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CE-25000-23-27-000-1999-0850-01(12553)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0850-01(12553)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRESCRIPCION EN IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Es de cinco años a partir de la fecha en que comenzó a regir el Decreto Distrital 807 de 1993 / MANDAMIENTO DE PAGO - Al ser notificado un día después del término de prescripción, carece de eficacia / SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN EL D.C. - No se aceptan causales distintas a las previstas en el artículo 818 del E.T. / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN EL D.C. - No se aceptan causales distintas a las previstas en el artículo 818 del E.T. / SUSPENSION DE TERMINOS EN EL D.C. - Las previstas en los Decretos 807 de 1993, 194 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998 no afectan el plazo de 5 años para la prescripción de la acción de cobro / IMPUESTO PREDIAL - Prescripción de la acción de cobro De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y toda vez que la actora eligió el término fijado en el Decreto 807 de 1993, la prescripción se cuenta desde la fecha en que esta norma empezó a regir, esto es el 20 de diciembre de 1993. El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, por lo que para el caso, ello ocurrió el 20 de diciembre de 1998. Toda vez que el mandamiento de pago fue notificado personalmente el 21 de diciembre de ese año, la oportunidad de la Administración Distrital para realizar el cobro de las obligaciones del impuesto predial anteriores al año 1994 había concluido. Dentro de las causales de suspensión o interrupción

de la prescripción no se encuentran situaciones diferentes, como la aplicación masiva de programas de formación o cultura ciudadana, que fueron los fundamentos de los decretos invocados por la Administración. Así mismo, tampoco puede aceptarse que el Alcalde Mayor, a través de un Decreto, modifique prescripciones de orden superior, como serían el Decreto con fuerza de Ley 1421 de 1993 o el Estatuto Tributario Nacional (D.E. 624 DE 1989). Para la Sala, la suspensión de términos establecida en los Decretos Distritales 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, no afecta el plazo de cinco años que tenía la administración para iniciar la acción de cobro y por tanto no suspendieron el término de prescripción para el cobro de las obligaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0850-01(12553)

Actor: GABRIELA PARDO CÁRDENAS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO F A L L O Después de haber sido negado el proyecto inicial presentado por el Consejero conductor del proceso, Doctor Germán Ayala Mantilla, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la Sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, por la cual declaró la nulidad del acto administrativo que consideró no probadas las excepciones propuestas por la actora, por concepto del Impuesto Predial del inmueble de su propiedad, por los años 1989 a 1993. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., profirió en contra de la señora GABRIELA PARDO CÁRDENAS el Mandamiento de Pago N° 127 del 31 de julio de 1998, notificado personalmente el 21 de diciembre de 1998, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble ubicado en la Transversal 66 N° 148-32 interior 14, por los periodos gravables 1989 a 1993. La parte demandante, dentro del término establecido para el efecto, propuso las excepciones de pago y de prescripción, contra el Mandamiento de pago. Mediante Resolución N° 001583 del 11 de marzo de 1999, la Administración declaró no probadas la excepciones propuestas. Contra la anterior actuación, el 19 de abril de 1999 se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución N° 311 del 18 de mayo de 1999. DEMANDA La señora GABRIELA PARDO CÁRDENAS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Resolución N° 127 del 31 de julio de 1998 (Mandamiento de Pago), la Resolución N° 001583 del 11 de marzo de 1999 que

declaró no probadas las excepciones propuestas, y la Resolución N° 311 del 18 de mayo de 1999 confirmatoria de la anterior, con fundamento en los siguientes cargos: Excepción de Prescripción. Explicó que se solicitó en el memorial de excepciones, el reconocimiento de la prescripción, por haber transcurrido el término de cinco años establecido en el artículo 137 del Decreto 807 de 1993, que entró en vigencia el 20 de diciembre de ese año, así como en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Añadió que el término de prescripción debía contarse a partir del 20 de diciembre de 1993, por lo cual el plazo para el cobro de obligaciones anteriores a 1994 venció el 20 de diciembre de 1998. Concluyó que el mandamiento de pago notificado el 21 de diciembre de 1998, resultó extemporáneo, sin que operara interrupción alguna. Excepción de Pago. Explicó el apoderado de la actora, que las obligaciones relacionadas en el mandamiento de pago fueron canceladas oportunamente, sin embargo, no conserva los recibos, porque de acuerdo con el artículo 632 del Estatuto Tributario, la obligación de conservar los soportes tributarios es por el término de 5 años. Agregó que solicitó a la Administración oficiar al Banco Unión Colombiano para que entregara toda la información relacionada con el pago de tales impuestos, como son la copia de los cheques que se giraron para cancelarlos y la información microfilmada que pudiera tener, pero la entidad demandada negó la prueba, violando los artículos 742, 743, 744 y 832 del Estatuto Tributario.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y defendió la legalidad de los actos administrativos demandados. En primer lugar, señaló que en el presente asunto no operó el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que el término de 5 años, señalado por el Decreto 807 de 1993 fue suspendido por diversas normas:  Artículo 166 del Decreto 807 de 1993, por un término de 14 días, entre el 20 de diciembre de 1993 y el 2 de enero de 1994.  Decreto 196/94, el cual suspendió términos a partir del ocho (8) de abril de 1994 y hasta el ocho (8) de mayo del mismo año, para un total de 31 días.  Decreto 267/95, el cual suspendió términos a partir del quince (15) de mayo de 1995 y hasta el siete (7) de julio del mismo año, para un total de 54 días.  Decreto 405/98, el cual suspendió términos a partir del trece (13) de abril de 1998 y hasta el treinta (30) de abril del mismo año, para un total de 18 días. En virtud de lo anterior, el término de 5 años se adicionó con 117 días y en consecuencia el Mandamiento de Pago fue notificado oportunamente. En segundo lugar, indicó que la sola afirmación de la actora en el sentido de haber realizado el pago que se cuestiona, no es suficiente para acreditarlo.

SENTENCIA APELADA

La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de abril de 2001, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de la actuación administrativa acusada. Citó la Sentencia del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 1998, M. P. Julio Enrique Correa Restrepo, para concluir que se configuró la prescripción de la obligación, teniendo en cuenta que el Mandamiento de Pago fue notificado el 21 de diciembre de 1998, es decir, un (1) día después del término establecido en el Decreto 807 de 1993. Agregó que no puede aceptarse que el término fue suspendido por los decretos distritales citados, porque estos no pueden modificar normas superiores, como el Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital de Bogotá interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual señaló que los Decretos citados, no pretenden modificar las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional, sino suspender los plazos, para llevar a cabo las diferentes actuaciones administrativas, incluyendo las de cobro porque en ese momento existían situaciones de apremio que impedían el desarrollo normal de sus funciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La entidad demandada reiteró las explicaciones hechas con ocasión de la contestación a la demanda y al recurso de apelación interpuesto. Agregó que los decretos que suspendieron el término de prescripción no han sido anulados. El Ministerio Público se abstuvo en esta ocasión de emitir concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital, en su condición de parte demandada, contra la Sentencia que declaró la nulidad de los actos que negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago del impuesto predial unificado a cargo de la actora, por el inmueble ubicado en la Transversal 66 N° 148-32 Interior 14, por los años gravables 1989 a 1993. El Decreto 807 de 1993, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico del Distrito), armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, por lo cual el término de prescripción de obligaciones tributarias, de acuerdo con el artículo 137 del mencionado Decreto, “se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario”. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 y toda vez que la actora eligió el término fijado en el Decreto 807 de 1993, la prescripción se cuenta desde la fecha en que esta norma empezó a regir, esto es el 20 de diciembre de 1993. El artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, por lo que para el caso, ello ocurrió el 20 de diciembre de 1998. Toda vez que el mandamiento de pago fue notificado personalmente el

21 de diciembre de ese año, la oportunidad de la Administración Distrital para realizar el cobro de las obligaciones del impuesto predial anteriores al año 1994 había concluido. El argumento de la entidad apelante es que el término de prescripción fue suspendido por 117 días, por los Decretos 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998. Al respecto, el artículo 818 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión expresa del Decreto 807 de 1993, señala los eventos en lo cuales el término de prescripción puede ser interrumpido o suspendido: “Artículo 818.- Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: — La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. — La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del estatuto tributario. — El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del estatuto

tributario.” Dentro de las causales de suspensión o interrupción de la prescripción no se encuentran situaciones diferentes, como la aplicación masiva de programas de formación o cultura ciudadana, que fueron los fundamentos de los decretos invocados por la Administración. Así mismo, tampoco puede aceptarse que el Alcalde Mayor, a través de un Decreto, modifique prescripciones de orden superior, como serían el Decreto con fuerza de Ley 1421 de 1993 o el Estatuto Tributario Nacional (D.E. 624 DE 1989). Para la Sala, la suspensión de términos establecida en los Decretos Distritales 807 de 1993, 196 de 1994, 267 de 1995 y 405 de 1998, no afecta el plazo de cinco años que tenía la administración para iniciar la acción de cobro y por tanto no suspendieron el término de prescripción para el cobro de las obligaciones. Las normas invocadas por el apelante tenían como finalidad facilitar el trámite de actuaciones que estaban surtiéndose en esos momentos, sin pretender otorgar una nueva oportunidad a la Administración para iniciar procesos de cobro que por la inactividad oficial, no se iniciaron oportunamente. Toda vez que la actora presentó la excepción de prescripción de las obligaciones por haber cumplido el término para iniciar la acción de cobro establecido en la ley, era procedente decretarla, como lo aceptó el Tribunal de primera instancia, por lo cual, la Sala confirmará la Sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la Sentencia del 25 de abril de 2001, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

-SALVO VOTOMARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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