CE-25000-23-27-000-1999-0881-01(12499)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-27-000-1999-0881-01(12499)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Comprende realización de inspecciones tributarias y el examen de libros contables / LIBROS DE CONTABILIDAD - Su exhibición se exige para determinar la existencia de hechos gravados declarados o no / HECHO IRREGULAR EN LA CONTABILIDAD - Lo constituye no exhibir los libros contables cuando la administración los requiera / TERMINO PARA SOLICITAR LA EXHIBICION DE LIBROS - Puede hacerse en cualquier tiempo dentro del proceso de investigación La Administración Tributaria está facultada para ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros de contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, facultad que está prevista en la ley, Artículo 779 del Estatuto Tributario, y que se deriva del artículo 15 la Constitución Política. La no exhibición de los libros de contabilidad cuando la Administración Tributaria los exija, no sólo tiene consecuencias de orden probatorio, sino que también tal conducta se encuentra erigida en la ley, como “hecho irregular en la contabilidad” por lo que da lugar a aplicar sanción por libros de contabilidadArtículo 781 y literal c) del Artículo 654 del Estatuto Tributario-. En cuanto al procedimiento para la exhibición de los libros de contabilidad, aspecto en el cual radica la controversia, la solicitud debe efectuarse por escrito mediante auto, el cual se notifica en los términos que consagra el Artículo 565 del Estatuto Tributario (forma), la misma debe efectuarse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad (lugar);
y en cuanto al tiempo, si bien no señala, un momento específico de la exhibición, al determinar el objeto de la misma, que no es otro diferente, a la de verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, se colige que la Administración podrá efectuar solicitud de exhibición de los libros de contabilidad en cualquier momento (tiempo) dentro del proceso de investigación y determinación, y aun en la etapa de discusión del impuesto. De igual modo, el procedimiento tributario consagra un término de gracia a favor del contribuyente para presentar los libros de contabilidad, una vez conocida la solicitud respectiva, el cual es de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en la cual se solicita por escrito su presentación, o, de ocho días cuando la solicitud se efectúa por correo: Artículo 2° del Decreto 1354 de 1987. Término que debe ser respetado por la Administración, de manera que si ésta, antes de vencerse, solicita la exhibición de los libros de contabilidad, incurre en pretermisión de dicho plazo y en consecuencia, en ese caso se estaría violando el derecho de defensa del contribuyente. TERMINO PARA PRESENTAR LIBROS DE CONTABILIDAD - Es de 5 días cuando se solicita por escrito y de 8 días cuando se hace por correo / PRETERMISION DEL TERMINO PARA EXHIBIR LIBROS DE CONTABILIDADSe produce cuando la DIAN exige la presentación de los libros antes de vencerse el término otorgado / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Vulneración cuando se exigen libros contables antes de vencerse el término otorgado para su presentación / SANCION POR LIBROS
DE CONTABILIDAD - Improcedente por pretermisión de términos para su presentación Si el auto de inspección tributaria No 0010 del 16 de marzo de 1998, fue notificado por correo ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente (artículo 2 del Decreto 1354 de 1987) podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 27 de marzo de 1998 para la aludida exhibición, y por cuanto el Acta de Inspección se levantó el mismo 27 de marzo de 1998, se le cercenó a la actora el término legal, pues la aludida acta sólo podía levantarse el día hábil siguiente (30 de marzo de 1998), cuando ya había vencido el término legalmente otorgado al contribuyente. En consecuencia, el día en que se levantó el acta, se reitera, no le había vencido a la actora el plazo previsto en el referido decreto para realizar la exhibición de libros, lo que significa que la infracción por la cual se le sancionó, esto es, la no exhibición, no se configuró en realidad, violando de esta forma el plazo consagrado en la mencionada disposición, con la consiguiente violación del debido proceso para la parte demandante. Se impone confirmar el fallo apelado, que, por su parte, dio la razón a la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001)
Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0881-01(12499)
Actor: CONFECCIONES SAN FRANCISCO LTDA.
Demandado: DIAN Referencia: Sanción por libros de contabilidad F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de mayo 9 de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 001405 de fecha diciembre 21 de 1998 y 900062 de fecha junio 23 de 1999 proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D. C., respectivamente, mediante las cuales se impuso a la sociedad COLECCIONES SAN FRANCISCO LTDA sanción por irregularidades en la contabilidad por concepto del impuesto de renta y complementarios del período fiscal de 1996. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 1998 la División para el Control y Penalización Tributaria de la citada Administración, profirió el auto de inspección contable No. 0000010, notificado por correo certificado en la misma fecha, con el fin de llevar a cabo una revisión relacionada con el impuesto sobre las ventas del año 1996, para lo cual se señaló un plazo de ocho (8) días hábiles según el Decreto 1354 de 1987. La comisión visitadora de la DIAN se hizo presente en las oficinas de la
demandante el día viernes 27 de marzo de 1998, octavo día hábil, sin esperar hasta que se cumpliera el último día hábil del plazo fijado. En la visita determinó que la contabilidad tenía más de cuatro meses de atraso. El día 30 de septiembre de 1998 la Administración profirió el pliego de cargos N° 000733, el cual propuso una sanción por irregularidades en la contabilidad, previa inspección contable realizada el día 27 de marzo de 1998, mediante el que se determinó que la contabilidad tenía más de cuatro meses de atraso. El 21 de diciembre de 1998 la Administración expidió Resolución - Sanción N° 0014015, en la cual se impuso sanción en cuantía de $11.080.000. Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición, el cual fue fallado de manera desfavorable mediante Resolución 900062 de fecha 23 de junio de 1999, con la cual se agotó la vía gubernativa. DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del pliego de cargos N° 000733 de fecha 30 de septiembre de 1998 y las Resoluciones Nos. 001405 de fecha diciembre 21 de 1998 y 900062 de fecha junio 23 de 1999. Y como restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad actora no esta obligada a pagar la sanción impuesta en los actos acusados. Citó como normas violadas los artículos 566, 654, 655, 683, 684 y 782 del Estatuto Tributario; 67, 68 y 70 del Código Civil; 120 del Código de
Procedimiento Civil; 15, 29 y 85 de la Constitución Política y 2 del Decreto reglamentario 1354 de 1987. Consideró que la Administración realizó la inspección contable de forma inoportuna, en razón que se efectuó al octavo día hábil, es decir, el día 27 de marzo de 1998 y no hasta el día 30 de marzo de 1998 como le correspondía, lo que tuvo como consecuencia el atraso que se reflejó en el acta de inspección contable y la vulneración al derecho de defensa e igualdad. Manifestó que la competencia de la Administración tributaria se encuentra sometida al imperio de la ley, la cual se debe ejercer dentro de sus precisos términos, sin recortes ni excesos, con un relevante espíritu de justicia. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que la Administración actuó según lo dispone los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, en razón que, las notificaciones de los actos administrativos se deben efectuar por correo y se entiende surtida en la fecha de introducción de la comunicación al correo. Agregó que la obligación del contribuyente es mantener al día los asientos efectuados en sus libros de contabilidad. Manifestó que las normas del Código de Procedimiento Civil y Civil se deben considerar como supletorias, como quiera que las normas del Estatuto Tributario tienen el carácter de especiales en el proceso de determinación de impuestos. Por último consideró que no existen pruebas o argumentos que demuestren la ilegalidad de la actuación administrativa.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo Sección Cuarta Subsección A, mediante providencia del 9 de mayo de 2001, declaró la nulidad de los actos acusados. Reiteró los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en Sentencia de 3 de marzo de 2000 Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, en razón a que en aquella ocasión se analizaron los mismos aspectos de hecho y de derecho con los aquí estudiados. Consideró que la Administración con su actuación vulneró el debido proceso, puesto que desconoció el término de ocho días que consagra el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987 para realizar la Inspección Contable lo que trae como consecuencia la ilegalidad de la actuación administrativa. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada, a través de apoderado judicial, impugnó la Sentencia de primera instancia. Manifestó que la actuación de la Administración se realizó en tiempo, en razón que, el verbo rector del artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, viene conjugado en la acepción no imperativa “podrán”, lo que implica una determinación de tipo facultativo, opcional, para que el interesado utilice este espacio de tiempo en actividades que de manera indudable implicarían la puesta al día de los atrasos de los libros de contabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSION La entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y que se reconozca la legalidad de los actos administrativos. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en la apelación. La parte demandante, no presentó alegatos.
