conocimiento de lo que indicaba su Certificado de la Cámara de Comercio, por lo que mal puede pensarse que no supiera a dónde debía cumplir sus obligaciones fiscales. MINISTERIO PÚBLICO Luego de referirse a los artículos 551-1, 165 del Código de Comercio y 579 del E.T., indicó que el NIT es independiente del domicilio y ningún precepto autoriza a que el domicilio deba establecerse a partir de la expedición del NIT que haga una determinada Administración, por lo que las declaraciones debieron presentarse ante la Administración de Impuestos de Bogotá, y sólo a partir de abril de 1997 en Villavicencio.
Solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pero no por las razones expuestas por el Tribunal, sino porque respecto de las declaraciones operó la firmeza establecida por el artículo 714 del E.T., puesto que así se trate de una declaración que adolece de irregularidades, al requerirse de un Auto que así lo declare, éste no puede producirse en cualquier tiempo en razón a que reñiría con lo dispuesto en el artículo 714, ante la indudable existencia de una declaración, aún cuando "irregular". CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, debe establecer la Sala la legalidad de los actos demandados en cuanto declararon, con base en el artículo 580 literal a) del E.T., no presentadas las declaraciones de retención en fuente por los meses de enero a julio de 1996, al concluir que la sociedad actora debió presentarlas en la jurisdicción de la Administración de Impuestos de Bogota y no en la de Villavicencio. La sociedad, a lo largo del debate, opuso la firmeza de las respectivas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. y argumentó que las respectivas declaraciones fueron presentadas oportunamente ante la Administración de Villavicencio, dado que aquélla le suministró un nuevo NIT y retuvo y anuló el anterior. Que el error de la Administración no puede perjudicar al contribuyente. Por su parte, la recurrente de la Nación aduce que con lo resuelto por el Tribunal se desconoció la normatividad vigente en materia de cambio de domicilio, apreciación que carece de fundamento, como quiera que la razón fundamental
que tuvo el Tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda, fue el advertir de acuerdo con el análisis y valoración de la totalidad de los documentos que obran en el expediente, que la actuación de la actora estuvo conforme con la seguida por la Administración, quien sin objeción alguna en relación con las exigencias establecidas para el efecto, le expidió un NIT para que cumpliera sus obligaciones tributarias en la jurisdicción de la Administración de Villavicencio. Posición del Tribunal que comparte la Sección, pues se advierte que frente a la solicitud de cambio de NIT elevada el 21 de enero de 1994 (fl. 77 C. 1 de A.) la que fue acompañada del Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, tarjeta plastificada NIT y cédula de ciudadanía del Representante Legal, fue la Administración quien desatendió la observancia de las disposiciones que alega inaplicadas en el fallo y no le exigió a la sociedad demostrar que había surtido en legal forma el cambio de domicilio fiscal, no obstante que los documentos acompañados a la solicitud indicaban que el domicilio era la ciudad de Bogotá, el 7 de marzo de 1994 expidió el nuevo NIT y por tal razón como lo indicó la Administración, “la sociedad Comercializadora del Llano ... es contribuyente de esta jurisdicción desde la fecha en que se efectúo el cambio”. (fl. 86 C. de A.). Que fue errónea la expedición del NIT en las anteriores condiciones, es un hecho expresamente aceptado por la Administración a lo largo de la actuación, “por
error se efectuó el cambio de Administración, pues según Certificado de la Cámara de Comercio figuraba con domicilio Santafé de Bogotá” (fl. .86 C. de A.), aún cuando soslayado en sus efectos por ella misma, “pero sin que tal diligencia administrativa adelantada en forma errónea tenga la virtualidad de modificar el cometido que la ley prevé...” (res. que resolvió el recurso de apelación). La Sala no comparte la posición defensiva adoptada por la Administración de Personas Jurídicas de Bogotá, que pretende ignorar las consecuencias jurídicas de las actuaciones seguidas por otra dependencia de la misma Entidad, y que resulta contraria al postulado de la buena fe, dado que el proceder de la actora estuvo incidido por el también erróneo llevado a cabo por la Administración y por ende, no podían derivarse las desfavorables consecuencias pretendidas por el ente oficial, sin contrariar, además, el espíritu de justicia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados. De otra parte, respecto de la firmeza de las declaraciones de retención en la fuente hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 705-1 del E.T. que las vincula a la firmeza de la declaración de renta, lo que impide considerar la firmeza independiente de las declaraciones de retención en la fuente en los períodos alegados. Conforme a lo precedente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A : 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2°. RECONÓCESE PERSONERÍA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTÍNEZ para representar a la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-