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CE-25000-23-27-000-1999-0873-01(12084)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-27-000-1999-0873-01(12084)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

RENTA PRESUNTIVA EN ESCISION DE SOCIEDADES - Se debe calcular sobre el patrimonio del año anterior al gravable independiente del monto del patrimonio después de la escisión / ESCISION DE SOCIEDADES - El patrimonio para efectos del imporrenta es el del año anterior a la escisión / PATRIMONIO BRUTO Y LIQUIDO - El correspondiente al año anterior al gravable es la base para renta presuntiva Según el artículo 189 del Estatuto Tributario la determinación de renta presuntiva, opera sobre la base de la cifra que resulte mayor entre un porcentaje determinado del patrimonio bruto o del líquido, poseído a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. De ese patrimonio se pueden deducir únicamente los valores que en forma taxativa señala en artículo 189, con la finalidad de reducir la renta. Este procedimiento no fue el que aplicó la sociedad demandante, porque solo tuvo en cuenta el patrimonio líquido del último día año anterior (1995) por los dos primeros meses del año gravable de 1996 y para el resto del año descontó el valor del patrimonio entregado a INVERSIONES CERVECERAS BAVARIA S.A., empresa nueva resultante de la escisión. Para la Sala esta forma de calcular la renta carece de respaldo legal y solo es fruto de un criterio estrictamente sujetivo de la contribuyente, contrario por supuesto a lo expresado en las normas indicadas y al artículo 338 de la Constitución que prescribe que corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.Las disposiciones

tributarias son por su naturaleza de orden público y la Administración y los contribuyentes deben ceñirse estrictamente a ellas. Por tanto, no es aceptable dejarlas de lado para aplicar criterios absolutamente personales. Si el legislador no contemplo la posibilidad de dar un tratamiento especial a la escisión de sociedades para calcular la renta presunta, ello no justifica desconocer las normas generales que regulan este sistema y asumir como jurídico lo que motu proprio considera el contribuyente debe hacerse para liquidar la renta presuntiva. DIFERENCIA DE CRITERIOS - Inexistencia al no versar sobre el derecho aplicable y las cifras declaradas no son veraces y completos / SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia por no existir diferencia de criterio La sanción por inexactitud le fue impuesta a la demandante con base en el artículo 647 del E.T. porque la declarante liquidó incorrectamente la renta presuntiva al no aplicar lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario. De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. La controversia que se presentó entre la Administración y la declarante no cumplió estos requisitos. En efecto, la diferencia se presentó entre un criterio jurídico fundado en la ley y un criterio personal, como ya se planteó, carente de respaldo legal. De otra parte los datos no fueron correctos porque el impuesto se liquidó por menor valor como consecuencia de la no aplicación de las normas pertinentes. Así las cosas la Sala revocará la sentencia

del Tribunal y en su lugar denegará las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., octubre cinco (5) de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-087301(12084)

Actor: INVERSIONES BAVARIA S.A.

Demandado: LA NACIÓN U.A.E. DIAN Referencia: Apelación sentencia de 22 de noviembre de 2000 del Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA Sección cuarta en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra actuación administrativa que estableció el Impuesto de Renta y Complementarios. 1996

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatorio de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad. INVERSIONES BAVARIA S.A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad por el año gravable de 1996, e impuso sanciones. ANTECEDENTES El 29 de febrero de 1996, por medio de escritura pública No.465 de la Notaria 27 de Bogotá, la sociedad INVERSIONES BAVARIA S.A se escindió formando la

sociedad INVERSIONES CERVECERAS BAVARIA S.A y transfiriendo patrimonio líquido por un valor total de $31.830.328.779. Las citadas sociedades presentaron sus declaraciones de renta y el patrimonio para el año de 1996. Para establecer la renta presuntiva sobre el patrimonio líquido, la sociedad con base el patrimonio poseído durante el año gravable de 1996, procedió así: a) Tomó dos doceavas partes del patrimonio poseído en 31 de diciembre de 1995. b) Sumó diez doceavas partes del patrimonio que conservó como consecuencia de la escisión. Para obrar de esa forma tuvo en cuenta que la escisión ocurrió al terminar el segundo mes de 1996, esto es el 29 de febrero de dicho año. La sociedad INVERSIONES CERVECERAS BAVARIA S.A determinó su patrimonio base de renta presuntiva para el año de 1996 sobre las diez doceavas partes del patrimonio recibido en la escisión. El 15 de diciembre de 1998 se formuló Requerimiento Especial a INVERSIONES BAVARIA S.A., con el fin de modificar la liquidación del impuesto de renta. En él se determinó que la base para calcular dicho impuesto es la totalidad del patrimonio poseído por la sociedad el 31 de diciembre de 1995, lo que implicó un incremento en la renta presuntiva que pasó de $2.685.606.000 a $3.889.399.000 y un aumento en el impuesto de $939.962.000 a $1.361.290.000 y la imposición de sanción por inexactitud por valor de $674.125.000.

Previa respuesta al Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación de Revisión N° 90046 de 29 de junio de 1999 por medio de la cual se determinó oficialmente la modificación a la renta presuntiva y el impuesto de renta por el año gravable de 1996, e impuso sanción en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 90046 del 29 de junio de 1999 de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente por el año de 1996 y la condena en costas por parte de la Nación. Invocó como normas violadas los artículos 188,189 y 647 del Estatuto Tributario y 27,30 y 32 del Código Civil, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente forma: Los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario son las normas fundamentales para determinar la base gravable del impuesto de renta. Según éstos, se presume que el contribuyente ha poseído durante todo el año gravable el patrimonio poseído a 31 de diciembre del año anterior. Los citados artículos se fundamentan en el decreto Ley 2686 de 1988 norma anterior a las que regularon el fenómeno jurídico de la escisión, Decreto Ley 663 de 1993 y Ley 222 de 1995, motivo por el cual el

legislador no podía contemplar tal institución al regular la renta presuntiva. La escisión de una compañía durante el año gravable, tiene como consecuencia la división del patrimonio poseído a 31 de diciembre del año anterior, por lo cual es lógico que la renta presuntiva no se calcule sobre la totalidad del patrimonio sino sobre el que tiene desde la escisión, con fundamento en el principio constitucional de equidad. Los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario tienen aplicación cuando el patrimonio del contribuyente ha sido el mismo que tenía a 31 de diciembre durante todo el año gravable, pero carecen de aplicación cuando el contribuyente ha escindido su patrimonio. Por tal razón deben interpretarse con base en el espíritu de la ley, hecho que conllevaría a no calcular renta presuntiva sobre la parte que dejó de poseerse, ya que esto haría presumir renta cuando no hay un patrimonio que la produzca. Concluyó que no es procedente la sanción por inexactitud porque el contribuyente interpretó adecuadamente la ley tributaria y la renta presuntiva que liquidó está ajustada a derecho. Al respecto reiteró que según el inciso 6° del artículo 647 del Estatuto Tributario no se configura inexactitud cuando existen diferencias de criterio sobre la interpretación de la ley entre las oficinas de impuestos y el contribuyente. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN concurrió al proceso y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Expresó que la forma de determinar la base de la renta presuntiva y sus

deducciones establecida en los artículos 188 y 189 del E.T. es clara, por ende no cabe la interpretación para aducir un valor diferente al señalado en la ley. No contienen dichas normas expresión alguna que se refiera a la escisión de sociedades. Solo el legislador puede modificar la base sobre la cual debe calcularse la renta presuntiva. No se ha vulnerado el principio constitucional de equidad ya que a todos los contribuyentes que se encuentren en las mismas condiciones se les aplica la misma disposición legal. De la misma forma no se transgredió lo dispuesto en los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil. No existe diferencia de criterio en la interpretación de la ley tributaria entre la administración y el contribuyente ya que la norma en ningún momento alude a la escisión de sociedades, motivo por el cual no puede confundirse la interpretación con el desconocimiento del derecho. En consecuencia es procedente la sanción por inexactitud, ya que la conducta se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” en fallo de 22 de noviembre de 2000, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y levantó la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad

INVERSIONES BAVARIA S.A.

Respecto a liquidación oficial de la renta presuntiva el Tribunal da la razón a la Administración pues aplicó el procedimiento legal para liquidar la correspondiente renta Finalmente acepta que existe en el caso sub judice disparidad de criterios interpretativos y que no se presentó ocultación de cifras, en consecuencia no se

configuran las causales del artículo 647 del Estatuto Tributario, por el cual levanta la sanción por inexactitud. APELACION En esta oportunidad presentaron recurso de apelación las dos partes del proceso. La parte demandada por intermedio de apoderado impugna la decisión del Tribunal de anular la sanción por inexactitud. Sostiene que hubo error de hecho en la afirmación del Tribunal en el sentido de que no existió en la declaración tributaria ocultamiento de cifras. Como se demostró con la Liquidación del Impuesto de Renta, las consignadas en la liquidación privada no son veraces ni completas. Hubo omisión en el registro de datos sujetos a gravamen, originando un menor impuesto a pagar y en consecuencia se desvirtúo la presunción de veracidad y se configuró la causal de inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Tampoco se presenta la alegada diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente, cuando lo que ocurrió fue un desconocimiento del derecho aplicable. El fallo proferido por el Tribunal en este punto, no fue motivado, hecho que considera contrario a la defensa del demandado. Por último señala que existió maniobra por parte del demandante al incluir conceptos incompletos e irreales en la declaración privada, ocultando así la verdad jurídica y fáctica y que no es procedente levantar dicha sanción por encontrarse ajustada a derecho. El apoderado de la parte demandante, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto confirmó la liquidación de un mayor impuesto de renta. Manifiesta que en la renta presuntiva debe tenerse en cuenta la posesión del patrimonio por parte del contribuyente y la función social de la propiedad

consagrada desde la Constitución de 1936. Hace un recuento de la formas de interpretación de la ley tributaria y concluye que estas deben sujetarse a lo dispuesto para este caso en el Código Civil. Expresa que los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario tienen su origen en el decreto Ley 2686 de 1988, norma anterior a las que regularon el fenómeno jurídico de la escisión, Decreto Ley 663 de 1993 y Ley 222 de 1995, motivo por el cual el legislador no podía contemplar tal institución al regular la renta presuntiva. Alega que los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario tienen aplicación cuando el patrimonio del contribuyente ha sido el mismo que tenía a 31 de diciembre durante todo el año gravable, pero que carecen de aplicación cuando el contribuyente ha escindido su patrimonio, por tal razón deben interpretarse con base en el espíritu de la ley, hecho que conllevaría a no calcular renta presuntiva sobre la parte que dejó de poseerse, ya que esto haría presumir renta cuando no hay un patrimonio que la produzca. Agrega que en la Liquidación efectuada por él se interpretó en forma correcta la norma. Finalmente anota que está de acuerdo con el fundamento del Tribunal en cuanto anuló la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados y solicita se confirme la sentencia apelada en este punto. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de esta oportunidad procesal presentaron escritos de conclusión la demandante y la demandada. La actora reitera lo expuesto en la demanda y en la sustentación del recurso de apelación.

La demandada alegó que la sociedad INVERSIONES BAVARIA S.A no realizó el cálculo de la renta presuntiva en los términos establecidos por la ley, dado que efectuó una proporción que no esta autorizada en el ordenamiento tributario. Insiste en que no es procedente desatender el tenor literal de la norma cuando esta es clara, razón por la cual no es de recibo atender ningún tipo de interpretación que no requiere la norma. Destaca que la sociedad INVERSIONES BAVARIA S.A debió liquidar su renta presuntiva con base en el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 1995, mientras que la nueva sociedad beneficiaria de la escisión no tenía a dicha fecha patrimonio base para liquidar renta presuntiva. Reitera lo expuesto en anteriores oportunidades procésales frente a la sanción por inexactitud. Se opone a la solicitud de condena en costas, por no encontrarlas probadas en el proceso y considerar que obtener un resultado judicial adverso no implica per se una condena de esta naturaleza, cuando el acto demandado es dictado en cumplimiento de los parámetros legales. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, considera que se deben negar las súplicas de la demanda. Se refiere a los puntos materia de apelación, así: La parte demandante se olvidó del mandato legal contenido en el artículo 188 del Estatuto Tributario al manifestar que a partir de la escisión no debe calcularse la renta presuntiva sobre la totalidad del patrimonio que tenía dicha sociedad a 31 de diciembre del año anterior sino solo sobre el que siga poseyendo a partir de ese

momento. Según este extraño planteamiento, la renta presuntiva no debe calcularse de acuerdo con los términos de la ley, sino en virtud del querer del contribuyente. Expresa que el planteamiento de la actora de que los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario se tornan oscuros cuando aparece el fenómeno de la escisión, es una afirmación de tipo subjetivo. Concluye que el acto acusado no violó norma alguna, por lo tanto no debe ser anulado. Con fundamento en el artículo 647 del Estatuto Tributario considera que basta que exista una simple omisión de ingresos, impuestos o la inclusión de costos, deducciones inexistentes o la utilización de datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para que proceda la sanción. Con base en este criterio no existe error de apreciación ya que para que éste se presente se requieren normas confusas, ambiguas u oscuras y en este caso las normas citadas son absolutamente claras. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos, se debate en este proceso:

1. El procedimiento para calcular la renta presuntiva cuando durante el año gravable ha operado la escisión de sociedades y como consecuencia de ello parte del patrimonio de una sociedad se ha transferido a la nueva.

2. Procedencia de la sanción por inexactitud. 1 -Renta presuntiva en caso de escisión Según la demandante INVERSIONES BAVARIA S.A, para determinar la renta presuntiva debe tenerse en cuenta la posesión del patrimonio por parte del contribuyente. Los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario tienen aplicación

cuando el patrimonio del contribuyente durante el año gravable ha sido el mismo que tenía a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, pero no cuando éste lo ha escindido. Por tal razón deben interpretarse con base en el espíritu de la ley y por ello no se puede calcular la renta presuntiva sobre la parte que dejó de poseerse, ya que esto haría presumir renta cuando no hay un patrimonio que la produzca. Para la demandada, la sociedad INVERSIONES BAVARIA S.A no realizó el cálculo de la renta presuntiva en los términos establecidos por la ley, sino que determinó el valor según su criterio y sin respaldo legal La Representante del Ministerio Público considera que la actora dejó de lado el mandato del artículo 188 del Estatuto Tributario al calcular la renta presuntiva a partir de la escisión, no sobre la totalidad del patrimonio que tenía dicha sociedad al finalizar el año inmediatamente anterior, sino sobre el que continuó poseyendo en el año gravable. Esto es, se calculó la renta presunta en virtud del querer del contribuyente. Mediante escritura pública No.465 de 29 de febrero de 1996 de la Notaria 27 de Bogotá, la sociedad INVERSIONES BAVARIA S.A se escindió y de esa operación transfirió a la sociedad INVERSIONES CERVECERAS BAVARIA S.A activos y pasivos para un total de patrimonio líquido por valor de $31.830.328.779 Las citadas sociedades presentaron sus declaraciones de renta y patrimonio para el año de 1996. Al establecer la renta presuntiva sobre el patrimonio líquido, la sociedad tuvo como base la fecha de la escisión (29 de febrero de 1996) y el patrimonio poseído

durante el año gravable de 1996, para lo cual tomó dos doceavas partes del patrimonio poseído a 31 de diciembre de 1995 y sumó diez doceavas del patrimonio que conservó como consecuencia de la escisión. La sociedad INVERSIONES CERVECERAS BAVARIA S.A determinó su patrimonio base de renta presuntiva para el año de 1996 sobre las diez doceavas partes del patrimonio recibido en la escisión. El 15 de diciembre de 1998, la DIAN formuló requerimiento especial a INVERSIONES BAVARIA S.A., para modificar la liquidación del impuesto de renta presuntiva sobre la base de la totalidad del patrimonio poseído por la sociedad el 31 de diciembre de 1995, lo que implicó un incremento en la renta presuntiva de $2.685.606.000 a $3.889.399.000 y un aumento en el impuesto de $939.962.000 a $1.361.290.000 e imponer sanción por inexactitud por valor de $674125.000 Previa respuesta al Requerimiento Especial por la sociedad, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la Liquidación de Revisión NC 90046 del 29 de junio de 1999 por medio de la cual se determinó oficialmente la modificación a la renta presuntiva y el impuesto de renta por el año gravable de 1996, e impuso sanción en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial. Acto administrativo cuya nulidad se solicita.

Al respecto la Sala observa: Los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, disposiciones que en sentir de la

sociedad demandante fueron violadas por la Administración Tributaria, en la forma que regían en la época de los hechos, establecían que para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el 5% de su patrimonio líquido o el 11/2 %de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. El artículo 189 dice: Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior, y c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y éste será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. Según estas disposiciones la determinación de renta presuntiva, opera sobre la base de la cifra que resulte mayor entre un porcentaje determinado del patrimonio bruto o del líquido, poseído a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

De ese patrimonio se pueden deducir únicamente los valores que en forma taxativa señala en artículo 189, con la finalidad de reducir la renta. Este procedimiento no fue el que aplicó la sociedad demandante, porque solo tuvo en cuenta el patrimonio líquido del último día año anterior (1995) por los dos primeros meses del año gravable de 1996 y para el resto del año descontó el valor del patrimonio entregado a INVERSIONES CERVECERAS BAVARIA S.A., empresa nueva resultante de la escisión. Para la Sala esta forma de calcular la renta carece de respaldo legal y solo es fruto de un criterio estrictamente sujetivo de la contribuyente, contrario por supuesto a lo expresado en las normas indicadas y al artículo 338 de la Constitución que prescribe que corresponde a la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Las disposiciones tributarias son por su naturaleza de orden público y la Administración y los contribuyentes deben ceñirse estrictamente a ellas. Por tanto, no es aceptable dejarlas de lado para aplicar criterios absolutamente personales. Esgrime además la actora que con la actuación de la Administración se violaron los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil, normas que se refieren al la interpretación de las leyes. Al respecto la Sala recuerda que interpretar una ley es fijar su sentido y alcance para aplicarla. En el caso sub judice, se parte de la base de unas normas claras y precisas que rigen la situación planteada para desconocerlas o ignorarlas. No puede aducirse la interpretación de la ley para desobedecerla so pena de asumir

las consecuencias de tal conducta. Efectivamente, si la ley dice que la renta presunta se calcula sobre la base del patrimonio líquido o del bruto del último día del año inmediatamente anterior, es esa fecha y son esos patrimonios y no otra u otros. Las reglas de interpretación que sabiamente consagra el Código Civil, no permiten darle un alcance diferente al que literalmente y en forma clara expresa la disposición. Así lo ordena el artículo 27 del Código Civil: “ Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”. Si el legislador no contemplo la posibilidad de dar un tratamiento especial a la escisión de sociedades para calcular la renta presunta, ello no justifica desconocer las normas generales que regulan este sistema y asumir como jurídico lo que motu proprio considera el contribuyente debe hacerse para liquidar la renta presuntiva. Lo anterior lleva a la Sala a concluír que fue la sociedad actora y no la Administración la que infringió las normas que en la demanda ella considera violadas. 2 -Sanción por inexactitud. La DIAN solicita se revoque la Sentencia del Tribunal en cuanto anuló parcialmente la Liquidación de Revisión 90046 de 1999 y levantó la sanción por inexactitud que le fue impuesta a la declarante por valor de $ 674.125.000. Esta decisión la tomó el a quo con fundamento en la disparidad de criterios en la aplicación e interpretación de la normas y en que no se tipifican las causales que el artículo 647 del Estatuto Tributario consagra para la imposición de la sanción. La apoderada de la Administración y la Representante del Ministerio Público no

comparten esta apreciación porque consideran que no se da el presupuesto para que existe diferencia de criterio en la interpretación del derecho entre la Administración y la declarante, esto es que “los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos” como lo exige el inciso final del artículo 647 del E.T. La sanción por inexactitud le fue impuesta a la demandante con base en el artículo 647 del E.T. porque la declarante liquidó incorrectamente la renta presuntiva al no aplicar lo establecido en los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario. La demandante considera que la aplicación de la sanción por inexactitud no es procedente porque el impuesto se liquidó conforme a una correcta interpretación de la ley. Se apoya en el artículo 647 inciso 6 para sostener que no hay lugar a sanción por inexactitud cuando existe diferencia de criterio entre la Administración de Impuestos y el Contribuyente sobre el derecho aplicable.

Al respecto la Sala considera: El inciso final del artículo 647 del E.T. dispone: No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos.

La controversia que se presentó entre la Administración y la declarante no cumplió estos requisitos. En efecto, la diferencia se presentó entre un criterio jurídico

fundado en la ley y un criterio personal, como ya se planteó, carente de respaldo legal. De otra parte los datos no fueron correctos porque el impuesto se liquidó por menor valor como consecuencia de la no aplicación de las normas pertinentes. Así las cosas la Sala revocará la sentencia del Tribunal y en su lugar denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2º RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Doctora MARTA LILIANA CAMPOS PEÑA , de conformidad con el poder que obra a folio 176.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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