EL MINISTERIO PUBLICO
En esta oportunidad no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Para la Sala la discusión se centra en determinar si las Autoridades Tributarias al practicar la inspección tributaria antes del vencimiento del término señalado en el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, vulneró los derechos invocados por la demandante, toda vez que si el auto de inspección contable se notificó por correo certificado el 16 de marzo de 1998, el plazo con que contaba el contribuyente para adecuar sus procedimientos contables vencía el 27 de marzo de 1998, fecha en la cual se levantó el acta de libros de contabilidad, determinando que la contabilidad tenía más de cuatro meses de atraso. Anota la Sala que la Administración Tributaria está facultada para ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general de los libros de contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, facultad que está prevista en la ley, Artículo 779 del Estatuto Tributario, y que se deriva de la Constitución Política, en cuyo Artículo 15 consagra: “Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados, “en los términos que señale la ley”. La no exhibición de los libros de contabilidad cuando la Administración Tributaria los exija, no sólo tiene consecuencias de orden probatorio, sino que también tal conducta se encuentra erigida en la ley, como “hecho irregular en la contabilidad”
por lo que da lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad —Artículo 781 y literal c) del Artículo 654 del Estatuto Tributario—. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la exhibición de los libros de contabilidad, aspecto en el cual radica la controversia, la solicitud debe efectuarse por escrito mediante auto, el cual se notifica en los términos que consagra el Artículo 565 del Estatuto Tributario (forma), la misma debe efectuarse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad (lugar); y en cuanto al tiempo, si bien no señala, un momento específico de la exhibición, al determinar el objeto de la misma, que no es otro diferente, a la de verificar la exactitud de las declaraciones o para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, se colige que la Administración podrá efectuar solicitud de exhibición de los libros de contabilidad en cualquier momento (tiempo) dentro del proceso de investigación y determinación, y aun en la etapa de discusión del impuesto. De igual modo, el procedimiento tributario consagra un término de gracia a favor del contribuyente para presentar los libros de contabilidad, una vez conocida la solicitud respectiva, el cual es de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en la cual se solicita por escrito su presentación, o, de ocho días cuando la solicitud se efectúa por correo. En efecto el Artículo 2° del Decreto 1354 de 1987, consagra: “Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, éstos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos,
contados a partir de la fecha en la cual se solicita por escrito la presentación de los mismos. Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de introducción al correo”. Término que debe ser respetado por la Administración, de manera que si ésta, antes de vencerse, solicita la exhibición de los libros de contabilidad, incurre en pretermisión de dicho plazo y en consecuencia, en ese caso se estaría violando el derecho de defensa del contribuyente, Observa la Sala que la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. profirió el auto de inspección contable No. 000010 del 16 de marzo de 1998 (folio 2 c.a.), con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones presentadas correspondientes al impuesto sobre las ventas por los bimestres 1º a 6º de 1996, actuación notificada por correo certificado el mismo día. (folio 2 vuelto c. a.) En consecuencia el contribuyente disponía hasta el 27 de marzo del mismo año para organizar su información contable, fecha en la cual se profirió el acta de libros de contabilidad conforme se observa a folios 14 y siguientes del cuaderno de antecedentes. En consecuencia, si el auto de inspección tributaria No 0010 del 16 de marzo de 1998, fue notificado por correo ese mismo día, sólo a partir del día hábil siguiente (artículo 2 del Decreto 1354 de 1987) podían empezarse a contar los 8 días hábiles que tenía la actora para exhibir sus libros de contabilidad, lo que quiere decir que tenía plazo hasta el 27 de marzo de 1998 para la aludida exhibición, y
por cuanto el Acta de Inspección se levantó el mismo 27 de marzo de 1998, se le cercenó a la actora el término legal, pues la aludida acta sólo podía levantarse el día hábil siguiente (30 de marzo de 1998), cuando ya había vencido el término legalmente otorgado al contribuyente1. En consecuencia, el día en que se levantó el acta, se reitera, no le había vencido a la actora el plazo previsto en el referido decreto para realizar la exhibición de libros, lo que significa que la infracción por la cual se le sancionó, esto es, la no exhibición, no se configuró en realidad, violando de esta forma el plazo consagrado en la mencionada disposición, con la consiguiente violación del debido proceso para la parte demandante. 1 Criterio reiterado por esta Corporación entre otras, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2000, exp. 9770. C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. En consecuencia, se impone confirmar el fallo apelado, que, por su parte, dio la razón a la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1° CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º RECONÓCESE personería para actuar a la Doctora EDNA PATRICIA DIAZ MARIN, como apoderado de la parte demandada a términos del poder que debidamente conferido obra a folio 128.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario