CE-25000-23-27-000-1999-0864-01(12975)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0864-01(12975)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NOTIFICACION DE ACTOS DE LA DIAN - Se debe hacer a la última dirección informada por el contribuyente / DEBER DE INFORMAR CAMBIO DE DIRECCIÓN - Debe efectuarse dentro de los tres meses siguientes a su ocurrencia / NOTIFICACION A LA ANTIGUA DIRECCIÓN - Es válida cuando el contribuyente no ha informado el cambio de dirección / NOTIFICACION DE ACTOS DE LA DIAN - No se surte en debida forma cuando únicamente se hace a la antigua dirección habiendo el contribuyente informado una nueva De acuerdo con el artículo 563 del Estatuto Tributario, la regla general es que los actos de la administración tributaria se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente, la cual corresponde a la indicada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en el formato oficial de cambio de dirección. Los declarantes, conforme al inciso segundo del artículo 612 ibídem, tienen el deber de informar los cambios de dirección dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su ocurrencia. Aunque no está prevista expresamente una sanción en caso de incumplimiento de este deber, la consecuencia para quien no informe oportunamente el cambio será que la Administración Tributaria notifique válidamente sus actos a la última dirección conocida. Adicionalmente la norma trascrita también dispone que la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Sobre ese punto específico esta Sección mediante Sentencia del 3 de marzo de 2000, exp. 9809, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, interpretó de la
siguiente forma el sentido de la disposición: “..Se tiene, entonces, que si bien debe la notificación efectuarse en la dirección vigente, vale decir, la antigua, no lo es menos, la validez que el ordenamiento jurídico le otorga a la nueva, al señalar “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, lo cual debe, necesariamente, producir algún efecto a favor del contribuyente.” Estimó la Sala en esa oportunidad, que si la norma otorga validez a la nueva dirección informada y, toda vez que la Administración Tributaria la conoce, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificación al enviarla únicamente a la antigua dirección. NOTIFICACION A LA NUEVA DIRECCIÓN - Debe efectuarse siempre que el contribuyente la haya informado / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN - Su realización procede una vez intentada la notificación a la nueva dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION DEVUELTA POR CORREO - Conlleva intentar ubicar al contribuyente conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario antes de notificarlo en periódico de amplia circulación Sin perjuicio de las prerrogativas a favor del ente estatal, el artículo 563 del Estatuto Tributario procura el adecuado conocimiento de los actos administrativos. De esta disposición se colige que no sería lógico que se privilegie a los contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones sustanciales o formales, frente a los que sí lo hacen. El inciso segundo del artículo 563 le permite a la Administración ubicar por otros medios a quien no ha informado dirección alguna (verificación directa, guías telefónicas, directorios, información comercial o
bancaria, etc.). Con mayor razón en virtud del principio de equidad, se deduce de la misma norma, que a quien cumple con el deber legal de informar la nueva dirección, deben notificársele los actos correspondientes a esta última, antes de hacer la publicación en un diario de amplia circulación. Esta forma de notificación es excepcional y restringida únicamente a los eventos previstos en ella y presume que la notificación por correo fue adecuada, es decir enviada a la dirección informada por el contribuyente, agotados los recursos señalados en el artículo 563 E.T.Lo excepcional de la notificación por aviso en un periódico, se explica en el hecho real, que no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. Para llegar a esta instancia, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Referencia 25000-23-27-000-1999-0864-01(12975)
Actor: HERNÁNDEZ DE ALBA ARIAS Y CIA E. EN C.
Demandado: DIAN DE BOGOTA
Referencia: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, por la cual se anularon los actos administrativos demandados, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 001014 del 23 de junio de 1997 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá y los Autos Inadmisorios Nos. 900001 del 3 de agosto de 1999 y 900002 del 24 de agosto de 1999, proferidos por la División Jurídica de la misma Administración, mediante las cuales se sancionó a la Sociedad HERNÁNDEZ DE ALBA Y CIA E. EN C. por enviar información en forma errónea. ANTECEDENTES Cumplida la obligación de enviar información en medios magnéticos exigida para el año gravable 1994, la Administración envió a la demandante el pliego de cargos No. 301 del 26 de febrero de 1997, en el cual propuso la imposición de la sanción por enviar información en forma errónea. La demandante respondió manifestando que procedía a corregir las inconsistencias señaladas, acompañando el formato de corrección de información No. 03461668 del 25 de marzo de 1997 y el recibo de pago de la sanción reducida de fecha marzo 21 de 1997. El 7 de mayo de 1997 informó a la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C. el cambio de su dirección mediante formato especial de registro único tributario (R.U.T.). Mediante Resolución No. 001014 del 23 de junio de 1997, la citada Administración
determinó la sanción por enviar información errónea en $35.600.000, notificándola a la antigua dirección suministrada por el contribuyente. Por solicitud de la sociedad, el 30 de junio de 1999 el Jefe del Grupo Ejecutor de Archivo de la División de Documentación Personas Jurídicas, notificó la resolución 001014 del 23 de junio de 1997. Interpuesto el recurso de reconsideración el 8 de julio de 1999, contra la anterior resolución, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C. dispuso inadmitirlo por extemporáneo, mediante auto No. 900001 del 3 de agosto de 1999. Contra el mencionado auto, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue fallado mediante auto No. 900002 del 24 de agosto de 1999, confirmando el acto impugnado. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial del contribuyente HERNÁNDEZ DE ALBA ARIAS Y CIA. S. EN C. demandó la nulidad de la Resolución No. 001014 del 23 de junio de 1997 y los autos inadmisorios Nos. 900001 del 3 de agosto de 1999 y 900002 del 24 de agosto de 1999, proferidos por la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C. por medio de los cuales se impuso sanción por enviar información en forma errónea. Consideró que se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política y 564, 638, 651, 683, 720, 722 y 742 del Estatuto Tributario.
Argumentó que no obstante haber informado expresamente que a partir del 7 de mayo de 1997 la sociedad cambiaba su dirección, la Administración Tributaria haciendo caso omiso, envió la notificación de los actos sancionatorios a la antigua dirección informada, con lo cual se privó a la accionante de ejercer su derecho de defensa. Estimó que como consecuencia de lo anterior, la notificación de la resolución acusada ocurrió por fuera del término señalado en el inciso segundo del artículo 638 del Estatuto Tributario, lo que significa que el 30 de junio de 1999 ya había caducado para la Administración la acción para imponer o aplicar sanción. Respecto a la sanción impuesta, estimó que la resolución acusada viola el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues la sociedad actora desde la respuesta al pliego de cargos aceptó haber incurrido en las inconsistencias planteadas, razón por la cual se acogió a la sanción reducida, solicitud que fue aceptada y validada por la División de Análisis y Programación de la Subdirección de Fiscalización. Con fundamento en la sentencia C-160 del 29 de Abril de 1998, proferida por la Corte Constitucional, afirmó que la sanción reducida, es la única sanción a su cargo por el año gravable 1994, en consecuencia, la impuesta en la Resolución No. 001014 del 23 de junio de 1997 debe ser revocada. OPOSICIÓN El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que cuando la sociedad demandante se encontraba obligada a presentar la información en medios magnéticos requerida, aún no habían transcurrido los tres
meses que contempla el artículo 563 del Estatuto Tributario para que la dirección inicialmente informada siguiera siendo válida, razón por la cual la alegada nulidad de los actos acusados por indebida notificación debe ser negada. Estimó que como quiera que la contribuyente no demuestra haber informado ninguna dirección procesal diferente del cambio que ella misma hizo mediante formato RUT el 7 de mayo de 1997, resulta aplicable el artículo 563 ib, que admite la notificación dirigida a la antigua dirección. Respecto a la aplicación de la sanción por enviar información en forma errada, se remitió a lo expuesto en la sentencia del 11 de febrero de 2000, proferida por ésta Corporación, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, exp. 9815. SENTENCIA APELADA La Sub-sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 5 de octubre de 2001, anuló los actos administrativos demandados con fundamento en lo expuesto en sentencia del 3 de marzo de 2000, proferida por esta Corporación, con ponencia del Dr. Delio Gómez Leyva, exp. 9809. Señaló que en el sub-exámine, el 7 de mayo de 1997, la contribuyente informó a la Administración a través del R.U.T. el cambio de dirección, registrando como tal la Carrera 69 No. 19-24 de Bogotá, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 563 del Estatuto Tributario, la antigua dirección, esto es, la Calle 63 No. 813 de Santa Fe de Bogotá, D.C., continuó siendo válida hasta el 7 de agosto de
1997, empero como la Resolución No. 001014 de 23 de junio de 1997, por la cual se le impuso sanción por enviar información en forma errónea por el año gravable de 1994, fue puesta al correo para su notificación en la misma fecha a la antigua dirección y devuelta por el correo con la anotación de “No reside”, la Administración debió efectuar la notificación del acto a la nueva dirección informada, la cual reposaba en sus propios archivos en el R.U.T. y en la declaración de renta del año gravable 1996, en acatamiento de lo dispuesto en la misma norma que señala “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. En consecuencia, notificado el pliego de cargos No. 00302 el 26 de febrero de 1997, conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, la Administración podía imponer la sanción hasta el 27 de septiembre de 1997 y si bien el 23 de junio del mismo año se expidió la resolución sancionatoria No. 001014, la misma sólo fue notificada cuando la sociedad conoció dicho acto, esto es, el 22 de junio de 1999, por fuera del plazo legalmente establecido. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia señalando que conforme al artículo 563 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 566 ib, la Administración únicamente estaba obligada a enviar copia de los actos administrativos a la antigua dirección, la cual es válida durante los tres meses siguientes a la información de su cambio. Respecto a la sanción impuesta, estimó que el contribuyente no utilizó los
mecanismos legales para hacer efectiva su reducción, sino que motu propio la calculó, la declaró y la pagó con la declaración tributaria respectiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada, presentó escrito en el que consigna sus alegatos de conclusión reiterando que de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario se deduce que la notificación de los actos administrativos debe realizarse a la última dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio. Que en el caso de informar un cambio de dirección, mediante el formato oficial, los actos administrativos se notificarán a ésta. Sin embargo, la antigua dirección tiene validez durante los tres meses siguientes al aviso. Afirmó que si el contribuyente pretendió que la Administración le notificara a la nueva dirección, debió comunicar el cambio por escrito a la oficina que estaba conociendo el proceso fiscal y no mediante el formato oficial, el cual conoce la oficina que en ese momento está adelantando el proceso de discusión. Respecto a la negativa de la reducción de la sanción, señaló que el contribuyente al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 651 del Estatuto Tributario, no tenía derecho. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La Representante del Ministerio Publico no rindió concepto en esta ocasión. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La discusión que se plantea en el presente caso se centra en determinar si la sanción por enviar información en forma errónea impuesta al actor, está ajustada a la ley, en cuanto se controvierte la notificación que hizo la Administración de la
Resolución Sanción No. 01014 del 23 de junio de 1997. La Administración ha fundamentado su actuación en el artículo 563 del Estatuto Tributario que dispone: “Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los Actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, la regla general es que los actos de la administración tributaria se notifiquen a la última dirección informada por el contribuyente, la cual corresponde a la indicada en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, o en el formato oficial de cambio de dirección. Los declarantes, conforme al inciso segundo del artículo 612 ibídem, tienen el
deber de informar los cambios de dirección dentro del término de tres (3) meses contados a partir de su ocurrencia. Aunque no está prevista expresamente una sanción en caso de incumplimiento de este deber, la consecuencia para quien no informe oportunamente el cambio será que la Administración Tributaria notifique válidamente sus actos a la última dirección conocida. Adicionalmente la norma trascrita también dispone que la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Sobre ese punto específico esta Sección mediante Sentencia del 3 de marzo de 2000, exp. 9809, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, interpretó de la siguiente forma el sentido de la disposición: “Del texto de las precitadas normas (se refiere a los artículos 563 y 568 del E.T.) se establece como dirección para efectuar las notificaciones de la Administración Tributaria: la informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración o mediante formato oficial de cambio de dirección. Agregando, la primera de ellas, que la antigua dirección continuará siendo válida para tales efectos, por tres meses, contados a partir, desde luego, de la fecha en que se ha informado el cambio de dirección. Pero, igualmente, se consagra en la disposición en comento que, otorgando relevancia a la nueva dirección, “sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”. Se tiene, entonces, que si bien debe la notificación efectuarse en la dirección vigente, vale decir, la antigua, no lo es menos, la validez que el ordenamiento jurídico le otorga a la nueva, al señalar
“sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada”, lo cual debe, necesariamente, producir algún efecto a favor del contribuyente.” Estimó la Sala en esa oportunidad, que si la norma otorga validez a la nueva dirección informada y, toda vez que la Administración Tributaria la conoce, mal puede entenderse que se ha surtido en legal forma la notificación al enviarla únicamente a la antigua dirección. En el caso que se juzga, el actor considera que el envío de la resolución sanción a la dirección antigua, realizado dentro de los tres meses después de informado el cambio, implica una vulneración del debido proceso y al principio de la supremacía del derecho sustancial, consagrado en la Constitución Política. El debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas y es claro que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial de este derecho fundamental, pues así se dan a conocer a los administrados y los actos no producen efecto alguno mientras no se haya cumplido con este requisito. La forma de cumplir con la notificación debe ser adecuada a esa finalidad, para que así se garantice el conocimiento de las actuaciones y sus destinatarios puedan ejercer los medios de defensa pertinentes, pues sólo son oponibles al afectado aquellos actos conocidos por él. El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) La Notificación por correo se practica mediante el “envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente”. Frente a la dirección informada, el artículo 563 trascrito anteriormente contiene
una facultad exorbitante; durante los tres (3) meses siguientes al aviso de cambio de dirección la Administración podría notificar válidamente a la dirección antigua. Esta norma que compiló el artículo 7° de la Ley 84 de 1988, pretendió darle al ente oficial un lapso para actualizar sus registros. Sin embargo, los recursos tecnológicos con que cuenta la Administración permiten que cuando se informa cualquier modificación del contribuyente, éste sea conocido y actualizado por todas las oficinas de la entidad fiscal en periodos muy breves. Es claro que el derecho debe adaptarse a la evolución de los hechos y no a la inversa. Ello impone que las normas se interpreten conforme a sus fines y de acuerdo con el marco constitucional vigente. Por ello, sin perjuicio de las prerrogativas a favor del ente estatal, el artículo 563 del Estatuto Tributario procura el adecuado conocimiento de los actos administrativos. De esta disposición se colige que no sería lógico que se privilegie a los contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones sustanciales o formales, frente a los que sí lo hacen. El inciso segundo del artículo 563 le permite a la Administración ubicar por otros medios a quien no ha informado dirección alguna (verificación directa, guías telefónicas, directorios, información comercial o bancaria, etc.). Con mayor razón en virtud del principio de equidad, se deduce de la misma norma, que a quien cumple con el deber legal de informar la nueva dirección, deben notificársele los actos correspondientes a esta última, antes de hacer la publicación en un diario de amplia circulación. El régimen tributario, artículo 568 E.T, prevé la posibilidad de notificar los actos
mediante publicación en un periódico de amplia circulación nacional: “Notificaciones devueltas por el correo. La actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación” Esta forma de notificación es excepcional y restringida únicamente a los eventos previstos en ella y presume que la notificación por correo fue adecuada, es decir enviada a la dirección informada por el contribuyente, agotados los recursos señalados en el artículo 563 E.T. Lo excepcional de la notificación por aviso en un periódico, se explica en el hecho real, que no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. Para llegar a esta instancia, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones. En el presente caso, el demandante informó del cambio de dirección el 7 de mayo de 1997, mediante el formato oficial que se radica directamente en la oficinas de la administración. El 23 de junio de 1997 le fue enviada por correo la resolución sanción a la dirección antigua. Para tal fecha ya había transcurrido un periodo prudencial para que las oficinas competentes de la Administración de Personas Jurídicas se informaran sobre la
nueva dirección, con mayor razón teniendo en cuenta que el aviso de cambio no se hizo a través de la declaración tributaria, sino por comunicación directa a la entidad. Adicionalmente ante la devolución del correo con la causal “No Reside”, la Administración debió acudir a otros medios para establecer la ubicación de la Sociedad Hernández de Alba Arias y Cia. E. en C., como lo dispone el inciso segundo del artículo 563 del E.T. En lugar de ello acudió a la notificación excepcional del aviso en un periódico de circulación nacional, cuando en sus oficina reposaba el aviso con la nueva dirección. Por lo expuesto, la resolución sanción No. 01014 del 23 de junio de 1997, no fue conocida oportunamente por el contribuyente, lo que le generó conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario la prescripción de la facultad de la Administración para sancionar, toda vez que notificado el pliego de cargos No. 000301 el 26 de febrero de 1997, contando el término de respuesta al mismo, la Administración tenía plazo para notificar la resolución sanción hasta el 27 de septiembre de 1997 y como quiera que la notificación por correo no se efectuó válidamente, para la fecha en que el contribuyente conoció el acto, (22 de junio de 1999) fecha en la cual la División de Cobranzas efectuó visita, conforme al acta obrante a folio 31 del cuaderno de antecedentes, se encontraba prescrita la facultad de sancionar1. 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 23 de noviembre de 2001, Exp.
12451. Actor: Mario Eduardo Forero Forero.
Por lo expuesto, la Sentencia de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
CONFÍRMASE la Sentencia Apelada. RECONÓCESE personería a la abogada ANA ISABEL CAMARGO ANGEL para actuar como apoderada de la Nación. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario